CE-25000-23-26-000-1996-02057-01(17047)A-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02057-01(17047)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega corrección de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Niega, la solicitud de corrección aritmética implica variación en la condena / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Le está vedado al juez modificar lo decidido por la Sala Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”. (...) los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. (...) en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el a quo se condenó a la entidad demandada a pagarle a la señora (...) “la suma en pesos colombianos de setecientos gramos oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”, en tanto que en la providencia dictada por la Sala se modificó ese ordinal y se dispuso que la condena que debía pagarse a la demanda sería por “el
valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este orden de ideas, la solicitud de la parte demandante implica una variación de la unidad de medida de la condena y no la corrección de una operación matemática, ni de errores por omisión, cambio o alteración de palabras. En cambio, la solicitud comporta una modificación en lo decidido por la Sala, disposición que le está vedada al juez que profiere la sentencia (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02057-01(17047)A
Actor: MARÍA CRUZANA RIVERA DE VARGAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por la Sala, mediante la cual se modificó aquélla dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 1999, solicitud a la que no se accederá, por las
siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de mazo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, la señora María Cruzana Rivera de Vargas, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió con la muerte de su hijo Marco Fidel Vargas Rivera, causada por miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 2 de abril de 1995, en la ciudad de Bogotá.
2. Mediante sentencia de 27 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la muerte de su hijo Marco Fidel Vargas Suárez y condenó a la entidad a pagarle una indemnización por perjuicios morales en el valor equivalente a 700 gramos de oro.
3. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que: (i) se reconociera la indemnización por los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante solicitada en la demanda; (ii) se incrementara la cuantía de la condena por perjuicios morales, a 1.000 gramos de oro; (iii) se condenara en costas a la entidad demandada por cuanto su actuación fue negligente, y (iv) se volviera a oficiar al Noticiero NTC, con el fin de que se le requiriera para que enviara certificación sobre la noticia de que el director de la Policía de Bogotá había realizado inculpaciones a agentes de la policía de la
estación de Tunjuelito.
4. En sentencia proferida por la Sala el 18 de marzo de 2010 se modificó la sentencia impugnada en relación con la indemnización reconocida por perjuicios morales a favor de la señora María Cruzana Rivera de Vargas, para establecer el valor de la indemnización por este concepto, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de mayo de 1999, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLÁRASE que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte de MARCO FIDEL VARGAS SUÁREZ, ocurrida el 2 de abril de 1995, en la ciudad de Bogotá. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a María Cruzana Rivera de Vargas el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. “TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones. “CUARTO. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de
los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”.
4. En memorial presentado ante la Secretaría de la Sección, el 2 de diciembre de 2010, el demandante solicita la corrección aritmética de la sentencia “en el sentido de que la confirmación equivale e implica el mismo quantum de perjuicios, es decir, los mismos 700 (setecientos) gramos oro para que la conversión a SMLMV sea iguales, mismos gramos oro para que mantenga la no reformatio in pejes y no se confirme por menos de lo ya ganado en T.C.A., ya que somos APELANTES
ÚNICOS”.
II. CONSIDERACIONES: La Sala no accederá a la solicitud de corrección de la sentencia, formulada por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos
supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1. Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden
a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). C. P: Dr. Alier E. Hernández Enríquez.
2. En el caso concreto, la parte demandante solicita que se efectué la corrección aritmética de la sentencia proferida por la Sala para que se aclare que la conversión a salarios mínimos de los 700 gramos de oro reconocidos por el tribunal a quo como indemnización por el perjuicio moral mantienen el mismo valor.
3. Como se advierte, la parte demandante no pretende la corrección de un error aritmético, sino una modificación sustancial de la sentencia, porque pretende que de manera adicional a lo resuelto, se equiparen los valores monetarios dados en los fallos.
En efecto, en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el a quo se condenó a la entidad demandada a pagarle a la señora María Cruzana Rivera de Vargas “la suma en pesos colombianos de setecientos gramos oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”, en tanto que en la providencia dictada por la Sala se modificó ese ordinal y se dispuso que la condena que debía pagarse a la demanda sería por “el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En este orden de ideas, la solicitud de la parte demandante implica una variación de la unidad de medida de la condena y no la corrección de una operación matemática, ni de errores por omisión, cambio o alteración de palabras. En cambio, la solicitud comporta una modificación en lo decidido por la Sala, disposición que le está vedada al juez que profiere la sentencia (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil). Por las razones anteriores se niega la solicitud de corrección aritmética de la sentencia formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Sala el 18 de marzo de 2010. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala