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CE-25000-23-26-000-1996-02059-01(24097)-2012

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-02059-01(24097)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falsas imputaciones penales en contra de funcionario del Congreso de la República / DAÑO ANTIJURIDICOSecretario General del Senado de la República denunciado penalmente por peculado, falsedad documental y prevaricato al cancelar a empleados de esa Corporación, emolumentos salariales en exceso, consistentes en las primas técnica y de antigüedad La Oficina Jurídica del Senado presentó, en efecto, un informe ante el Congreso de la República el 20 de julio de 1981 –que aparece publicado en los Anales del Congreso el 30 de julio del mismo año–. En dicho informe se da cuenta de las supuestas irregularidades presentadas en relación con el pago de prima de antigüedad. (…) el pagador del Senado de la República presentó informe fechado 27 de julio de 1981 en el que relacionó los pagos efectuados al señor Amaury Guerrero por el concepto de prima de antigüedad, entre 1974 y 1979. CONTROL INSTITUCIONAL SOBRE GESTION DE SERVIDORES PUBLICOSSu ejercicio debe estar dotado de alto grado de credibilidad / PRESUNCION DE INOCENCIA - Principio que debe garantizarse por las entidades públicas / ENTIDAD PUBLICA - Responsable del recaudo diligente de información frente a denuncias e indagaciones penales disciplinarias o fiscales El control institucional sobre la gestión de los servidores públicos resulta clave y de su buen ejercicio depende la credibilidad y la legitimidad del Estado en su conjunto. Con todo, ha de tenerse presente que cuando la acusación es elevada por una institución estatal en relación con el desempeño de un servidor público

vinculado a sus dependencias, suele estar dotada de un alto grado de credibilidad. Por ello mismo, no puede el control institucional ejercerse a la ligera, toda vez que una acusación afecta de manera sensible y, en ocasiones irrecuperable, la honra y el buen nombre de los servidores públicos que son objeto de denuncias. Por lo general, las entidades públicas cuentan con la información suficiente para poder verificar si la denuncia o queja presentada se corresponden con la realidad, es decir, con la información disponible al interior de la entidad se pueden confrontar las versiones presentadas y es dable establecer si corresponden a lo que realmente sucede. Siempre debe asegurarse dar cumplida aplicación a la presunción de inocencia y aunque este es un principio que ha de ser garantizado, tanto por los medios de comunicación, como por las entidad públicas, estas últimas cuentan con mayor información, con lo cual el deber de diligencia tiene que ser observado con un grado más amplio de rigor. (…) tanto más cuanto no toda información genera per se una investigación de tipo penal. Si se actúa de modo diligente en el recaudo de información y se contrasta con la denuncia realizada, puede incluso que gracias a esa indagación quede sin piso la denuncia o se refuerce y abra paso a otros tipos de datos que impongan promover no solo la investigación de tipo penal sino también disciplinaria o fiscal. Debe tenerse siempre presente que entre más seria sea la acusación, mayor diligencia se exige. EXIGENCIAS A CUMPLIR POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Escritos, orales o en red / MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Deben facilitar el ejercicio de control de la gestión pública de cara a la opinión pública / PRENSA - En

ejercicio del derecho a la libertad de información puede dar a conocer las situaciones de irregularidades debídamente investigadas Las exigencias que deben cumplir los medios de comunicación –escritos, orales o en red– son muy distintos. Aquí ya no se trata de un control que se ejerce en el seno de la institución estatal sobre las actuaciones de servidores públicos vinculados a sus dependencias, sino de hacer plausible o de facilitar el ejercicio del control de la gestión pública de cara a la opinión pública a fin de garantizar actuaciones apegadas a las normas, transparentes y con el objetivo de asegurar la rendición de cuentas y, en general, el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. En breve, allí donde exista una mínima sospecha de posibles irregularidades que afecten el interés general y el patrimonio público, la prensa bien puede en ejercicio de su derecho a la libertad de información dar a conocer la situación, de modo que las posibles irregularidades sean debidamente investigadas y juzgadas sin dilaciones. DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS - Consagrados en la Constitución Política de 1886 y diferenciados en la Constitución de 1991 Bajo la vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido destacar la distinción hecha en el artículo 15 superior entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, diferencia no trazada en la Constitución de 1886. (…) los derechos fundamentales aludidos tienen que ver con la estimación o deferencia con que la persona es tratada por la sociedad, por la imagen que la misma proyecta y también por la que otros hacen conocer de

ella, de ahí que se falta a la dignidad que todo ser humano puede exigir, si se envían mensajes falsos o erróneos, dirigidos a menoscabar un prestigio y posicionamiento social. Proyección que bien puede originarse en el mismo afectado a quien le corresponde observar una conducta acorde con la imagen que desea proyectar y con el trato que pretende recibir. Es por eso que la vinculación a un proceso penal o disciplinario, al tiempo, que pone en tensión los derechos constitucionales mencionados, resulta ser el medio apropiado para que se consolide la imagen que el implicado tendrá que defender y allí mismo consolidar, pues, precisamente las investigaciones propenden porque la sociedad refuerce el reconocimiento que tiene de alguien; precisamente porque las investigaciones lo mantienen incólume, particularmente cuando quienes afrontan las investigaciones ostentan cargos de reconocimiento político en la vida institucional. Aspecto este que conlleva su deber de soportar el conocimiento público en tanto resulta imperativo que la comunidad conozca lo que se les atribuye, aunque con las restricciones que los derechos fundamentales exigen. RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - A la luz de las Constituciones de 1886 y 1991 Numerosos preceptos muestran la amplitud con que el ordenamiento constitucional de 1886 exigía responder a quienes desempeñan funciones públicas –al igual que lo exige hoy la Constitución de 1991–, siempre bajo el respeto del principio de legalidad y observando las formas propias de cada juicio, lo que, como se sabe, incluía, en aquel entonces, como en la actualidad, el respeto por la presunción de inocencia. Ahora bien, los dos ordenamientos

constitucionales imponen un baremo más alto en cuestiones de responsabilidad de los servidores públicos, toda vez que no comprende únicamente sus acciones sino abarca también sus omisiones. (…) la Constitución de 1991 es más explícita y amplia en su regulación, pero, de lo consignado en uno y otro estatuto, se deriva la necesidad de que la función pública de ejerza de manera ajustada a la ley y a la Constitución. Estas previsiones se ven reforzadas, en uno y en otro caso, por el control que pueda derivarse de la prensa escrita u oral. GARANTIAS DEL EJERCICIO DE CONTROL DE LA GESTION DE FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PUBLICAS - Debe garantizarse efectívamente en bien de la ciudadanía / PRESERVACION DE LOS DERECHOS DE HONOR Y BUEN NOMBRE - Depende su aplicación de cada caso en concreto y no puede definirse en abstracto Vale la pena destacar que la amplitud con que debe garantizarse la efectiva materialización de estos bienes constitucionalmente protegidos –aplicación del principio democrático por medio del ejercicio del control sobre la gestión de funcionarios y autoridades públicas y el derecho de estos servidores públicos a que se les preserve el honor y el buen nombre–, dependerá de la manera como se presenten las circunstancias del caso en concreto y tal situación no puede ser definida en abstracto, prescindiendo del detalle con que aparecen relacionados los hechos en cada asunto particular. (…) una vez la persona ingresa al servicio público, sus derechos deben garantizarse teniendo en cuenta las consecuencias que de su investidura se desprenden, así que el margen de protección puede

verse menguado e, incluso, sensiblemente restringido, cuando bajo ciertas circunstancias, ha de dársele prioridad al derecho que tiene la comunidad de ejercer el control sobre la gestión del servidor público en cuanto una de las principales derivaciones del principio democrático. (…) Con miras a que prevalezca el bien común y el interés general, la ciudadanía tiene derecho a escrutar en forma mucho más detallada y, a profundidad, todos los asuntos relacionados con el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de su cargo y tiene derecho también a indagar aspectos de su vida privada que, directa o indirectamente, repercutan en el cumplimiento de su tarea al servicio de la comunidad. GARANTIA DEL BIEN COMUN Y PRESERVACION DEL PATRIMONIO PUBLICO - Repercuten cuando se trata de asunto penal, disciplinario o fiscal donde se involucra al servidor público y no puede mantenerse en secreto / CRITICAS A INDAGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Debe ser razonable, siendo más estricta cuando la acusación proviene de una institución estatal La repercusión que hechos en materia penal, disciplinaria o fiscal que involucren a servidores públicos suele tener en la garantía del bien común y en la preservación del patrimonio público, no pueden mantenerse esas conductas en “secreto” o ser objeto de “confidencialidad”. (…) cómo cuando está de por medio el interés público existen motivos de peso para trazar unos límites más estrechos respecto del margen de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los funcionarios públicos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, hasta el punto de

restringirlos sensiblemente, desde luego, solo y únicamente, si está en juego la defensa del interés público y en vista de la trascendencia que sus actos –aún bajo el costo de incidir en el menoscabo de su honra o buen nombre–, tienen para una sociedad democrática.De lo dicho en precedencia se extrae que el umbral de tolerancia en relación con las críticas o indagaciones que se realicen respecto del desempeño de los servidores públicos o de su idoneidad para ejercer su cargo es mucho más amplio por cuanto no solo “se han sometido voluntariamente al escrutinio público” sino por la trascendencia social que de sus actuaciones se deriva. Ahora bien, en caso de detectarse un comportamiento ligero por parte de quienes acusan a servidores públicos –y teniendo en cuenta los escenarios que se deslindaron en precedencia–, de cualquier manera sigue siendo necesario que la responsabilidad por las consecuencias de dicho comportamiento se evalúen de manera razonable, siendo más estricta cuando la acusación proviene de una institución estatal y de menor envergadura cuando se trata de denuncias elevadas por los medios de comunicación orales, escritos o en red. ACTUACION DEL FUNCIONARIO PUBLICO - Debe precisarse la calidad en la que actúa / GESTION DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS - Garantizar el principio democrático y asegurar los principios de transparencia y rendición de cuentas / DENUNCIA DE FUNCIONARIO PUBLICO - Debe ser diligente y ausente de dolo Debe establecerse en qué calidad actúa el funcionario público, pues la estrictez con que se juzgue una eventual vulneración del derecho a la honra y al buen

nombre dependerá de si la denuncia que se le formula y, que puede llegar a desconocer tales derechos, se fundamenta en un hecho o actuación realizada en ejercicio de su gestión como funcionario público que afecta el interés general. En esta eventualidad tendrá el funcionario público que soportar una mayor injerencia en el control de su gestión por estar de por medio la garantía del principio democrático y, en tal sentido, la necesidad de asegurar la debida observancia de los principios de transparencia y rendición de cuentas. (…) se tiene que, al estar las autoridades públicas sujetas a un mayor y más profundo escrutinio en su gestión, una de las pautas para establecer si se cumple con los requerimientos básicos para denunciar un posible hecho irregular que se les endilgue, es el haber obrado quien denuncia de manera diligente y ausente de dolo. Dicho en otros términos: la denuncia no debe hacerse a la ligera; debe soportarse fáctica y jurídicamente. FALLA DEL SERVICIO DE FUNCIONARIO PUBLICO - Denuncia penal que afectó la honra y el buen nombre del Secretario General del Senado de la República La Sala analizar hasta qué punto las entidades estatales que formularon las denuncias cumplieron con las cargas exigibles para instaurar una denuncia que afecta de manera sensible el derecho constitucional fundamental a preservar la honra y el buen nombre del que los funcionarios públicos son también titulares. Respecto de la manera como deben fijarse las prioridades al decidir el sub lite, no puede perderse de vista la necesidad de distinguir los dos escenarios a los que atrás se aludió, entre otras cosas, porque en el asunto bajo examen la persona

objeto de las denuncias no solo cumplía una tarea al servicio del interés general, como lo es la Secretaria General del Senado de la República, sino por cuanto lo había hecho por quince años consecutivos. (…) Ante una denuncia de semejante magnitud elevada por la entidad para la que prestó sus servicios el funcionario público, la prensa no podía hacer cosa distinta que publicarla. (…) debe concluirse que la prensa obró con la diligencia exigida atendidas las circunstancias del caso concreto. Así las cosas, si se repara en i) la importancia del cargo público que ostentaba el señor Amaury Guerrero; ii) el hecho de haber sido reelegido para el desempeño de tan importante investidura por quince veces consecutivas; ii) el momento político en se presentaron los hechos, esto es, el instante en que debía decidirse sobre una eventual reelección del Secretario General del Senado de la República, fácilmente se concluye que los aspectos enumerados realzan que la necesidad de alertar a la opinión pública era en aquel entonces más que ostensible e indispensable a fin de agudizar el escrutinio público respecto de la gestión adelantada por el Secretario General del Senado de la República. MEDIOS DE COMUNICACION - Deber de informar a la opinión pública Dicho de manera distinta, lo anterior explica y justifica la necesidad de informar a la opinión pública tanto más cuanto la denuncia no solo estaba sellada con la credibilidad que le imprime provenir del seno mismo de la institución, donde el presunto implicado había prestado sus servicios, sino que recaía sobre un funcionario que se había desempeñado en su cargo durante amplio lapso. Cuando

se trata de los medios de comunicación –orales, escritos o por red–, el criterio de veracidad de la información si bien es cierto mantiene su vigencia, justo en ese escenario ha de ser evaluado y calibrado a la luz de un criterio más amplio, dado que el nivel de información del que se dispone es diametralmente diferente, así que ante la sospecha de probables delitos cometidos por servidores públicos, no puede esperarse la prensa a tener elementos de juicio totalmente robustos; su deber es informar. En consecuencia, el nivel de veracidad y de imparcialidad que debe garantizar la información emitida, se juzga de modo menos estricto, toda vez que se atiende a un interés superior, cual es, ejercer el control del poder político. Al medio se le exige, en efecto, actuar sin menosprecio por la verdad, esto es, se espera que adelante una labor de verificación de los hechos incluidos en la información, sin caer en el exceso de pretender que todos los hechos estén suficientemente probados. SERVIDOR PUBLICO - Se expone voluntariamente a enjuiciamiento por la sociedad / ACTUACION DEL SENADO DE LA REPUBLICA - No obró al denunciar a funcionario público con diligencia y ausencia de dolo Puede sostenerse que la Corte ha seguido con firmeza una línea jurisprudencial que en caso de conflicto confiere preeminencia a la libertad de prensa sobre los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, por cuanto quien asume un cargo en el servicio público se expone de modo voluntario a ser objeto de enjuiciamiento por parte de la sociedad, con lo cual, deja de lado al

menos una parte de la esfera tutelada constitucionalmente. (…) el funcionario público ha de estar en disposición de aceptar y soportar ataques que no estaría obligado a tolerar en el ámbito privado. Ahora si, en efecto, el derecho a la honra y al buen nombre de servidores públicos debe ser respetado, el margen de protección en relación con quienes prestan un servicio público disminuye sensiblemente al estar en juego la defensa del interés público y del bien de la comunidad. (…) con la actuación de la propia entidad en la que desempeñó su gestión el señor Amaury Guerrero –Senado de la República. La pregunta que surge a continuación es hasta qué punto la entidad obró con la debida diligencia y ausencia de dolo exigidas al formular su denuncia ante el Juez Seccional de Instrucción Criminal en averiguación por los delitos de peculado, falsedad y prevaricato, situación que afectó los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del ciudadano Amaury Guerrero. Cuando integrantes de una institución pública –para el caso de autos el Senado de la República– detecta posibles actuaciones delictivas realizadas por servidores públicos a ella vinculados o vinculados a otra dependencia estatal, debe poner en marcha los mecanismos que estén a su alcance a fin de determinar la solidez y contundencia de las sospechas. En pocas palabras, las instituciones estatales disponen de la información necesaria para asegurar que las denuncias formuladas por servidores públicos se encuentren suficientemente sustentadas, es decir, cuentan con pruebas contundentes y no se apoyan en meros rumores, chismes o maniobras

manipuladoras. Procurar que ello sea así es su obligación no sólo en atención a la información institucional de que disponen, sino, entre otras cosas, porque bajo tales circunstancias, siempre se debe partir del respeto por el principio de legalidad y por las formas propias de cada juicio, lo que implica también garantizar el principio de presunción de inocencia. FALLA DEL SERVICIO DE FUNCIONARIO PUBLICO - Al ratificar denuncias sin referirse a los descargos rendidos por el Secretario General del Senado ni a pruebas allegadas por el pagador de la Corporación / OBLIGACIONES DEL SENADO DE LA REPUBLICA FRENTE A ACUSACIONES - No fueron cumplidas , lo que se evidencia al extinguirse la acción penal por la Fiscalía General de la Nación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Por renuncia a la prescripción por el investigado En septiembre y noviembre de la misma anualidad los funcionarios de la Oficina Jurídica del Senado de la República ampliaron y ratificaron sus denuncias sin que se hubiere hecho alusión alguna a los descargos presentados por el señor Amaury Guerrero, pocos días después de haber sido presentado el informe ante la plenaria del Congreso. Tampoco se hizo alusión alguna al documento presentado por el pagador del Senado de la República, en el que da fe de que los pagos hechos al señor Guerrero estuvieron ajustados a la legalidad. (…) el informe fue objetado por el actor y fue cuestionado por el propio pagador del Senado de la República mediante informe que presentara antes de elevarse acusación formal ante la Fiscalía el 4 de agosto de 1981. Importa insistir acá nuevamente que las

obligaciones de hacer efectiva la presunción de inocencia y de respetar la honra y el buen nombre se agudiza en proporción a la magnitud de las acusaciones –en el sub lite de orden penal–. Esas obligaciones sin embargo no fueron cumplidas por el Senado de la República. Tanto es ello así, que el 30 de marzo de 1994 la Unidad de Delitos contra la administración pública de la Fiscalía General declaró extinguida la acción penal. Sin embargo, el señor Amaury García renunció a la prescripción a la que se acogieron otros demandados, con el propósito de llevar hasta las últimas consecuencias el juicio que debía restablecerlo en su honra y buen nombre. Fue así como la propia Fiscalía precluyó la investigación en su contra. VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA HONRA Y BUEN NOMBRE DEL SECRETARIO DEL SENADO DE LA REPUBLICA - Se configuró el daño Considera la Sala que en el sub lite existen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha configurado el daño consistente en la violación del derecho a la honra y al buen nombre del señor Amaury Guerrero Agámez por parte de la entidad demandada. En lo que tiene que ver con la denuncia penal, la prueba documental permite inferir que el señor Amaury Guerrero fue vinculado al proceso penal, sindicado por funcionarios de la Oficina Jurídica dentro del marco de la investigación iniciada en razón de la denuncia formulada por la Contraloría General de la República de los delitos de peculado, falsedad y defraudación al tesoro público, dados los cobros en exceso en que habrían incurrido algunos funcionarios del Senado de la República y que, posteriormente, funcionarios

vinculados a la oficina jurídica de la alta cámara, quienes fueron comisionados por el Presidente del Senado para investigar el asunto, allegaron a la actuación los informes presentados a la plenaria el 21 de julio de 1981. (…) En el caso concreto lo que se observa es que la entidad estatal demandada denunció un conjunto de irregularidades que, al menos respecto del señor Amaury Guerrero, no estuvo en capacidad de probar, motivo por el cual fue precluida la investigación en el año de 1994 como consta en las pruebas allegadas al expediente. Insiste la Sala en que, tal como se presentaron los hechos en el asunto bajo examen, los derechos al buen nombre y al honor del señor Guerrero fueron desconocidos por actuaciones atribuibles al Senado de la República, generando un daño moral que debe ser reparado. (…) las graves acusaciones realizadas contra varios funcionarios del Senado de la República en general y –específicamente, con nombre propio y mediando plena individualización e identificación–, contra el actor de la presente acción, se convirtieron en noticia con repercusión nacional. A ello se agrega la iniciación formal de una actuación carente de todo sustento fáctico, como pudo establecerlo la Fiscalía más de diez años después de iniciada formalmente la investigación. DAÑO MORAL - Causado al Secretario General del Senado de la República determinable y no eventual Existen en el plenario suficientes elementos de convicción que en conjunto conducen a afirmar, sin que haya lugar a dudarlo, que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al honor y al buen nombre –bienes tutelados constitucionalmente–, ocasionaron al señor Amaury Guerrero Agámez

un daño moral particular, determinable y no eventual. (…) Una lectura detenida de los pormenores del caso bajo examen de la Sala en la presente oportunidad y luego de un examen cuidadoso de los elementos de convicción existentes, llevan a concluir que para el señor Amaury Guerrero Agámez el haber tenido que enfrentar una investigación penal por cargos –de peculado, falsedad y defraudación– tan graves como carentes de sustento, significó un sufrimiento que le afectó todos los aspectos de su vida poniendo gravemente en entredicho su dignidad como ser humano. Pero también tuvo que ver, como él mismo lo señaló en el escrito de apelación, con el desconocimiento de “su credibilidad, prestigio e imagen pública y política”. (…) Lo dicho hasta este lugar permite a la Sala concluir que en el asunto de autos las entidades demandadas deben indemnizar el daño moral atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Como ya se ha dicho en diferentes apartes del presente proveído, estamos acá ante un caso especialmente sensible, pues existe un conflicto claro entre bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. MEDIDAS ENCAMINADAS A RESARCIR PERJUICIO MORAL DEL AFECTADO - Por el agravio en contra de Secretario General del Senado de la República, para restablecer su honor y buen nombre La Sala dictará medidas encaminadas a que las entidades responsables del agravio reconozcan la falla cometida y así lo manifiesten ante el afectado y sus familiares, de suerte que el señor Amaury Guerrero Agámez sea restablecido en su honor y buen nombre y, en consecuencia, perciba al menos que las entidades

comprometidas con la violación de sus derechos hacen un esfuerzo por devolverle, en cuanto ello sea factible, su dignidad, su estima, su imagen, su prestigio y su reputación, valores éstos, grave e injustamente desconocidos y que son tan centrales en la vida de toda persona. (…) bajo esa óptica, la indemnización guarda el delicado equilibrio que resulta indispensable mantener cuando se busca garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales y evitar que el ejercicio del control sobre la gestión de quienes voluntariamente han decidido trabajar en el servicio público y comprometerse con la preservación del interés general, control indispensable en una sociedad democrática, pueda verse desestimulado o entorpecido. PUBLICACION DE LA SENTENCIA EN PAGINA WEB DEL SENADO DE LA REPUBLICA - Como medida para resarcir perjuicio moral del afectado / ACTO SOLEMNE - Con presencia de altas personalidades del Estado en compañía de los familiares del actor o privadamente en compañía de sus familiares / CEREMONIA EN LAS INSTALACIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Donde se reconozca la falla cometida y se de lectura de la decisión adoptada por la unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía General La Sala dispondrá de medidas destinadas a resarcir el perjuicio moral, esto es, medidas encaminadas a morigerar las afrentas a la honra y buen nombre del señor Amaury Guerrero Agámez consistentes en la publicación de la totalidad de la presente sentencia en la página web del Senado de la República. Lo anterior, siempre y cuando, el agraviado, una vez consultado, así lo considere. En el mismo

sentido atrás mencionado, en la parte resolutiva de la presente sentencia se ordenará que dentro de los diez días siguientes a su notificación, en acto solemne con la presencia de altas personalidades del Estado y en compañía de los familiares del actor o privadamente en compañía de sus familiares –sí, una vez consultado, así lo considera el damnificado–, en ceremonia que se efectuará en la instalaciones del Congreso de la República, se reconozca de manera clara la falla cometida y se haga lectura de la decisión adoptada por la Unidad de Delitos contra la administración pública de la Fiscalía General, el 30 de marzo de 1994, y, en tal sentido, se restablezcan los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Amaury Guerrero Agámez desconocidos por el Senado de la República dado el incumplimiento de las particulares cargas que atañe observar cuando se atribuyen acusaciones como las formuladas contra el actor. MONTO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL - Tasación discrecional del juez / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes Para fijar el monto de la indemnización por el daño moral debe acudirse al arbitrio iudicis. En pocas palabras, dado el carácter personalísimo y subjetivo de los bienes que se pretende compensar –en el caso concreto y, como quedó plenamente demostrado, la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre–, debe resarcirse el perjuicio según los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Sección, sin que sea factible someter su tasación a “reglas, procedimientos o

instrumentos de objetivización”. (…) Teniendo en cuenta lo dicho y considerando especialmente la naturaleza, al tiempo que la gravedad de la lesión causada, el Senado de la República deberá pagar por concepto de perjuicios morales al señor Amaury Guerrero Agámez la suma de setenta (70) SMLMV.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19283.

MP. Enrique Gil Botero DAÑO POR LA NO REELECCION DEL ACTOR EN EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA - No se vulneró el derecho al trabajo En lo que se refiere al daño generado por la no reelección del actor en el cargo de Secretario General cabe sostener que en cuanto a su alcance, la ha señalado la jurisprudencia constitucional que su protección no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho para ocupar determinados puestos o cargos públicos de libre nombramiento y remoción. (…) no se ve como la conducta de la entidad demandada hubiera podido resultar determinante en la causación de este daño alegado por el actor, quien por un lado cuestionó la no reelección como Secretario General del Senado y por otro su derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que solo gozaba de la expectativa de ser reelegido y aunque definitivamente lo sucedido bien puede haber influido negativamente, lo cierto es que todo aquél que pretende ser reelegido en un cargo público como el del Secretario del Senado con la connotación política que conlleva, está sujeto a que precisamente a tiempo de la confrontación de su nombre salgan a relucir tanto las

ejecutorias como las dificultades, particularmente las investigaciones que se adelantaban en su contra. No es dable discutir un mejor derecho para ser reelegido en el nuevo periodo constitucional cuatrienal, ni que la alta Corporación incurrió en una violación a un deber impuesto por una norma superior. En ese orden de ideas, si bien aparece configurado un daño porque el actor no fue reelegido no resulta antijurídico como quiera que los cargos de connotación política están sujetos a respaldos con los que al pare

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