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CE-25000-23-26-000-1996-02059-01(24097)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02059-01(24097)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Adición sentencia / ADICION SENTENCIA - De perjuicios materiales / ADICION SENTENCIA - Término de solicitud / PERJUICIOS MATERIALES - Se concedieron en sentencia de 29 de agosto de 2012 La Sala observa que la sentencia cuya adición se solicita fue notificada por edicto fijado el 13 de septiembre de 2012, el cual se desfijó el día 17 de septiembre de 2012, por lo que la solicitud de adición se presentó oportunamente, pues lo fue el último día señalado, es decir, dentro del término de la ejecutoria del fallo que se busca adicionar, lo que permite resolver de fondo. (…) A pesar de lo afirmado por el solicitante en el escrito atrás citado, en el sentido de sostener que la no reelección del señor Amaury Guerrero como Secretario General del Senado constituye una “circunstancia ajena a las pretensiones de la demanda”, – aseveración que, de paso, le sirve de pretexto al memorialista para sugerir que la Sala omitió pronunciarse sobre los perjuicios materiales cuya reparación se pretendió–, tanto la lectura atenta del libelo, como las consideraciones efectuadas en la providencia que se pide adicionar, permiten concluir que ello no fue así y que la Sala se pronunció sobre este punto en concreto de la Litis. Veamos: En el escrito de demanda el actor estableció un nexo entre las falsas imputaciones elevadas en su contra y su no reelección, toda vez que –como él mismo sostuvo–, aquellas tuvieron el propósito de que no continuara en calidad de Secretario

General del Senado, cargo que –enfatizó–, ocupó durante 15 años seguidos, con la consecuencia adicional, de verse privado del derecho al trabajo durante el lapso de 12 años que duró la investigación penal en su contra. Así las cosas, lo cierto es que la no reelección como Secretario General del Senado dista mucho de ser un asunto marginal, secundario o accesorio en el proceso de la referencia, susceptible de ser puesto entre paréntesis, como pretende el solicitante que fue, por lo que tampoco es dable calificarlo de tema menor o insignificante al momento de evaluar si se presentaron o no perjuicios materiales. Todo lo contrario, desde el comienzo fue tratado como aspecto fundamental. Tanto es ello así que la parte demandada, el demandante mismo en el escrito de apelación y el Tribunal se pronunciaron al respecto Y esta Sala hizo lo propio. ADICION SENTENCIA - No puede solicitarse en esta oportunidad prestaciones de restablecimiento por no haber accedido a cargo público No puede la parte actora, pretextar una adición para incluir en la Litis, una vez resuelta, prestaciones de restablecimiento porque el afectado no pudo acceder a ningún cargo público, en cuanto lo pedido en la demanda se restringió a su no reelección en la Secretaría del Senado de la República. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para establecer que la sentencia del 29 de agosto de 2012, cuya adición se solicita, no omitió, como pretende sostener el memorialista, ninguno “de los extremos de la litis” y tampoco se abstuvo de pronunciarse sobre otro punto “que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, de manera que la solicitud habrá de negarse porque la Sala no tiene nada que adicionar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02059-01(24097)

Actor: AMAURY GUERRERO AGAMEZ

Demandado: NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Referencia: ADICION DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia emitida por esta misma Sala el 29 de agosto de 2012.

I. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2012, la parte actora por conducto de apoderado solicita a la Sala proferir providencia complementaria, condenando a la parte vencida al pago de Perjuicios Materiales, en aplicación del instituto jurídico de la adición de la sentencia.

Se sostiene que el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que cuando la sentencia “ha omitido resolver cualquiera de los extremos de la Litis, o algún aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento; caso en el cual, el juzgador debe adicionarle por medio de sentencia complementaria”.

La parte demandante aduce: “El análisis comparativo entre el libelo que dio inicio a la actuación y la sentencia de 29 de agosto; (sic) permite observar que: B.1. La demanda pretende obtener que se declare responsable al Senado de la República –Nación–, por los ‘Perjuicios Morales y Materiales’ ocasionados al

actor. Ahora bien, en torno a estos últimos (los perjuicios materiales) cabe precisar que: o Se solicitaron para resarcir al actor, por la imposibilidad de acceder a algún cargo público o privado, a partir del 5 de agosto de 1981 y durante 12 años que duró la actuación penal en su contra; como consecuencia de la vulneración del buen nombre, fama, honra, reputación profesional, y el consecuente desprestigio y descrédito; (sic) del que le hicieron víctima. (Como se observa con claridad, bajo el título Daño Emergente y Lucro Cesante, en las páginas 9 y 10 de la demanda). o Los detrimentos materiales se estimaron en: (1) 4.000 gramos de oro al precio que tuvieren a la ejecutoria de la sentencia, o (2) subsidiariamente, en el importe que fuere liquidado como monto del perjuicio, dentro del trámite señalado por los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo. o Sin perjuicio de esperar la realización de una diligencia pericial obligatoria, que sirviera para estimar sus ingresos normales promedio; en procura de calcular a partir de allí la suma dejada de percibir durante los 12 años que duró la investigación penal en su contra; los mismos fueron tasados a razón de 3 millones de pesos mensuales; suma que arroja 36 millones anuales, y un gran total de Cuatrocientos Treinta y Dos millones de Pesos, durante el lapso de 12 años (inciso segundo de la página 16 de la demanda). o Y se suplicó que, cualquiera fuere el mecanismo adoptado para definir la

cuantía de los perjuicios materiales, se ordenara el pago de la suma correspondiente; reajustada en su poder adquisitivo, más intereses de mora comerciales; calculado todo, entre el 5 de agosto de 1981 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que pusiere fin a la actuación. B.2. Por su parte, la sentencia solo toca aspectos relativos al perjuicio moral, a partir del ‘arbitrio judicis’, y descarta evaluar posibles perjuicios derivados de la no reelección del demandante como Secretario General del Senado (circunstancia ajena a las pretensiones de la demanda), pero sobre todo, omite pronunciarse respecto de los perjuicios materiales cuya reparación se pretende”. En los términos transcritos motivó el solicitante su petición.

II. CONSIDERACIONES Deberá la Sala resolver la solicitud de adición de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2012 en el proceso de la referencia, relativa a que se emita un nuevo pronunciamiento “respecto de los Perjuicios Materiales solicitados en la demanda de 26 de marzo de 1996”.

Se trata, entonces, de aplicar el artículo 311 del C. de P. C. por remisión del C.C.A., que dispone: «Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a – quo cuando pronuncie la

de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte la sentencia complementaria…» La Sala observa que la sentencia cuya adición se solicita fue notificada por edicto fijado el 13 de septiembre de 2012, el cual se desfijó el día 17 de septiembre de 2012 –folio 520 del cuaderno principal–, por lo que la solicitud de adición se presentó oportunamente, pues lo fue el último día señalado, es decir, dentro del término de la ejecutoria del fallo que se busca adicionar, lo que permite resolver de fondo –folios 523-525–. En la solicitud de adición el memorialista encuentra –como ya se dejó expuesto en los antecedentes del presente proveído–, que la sentencia emitida el 29 de agosto de 2012 “solo toca aspectos relativos al perjuicio moral, a partir del ‘arbitrio judicis’, y descarta evaluar posibles perjuicios derivados de la no reelección del demandante como Secretario General del Senado (circunstancia ajena a las pretensiones de la demanda), pero sobre todo, omite pronunciarse respecto de los perjuicios materiales cuya reparación se pretende”. –énfasis añadido, subrayas dentro del texto original–. A pesar de lo afirmado por el solicitante en el escrito atrás citado, en el sentido de sostener que la no reelección del señor Amaury Guerrero como Secretario General del Senado constituye una “circunstancia ajena a las pretensiones de la

demanda”, –aseveración que, de paso, le sirve de pretexto al memorialista para sugerir que la Sala omitió pronunciarse sobre los perjuicios materiales cuya reparación se pretendió–, tanto la lectura atenta del libelo, como las consideraciones efectuadas en la providencia que se pide adicionar, permiten concluir que ello no fue así y que la Sala se pronunció sobre este punto en concreto de la Litis. Veamos: En el escrito de demanda el actor estableció un nexo entre las falsas imputaciones elevadas en su contra y su no reelección, toda vez que –como él mismo sostuvo–, aquellas tuvieron el propósito de que no continuara en calidad de Secretario General del Senado, cargo que –enfatizó–, ocupó durante 15 años seguidos, con la consecuencia adicional, de verse privado del derecho al trabajo durante el lapso de 12 años que duró la investigación penal en su contra. Así las cosas, lo cierto es que la no reelección como Secretario General del Senado dista mucho de ser un asunto marginal, secundario o accesorio en el proceso de la referencia, susceptible de ser puesto entre paréntesis, como pretende el solicitante que fue, por lo que tampoco es dable calificarlo de tema menor o insignificante al momento de evaluar si se presentaron o no perjuicios materiales. Todo lo contrario, desde el comienzo fue tratado como aspecto fundamental1. Tanto es ello así que la parte demandada2, el demandante mismo en el escrito de apelación3 y el Tribunal se pronunciaron al respecto4. Y esta Sala hizo lo propio. Se señaló –se mantienen las citas a pie de página–: “En lo que se refiere al daño generado por la no reelección del actor en el cargo

de Secretario General del Senado, en tanto comporta una violación al derecho al trabajo, cabe sostener que en cuanto a su alcance, la ha señalado la jurisprudencia constitucional que su protección no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho para ocupar determinados 1 “El 27 de marzo de 1996, el señor AMAURY GUERRERO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación-Senado de la República, por los perjuicios que le fueron causados en razón de la imputación penal “por el doctor Julio César Turbay Ayala –Presidente de la República– y miembros del Senado de la República”, que impidieron su reelección como Secretario General del Senado en hechos ocurridos el 20 de julio de 1981 –folio 2 del cuaderno n.° 1; énfasis añadido–. El demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas –se destaca–‘1.- Que se declare que la Nación– Senado de la República, demandada, es, administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluida la respectiva corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados a mi poderdante como consecuencia de las falsas imputaciones penales formuladas por el Doctor Julio César Turbay Ayala, en su calidad de Presidente de la República, o sea como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa de la República de Colombia, y por las falsas imputaciones que solidariamente le corresponden al Senado de la República, como otro de los órganos del Estado que, en puridad de

verdad, fue el que promovió directamente las denuncias penales para que no fuera reelegido el doctor Amaury Guerrero como Secretario General del Senado y, lo que es mucho más grave en el ámbito civil, para que se le privara, como en efecto sucedió, el derecho del trabajo durante más de doce años o sea por todo el tiempo que duró la investigación penal en su contra. // 2.- Que, como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana–Senado de la República, a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados a mi poderdante, con los hechos constitutivos de la causa petendi para que se le ordene a la Nación Colombiana pagarle las siguientes cantidades liquidadas en dinero, por los conceptos que en cada caso se expresan: // A).- El valor de cien mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales. // B).- El valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales. // Que, subsidiariamente, de la pretensión solicitada anteriormente, se condene a la Nación demandada a pagar al demandante o a su apoderado, las sumas liquidadas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la

forma como fueron modificados por el Decreto Ley 2282 de 1989, en cuanto fueron aplicables a lo Contencioso Administrativo. // 3.- Que las anteriores cantidades de dinero, liquidadas, se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el período comprendido entre el 5 de agosto de 1981 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según lo codifique el DANE. // 4.- Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio, y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación en el período comprendido entre el 5 de Agosto de 1981 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. // 5.- Que se condene a la Nación demandada al pago de los gastos en que incurra, en forma directa, el demandante, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. // 6.- Que se condene a la Nación demandada al pago de las agencias en derecho por este puestos o cargos públicos de libre nombramiento y remoción5. En efecto se ha dicho: “según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar

específico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por vía de tutela. Tal fue el sentido del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-047/95 que en lo pertinente se transcribe: ‘El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos entre sí’. Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in proceso conforme a la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS” que se encuentre aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando las que se refieren a los asuntos que se lleven a cuota litis. // 7.- Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2 Cuando a propósito de este asunto consideró que no se configuró el daño, pues el demandante no tenía derecho a la reelección sino que le asistía la mera expectativa de

que el Senado lo reeligiera, sin perjuicio de que había concluido su período constitucional en el cargo. 3 En el escrito de apelación la parte demandante considera que –se destaca–: “existe una equivocada apreciación del tribunal en cuanto consideró que el problema jurídico se reduce a la información suministrada en los medios de comunicación y a su no reelección como Secretario General del Senado, pues, conforme a los hechos, el daño antijurídico tiene que ver con la afectación de su imagen, prestigio, credibilidad, integridad y honorabilidad que se vieron menguadas a raíz de estos hechos, pues una equivocada apreciación, por parte del Senado, trajo consigo acusaciones infundadas en su contra que circularon en los más importantes escenarios políticos y trascendieron a publicaciones en prensa que circularon a partir del 20 de julio de 1981. Acusaciones que, de todos modos vulneraron su credibilidad, prestigio e imagen pública y política. A su juicio, en este caso, la responsabilidad se compromete a título objetivo, en tanto no es necesario demostrar la falla del servicio, sino el daño antijurídico imputable a la administración, si se tiene en cuenta que se había desempeñado por más de “15 años” como Secretario General del Senado de manera ininterrumpida y que, previamente a las acusaciones, existía consenso respecto de su reelección entre los parlamentarios para el cuatrienio constitucional subsiguiente”. 4 Cuando destacó que el daño consistente en no haber podido continuar en ejercicio del cargo no aparece estructurado, pues las secretarías del Congreso no son vitalicias, sino de elección cuatrienal por parte de la cámara respectiva.

5 Sentencia T-799 de 14 de diciembre de 1998. Corte Constitucional. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados”. (Sentencia T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Ahora, respecto del caso concreto y vista la jurisprudencia precedente, puede decirse que el derecho aducido por el tutelante no tiene la categoría de fundamental, pues permanecer indefinidamente en un cargo determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentra adscrita al núcleo esencial del derecho al trabajo. Así lo ha dicho la Corte Constitucional en pasadas oportunidades, y lo ha refrendado recientemente en una Sentencia de unificación jurisprudencial, en la que sentó las siguientes apreciaciones: Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. “(…) En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de

trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable”. (Sentencia SU-250/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) En síntesis, no se ve como la conducta de la entidad demandada hubiera podido resultar determinante en la causación de este daño alegado por el actor, quien por un lado cuestionó la no reelección como Secretario General del Senado y por otro su derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que solo gozaba de la expectativa de ser reelegido y aunque definitivamente lo sucedido bien puede haber influido negativamente, lo cierto es que todo aquél que pretende ser reelegido en un cargo público como el del Secretario del Senado con la connotación política que conlleva, está sujeto a que precisamente a tiempo de la confrontación de su nombre salgan a relucir tanto las ejecutorias como las dificultades, particularmente las investigaciones que se adelantaban en su contra. No es dable discutir un mejor derecho para ser reelegido en el nuevo periodo constitucional cuatrienal, ni que la alta Corporación incurrió en una violación a un deber impuesto por una norma superior. En ese orden de ideas, si bien aparece configurado un daño porque el actor no fue reelegido no resulta antijurídico como quiera que los cargos de connotación política están sujetos a respaldos con los que al parecer el actor no

contaba”. De suerte que no puede la parte actora, pretextar una adición para incluir en la Litis, una vez resuelta, prestaciones de restablecimiento porque el afectado no pudo acceder a ningún cargo público, en cuanto lo pedido en la demanda se restringió a su no reelección en la Secretaría del Senado de la República. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para establecer que la sentencia del 29 de agosto de 2012, cuya adición se solicita, no omitió, como pretende sostener el memorialista, ninguno “de los extremos de la litis” y tampoco se abstuvo de pronunciarse sobre otro punto “que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, de manera que la solicitud habrá de negarse porque la Sala no tiene nada que adicionar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “B”–, RESUELVE: Denegar la solicitud de adición de la sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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