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CE-25000-23-26-000-1996-02057-01(17047)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02057-01(17047)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERJUICIOS MATERIALES - Falta de prueba / CONDENA EN ABSTRACTOProcedencia La Sala no accederá a la condena pretendida por perjuicios materiales por cuanto no se demostró su existencia. En efecto, la única declaración que obra en el expediente, es la de la señora Ana Elvia Escobar Novoa (fl. 10 a 12 c. 2), quien manifestó conocer a la demandante, a los hermanos del fallecido y a este último porque vivían en el mismo barrio, y solamente se limitó a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho de su muerte, pero en ningún aparte de su declaración indicó que el fallecido se dedicara a realizar alguna actividad económica por la que percibiera algún ingreso, ni mucho menos afirmó que tuviera a su cargo el sostenimiento de la actora. Vale destacar que la condena en abstracto para que en incidente posterior se determine la cuantía de los perjuicios, como lo solicita la actora en su recurso de apelación, requiere que en el proceso esté probado el daño y solamente en el incidente se deberá determinar el valor de los perjuicios. Es decir que la condena en abstracto se profiere cuando se ha probado el daño causado y solamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para una condena en concreto, de manera que en el incidente se liquidará el monto de la condena. LUCRO CESANTE - Procedencia a favor de los padres por razón de la muerte de un hijo En el sub lite, no se demostró que la víctima tenía a su cargo el sostenimiento

económico de la demandante, quien actúa en calidad de madre del fallecido. Vale destacar que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en jurisprudencia que ahora se reitera, se ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único. Así mismo, cabe precisar que además de que no se acreditó la dependencia económica de la actora respecto de la víctima, el acervo probatorio permite inferir que era el fallecido el que se encontraba en situación de invalidez y dependía de su madre, en consideración a que de acuerdo con la declaración de la citada señora Ana Elvia Escobar, el señor Vargas “estaba enfermito… estaba mal de la cabeza… como loquito ya, yo exactamente no sé, pero se que llevaba ya su tiempito así”, es decir que es posible que por su enfermedad, dependiera para su subsistencia de la actora, inferencia que se refuerza con la ausencia de prueba de que la víctima realizara alguna actividad

económica. PRUEBA DE OFICIO - Principio de autorresponsabilidad de las partes Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora para que se decretaran las pruebas de oficio, señala la Sala que la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la parte demandante de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En el sub exámine, la actora debía acreditar el perjuicio material alegado y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria que le correspondía, lo cual acarrea la desestimación de esta pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02057-01(17047)

Actor: MARIA CRUZANA RIVERA DE VARGAS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: PRUEBAS DE OFICIO (ACCION DE REPARACION DIRECTA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “Primero. Declárase administrativamente responsable a la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional) de los perjuicios morales ocasionados a María Cruzana Rivera a consecuencia de la muerte de su hijo, Marco Fidel Vargas Suárez, hecho ocurrido el día 2 de abril de 1995. Segundo. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) a indemnizar a María Cruzana Rivera en la suma en pesos colombianos de setecientos gramos oro a la fecha de ejecutoría de esta sentencia. Tercero. La suma líquida de pesos ganará intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoría de esta sentencia. Cuarto. Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de mazo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Cruzana Rivera de Vargas, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NACION,

MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió con la muerte de su hijo Marco Fidel Vargas Rivera, causada por miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 2 de abril de 1995, en la ciudad de Bogotá. A título de indemnización solicitó el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante desde la fecha en que se produjo el daño y hasta la fecha en que se fije la indemnización “en la cuantía que se demuestre en el proceso”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que el día 2 de abril de 1995 varios policías que se encontraban en una moto estaban golpeando a un joven, razón por la cual el señor Marco Fidel Vargas se les acercó para reclamarles el maltrato al menor, frente a lo cual uno de los agentes de policía contestó con palabras soeces, y en ese momento el señor Vargas se dispuso a retirarse para ir a su casa y al darles la espalda dicho policía le disparó por la espalda. Que frente a esta agresión el señor Vargas reaccionó disparando contra el agente de la policía y logró herirlo, por lo que los demás policiales le propinaron once disparos y le causaron la muerte.

Que para justificar la muerte violenta del señor Marco Fidel Vargas, la policía

realizó un allanamiento ilegal, sin previa orden judicial, a la casa de habitación de la señora María Cruzana Rivera de Vargas alegando que la víctima era sospechoso de la comisión de varios delitos, y en ese allanamiento sustrajo la suma de $1.000.000 de propiedad de la hermana de la víctima. Finalmente sostuvo que la actuación de los agentes de la policía es constitutiva de una falla en el servicio, por cuanto se trata de funcionarios que estaban en prestación del servicio e hicieron uso de sus armas de dotación oficial.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos debían ser probados en el transcurso del proceso, y que para que se declarara la responsabilidad de la demandada se requería que existiera una falla en la prestación del servicio, un daño que lesionara un bien jurídico y un nexo causal entre la falla y el daño.

Aseveró que en cuanto a los perjuicios reclamados por la demandante, no se puede presumir el daño emergente y el lucro cesante sino que deben probarse y que debe acreditarse que el occiso le brindaba ayuda económica a su madre porque esa ayuda solamente sería hasta los 25 años.

4. La sentencia impugnada El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y para sustentar su decisión señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, específicamente con el protocolo de necropsia, se estableció que el señor Vargas falleció como consecuencia de siete disparos, y que si bien obra como prueba el

fallo proferido por la justicia penal militar como consecuencia de los hechos que aquí se debaten, en el que se absolvió al agente que produjo el disparo en contra del fallecido, porque se afirmó que su actuación fue en defensa propia debido a que su reacción se dio frente a la agresión que primero recibió por parte del occiso, lo cierto es que dicho fallo no puede constituir cosa juzgada frente al proceso contencioso administrativo porque en él solamente se juzgó a uno de los agentes de la policía sin tener en cuenta que en los hechos en los que se le causó la muerte a la víctima participaron otros agentes de la policía quienes también dispararon. Que la actuación de los policiales fue desproporcionada frente al actuar del señor Marco Fidel Vargas, porque la acción de la víctima fue herir a uno de los agentes, mientras que el señor Vargas recibió siete impactos de bala en su mayoría en la región cardiovascular. En consecuencia, encontró acreditada la falla en el servicio, pero sostuvo que como quiera que la actuación de la victima incidió en la causación del daño, no de manera exclusiva sino concurrente, por cuanto si el señor Vargas no hubiere disparado seguramente no hubiere sucedido este hecho, había lugar a reducir la condena. Sostuvo que la coparticipación del Estado fue mayor por la reacción excesiva de los agentes de la policía frente a la actuación de la víctima y por tanto condenó a la demandada al pago de una suma equivalente a 700 gramos oro a favor de la demandante por perjuicios morales. Denegó los perjuicios materiales por cuanto no se aportaron pruebas tendientes a su acreditación.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante impugnó la sentencia en relación con los siguientes aspectos: (i) Que en la demanda se solicitó que se condenara al pago del daño emergente y del lucro cesante y que si no se podía calcular su cuantía, se debía condenar de manera genérica para que en incidente posterior se determinara el valor de los mismos. Que además en el expediente obra una declaración que da cuenta de que la víctima vivía con la demandante lo cual constituye un indicio de que le ayudaba económicamente y por tanto había lugar a la condena por perjuicios materiales, además de que el señor Vargas era una persona que tenía 37 años de edad, es decir que estaba en edad productiva y por lo que se debe presumir que por lo menos percibía el salario mínimo. Señaló que se debe tener en cuenta que la señora María Cruzana no tiene empleo, ni rentas y es mayor de sesenta años, y que por esta razón los hermanos de la víctima no formularon esta demanda porque pueden sostenerse por ellos mismos y tienen empleo, pero que la madre del mismo si requería de la ayuda económica que el fallecido le brindaba. Que además el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo permite que el juez de oficio decrete las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que por tanto, se deberían decretar pruebas que permitieran establecer la cuantía de este perjuicio, el que además está constituido por los quebrantos de salud de la demandante. (ii) Que se incrementara la condena de la cuantía por perjuicios morales, dado que

jurisprudencialmente se ha establecido que en estos eventos de debe condenar a 1.000 gramos de oro, porque no fueron lesiones sino muerte y el occiso tenía la edad de 37 años es decir que tenía una expectativa de vida de 70 años. Que además de las pruebas existentes en el proceso se acreditó que sí existió el allanamiento ilegal en la vivienda de la demandante, por lo que los perjuicios morales debían incrementarse porque esa actuación le causó perjuicios a la honra de la actora quien fue señalada como delincuente por la comunidad, y además hubo escarnio público. (iii) Que se debía condenar en costas a la entidad demandada por cuanto su actuación fue negligente, en tanto no envió algunos documentos que le fueron solicitados para que se constituyeran en pruebas dentro del plenario, y porque se acreditó que la Policía actuó con “grave exceso” en los hechos que dieron lugar a este proceso y en los términos de la Ley 446 de 1998 se debe condenar en costas a la demandada de acuerdo con la conducta asumida por la misma, y en este caso se demostró que la actuación de la policía fue excesiva. (iv) Solicitó que se volviera a oficiar al Noticiero NTC, con el fin de que se le requiriera para que enviara certificación sobre la noticia de que el director de la Policía de Bogotá había realizado inculpaciones a agentes de la policía de la estación de Tunjuelito. Puso de presente que esa prueba se decretó pero no se practicó y da cuenta de las imputaciones realizadas a la demandada, esto es, las actuaciones irregulares de agentes de la policía. Igualmente solicitó que se volviera

a decretar en segunda instancia el testimonio de la señora Maritza Rozo quien había declarado en el proceso penal que se siguió en contra de los agentes de la policía que cometieron el hecho, y que fue testigo presencial de la muerte del señor Vargas.

6. Actuación ante esta Corporación 6.1. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso las partes y el Ministerio Público. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se incrementaran los perjuicios morales en 1.000 gramos oro, que se condenara por perjuicios materiales para la actora y que se condenara a la demandada en costas porque se demostró los excesos de la autoridad policíaca y la falta de colaboración al no remitir la totalidad de pruebas que daba cuenta de la intervención de varios agentes de la Policía en estos hechos.

Por su parte la demandada, sostuvo que se acreditó que hubo una agresión por parte de la víctima hacía los policías razón por la cual los agentes actuaron en legítima defensa. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados por la actora, adujo que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en que se funda, de manera que no puede pretender trasladarle la carga de la prueba al juez cuando solicita que se decreten pruebas de oficio para acreditar tal perjuicio, y que como quiera que no se acreditó la dependencia económica de la actora respecto del fallecido no se puede liquidar su cuantía.

El Ministerio Público afirmó que se acreditó que las lesiones que le produjeron la muerte a la víctima fueron causadas con arma de dotación oficial, lo cual hace que se presuma la falla del servicio, pero que sin embargo del escaso material probatorio se deduce que el señor Vargas atacó con arma de fuego a los agentes que integraban una patrulla policial hiriendo a uno de ellos, y que como consecuencia de esta acción los agentes reaccionaron causándole la muerte, por lo que se encuentra acreditado la causal eximente de responsabilidad culpa de la víctima. Que pese a lo anterior, como la actora es apelante única y el fallo no es susceptible de ser revisado en virtud del grado de consulta, es improcedente eximir a la demandada. Que en relación con la inconformidad de la demandante frente a la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales, se tiene que si bien jurisprudencialmente se ha establecido que cuando no hay prueba de los ingresos percibidos por la víctima se presume que recibía un salario mínimo, lo cierto es que ello no exime al actor de la carga de acreditar que realizaba una actividad productiva y que con sus ingresos sostenía a la persona que pretende ser indemnizada. En cuanto a los perjuicios morales consideró que como hubo participación de la víctima en la causación del daño, no hay lugar al incremento pretendido por la actora. 6.2. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber participado en condición

de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del proceso surtido en primera instancia. Este impedimento fue aceptado por la Sala mediante auto de 21 de octubre de 2009, por encontrar que el hecho expuesto como fundamento del impedimento se subsumía en la causal establecida en el numeral 2° del citado artículo, razón por la cual el expediente pasó al despacho de la Magistrada Ponente para continuar con su trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTION PROCESAL PREVIA Previo a decidir el asunto de fondo, la Sala se referirá a la solicitud de pruebas en segunda instancia que la demandante formuló en su recurso de apelación.

La recurrente solicitó que se volviera a oficiar al Noticiero NTC, con el fin de que se le requiriera para que enviara certificación sobre la noticia de que el director de la Policía de Bogotá había realizado inculpaciones a algunos agentes de la policía de la estación de Tunjuelito por el hecho que dio lugar a este proceso. Igualmente solicitó que se volviera a decretar en segunda instancia el testimonio de la señora Maritza Rozo quien había declarado en el proceso penal que se siguió en contra de los agentes de la policía que cometieron el hecho, y que fue testigo presencial de la muerte del señor Vargas. Mediante providencia de 21 de enero de 2000 el despacho del Consejero que en ese momento tenía a su cargo el conocimiento de este proceso, se refirió a los documentos que fueron allegados con el recurso de apelación pero no se pronunció en relación con las mencionadas solicitudes de prueba. Irregularidad

frente a la cual la parte interesada, guardó silencio, es decir que no efectuó ningún reproche a esa decisión y no reiteró esta solicitud. Tampoco replicó el auto que corrió traslado para alegar y por el contrario presentó un escrito de alegatos sin referirse a las mencionadas pruebas. En este sentido, la Sala encuentra que la irregularidad presentada se encuentra subsanada, en los términos del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1, como quiera que la parte demandante no insistió en su solicitud a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, razón por la cual es procedente entrar a estudiar el asunto de fondo para resolver el recurso de apelación. Por lo demás, vale destacar que en relación con la segunda solicitud, esto es, la de que se decrete como prueba el testimonio de la señora Maritza Rozo, esta prueba ya había sido negada por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de febrero de 1997 en el cual se abrió a prueba el proceso, dado que no fue solicitada en la oportunidad procesal prevista para el efecto en primera instancia, decisión frente a la que el actor se conformó en cuanto no interpuso el recurso correspondiente, con lo cual la Sala entiende que la actora ya había desistido de tal prueba.

2. COMPETENCIA En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada -Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacionalno recurrió la sentencia que le impuso una condena, y no se dan los supuestos para el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del

cual podrían revisarse otros aspectos. Por lo tanto, la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, es un tema que escapa a la competencia de esta instancia. En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 27 de mayo 19992 fue de 700 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $10’155.138, cuantía que no superaba la mínima establecida para ese año, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera susceptible de consulta, pues de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dicho grado jurisdiccional procede en relación con sentencias que 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 2 Epoca en la cual había comenzado a regir la ley 446 de 1998. impongan condenas superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 1999 equivalían a $70’938.000

2. LA DECISION Los aspectos reclamados por la parte demandante en el recurso serán decididos a continuación, para lo cual se detallará en relación con cada uno: las solicitudes formuladas, las razones aducidas en la sentencia para negar las pretensiones de la demandante que recurrió la sentencia, y las consideraciones de la Sala: 2.1. La parte actora solicitó que se condene por daño emergente y lucro cesante.

Se solicita en el recurso que se condene al pago del daño emergente y del lucro cesante y que en caso de que no se pueda calcular su cuantía, se condene de

manera genérica para que en incidente posterior se determine el valor de los perjuicios. El Tribunal a quo negó tal indemnización por considerar que faltaba la prueba de los perjuicios materiales. La Sala no accederá a la condena pretendida por perjuicios materiales por cuanto no se demostró su existencia. En efecto, la única declaración que obra en el expediente, es la de la señora Ana Elvia Escobar Novoa (fl. 10 a 12 c. 2), quien manifestó conocer a la demandante, a los hermanos del fallecido y a este último porque vivían en el mismo barrio, y solamente se limitó a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho de su muerte, pero en ningún aparte de su declaración indicó que el fallecido se dedicara a realizar alguna actividad económica por la que percibiera algún ingreso, ni mucho menos afirmó que tuviera a su cargo el sostenimiento de la actora. Vale destacar que la condena en abstracto para que en incidente posterior se determine la cuantía de los perjuicios, como lo solicita la actora en su recurso de apelación, requiere que en el proceso esté probado el daño y solamente en el incidente se deberá determinar el valor de los perjuicios. Es decir que la condena en abstracto se profiere cuando se ha probado el daño causado y solamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para una condena en concreto, de manera que en el incidente se liquidará el monto de la condena. En el sub lite, no se demostró que la víctima tenía a su cargo el sostenimiento económico de la demandante, quien actúa en calidad de madre del fallecido. Vale

destacar que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en jurisprudencia que ahora se reitera, se ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”3. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único4. En el caso concreto, se demostró que el señor Marco Fidel Vargas falleció después de cumplir la edad de 25 años, es decir cuando tenía 37 años de edad (así se acreditó con el registro civil de nacimiento del señor Vargas, folio 1 C. 2), razón por la cual no habrá lugar a reconocer el lucro cesante en favor de la madre de la víctima, por cuanto no se puede hacer uso de la presunción señalada, en tanto la víctima tenía más de la edad referida, y tampoco se cumplen ninguna de las demás condiciones indicadas como la necesidad de los padres, su situación de invalidez o su condición de hijo único, dado que no fueron demostradas.

Por el contrario, en el recurso de apelación se indicó que la actora tenía otros hijos que no demandaron porque tenían empleo y podían sostenerse por sí mismos, es decir que de acuerdo con lo afirmado por la propia actora, los hermanos del fallecido desarrollaban una actividad económica y por lo tanto podían ayudar para el sostenimiento de su madre, es decir, no hay prueba de que precisamente al fallecido correspondiera la carga económica de sostener a la madre, “cabe recordar que la obligación alimentaria o la ayuda económica que una vez en edad 3 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 4 ? Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515. productiva la víctima presuntamente hubiera reportado a sus padres y hermanos, solamente tendría lugar en el caso de que se acreditara la respectiva dependencia económica, de éstos con respecto al occiso, por carecer sus parientes de los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de subsistencia”5, demostración que no sólo no se dio en el sub lite, sino que por el contrario, es la misma demandante quien da cuenta que otras personas, con obligaciones alimentarias frente a ella, disponen de medios económicos, y por tanto pueden cumplir con tales obligaciones. Así mismo, cabe precisar que además de que no se acreditó la dependencia

económica de la actora respecto de la víctima, el acervo probatorio permite inferir que era el fallecido el que se encontraba en situación de invalidez y dependía de su madre, en consideración a que de acuerdo con la declaración de la citada señora Ana Elvia Escobar, el señor Vargas “estaba enfermito… estaba mal de la cabeza… como loquito ya, yo exactamente no sé, pero se que llevaba ya su tiempito así”, es decir que es posible que por su enfermedad, dependiera para su subsistencia de la actora, inferencia que se refuerza con la ausencia de prueba de que la víctima realizara alguna actividad económica. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora para que se decretaran las pruebas de oficio, señala la Sala que la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la parte demandante de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil6, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala7, en el principio de autoresponsabilidad8 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de 14 de diciembre de 1998, expediente: 11459, actores: Eleazar Córdoba Castillo y otros.

6 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario) 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio 8 PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable9. En efecto, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha dicho la Sala: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’10, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’11. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la

de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciati

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