CE-25000-23-26-000-1996-02143-01(14969)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02143-01(14969)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de miembro de la Fuerza Aérea / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - El régimen de responsabilidad aplicable es el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Implica un riesgo potencial y permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – El riesgo se debe reducir mediante mecanismos eficaces de seguridad / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Debe analizarse si el daño constituye la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la cosa o actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por la muerte del joven Luis Carlos Segura Cortés, ocurrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Los demandantes imputan la muerte del soldado a la Nación porque ésta se produjo accidentalmente, al dispararse una arma que se encontraba en el armerillo, del cual se le había confiado irregularmente la llave a la
víctima. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – El sometimiento a los riesgos inherentes de las fuerzas armadas no es voluntario / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Debe distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la Constitución / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Los daños causados que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Debe acreditarse una falla en el servicio para que el daño sea reparado Reitera la Sala su criterio de que en relación con los conscriptos su pertenencia a las fuerzas armadas y, por lo tanto, el sometimiento a los riesgos inherentes a la misma no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que
han sido impuestos por la Constitución, es decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio. En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que éstos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Ahora bien, cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-250 de 1993 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2001, exp. 11401.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - El régimen de responsabilidad aplicable es el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se debe acreditar causa extraña / CAUSA EXTRAÑA – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD
ADECUADA – Aplicación En todo caso, si el hecho compromete el uso de las armas el régimen de responsabilidad adecuado es el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, evento en el cual el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña. […] El joven Luis Carlos Segura Cortés falleció en esta ciudad, el 19 de febrero de 1995, por “choque hipovolémico secundario a trauma encéfalo-craneano por proyectil de arma de fuego”, tal como consta en el registro civil de la defunción (fl. 5 C-4) y en el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el patólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 76 C-3). Al momento de su muerte, el joven Segura Cortés estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio, tal como consta en el informativo administrativo por muerte elaborado por el comando aéreo de transporte militar –CATAMdel Ejército (fls. 116-121 C-3 y 40-53 C-4). Su muerte fue causada con arma de dotación oficial, tal como consta en el concepto emitido por el comandante de la unidad en el informe administrativo por muerte para efectos prestacionales (fls. 21 C-3 y 43 C-4) y de acuerdo con la declaración rendida por el coronel del Ejército Alvaro Román Bahamón (fls. 4-7 C3) y los suboficiales Javier Obando Marín y Juan Manuel Melo López (fls. 48-57 C3). Con fundamento en las pruebas […] se concluye que la muerte del soldado
Luis Carlos Segura Cortés es imputable exclusivamente a la víctima, quien en vez de cumplir la orden dada por su superior jerárquico, el cabo Melo López, de devolver la llave del armerillo al cabo Obando Marín, conservó dicha llave, ingresó al lugar, manipuló un arma de dotación que allí se encontraba y accidentalmente se produjo la muerte. Que los suboficiales del Ejército Juan Manuel Melo López y Javier Obando Marín no hubieran guardado en debida forma las llaves del armerillo que se les habían confiado en razón de sus funciones, bien pudo significar para ellos una sanción disciplinaria y constituir tal hecho una falla del servicio imputable a la entidad demandada. No obstante, esa circunstancia no tuvo ningún vínculo con el daño sufrido por el soldado Segura Cortés, a quien sólo se le pidió devolver las llaves al cabo Obando Marín. En otros términos, que el soldado Segura Cortés hubiera podido conservar las llaves del armerillo, gracias a que los suboficiales encargados de su custodia no hubieran ejercido el control que les correspondía y que tal hecho le hubiera facilitado a aquél el libre acceso a las armas que allí se encontraban, no compromete la responsabilidad del Estado por su muerte, ya que tales hechos si bien hacen parte de la cadena causal, no fueron la causa eficiente del daño. Esta no fue otra que la decisión libre y voluntaria del conscripto de desatender la orden de entregar las llaves a su superior y dedicarse a manipular un arma de fuego, sin el debido cuidado. EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Implica un riesgo potencial y
permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – El riesgo se debe reducir mediante mecanismos eficaces de seguridad / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Debe analizarse si el daño constituye la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la cosa o actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Aplicación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No debe perderse de vista que el uso de objetos o el ejercicio de actividades peligrosas implica un riesgo potencial y permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa y siempre que permanezca reducido a través de mecanismos eficaces de seguridad, de acuerdo con los avances tecnológicos disponibles. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituye la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la cosa o actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En el caso concreto, el arma de fuego fue causa pasiva en la producción del daño. El accidente no se produjo al desencadenarse el potencial
dañoso del arma sino al ser accionada imprudentemente por la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2002, exp. 14357.
CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
[L]a causa eficiente del daño no estuvo asociado al hecho de que el soldado portara la llave del armerillo, o que el arma estuviera cargado. En cualquier momento el soldado podía tener acceso a las armas en razón de su actividad profesional y no estaba demostrada su inhabilidad para usarlas, de tal manera que las autoridades militares se vieran obligadas a alejarlo de dicha actividad. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, ya que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien en vez de entregar las llaves como se le había ordenado, decidió entrar al armerillo sin autorización y dedicarse a manipular descuidadamente el arma de fuego con la que accidentalmente se produjo la muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02143-01(14969)
Actor: SANDRA MILENA SEGURA CORTES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de enero de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores GLORIA DE JESUS CORTÉS DE SEGURA, LUIS ENRIQUE SEGURA GARZÓN, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor MARISOL SEGURA CORTÉS y VICTOR HUGO SEGURA CORTÉS formularon demanda el 29 de enero 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las siguientes pretensiones: “Primera. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AEREA COLOMBIANA administrativamente responsable de la muerte del soldado LUIS CARLOS SEGURA CORTÉS y por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a sus padres GLORIA DE JESÚS y LUIS ENRIQUE, así como a sus hermanos VICTOR HUGO...y MARISOL...
Como consecuencia de la anterior declaración, HÁGASE LAS
SIGUIENTES O SIMILARES CONDENAS.
Condénese a la Nación colombiana Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea Colombianaa pagar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, el equivalente a UN MIL GRAMOS de oro puro
para las siguientes personas: GLORIA DE JESUS CORTÉS DE SEGURA, en su calidad de madre del occiso. LUIS ENRIQUE SEGURA GARZÓN, en su calidad de padre del occiso. La cantidad de quinientos gramos de oro puro como perjuicios morales según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriado para cada una de las siguientes personas en calidad de hermanos del occiso: ...
MARISOL SEGURA CORTÉS
VICTOR HUGO SEGURA CORTÉS”.
El 12 de abril de 1996, la señora SANDRA MILENA SEGURA CORTÉS, solicitó igualmente la reparación de los perjuicios morales que le causó la muerte de su hermano Luis Carlos Segura Cortés, los cuales concretó en 500 gramos de oro puro. Mediante auto del 20 de febrero de 1997, el Tribunal acumuló este proceso al iniciado por los padres y demás hermanos de la víctima.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son en resumen los siguientes: “El ciudadano Luis Carlos Segura Cortés fue incorporado a las Fuerzas Militares de Colombia para prestar su servicio militar obligatorio y destinado a la Fuerza Aérea Colombiana y luego a la base militar de Catam en la ciudad de Santafé de Bogotá...El día 19 de febrero de 1995 poseía una llave del depósito de armamento, llave que era de uso exclusivo y control de los sub-oficiales Javier Obando Marín y Juan Melo López...El soldado Luis Carlos Segura Cortés, por falta de entrenamiento y la información suficiente para actuar en esta clase de
circunstancias, en forma irreflexiva tomó un arma de fuego (pistola) que se encontraba en uno de los escritorios de ese depósito, para revisarla si se encontraba cargada, pero por la fragilidad de esta clase de armas, se disparó causándole un impacto mortal...El arma manipulada por la víctima no cumplía con las normas reglamentarias o requisitos para estar en un depósito de armamento de las Fuerzas Armadas”.
3. La sentencia recurrida El Tribunal resolvió el caso concreto con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio. Luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente consideró “establecida una causal exonerativa como lo es la culpa de la víctima.
Probado está que el soldado Segura Cortés, contraviniendo toda orden y en una actitud negligente abre el armario y saca un arma, la cual carga y manipulándola descuidadamente se ocasiona su muerte”. A juicio del a quo, “la culpa de la víctima es la causa eficiente productora del daño. En efecto, la entrega de la llave por parte del CS Juan López Melo no ubica a la víctima en un peligro inminente, el objeto entregado en custodia al soldado Segura no es de aquellos que se reputen peligrosos por si mismos, sino que con dicho instrumento y un error de conducta que no habría cometido una persona advertida, colocada en las mismas circunstancias externas del actor, ocasionó el perjuicio”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque el fallo impugnado
porque en su criterio, el hecho es imputable a la entidad demandada, toda vez que se ocasionó por la actitud irresponsable de los superiores del soldado Luis Carlos Segura, quienes entregaron el manejo de unas llaves que les fueron confiadas “para su cuidado, a un inexperto en el manejo de armas”. La misión de los suboficiales era la de mantener un control estricto del almacén de armas y no permitir que se presentaran situaciones de riesgo para los militares del comando. Según se desprende de la prueba testimonial que obra en el expediente, “la víctima permaneció tres días con las llaves, sin ningún tipo de control, es decir, que...se delegó en la víctima la responsabilidad de la custodia del armerillo; actitud reprochable, teniendo en cuenta que un depósito de armas abierto, por decirlo así, al publico para que a él ingresen soldados cuando a ellos se les antoje es generar una situación de riesgo, no sólo para quienes se hallen en el almacén sino para todo el personal militar del comando”. El recurrente concluyó que “la muerte del soldado Luis Carlos fue causada por fuera de los riesgos normales de la instrucción militar, pues no está previsto como riesgo normal dentro de la instrucción que el manejo de las armas cause la muerte de quien las manipula....Por ello no cabe duda de que el Estado deberá responder patrimonialmente por la muerte de Luis Carlos Segura”.
5. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo intervino el apoderado de la entidad demandada, quien solicita que se confirme la sentencia recurrida por considerar que en el caso concreto no se demostró la
responsabilidad de la administración, “teniendo en cuenta que el soldado Seguro Cortés, desacatando órdenes, no entregó las llaves del armerillo al cabo Javier Obando Marín, como se lo había ordenado el cabo Juan Melo López, quedándose con ellas y entrando al armerillo de la unidad donde se presentaron los trágicos hechos, al manipular una pistola que estaba cargada, disparándose y causándose la muerte”. En su criterio, “se evidencia claramente que se presenta la culpa exclusiva de la víctima como único determinante en el desenlace de los hechos, la cual rompe el nexo de causalidad y exonera a la entidad demandada de responsabilidad...El soldado había sido asignado en el armerillo de esa base militar para desempeñar las funciones de estafeta, lo cual no le implicaba ninguna clase de riesgos, pues dentro de sus funciones no estaba la de cargar y descargar las armas que allí se encontraban e inclusive, no tenía autorización de entrar solo allí...Precisamente, su función como estafeta incluía la de haber devuelto las llaves en cumplimiento de lo que se le había ordenado. Sin embargo, desobedeció las órdenes y actuó imprudente y negligentemente al entrar al armerillo a manipular el arma que le causó la trágica muerte”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por la muerte del joven Luis Carlos Segura Cortés, ocurrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Los demandantes imputan la muerte del soldado a la Nación porque ésta se produjo accidentalmente, al dispararse una arma que se encontraba en el armerillo, del
cual se le había confiado irregularmente la llave a la víctima. El apoderado de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que “de lo narrado en los hechos de la demanda se colige a las claras la causal eximente de responsabilidad de la demandada, culpa exclusiva de la víctima, ya que fue el mismo soldado quien se dio muerte, sin descartar el suicidio”.
2. Reitera la Sala su criterio de que en relación con los conscriptos su pertenencia a las fuerzas armadas y, por lo tanto, el sometimiento a los riesgos inherentes a la misma no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”1, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).
Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la Constitución, es decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. que la administración incurrió en falla del servicio. En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en
aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que éstos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Ahora bien, cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos. Al respecto ha dicho la Sala: “...a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. “Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño
antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No sería imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. “Esta situación se presenta aún más claramente cuando el daño es causado con arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación implica un riesgo, al cual se expone la víctima por imposición del Estado”2. 2 Sentencia del 2 de marzo de 2001, exp: 11.401. En todo caso, si el hecho compromete el uso de las armas el régimen de responsabilidad adecuado es el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, evento en el cual el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña.
3. El joven Luis Carlos Segura Cortés falleció en esta ciudad, el 19 de febrero de 1995, por “choque hipovolémico secundario a trauma encéfalo-craneano por proyectil de arma de fuego”, tal como consta en el registro civil de la defunción (fl. 5 C-4) y en el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el patólogo
forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 76 C-3).
4. Al momento de su muerte, el joven Segura Cortés estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio, tal como consta en el informativo administrativo por muerte elaborado por el comando aéreo de transporte militar –CATAMdel Ejército (fls. 116-121 C-3 y 40-53 C-4).
5. Su muerte fue causada con arma de dotación oficial, tal como consta en el concepto emitido por el comandante de la unidad en el informe administrativo por muerte para efectos prestacionales (fls. 21 C-3 y 43 C-4) y de acuerdo con la declaración rendida por el coronel del Ejército Alvaro Román Bahamón (fls. 4-7 C3) y los suboficiales Javier Obando Marín y Juan Manuel Melo López (fls. 48-57 C3).
6. Las circunstancias en las cuales falleció el soldado fueron relacionadas por el comandante del comando aéreo de transporte militar –CATAMpara efectos prestacionales, en estos términos: “De acuerdo a (sic) las versiones de los soldados SÁNCHEZ GUTIERREZ, MONROY MOZO, el día de los hechos, o sea, el 19 de febrero de 1995, aproximadamente a las 16:30 horas, el soldado SEGURA CORTÉS LUIS CARLOS (q.e.p.d), se encontraba en el depósito de armamento, entonces, ellos ingresaron al depósito, el primero de los nombrados con el fin de preguntarle a SEGURA si tenía comestibles para vender, puesto que él acostumbraba a comprar cosas para venderlas a los soldados nuevos y el segundo, o sea, MOZO, a
pedirle unas hojas para tomar unos mensajes, sucediendo que SEGURA en determinado momento abrió el cajón de un escritorio y sacó un arma, la cual comenzó a manipular, revisar y extraerle el proveedor y de un momento a otro escucharon una detonación, pudiendo observar que SEGURA CORTÉS caía sobre el escritorio fatalmente herido por un proyectil que se le disparó del arma que tenía en sus manos, hiriéndolo en la cabeza” (fl. 43 C-4). En la declaración que rindió en el proceso el cabo del Ejército Juan Manuel Melo López explicó las razones por las cuales le fue confiada la llave del armerillo al soldado Segura Cortés: “El día viernes 18 de febrero de 1995, aproximadamente a las cinco de la tarde, llegó un suboficial del comando general con una intendencia para hacer (sic) guardada en el depósito de intendencia puesto que ya no era hora laborable, se le pidió el favor al señor sargento segundo Obando de que le dejara guardar dicho material en el depósito de armamento, puesto que yo en ese momento no poseía mi manojo de llaves, ya que un compañero que vive en la barraca de suboficiales, horas antes me pidió que le prestara las llaves para abrir la habitación, en ese momento no poseía las llaves del depósito, solicité prestadas las llaves al señor sargento segundo Obando, el cual me las prestó personalmente. El me dijo que se las enviara con el soldado Segura, puesto que él se disponía a salir de la base; procedí a entrar al depósito de armamento con el suboficial que traía la intendencia, cerré el depósito y envíe las llaves para
que las entregara el soldado Segura al sargento Obando. Hasta la fecha del accidente no tenía conocimiento de que el soldado Segura no había entregado las llaves al señor sargento Obando”. Esa versión fue confirmada por el cabo del Ejército Javier Obando Marín, quien aseguró además que el soldado Carlos Segura era “estafeta del depósito de armamento y fue nombrado por orden del día del escuadrón” y que éste “entraba al depósito de armamento sólo con el que estuviera disponible de armamento, él no estaba autorizado para entrar solo al depósito de armamento porque él no tenía llaves” (fls. 48-51 C-3). El señor Alvaro Román Bahamón, oficial de la Fuerza Aérea, manifestó que el día de la muerte del soldado Segura Cortés fue informado de que éste se desempeñaba como estafeta del armerillo y había recibido las llaves del cabo Melo López para ser devueltas al cabo Obando Marín, pero que no cumplió con el mandato y por el contrario, las retuvo ese fin de semana e ingresó al armerillo el domingo en el que se produjo el accidente, al manipular “una pistola marca Baretta, que posiblemente estaba cargada”. Aclaró que por medidas de seguridad, las armas que se encuentran en el armerillo deben permanecer descargadas, “pero si una persona que no tiene experiencia en el manejo de estas armas pone el proveedor al arma, fácilmente se le puede salir un disparo accidental. Obviamente, también se puede presentar la posibilidad de que accidentalmente un arma se quede con un proyectil dentro de la recámara, por esta razón, en el manejo de las armas el primer paso que se debe realizar es mirar si en la
recámara hay algún proyectil. Este descuido ha causado innumerables accidentes y muchos muertos” (fls. 4-8 C-3).
7. Con fundamento en las pruebas antes relacionadas se concluye que la muerte del soldado Luis Carlos Segura Cortés es imputable exclusivamente a la víctima, quien en vez de cumplir la orden dada por su superior jerárquico, el cabo Melo López, de devolver la llave del armerillo al cabo Obando Marín, conservó dicha llave, ingresó al lugar, manipuló un arma de dotación que allí se encontraba y accidentalmente se produjo la muerte.
Que los suboficiales del Ejército Juan Manuel Melo López y Javier Obando Marín no hubieran guardado en debida forma las llaves del armerillo que se les habían confiado en razón de sus funciones, bien pudo significar para ellos una sanción disciplinaria y constituir tal hecho una falla del servicio imputable a la entidad demandada. No obstante, esa circunstancia no tuvo ningún vínculo con el daño sufrido por el soldado Segura Cortés, a quien sólo se le pidió devolver las llaves al cabo Obando Marín. En otros términos, que el soldado Segura Cortés hubiera podido conservar las llaves del armerillo, gracias a que los suboficiales encargados de su custodia no hubieran ejercido el control que les correspondía y que tal hecho le hubiera facilitado a aquél el libre acceso a las armas que allí se encontraban, no compromete la responsabilidad del Estado por su muerte, ya que tales hechos si bien hacen parte de la cadena causal, no fueron la causa eficiente del daño. Esta no fue otra que la decisión libre y voluntaria del conscripto de desatender la orden
de entregar las llaves a su superior y dedicarse a manipular un arma de fuego, sin el debido cuidado. Nadie le ordenó a la víctima ingresar solo al armerillo y menos dedicarse a limpiar las armas. Esta no era una de las funciones que se le había asignado como estafeta, las cuales se limitaban a servir de mensajero de los oficiales y suboficiales encargados de la custodia de ese depósito. No debe perderse de vista que el uso de objetos o el ejercicio de actividades peligrosas implica un riesgo potencial y permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa y siempre que permanezca reduci
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