CE-25000-23-26-000-1996-02052-03(39030)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02052-03(39030)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONDENA EN COSTAS - Noción. Definición. Concepto La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre condena en costas, ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2001, Exp.12425.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia en procesos ejecutivos / COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOSJurisdicción Contencioso Administrativa “[C]uando la entidad estatal contratante aprueba o ratifica el correspondiente contrato de seguro de cumplimiento, el mismo, en cuanto conste por escrito, corresponderá a la clasificación de los contratos estatales, de conformidad con las exigencias del criterio subjetivo u orgánico adoptado por la Ley 80 como elemento diferenciador específico de esa clase de contratos, en la medida en que aquella estará directamente vinculada a ese contrato de seguro de cumplimiento como titular de uno de sus extremos, sin que ello signifique, dadas las especialísimas características que individualizan a esta clase de contratos de seguros, que a la entidad estatal le corresponda cumplir con las obligaciones propias de cualquier tomador ordinario como las de declarar el estado del riesgo (artículo 1058 C. de Co.), pagar la prima (artículo 1066 C. de Co.), mantener el estado del riesgo (artículo 1060 C. de Co.), notificar sobre circunstancias sobrevivientes que
agraven o varíen el riesgo (artículo 1066 C. de Co.), dar aviso del acaecimiento de un siniestro (artículo 1075 C. de Co.), etc., como tampoco cabe en esta relación la revocatoria del seguro por voluntad de la aseguradora (artículo 1071 C. de Co.).” FUENTE FORMAL: LEY 794 DE 2003 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 510
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los cuales se busca hacer efectivas las obligaciones derivadas de un contrato estatal, en los que las entidades persiguen directamente a las aseguradoras, consultar Auto del 30 de enero de 2008, Exp. 32867.
COSTAS EN PROCESOS EJECUTIVOS - Regulación normativa / COSTAS EN PROCESOS EJECUTIVOS - Remisión al Código de Procedimiento Civil por norma especial y por disposición expresa del Código Contencioso Administrativo Los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según disposición expresa del artículo 87 del C.C.A., están sometidos a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que en materia de costas deberá aplicarse lo preceptuado por el artículo 510 del C.P.C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003. En atención a lo anteriormente mencionado cabe concluir que no deberá aplicarse en este evento el artículo 171 del Código Contencioso
Administrativo, ni los parágrafos 2 y 3 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 por existir norma especial y posterior que regula la materia de las costas en los procesos ejecutivos, como lo es la normatividad del estatuto procedimental civil.
FUENTE FORMAL: LEY 794 DE 2003 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 510
PROCESOS EJECUTIVOS - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EJECUTIVOS - Procedencia. Aplicación del régimen objetivo Dicho estatuto procesal es claro en señalar que procederá la condena en costas a favor del demandado y en contra del demandante cuando el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal d y e del artículo 510 del C.P.C.- e, igualmente, cuando se compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo establecido por el numeral 9 del artículo 392 del C.P.C. (…) Significa lo anterior que en materia de costas se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, con la simple comprobación de que se procedió o no a la ejecución y que se demuestre su causación de las costas dentro del juicio, el operador judicial deberá proceder a decretarlas, no como pasa en el proceso declarativo en el cual el juez debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida. Así lo tiene entendido la Sección Tercera de esta Corporación, la cual en un caso semejante al que
ahora se decide razonó como sigue: “A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proceso declarativo sometido al Código Contencioso Administrativo, en el proceso ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la parte vencida en el desarrollo del mismo, para determinar la procedencia de la condena en costas”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de condena en costas en procesos ejecutivos, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 26767.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392.9 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 510 LITERAL D / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 510 LITERAL E /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-02052-03(39030)
Actor: ECOSALUD
Demandado: SOCIEDAD INVERSIONES KENO S.A. Y OTROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el auto de 4 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se declaró terminado el presente proceso ejecutivo y se negó la solicitud de condenar en costas al ejecutante.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El 13 de marzo de 1996 la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A. ECOSALUD formuló demanda en contra de Inversiones Keno S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con el fin de que se librara mandamiento de pago.
2. Solicitud de Terminación del Proceso.
La Aseguradora Colseguros S.A., mediante memorial de 10 de septiembre de 2009 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó se diera por terminado el proceso ejecutivo debido a, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, esta misma Sección había dictado sentencia de segunda instancia1 en la que se anularon por vicios de competencia las Resoluciones 1145 de 11 de septiembre de 1995 y 1508 de 20 de noviembre de 1995, las cuales conformaban, junto con los demás documentos allegados con la demanda, el título ejecutivo complejo en el proceso ejecutivo. En dicho escrito solicitó, adicionalmente, que se condenara en costas a su favor a la demandante2, petición de terminación del proceso a la que accedió el Tribunal mediante auto de 4 de marzo de 2010. En la misma providencia se negó la condena en costas solicitada3.
3. El Recurso de Apelación.
La Aseguradora Colseguros S.A. apeló la decisión en lo referente a la negativa a condenar en costas pues señaló que el hecho de haberse dado por terminado anormalmente el proceso en nada incidía en la procedencia de condenar en costas. Se refirió a los casos precisos de la transacción y el desistimiento4,
eventos ambos de terminación anormal de los procesos en los cuales la ley establece que sí puede haber lugar a condenación en costas. Agregó que en el presente proceso sí hay una parte vencida pues la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1145 de 11 de septiembre de 1995 y 1508 de 20 de noviembre de 1995 tuvo por efecto la terminación del proceso ejecutivo y fue por virtud de esa precisa circunstancia que las pretensiones del ejecutante no fueron satisfechas, viniendo a ser evidente así que la parte vencida fue la demandante. Por último, consideró que no puede ser de recibo el argumento según el cual el Tribunal no era competente para pronunciarse respecto al tema de las costas debido a que ya el Consejo de Estado se había referido a las mismas, pues la 1 Sentencia de 23 de abril de 2009. MP: Mauricio Fajardo Gómez No. 16372. 2 Folios 620 y subsiguientes del cuaderno 2. 3 Folios 649 a 653 del cuaderno principal. 4 En la transacción, según lo reglado por el artículo 340 del C.P.C., no habrá condena en costas pero las partes pueden pactarlas y, en el desistimiento, siempre se condena en costas a quien desistió, salvo que las partes acuerden otra cosa, según lo preceptuado por el artículo 345 del mismo estatuto. solicitud de éstas en contra del ejecutante se deriva de un hecho nuevo, como es la declaratoria de nulidad del título ejecutivo.
4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio público consideró que resulta procedente la condena en costas a
cargo de la ejecutante y a favor de Colseguros, debido a la falta de lealtad procesal de la parte ejecutante, puesto que debió desistir del proceso ejecutivo una vez le notificaron la decisión judicial en la que se anularon las resoluciones 1145 de 11 de septiembre de 1995 y 1508 de 20 de noviembre de 19955.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del Recurso de Apelación: La Sala es competente6 para conocer de la apelación del auto de 4 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró terminado el proceso ejecutivo y se negó la solicitud de condenar en costas al ejecutante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 877 inciso final, 129 Y 267 del Código Contencioso Administrativo, 5058 del Código de procedimiento Civil y 759 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se trata del recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia de primera instancia, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas las obligaciones derivadas de un contrato estatal.
2. Costas en el Proceso Ejecutivo: La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso10, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho. 5 Folio 663 a 666 del cuaderno principal. 6 Con relación a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los cuales se busca hacer efectivas las obligaciones derivadas de un contrato estatal, en los que las entidades persiguen directamente a las
aseguradoras, mediante auto de 30 de enero de 2008 (MP. Mauricio Fajardo Gómez, No. 32867) se estableció: “[C]uando la entidad estatal contratante aprueba o ratifica el correspondiente contrato de seguro de cumplimiento, el mismo, en cuanto conste por escrito, corresponderá a la clasificación de los contratos estatales, de conformidad con las exigencias del criterio subjetivo u orgánico adoptado por la Ley 80 como elemento diferenciador específico de esa clase de contratos, en la medida en que aquella estará directamente vinculada a ese contrato de seguro de cumplimiento como titular de uno de sus extremos, sin que ello signifique, dadas las especialísimas características que individualizan a esta clase de contratos de seguros, que a la entidad estatal le corresponda cumplir con las obligaciones propias de cualquier tomador ordinario como las de declarar el estado del riesgo (artículo 1058 C. de Co.), pagar la prima (artículo 1066 C. de Co.), mantener el estado del riesgo (artículo 1060 C. de Co.), notificar sobre circunstancias sobrevivientes que agraven o varíen el riesgo (artículo 1066 C. de Co.), dar aviso del acaecimiento de un siniestro (artículo 1075 C. de Co.), etc., como tampoco cabe en esta relación la revocatoria del seguro por voluntad de la aseguradora (artículo 1071 C. de Co.).” 7 “En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. 8 El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto
suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. 9 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 10 Sentencia de 5 de octubre de 2001. Consejero Ponente: Juan Ángel palacio Hincapié. No. 12425. Los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según disposición expresa del artículo 87 del C.C.A., están sometidos a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que en materia de costas deberá aplicarse lo preceptuado por el artículo 510 del C.P.C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003. En atención a lo anteriormente mencionado cabe concluir que no deberá aplicarse en este evento el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, ni los parágrafos 2 y 3 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 por existir norma especial y posterior que regula la materia de las costas en los procesos ejecutivos, como lo es la normatividad del estatuto procedimental civil. Ahora bien, dicho estatuto procesal es claro en señalar que procederá la condena en costas a favor del demandado y en contra del demandante cuando el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal d11 y e12 del artículo 510 del C.P.C.- e, igualmente, cuando se
compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo establecido por el numeral 913 del artículo 392 del C.P.C.- (Destaca la Sala). Significa lo anterior que en materia de costas se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, con la simple comprobación de que se procedió o no a la ejecución y que se demuestre su causación de las costas dentro del juicio, el operador judicial deberá proceder a decretarlas, no como pasa en el proceso declarativo en el cual el juez debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida. Así lo tiene entendido la Sección Tercera de esta Corporación, la cual en un caso semejante al que ahora se decide razonó como sigue: “A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proceso declarativo sometido al Código Contencioso Administrativo, en el proceso ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la parte vencida en el desarrollo del mismo, para determinar la procedencia de la condena en costas”14.
3. Caso Concreto: En el presente caso se tiene como un hecho establecido que el día 19 de diciembre de 1995, es decir, antes de que fuera demandada en el presente proceso ejecutivo15, la Aseguradora Colseguros S.A. promovió, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un proceso ordinario en el cual demandó la nulidad de las resoluciones 1145 de 11 de septiembre de 1995 y 1508 de 20 de noviembre del mismo año, mediante las cuales la entidad demandada
había declarado en firme la liquidación final del contrato 018 de 1993. 11 “d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”. 12 “e) si las excepciones no prosperan, o prosperen parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden” 13 “9) Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 14 Sentencia de 30 de agosto de 2007. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. No. 26767. 15 13 de marzo de 1996. Así mismo, de los documentos allegados debidamente al proceso se puede constatar que la misma Aseguradora solicitó la suspensión del presente proceso ejecutivo por estarse juzgando, precisamente, la validez de las resoluciones mencionadas, las cuales, junto con otros documentos, integraban el título ejecutivo complejo con el cual se pretendía hacer el recaudo, pero nunca propuso las excepciones de que habla el artículo 509 del C.P.C. De lo anteriormente descrito se desprende que la Aseguradora Colseguros S.A. cuestionó en un proceso ordinario independiente la validez de las resoluciones que imponían en su cabeza la obligación de garantizar el pago de la suma de
dinero contenida en la liquidación unilateral del contrato 018/93, proceso ordinario que fue favorable a sus pedimentos, pero no interpuso excepción alguna de las consagradas en el artículo 50916 del C.P.C. dentro del presente proceso ejecutivo, circunstancia que –como se dijo anteriormentees la que permite consumar la condena en costas a favor del ejecutado y en contra del ejecutante, siempre y cuando el juez señale que dichas excepciones prosperaron en su totalidad y que se haya comprobado la causación de las mismas dentro del proceso. En dicho sentido, el juez tan solo debe revisar si prosperaron o no las excepciones propuestas por el ejecutado y, con la simple comprobación de que se procedió o no a la ejecución, aunado a la prueba de su causación dentro del juicio, el juez deberá proceder a decretarlas pues, como se dijo, el régimen para determinar la procedencia o no de las costas en estos procesos es eminentemente objetivo, por lo cual no puede atenderse lo señalado por el Ministerio Público en relación con la procedencia de las costas en razón de la falta de lealtad procesal de la parte ejecutante. En ese orden de ideas, debido a que la condena en costas a favor del ejecutado sólo procede cuando se ha interpuesto alguna o algunas de las excepciones consagradas en el artículo 509 del C.P.C. y, como quiera, que en el sub judice la Aseguradora Colseguros S.A. no propuso ningún tipo de excepciones, la Sala procederá a confirmar la providencia proferida por el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de 4 de marzo de 2010. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ 16 El numeral 2 del artículo 509 precisa que es posible que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra “providencia” que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Auto de 12 de agosto de 1999. Exp. 15.803