🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1996-02121-01(18898)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-02121-01(18898)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – De juzgado civil / ERROR JURISDICCIONAL De Altas Cortes / ERROR EN PROVIDENCIAS DE ALTAS CORTES – De la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional / ERROR JURISDICCIONAL – Derivado de proceso ejecutivo hipotecario / DAÑO ANTIJURÍDICO – No poder acceder a mecanismos jurídicos impetrados por actor En el presente caso se reclama primeramente la responsabilidad patrimonial de la Corte Suprema de Justicia [Sala de Casación Civil] y de la Corte Constitucional [Sala Sexta de Selección], por cuanto la primera resolvió en segunda instancia no conceder el amparo que buscaba revocar el acto de entrega del inmueblecumplido dentro del trámite ejecutivoy la segunda por abstenerse de seleccionar para revisión la acción de tutela, decisiones que -considera la demandantehabrían confirmado los errores cometidos dentro del juicio civil. Como se ve, el reproche se sostiene en las irregularidades que aduce la accionante se cometieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario, puntualmente porque fue indebidamente notificada, lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce de procesos que versen sobre daños derivados de la administración de justicia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de

doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación del art. 73 de la Ley 270 de 1996 y el art. 31 constitucional, todos los procesos de reparación directa fundados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los tribunales contencioso administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia por daños derivados de la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Computo de términos / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No operó por presentación oportuna de la demanda En el presente caso la entidad pública demandada invocó la excepción de mérito referida a la caducidad de la acción, considerando que el término bienal extintivo

se cumplió antes de la presentación de la demanda, si se considera que esta fue interpuesta el 12 de abril de 1996 y la diligencia de entrega que finiquitó el proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora se adelantó en el año de 1992. Sobre el particular, cabe precisar que la acción que ocupa la atención de la Sala no se dirige propiamente contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario, hipótesis en la que claramente estaría caducada la acción de reparación directa, sino contra las actuaciones adelantadas por las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sexta de Selección de la Corte Constitucional, lo anterior porque las Corporaciones judiciales demandadas, en decisiones del 28 de abril y 3 de junio de 1994, confirmaron la negación del amparo y excluyeron de revisión la acción de tutela; aunado a que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones del 14 de abril y 24 de mayo del mismo año resolvió abstenerse de iniciar investigación penal en relación con la denuncia formulada por la actora, en contra de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, como desde la primera de las decisiones cuestionadas [14 de abril de 1994] hasta la fecha de interposición de la presente acción de reparación directa [12 de abril de 1996] no transcurrió el término completo de dos años de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., la negativa de la excepción propuesta debe ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 136

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Falta de estipulación de entidad demandada no constituye nulidad procesal / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Entidad a la que le sea atribuible el daño deberá responder y actuar dentro del proceso La actora reclama la integración del contradictorio, asunto que, acorde con lo discutido en la primera instancia, tiene que ver con la representación judicial de la Nación, dado que -a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991la misma no puede ser ejercida por el Ministerio de Justicia, a lo cual se agregó que el num. 8 del art. 99 de la Ley 270 de 1996 -vigente al momento de presentación de la demandale asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de “Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. Sobre este planteamiento -que en repetidas ocasiones formulan las entidades públicas demandadas en los diferentes procesos contenciososya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala, precisando que la representación judicial de la Nación por “autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso” por sí sola es cuestión que no tiene la virtualidad de configurar nulidad procesal por indebida representación, en la medida que la misma sólo se materializa cuando existe carencia total de poder (…) la representación judicial de la Nación ejercida en este caso por el Ministerio de Justicia y del Derecho no configura nulidad procesal y tampoco obsta para imponer la condena a la entidad

pública con patrimonio autónomo a quien le resulten imputables los daños que -se pruebele fueron causados a la demandante. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la representación judicial de la Nación y la no constitución de nulidades procesales por estar legitimada por pasiva en los casos donde se comprometa la responsabilidad patrimonial de alguna de sus entidades consultar, sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES – No se encuentran exentas de responsabilidad patrimonial del Estado / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES – Pueden causar daños antijurídicos a los particulares / ERROR JURISDICCIONAL DE LAS ALTAS CORTES – Reiteración jurisprudencial Dable resulta deducir que las disposiciones de la Ley 270 de 1996 no excluyen del ámbito de la responsabilidad estatal a las altas corporaciones judiciales, pues considerarlo así quebrantaría los artículos 90 y 13 constitucionales, amén del art. 230 de la carta, en cuanto, de las disposiciones en cita no es dable deducir que los daños antijurídicos ocasionados por las altas corporaciones de justicia, en razón de la autonomía de sus integrantes, no tienen que ser indemnizados (i) si se considera que todos los jueces, cualquiera que fuere su jerarquía, gozan de autonomía para resolver conforme al ordenamiento los asuntos que les fueren confiados, de donde se colige que no les está dado apartarse de las previsiones

constitucionales y legales en la materia, so pena de responder administrativa, penal y patrimonialmente y (ii) los asociados no tendrían que soportar los daños provenientes de decisiones judiciales que, aunque sujetas a la ley y proferidas por las altas corporaciones de justicia, en el caso concreto comportan el desconocimiento de valores y principios constitucionales que hacen imperativo el respeto de la igualdad ante las cargas públicas y que imponen deberes claros de solidaridad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial de las altas cortes en el marco de daños derivados de la administración de justicia consultar, sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 230

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Inexistente / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES – No se configuró por cuanto accionante no obró dentro del marco de la Ley De las piezas procesales se desprende que la ejecutada no obró con la lealtad procesal que le era exigible en su condición de deudora y en dicha calidad sujeto procesal de una acción legítima, emprendida por su acreedor en orden a la satisfacción de una obligación insoluta, pues pareciera que emprendió maniobras de ocultamiento para evadir la notificación personal que ahora reclama. Situación

de la que no queda duda cuando en la audiencia de ampliación de denuncia surtida en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, la pretensora explicó que conocía de la existencia del proceso y, sin embargo, no sólo no acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para informarse de la demanda y hacer valer sus derechos, sino que impidió que la diligencia de notificación se surtiera dando lugar a un emplazamiento innecesario. (…) soporta la actora la indemnización que pretende en el valor del inmueble adjudicado a su acreedora por cuenta del crédito garantizado con el mismo bien, en diligencia de remate adelantada con el fin de seguir adelante con la ejecución, dado que, surtida la etapa procesal correspondiente, la demandante no se allanó al cumplimiento de la obligación hasta entonces insoluta y no concurrió en tiempo a la litis para excepcionar en su favor. De manera que, sin perjuicio de la pérdida patrimonial del bien, no puede desconocerse que la actora, en uso de la autonomía de su voluntad, adquirió un crédito que garantizó con el bien inmueble e incumplió lo acordado, al punto que no puede sino soportar la pérdida que trata de endilgar a la administración de justicia, sin reparar en que, tanto el proceso ejecutivo, como la acción de tutela y la denuncia instaurada en la Fiscalía fueron tramitadas como correspondía. Sin que se pueda afirmar vulneración del derecho de defensa por indebida notificación, pues, además de que la actora conocía del proceso, el curador designado para

representarla fue notificado personalmente y asistió al trámite ejecutivo en su defensa. COSTAS PROCESALES – Condena a demandante / COSTAS PROCESALES – En segunda instancia En el presente caso la Sala estima que la conducta asumida por la parte demandante es merecedora de condena por las costas causadas únicamente en la alzada -pues en la primera instancia se absolvió por este concepto y al ser la única apelante no puede resultar perjudicada-, como quiera que la presente acción resultó abiertamente infundada. Lo anterior si se considera que la señora Hernández Ortíz, concluido el proceso ejecutivo, interpuso acción de tutela, denuncia penal e intentó la acción que se resuelve, todo ello con la pretensión recuperar un bien sobre el que pesaba una obligación que no cumplió, dejando al descubierto maniobras abusivas y obstinadas contrarias a los deberes de respeto y colaboración impuestos en el ordenamiento constitucional [art. 95, C.P.]. (…) Dada la conducta procesal de la parte demandante constitutiva de abuso de las vías de derecho, se le impone el pago de las COSTAS PROCESALES causadas en segunda instancia, a favor de la entidad pública demandada, para lo cual las AGENCIAS EN DERECHO se fijan en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02121-01(18898)

Actor: MARÍA MERY HERNÁNDEZ ORTÍZ

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió

[fl. 183, C-6°] negar las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 12 de abril de 1996 [fls. 1 a 48, C-1°], la señora María Mery Hernández Ortíz, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Corte Constitucional [Sala Sexta de Selección], Corte Suprema de Justicia [Sala de Casación Civil] y Fiscalía General de la Nación

[Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia], pretendiendo que se declarara la responsabilidad estatal de las entidades públicas demandadas “con ocasión de la FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO y JURISDICCIONAL, ejecutados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar producidas en función judicial por parte de las Autoridades Públicas de Poder, demandadas y que da cuenta los hechos narrados en la demanda”. En un profuso y confuso escrito [subsanado a folios 55 a 58, ib.], la accionante da cuenta de una serie de hechos ambiguos y descontextualizados -que datan entre

los años 1989 y 1994de los cuales se puede inferir, luego de un esfuerzo interpretativo, que en el ámbito de un proceso ejecutivo hipotecario la señora Hernández Ortíz formuló algunos incidentes de nulidad que le fueron despachados desfavorablemente, tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ante el rechazo, la demandante interpuso acción de tutela, negada por la misma Sala Civil, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión por la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional. Destacó la actora que las irregularidades que afectaron el proceso ejecutivo hipotecario en punto de la notificación a la demandada, la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble fueron perpetuadas, confirmadas y/o convalidadas por los jueces de tutela, todos igualmente responsables. Finalmente señaló que además el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió investigar la denuncia presentada por ella misma contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió en su contra calificaciones indignas y deshonrosas las cuales deben serle reparadas. Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicitó las siguientes indemnizaciones: SEGUNDA. Que se CONDENE a la Corte Constitucional -Sala de Selección Número Seis-; Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-; y Fiscalía General de la Nación –Delegada ante H. Corte Suprema de Justicia-; a PAGAR por concepto de

daños y perjuicios materiales y morales a favor de MARÍA MERY HERNÁNDEZ ORTÍZ, la cantidad de CINCUENTA MILLONES ($50000.000) moneda colombiana, desde cuando se causaron julio 25 de 1992 hasta cuando se cumpla el pago debidamente actualizado, tomando como base los criterios aplicados por el H. Consejo de Estado y sobe la futuridad de la Sentencia, según sus fórmulas o factores del índice de precios al consumidor. (…) CUARTA. Que como consecuencia del daño moral de hecho sufrido por los agravios, lesiones y ultrajes deshonrosas inferidas expresadas (sic.) en documento público idóneo para producir efectos jurídicos nocivos, se le deben resarcir y cuyo monto al arbitrio del fallador, sin embargo la actora LOS ESTIMA en 1.000 gramos ORO en cuanto a la Fiscalía General de la Nación cometido (sic.) por su Agente Fiscal Delegado que da cuenta los hechos probado en aquel (sic.); y 500 gramos oro a cada una de restantes dos (sic.) entidades demandadas.

2. LA DEFENSA El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó en su defensa que los hechos en que se fundamentas las pretensiones de reparación son únicamente opiniones de la parte actora [fls. 71 a 79, ib.]. Seguidamente formuló las excepciones de indebida legitimación pasiva y caducidad de la acción, defensas que fundó en que

(i) a partir del num. 4 del art. 15 del Decreto 2652 de 1992, la representación de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura corresponde a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y (ii) transcurrieron más de dos años entre la formulación de la presente demanda de reparación directa y la diligencia de entrega del bien inmueble, adelantada el 26 de agosto de 1992 dentro del proceso ejecutivo hipotecario del cual se predican los perjuicios reclamados1.

3. ALEGACIONES Dentro del traslado concedido para presentar alegatos en primera instancia únicamente intervino la parte demandante [fls. 163 y 164, ib.], oportunidad en la que se limitó a solicitar la vinculación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, dada su condición de litisconsorte necesario de la parte demandada.

II. SENTENCIA APELADA 1 El tribunal a quo negó la solicitud elevada por la parte demandante para que de la demanda presentada con cago al patrimonio de la Rama Judicial se le diera traslado a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial [fls. 86 a 90, ib.].

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2000 [fls. 163 a 183, C-6°], el tribunal a quo decidió -luego de descartar tanto la caducidad de la acción como la necesidad de vincular el contradictorio con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialnegar las pretensiones. Para el efecto consideró centralmente lo siguiente: (…) No encuentra la Sala, que dentro de la acción de tutela y la acción adelantada por la fiscalía, se haya incurrido en una vía de hecho que de origen a un error judicial; el haber decretado unas pruebas, el haber valorado las mismas, el haber interpretado si se violó o no un derecho fundamental, el no haber seleccionado para revisión un fallo de tutela, no conlleva arbitrariedad frente a una disposición

legal y menos una conducta que implique error judicial. (…)

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con la sentencia de primera instancia [fl. 185, ib.], la parte demandante formuló recurso de apelación que sustentó exclusivamente3 en lo siguiente: (…) Determinan la alzada los motivos básico y fundamentales concurrentes que se sustentan en relación consonante por resultar ser una sentencia “citra petita” incompleta e insuficiente al omitir y eludir pronunciamiento sobre los puntos principales de derecho realmente propuestos oportuna y debidamente por la parte actora, por rehusar aquel debate comprendido le DENIEGA SU JUSTICIA contra instancia y alcance del objeto y causa del pleito o el contenido del proceso cuyos factores y elemento idóneos convocados, no define en efecto aquellos se aleja de persuadir adecuadamente el rigor lógico de sus factores ignorados; por originar un fallo de modo INCONGRUENTE NO ACORDE Y CONFORME A LOS REQUISITOS Y EXIGENCIAS LEGALES es lo que refleja y se obtiene en la sentencia. Además se le agrega ser un fallo “extra petita” porque sentencia sobre unas cuestiones no planteadas en el debate procesal. De otro lado se percibe que el fallo es desconsiderativo (sic.) y desconoce las razones jurídicas del pleito. Por otra parte, la petición de julio 16 del año 1999 [la solicitud de integración del contradictorio], contiene un expreso alcance de contenido autónomo y no precisamente ni es dependiente del término de traslado para alegar de conclusión 2 El Ministerio Público solicitó que se declara desierta la apelación por falta de

sustentación [fls. 192 a 194, C-6°]; empero, consideró que el impugnante radicó “los motivos de inconformidad en que el fallo fue extra petita lo que será resuelto al momento de desatar el recurso” [fl. 197, ib.]. 3 Aunque el demandante presentó un extenso escrito de alegaciones [fls. 209 a 306, ib.] tal intervención no será tenida en cuenta por haberse cumplido por fuera de tiempo [ver fls. 207 y 208, ib.]. pero tampoco debió hacer de los argumentos de la sentencia, debió recibir una decisión de resultado previo a la sentencia y no comprendida en ella. (…)

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado [fls. 201 a 206, ib.] solicitó que se confirmara el fallo y para el efecto expuso: (…) En efecto, sabido es que la sentencia “citra o minus petita” es aquella en la que el juez no resolvió alguna o varias de las pretensiones de las partes o dejó de pronunciarse sobe puntos que, aún de oficio, debería resolver, y partiendo del hecho que no se conocen las razones por las cuales la recurrente considera que el a quo incurrió en esta situación, esta Delegada ha revisado el extenso y prolijo escrito introductorio así como la contestación de la demandada y al compararlos con el contenido de la sentencia no ha encontrado que el A quo haya omitido hace pronunciamiento respecto de alguno de los extremos propuestos por las partes, pues por el contrario lo que se advierte es que el juzgador de instancia ha

extractado en forma ordenada y precisa las pretensiones de la demanda, labor que en nuestro criterio debió ser muy dispendioso por lo intrincado de la misma, y analizó concienzudamente cada uno de los puntos propuestos por la parte actora y los medios exceptivos expuestos por la entidad demandada, razón por la cual este argumento de impugnación por no tener fundamento alguno no tiene visos de prosperidad, como en efecto lo depreca el Ministerio Público de la H. Corporación. Ahora bien, según la recurrente el fallo es “extra petita”, situación que se presenta cuando el juzgador reconoce un derecho que no ha sido propuesto por el demandante o le impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, es decir que el “exceso” recae sobre un objeto no contemplado de la demanda o sea que el funcionario judicial condenó por fuera de lo pedido por la parte actora, evento que en manera alguna podría presentarse en el sub judice toda vez que la sentencia apelada denegó las pretensiones de la parte actora; siendo dable aclarar que de presentarse un fallo extra petita, por regla general, desvirtúa el interés que debe asistirle al recurrente que en este evento es el actor, pues las reglas de la lógica formal indican que si al demandante le han otorgado más de lo pedido, no tendría ninguna ganancia o provecho que lo motivara a acudir ante el superior en procura de reformar su benéfica situación, que no es el caso presente pues, se reitera, el a quo no puede estar concediendo más de lo pedido porque simplemente no concedió nada de lo pretendido. De otra parte se consigna en la apelación que el fallo es “desconsiderativo y

desconoce las razones jurídicas del pleito” sin embargo, como ya se advirtiera, el juzgador de primera instancia analizó cada uno de los argumentos expuestos por la demandante respecto del presunto erro judicial en que incurrieran la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación en sus respectivas decisiones y concluyó, con base en la prueba obrante en el infolio, que en ninguna de ellas se incurrió en vía de hecho o error judicial, conclusión que esta Delegada comparte en su integridad una vez revisadas las decisiones proferidas por la Fiscalía General (fls. 54 a 59 y 71 a 77 cdno. 2) y por la Corte Suprema de Justicia (fls. 25 28 ib.), razón por la cual se solicita respetuosamente a la H. Sala de Decisión la confirmación del fallo apelado. (…)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 20084, tiene sentado que, en aplicación del art. 73 de la Ley 270 de 19965 y el art. 31 constitucional, todos los procesos de reparación directa fundados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los tribunales

contencioso administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente caso la entidad pública demandada invocó la excepción de mérito referida a la caducidad de la acción, considerando que el término bienal extintivo se cumplió antes de la presentación de la demanda, si se considera que esta fue interpuesta el 12 de abril de 1996 y la diligencia de entrega que finiquitó el proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora se adelantó en el año de

1992. Sobre el particular, cabe precisar que la acción que ocupa la atención de la Sala no se dirige propiamente contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario, hipótesis en la que claramente estaría caducada la acción de 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 5 Es necesario advertir que para el presente caso es aplicable la Ley 270 de 1996 que entró a regir el 15 de marzo de 1996, pues la demanda se presentó el 12 de abril

siguiente. reparación directa, sino contra las actuaciones adelantadas por las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sexta de Selección de la Corte Constitucional, lo anterior porque las Corporaciones judiciales demandadas, en decisiones del 28 de abril y 3 de junio de 1994 [fls. 2 a 8 y 19 a 27, C-2°] confirmaron la negación del amparo y excluyeron de revisión la acción de tutela; aunado a que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones del 14 de abril y 24 de mayo del mismo año [fls. 54 a 59 y 71 a 77, ib.], resolvió abstenerse de iniciar investigación penal en relación con la denuncia formulada por la actora, en contra de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, como desde la primera de las decisiones cuestionadas [14 de abril de 1994] hasta la fecha de interposición de la presente acción de reparación directa [12 de abril de 1996] no transcurrió el término completo de dos años de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., la negativa de la excepción propuesta debe ser confirmada.

3. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN La actora reclama la integración del contradictorio, asunto que, acorde con lo discutido en la primera instancia, tiene que ver con la representación judicial de la Nación, dado que -a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991la misma no puede ser ejercida por el Ministerio de Justicia, a lo cual se agregó que

el num. 8 del art. 99 de la Ley 270 de 1996 -vigente al momento de presentación de la demandale asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de “Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. Sobre este planteamiento -que en repetidas ocasiones formulan las entidades públicas demandadas en los diferentes procesos contenciososya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala, precisando que la representación judicial de la Nación por “autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso” por sí sola es cuestión que no tiene la virtualidad de configurar nulidad procesal por indebida representación, en la medida que la misma sólo se materializa cuando existe carencia total de poder [num. 7, art. 140, C.P.C.]. Adicionalmente, en la misma jurisprudencia se advirtió que la representación Judicial de la Nación bien puede ser ejercida por los funcionarios señalados en el art. 149 del C.C.A. -de donde se desprendía la legitimidad del Ministerio de Justicia y del Derecho antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998-, en la medida que la reglamentación estatutaria de la Ley 270 de 1996 es adicional y no excluyente. Señala la providencia6: (…) En consecuencia, considerar como lo ha venido haciendo la Sala que la única autoridad que puede representar judicialmente a la Nación en los procesos que se instauran por los actos o hechos realizados por la Rama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y que esa disposición sólo puede ser

modificada a través de un ley estatutaria, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, implica establecer la reserva de ley estatutaria que la Constitución no prevé; desconocer el concepto material de este tipo de leyes e interpretar de manera restrictiva el artículo 99 de la ley 270 de 1996 en detrimento de la flexibilidad que debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la representación de las personas de derecho público y de la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la Fiscalía General de la Nación.

3. En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal demandado, ha estado representada p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...