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CE-25000-23-26-000-1996-02079-01(19729)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02079-01(19729)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla prestación servicio salud / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento de Cundinamarca no está llamado a responder por no corresponder dentro de su competencia servicio de salud En el caso concreto, el departamento de Cundinamarca no está llamado a responder, pues conforme a las competencias establecidas en disposiciones legales, le corresponde a los departamentos i) dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia, ii) a través de la dirección del sector salud, formulará planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud, iii) adoptará, difundirá, implantará, ejecutará y evaluará, las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud, iv) vigilará y controlara el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, v) programará la distribución de los recursos recaudados para el sector salud, teniendo en cuenta la cantidad, calidad y costo de los servicios y la eficiencia y méritos de las entidades que prestan el servicio de salud, entre otras funciones. En ese orden de ideas, por no ser la entidad que intervino en la prestación del servicio no le resultan imputables los hechos aducidos por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

COMPETENCIA DE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA - Atención en salud por tratarse de una empresa social del Estado de segundo nivel con

servicios de especialidades básicas Con independencia que para la fecha en que ocurrieron los hechos la entidad hospitalaria estuviera adscrita a la entidad territorial, gozaba de personería jurídica y para la fecha de presentación de la demanda su estructura respondía a la de Empresa Social del Estado -Ordenanza n.° 026 de 22 de marzo de 1996de segundo nivel de atención en salud, entidad pública descentralizada del orden departamental, conforme aparece en autos. En resumen, conforme al nivel de complejidad, competencias, limitaciones y obligaciones, se analizaran los cargos imputados por la parte actora. Cabe precisar que las entidades hospitalarias de segundo nivel, para el caso el Hospital San Rafael de Fusagasugá cuentan con servicios de especialidades básicas -cirugía, urgencias, ginecología, pediatría, medicina interna, ortopedia, anestesiología, quirófanos-. En cambio los de tercer y cuarto nivel de atención cuentan con servicios más avanzados que implican mayor complejidad de atención, consistente en tecnología de punta y Unidad de Cuidados Intensivos. En resumen, bajo el entendido que la joven RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO ingresó al Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá, en procura de atención médica, donde fue valorada, atendida, hospitalizada y finalmente intervenida se analizara lo relativo a su responsabilidad y no la del departamento de Cundinamarca, porque en cuanto no le corresponde a las entidades territoriales prestar servicios médicos carecen de legitimación. DAÑO ANTIJURIDICO - Amputación de tercio proximal de pierna izquierda de paciente que ingresó a Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá con

lesión por accidente de tránsito Está probado el daño, porque la historia clínica de la joven RUTH ADRIANA VIZCAÍNO ARÉVALO así lo demuestra, en tanto no hay duda sobre la amputación del tercio proximal de su pierna izquierda (…) la paciente fue valorada, diagnosticada y tratada hasta donde le fue posible a la entidad hospitalaria. En suma porque la declaración rendida por el Dr. ARMANDO RODRÍGUEZ BARATO y la historia clínica expedida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá dan cuenta que la paciente ingresó el 2 de abril de 1994 a las 7 y 35 p.m. después de haber sufrido un accidente de tránsito, con una severa lesión de su pie y tobillo izquierdo que comprometió el tejido óseo, muscular, tendinoso y vascular. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No se probó por el contrario se acreditó que paciente fue intervenida en lapso de tiempo razonable y se le brindó la asistencia necesaria La paciente fue intervenida en un lapso razonable de tiempo, pues ingresó a la institución a las 7:30 p.m. del 2 de abril de 1994 y a las 9:00 p.m. es decir una hora y media más tarde llevada a cirugía e intervenida por primera vez. (…) lo que encuentra la Sala es que la entidad demandada agotó hasta donde le fue posible los esfuerzos i) por salvar la extremidad de la paciente, ii) brindó la asistencia necesaria y aplicó el protocolo establecido. Empero la sepsis sobrevenida hizo imperiosa la amputación para salvarle la vida. Se advierte que desde el inicio de la

atención la joven fue tratada con medicamentos para prevenir un proceso infeccioso, ante el alto compromiso óseo, muscular, tendinoso y vascular que presentaba, con alto riesgo de sepsis, por fractura abierta que implicaba que la cantidad de sangre y oxigenación se viera disminuida en la zona comprometida, tanto es así que la entidad, después de efectuar procedimientos quirúrgicos consistentes en lavados y desbridamientos, resolvió realizar una primera amputación en cirugía -amputación del tercio proximal de la pierna izquierday como el estado de la paciente empeoró fue remitida a la clínica Asistir en la ciudad de Bogotá, con las consecuencias conocidas referidas en la demanda. RESPONSABILIDAD DE CENTRO HOSPITALARIO POR AMPUTAR MIEMBRO INFERIOR A PACIENTE - No se acreditó. A paciente se le brindó atención médica requerida Empero lo cierto es que en el hospital demandado se le brindó la atención requerida, con una espera justificada dado que la edad de la paciente así lo aconsejaba. Reflexiona la Sala sobre que si se hubiera actuado inmediatamente posiblemente se le estaría endilgando a la entidad demandada responsabilidad por haber dispuesto con premura la amputación del pie. En este caso vale recordar que la medicina lejos está de ser una ciencia exacta, de manera que mientras los médicos y las instituciones actúan con el interés de atender al paciente, a sus familiares les corresponde aguardar y asumir los riesgos. De manera que no en todos los casos cabe reproche frente a la espera, pues cuando la paciente estaba siendo atendida, presentó síntomas de sepsis con compromiso

respiratorio en una entidad de segundo nivel, como la demandada, que no contaba con unidad de cuidados intensivos. Corresponde a los demandantes en consecuencia considerar que la joven fue llevada al hospital cercano al lugar del accidente y que éste le prestó los servicios que requería, aunado a que nada indica, porque no se allegó la prueba correspondiente, que con una atención diferente el resultado habría sido distinto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02079-01(19729)

Actor: RUTH ADRIANA VIZCAINO AREVALO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión–Sede Bogotá, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación del departamento de Cundinamarca y se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 1996, los señores RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO, MARÍA TERESA ARÉVALO y ALVARO VIZCAINO SUÁREZ, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Departamento de

Cundinamarca–Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá, por los perjuicios causados a la primeramente nombrada, consistente en la amputación de su pierna izquierda, en hechos ocurridos entre el 2 y el 8 de abril de 1994 –folio 3 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Los demandantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare al Departamento de Cundinamarca–Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá, responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados a RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO, como consecuencia de los hechos ocurridos entre el 2 de abril y el 8 de abril de 1994 por la falla presentada en la prestación del servicio de salud. 2.- Que se declare al Departamento de Cundinamarca–Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá, responsables de los perjuicios morales ocasionados a MARÍA TERESA ARÉVALO y ALVARO VIZCAINO SUÁREZ como consecuencia de los hechos ocurridos entre el 2 y el 8 de abril de 1994 en el Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá que afectaron a su hija RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO por la falla presentada en la prestación del servicio de salud. 3.- Que se condene al Departamento de Cundinamarca–Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá al pago de los siguiente perjuicios a mis mandantes. A.- DAÑOS MATERIALES 1.- DAÑO EMERGENTE Está constituido por los gastos médicos, quirúrgicos, ortopédicos, farmacéuticos, transporte, hospedaje y similares en que ha incurrido mi

mandante en procura primeramente de salvar su vida y a posteriori de adaptar su salud y aptitud física a su nueva condición, con la adquisición de prótesis, con los gastos de conservación que ello implica. En tal virtud estimo esta suma en CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50’000.000). 2.- LUCRO CESANTE El ingreso promedio mensual de RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO para la época de los hechos era de $200.000 mensuales. Al cesar su actividad laboral durante siete meses por la incapacidad generada, soportó un lucro

cesante de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS M. CTE.

($1’400.000).

3. DAÑOS MORALES Mi mandante a sufrido deformidad física de carácter permanente por la amputación total de su pierna izquierda, excediendo el daño causado por el responsable del accidente, que de haberse ejecutado un procedimiento adecuado y los cuidados posteriores a la intervención quirúrgica, tan solo habría perdido el pie izquierdo, doloroso igual pero más aceptable, subsanable, corregible quirúrgica, médica, ortopédicamente que su situación actual.

Una de las preocupaciones de la esencia del ser femenino es la conservación de la apariencia física que se traduce en estabilidad emocional, laboral y profesional. ADRIANA ha sufrido un trauma del que no existe posibilidad de recuperación puesto que por el resto de su vida tendrá que ver su cuerpo deforme, reduciendo las posibilidades hasta de conformar una familia. Estos perjuicios no se pueden compensar pero en aras de justicia debe

condenarse a los demandados al pago del equivalente en moneda nacional de 1000 gramos oro como daños morales, esto es, $12’943.730. Los señores ALVARO VIZCAINO SUÁREZ Y MARÍA TERESA ARÉVALO, sufrieron y sufren el dolor de ver su hija mermada física y emocionalmente como consecuencia de la ineficiencia de la entidad prestadora de salud demandada y adscrita al departamento de Cundinamarca. Por lo expuesto mis mandantes reclaman del Departamento de Cundinamarca-Hospital Regional san Rafael de Fusagasugá, a título de indemnización por daños morales el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos oro cada uno, esto es $ 12’943.730 cada uno. 4.- DAÑO FISIOLÓGICO RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO, una persona activa, extremadamente joven ha sufrido amputación de la totalidad de su pierna izquierda, excediendo el daño ocasionado como consecuencia del accidente. Esa pérdida no puede traducirse en disminución patrimonial, ni en una suma que repare el daño. Esa pérdida no solo afecta su espíritu, su integridad física, su normalidad corporal que se ve disminuida por la pérdida anatómica, su normalidad anímica y social. Esta pérdida de su cuerpo debe ser indemnizada independientemente del daño material y moral y la estimo en

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($500’000.000). Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- El 2 de abril de 1994 los señores RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO y

JAVIER ARMANDO CASTRO aproximadamente a las 7:00 p.m., transitaban en la motocicleta de placas JBR66, por la carretera panamericana en la vía Fusagasugá–Chinauta. A la altura del sitio conocido como el parador del asadero “Donde Anita”, fue colisionada por el vehículo automotor de placas EVB062 de servicio particular, conducido por Carlos Julio Rodríguez y por ello se abrió una investigación penal en su contra tramitada en la Fiscalía Local del mismo municipio. 2.- La señora VIZCAINO ARÉVALO fue conducida inmediatamente al Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá. Cuando ingresó al centro hospitalario fue consultada sobre la posibilidad de amputarle su pie izquierdo, logrando su consentimiento y el de su familia. 3.- Sin embargo, después de ser valorada por el médico ortopedista se optó por suturar las heridas y colocar una férula en la pierna izquierda, con la esperanza de salvar la extremidad según manifestación de los facultativos, tanto que el 4 de abril siguiente la doctora MARTA C. MORALES expidió la siguiente incapacidad “Presenta heridas suturadas en región frontal y parietal derecha de 3 a 4 centímetros respectivamente; excoriaciones leves en hombro derecho, férula posterior de yeso en pierna izquierda. Tiene historia clínica de urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá, que en sus partes pertinentes dice: Fecha de ingreso: 02-04-94. Motivo de Consulta: Ingresa por presentar fractura de clavícula fractura de pie izquierdo y lesiones en cabeza por accidente de tránsito.

Ortopedia: 1Fractura de tercio medio de clavícula derecha. 2. Luxofractura

abierta IIIB pie izquierdo XXXXXXXXXX (sic). Procedimiento quirúrgico: Lavado y debridamiento XXXXXXXXXX (sic) Lesiones causadas por elemento contundente XXXXXXXXXX (sic) Amerita una incapacidad médico legal de 56 días provisionales”. 4.- A continuación, el 5 de abril de 1994 le practicaron amputación distal del pie izquierdo, pues el procedimiento inicial no tuvo ningún éxito, aunado a que inexplicablemente el 8 de abril de 1994, se ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá. Ese mismo día ingresó a las 5:53 p.m. a la clínica ASISTIR S.A., donde inmediatamente se ordenó la amputación total de su pierna izquierda para salvar su vida, debido a la infección que avanzaba apresuradamente con el riesgo de afectar órganos vitales. 5.- El señor ALVARO VIZCAINO padre de la lesionada presentó una queja ante el Tribunal de Ética Médica, pues de haber sido atendida en condiciones de asepsia o en el peor de los casos de haber optado por la amputación de su pie izquierdo no tendría que haber sufrido la pérdida total de su pierna. 6.- La amputación del miembro inferior izquierdo de RUTH ADRIANA VIZCAINO AREVALO le determinó i) incapacidad definitiva de 90 días, ii) deformidad física y iii) perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. 7.- Aunque el Tribunal de Ética Médica absolvió de responsabilidad a los médicos que atendieron a RUTH ADRIANA VIZCAINO AREVALO, lo cierto es que en

concepto de varios especialistas si se incurrió en falla en la prestación del servicio de salud, en tanto el procedimiento resultó equivocado, pues de haber actuado como correspondía a lo suma habría perdido su pie izquierdo. 8.- Afirma la demandante que la amputación realizada en la clínica ASISTIR S.A. se debió a la infección que presentaba en la extremidad, no detectada ni tratada a tiempo durante su permanencia por el personal del Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá. 9.- Previamente a los hechos RUTH ADRIANA VIZCAINO AREVALO gozaba de perfecto estado físico y emocional y el daño ocasionado le generó perjuicios de toda índole, lo mismo que a su familia. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 19 de abril de 1996 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y dispuso notificar al departamento de Cundinamarca y al Hospital San Rafael de Fusagasugá –folio 19 del cuaderno principal-. La entidad hospitalaria contestó oponiéndose a las pretensiones –folio 25 del cuaderno principal-, fundado en que i) el procedimiento y la terapéutica aplicada fue la idónea para la evolución de las lesiones que presentaba la demandante sufridas en accidente de tránsito, ii) la infección fue tratada y detectada a tiempo, iii) el Tribunal de Ética Médica absolvió de toda responsabilidad a los médicos tratantes y iv) el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ está clasificado como de SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN, por lo tanto frente a las

complicaciones presentadas debía ser remitida a otra entidad que revistiera un mayor nivel de atención. Por su parte el departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, alegó falta de legitimación por pasiva, dado que la Secretaría de Salud del departamento no presta servicios médico asistenciales –folio 35 del cuaderno principal-, En escrito separado, las demandadas formularon llamamiento en garantía –folio 1 del cuaderno n.° 3en contra de los médicos tratantes Juan Carlos Trujillo, Gonzalo Godoy Dueñas y José Mauricio Páez Ospina, admitido por el a quo en proveído del 27 de febrero de 1997 –folio 6 del cuaderno n.° 3-. Empero sin materializar, porque los antes nombrados no fueron vinculados al proceso. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia la parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones –folio 136 del cuaderno principal-. Aseguró que se encuentra acreditada la falla del servicio, pues, el 8 de abril de 1994, se ordenó el traslado de la paciente por presentar un problema pulmonar y, al ingresar al centro asistencial ASISTIR S.A., se dispuso la amputación total de la pierna izquierda como único mecanismo para salvar su vida dado que la infección avanzaba apresuradamente con el riesgo de afectar órganos vitales. Siendo así hubo un errado diagnóstico que condujo a un tratamiento equivocado, aunado a la falta de asepsia del estado infeccioso, hechos que no fueron desvirtuados por la

entidad demandada como correspondía. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda respecto del departamento de Cundinamarca, porque la entidad no está obligada a prestar servicios de salud, ni intervino en la asistencia médica brindada a la joven RUTH ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO y, en cuanto al Hospital San Rafael de Fusagasugá –folio 149 del cuaderno principal-, concluyó que la entidad suministró a la paciente el cuidado y atención necesaria, por lo tanto no encontró probada la falla del servicio, pues la amputación de su pierna no obedeció a negligencia, tampoco que fuera sometida a un procedimiento inadecuado, de modo que el daño o la lesión padecida no es imputable a la demandada. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones –folio 166 del cuaderno principal-, pues si bien el Hospital San Rafael de Fusagasugá es en la actualidad una Empresa Social del Estado de segundo nivel de atención, para la época en que sucedieron los hechos era una entidad ejecutora adscrita al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, conforme la ordenanza n.° 026 del 22 de marzo de 1996 y como los efectos de la ley no pueden ser retroactivos, la entidad llamada a responder es el departamento de Cundinamarca por ejercer funciones de control y vigilancia sobre el ente hospitalario. Ahora, en cuanto a la prestación del servicio añadió que, aunque el Tribunal de Ética Médica concluyó que el tratamiento brindado a la

paciente fue adecuado y oportuno, también hay pruebas que acreditan el mal servicio que le fue prestado. Por otro lado, la historia clínica registra que el día 7 de abril de 1994 la señora VIZCAINO ARÉVALO se encontraba en buen estado y al día siguiente la historia revela “muñón con olor fétido, con bordes ni viables, se pasa a cirugía encontrando secreción purulenta, músculo sangrante. La paciente se encuentra disneica; se considera que podría encontrarse en sepsis, por lo cual se remite a Bogotá…”. La prueba testimonial deja entrever que el personal médico no advirtió el mal olor sobre el miembro inferior, tanto que FLOR MIREYA ROMERO en su testimonio aseguró “Ruth Adriana nos comentó que no le habían prestado atención en ese día que era domingo por que había un mal olor en la habitación debido a que no le habían hecho aseo a su herida, ella nos contó que el día del accidente solo le habían hecho una limpieza y la habían vendado y que debía esperar hasta el día martes que llegara el especialista a revisarla; fui al día siguiente, lunes, en horas de la noche, y se encontraba muy mal, tenía bastante fiebre, creo que debido a la infección que tenía y además persistía el mal olor (Lunes 4 de abril de 1994). En suma concluyó que los antibióticos no fueron suficientes, si se percibía el mal olor debieron remitirla a una Unidad de Cuidados Intensivos, cuyo traslado debió disponerse desde el comienzo de la afección, de modo que para la demandante los testimonios desvirtuaron el contenido de la

historia clínica. Por último insiste en que el Tribunal de Ética Médica no es el competente para establecer la responsabilidad institucional, solo para vigilar disciplinariamente al personal médico y sus decisiones no son plena prueba de la atención brindada a los pacientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un asunto de doble instancia, porque el 11 de abril de 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa fueran conocidas en segunda instancia por esta Corporación ascendía a $ 13.460.000,oo y el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de $ 50.000.000.1 1.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si el departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud y/o el Hospital San Rafael de Fusagasugá son responsables de las lesiones causadas a la señora RUTH ADRIANA VIZCAINO ÁREVALO, consistentes primero en la amputación del tercio proximal de su pierna izquierda y luego en la amputación total del mismo miembro, en hechos ocurridos entre el 2 y el 8 de abril de 1994.

2. HECHOS PROBADOS 2.1. EL DAÑO Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos legales y se tendrán por probados los siguientes hechos: 2.1.1. Consta que de la unión de los señores de ALVARO VIZCAINO SUÁREZ y

MARÍA TERESA ARÉVALO CUBILLOS –registro civil de matrimonio folio 2 del cuaderno n.° 2 de pruebasnació RUTH ADRIANA el 22 de octubre de 1971, conforme el registro civil de nacimiento –folio 1 del cuaderno n.° 2 de pruebas-. 2.1.2 Según la transcripción de la historia clínica expedida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, la paciente ingresó a la institución hospitalaria el 2 de abril de 1994 y presentó el cuadro clínico y evolución que a continuación se desarrolla –folio 200 del cuaderno principal-: “HISTORIA DE INGRESO: Servicio de Urgencias Nombre: ADRIANA VIZCAINO ARÉVALO Fecha -abril 02 de 1994

Hora: 7:35 p.m.

MC – Por accidente 1 Aunque en el capítulo sobre la estimación razonada de la cuantía la parte actora la estimó en $ 590.231.190, por daño emergente solicitó el pago de $ 50.000.000,oo que equivale a la pretensión mayor. Cuadro de media hora secundario a accidente auto-movilístico causándole fractura de pie izquierdo, fractura de clavícula y lesiones en la cabeza. EXAMEN FÍSICO (…) Miembros: Fractura cerrada de pie izquierdo con inversión completa de este. Fractura cerrada clavícula derecha.

S.S.: RX Cráneo, clavícula pie.

IDX: -Politraumatismo -Fractura de pie cerrado izquierdo. -Fractura medio clavícula derecha.

PLAN: - Hospitalizar 2º piso

Gentamicina 80 mg.IV cada 8 horas Keflin 1 gramo IV cada 8 horas Penicilina Cristalina 5000.000 IV cada 4 horas Tetanol Médica tratante al ingreso Dra. Cufiño Paciente ingresa al segundo piso luego de sutura en RX Cráneo, Clavícula Según notas de enfermería a las 7:30 La paciente presentaba heridas en cuero cabelludo, heridas en pie izquierdo y fractura completa del tobillo y fue valorada a su ingreso por el dr. Juan Carlos López-Ortopedista de turno quien inmovilizó M.I.I., se aplicó tetanol, se inició penicilina cristalina, garamicina y veracet. Se inicial L.E.V. se aplica tramal por orden médica del doctor José Plutarco Martínez. 8:45 p.m. Se lleva a Rx. 9:00 p.m. Suben paciente a cirugía con L.E.V., permeables tras vendaje de gaza en pie, sangrado abundante. 9:10 p.m. se pasa al quirófano. 9:20 p.m. Se aplica anestesia general –Dr. Urrego 9:30 p.m. Hace limpieza Dr. López, coloca clavo de steiman para fijar calcáneo. 11:00 p.m. Termina intervención, se pasa paciente a recuperación. Se colocan analgésicos IV. 12:00 Se pasa paciente a Rx. Para toma de placa de control P.O.P. TA: 110/56. 1:00 Se sube paciente al 2º piso por orden médica despierta, con férula de yeso.

NOTA OPERATORIA:

Fecha: Abril 02/94

DIAGNÓSTICO PREQUIRÚRGICO Luxofractura abierta grado III B. Pie Izquierdo.

DIAGNÓSTICO POST-OPERATORIO IDEM.

Procedimiento: Lavado y desbridamiento quirúrgico con 10.000 c.c. de suero fisiológico estabilización de retropié con clavo transcalcaneo.

HALLAZGOS: Luxofractura cubo astragalina.

Luxofractura primera cuña. Luxación astrágalo escafoides.

Cirujano: Dr. López.

PLAN: Lavado y desbridamiento quirúrgico. El lunes.

Colocación de tutor externo. Ss Rx. De control. Se evidencia la siguiente anotación sobre autorización suscrita por los padres de la paciente: Abril 02/94 – 21+05 H. Nosotros Teresa Arévalo Cubillos identificada con C.C. No. 20.564.546 de Fusa y Diego Viacaino Arévalo con C.C. No. 413393 de Tibacuy autorizamos al médico tratante y cirujano, para realizar el procedimiento quirúrgico necesario a Adriana Viazcaino Arévalo, aceptando la decisión que el Cirujano determine conveniente, así sea la amputación del miembro afectado. En constancia firmamos en pleno uso de nuestras facultades mentales. Abril 13 (sic) de 1994 IDX. Luxofractura BVB III B. Pie izquierdo. Paciente refiere dolor a nivel del pie izquierdo. EXAMEN FÍSICO (…) Miembros: MID. Férula posterior perfusión distal conservada. I.I. Izquierdo. Movilidad y sensibilidad conservada.

Firma: Médico Interno.

Abril 04 de 1994 IDX. Abierta grado III B. Pie izquierdo. Paciente refiere dolor en pie.

EXAMEN FÍSICO Miembros: M.I.I. Férula posterior evidencia sangrado sensibilidad conservada al igual motilidad.

Firma: S. Aranguren.

Abril 05 de 1994

IDX: fr. Abierta III B. Pie izquierdo Paciente se le transfundió una unidad de sangre sin problemas.

Miembros: M.I.I. Férula posterior movilidad y sensibilidad conservada se evidencia sangrado.

Dx: PREOPERATORIO: Fr. Abierta grado III B.

HALLAZGOS: Infectado de articulación de lizfront (torso M.I.I.).

Subastragalina y medio pie (Astrágalo escafoides y calcáneo cuboidea). Perdida de colgajo de retropié dérmico con infección (pus) proximal cuello de pie.

CIRUGÍA: Amputación tercio proximal pierna izquierda.

Cirujano: Dr. Godoy.

Ayudante: Dra. Arangure.

Firma: Dr. Gonzalo Godoy.

ABRIL 06 DE 1994

Paciente con IDX: Amputación 11 Proximal tibia izquierda.

3 Paciente refiere dolor a nivel del muñón. EXAMEN FÍSICO Paciente CHAOAG – Pálida Miembros: M.I.I. Muñón sin olor fétido cubierto por vendaje.

Firma: Médico Interno.

ABRIL 07 DE 1994

Con IDA: Amputación tercio proximal pierna – tibia izquierda.

Paciente refiere dolor en muñón, epigastralgia máxima temperatura 37º C.

EXAMEN FÍSICO Miembros: M.I.I. Muñón en buen estado sin olor fétido.

Neurológico conservado.

Firma: Médico Interno.

Abril 8 de 1994 Paciente de 22 años con IDX. Amputación tercio proximal pierna tibia izquierda. Refiere dolor en muñón y D.R. Paciente consiente hidratada, afebril, ansiosa en regulares condiciones generales.

IDX: 1 – Edema grado II., M.S.D. Edematizado. 2 – Muñón con olor fétido con bordes no viables.

Firma: Médico Interno.

ABRIL 08 DE 1994 – 15 + 30

Se pasa paciente a salas de cirugía, en donde se le realiza lavado encontrándose muñón con bordes no viables, olor fétido secreción purulenta, músculo sangrante. Se debridan bordes se deja abierto. Se considera que la paciente podría encontrarse en sepsis por lo cual se remite.

Firmado: Médico Interno.

LISTA MÉDICOS

Juan Carlos López –Ortopedista Gonzalo Godoy –Ortopedista Mauricio Páez –Ortopedista Sandra Aranguren –Médico Interno Martha Cufiño –Médico Interno Janeth Buitrago –Médico Interno José Plutarco Martínez –Médico de Planta En las notas manuscritas de la Historia se deja constancia que el 4 de abril a las 3 y 30 la paciente presenta T.A. 80/30 y T° de 37.7 y “durante la tarde la pte se observó dinámica”; el 5 de abril al ser valorada T.A. 100/60 y el 6 de abril

hipotensa y temperatura de 36.5°C. Igualmente, aparecen constancias sobre el suministro periódico de medicamentos. 2.1.3. El 22 de junio de 2001, el Instituto de Ciencias Forenses de Medicina Legal informó a la Corporación que la paciente ADRIANA VIZCAINO fue citada para valoración y que no se hizo presente -folio 190 del cuaderno principal-2. 2.2. LA IMPUTACIÓN 2.2.1. En cuanto a la atención brindada a la paciente el Dr. ARMANDO RODRIGUEZ BARATO, médico Cirujano del Hospital San Rafael de Fusagasugá para la época de los hechos, en declaración rendida en este asunto, conceptuó fundado en la historia clínica –folio 43 del cuaderno de pruebas n.° 2-. Se destaca: “Si la conocí en el hospital de Fusa luego de un accidente de tránsito, la conocí personalmente pero no hubo relación de médico con ella, supe cómo llegó ella al hospital pero a través de la historia clínica, a la que tuve acceso porque el director del hospital de entonces, me solicitó que revisara la historia clínica y le emitiera a él un concepto; no obstante que los hechos ocurrieron hace cuatro años, re

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