CE-25000-23-26-000-1996-02146-01(18900)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02146-01(18900)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOExposición de víctima a contaminante cancerígeno en relleno sanitario cercano a vivienda El hecho generador del daño alegado consiste en la exposición de la que fue víctima Javier Pedro Villota Loza a un agente contaminante, reconocido ampliamente como cancerígeno (asbesto), debido a la existencia de un relleno sanitario en inmediaciones de su hogar, en el que se depositaban residuos industriales que contenían dicha sustancia. REGIMEN OBJETIVO - Aplicable por daños con afectación del medio ambiente / REGIMEN SUBJETIVO - Por omisión de normas ambientales La jurisprudencia civil ha reconocido que la responsabilidad en casos en los que se produzcan daños con afectación del medio ambiente deben estudiarse bajo la óptica de un régimen objetivo. (…) Advierte la Sala la existencia de circunstancias que eventualmente permitirían la elección de uno u otro régimen, v.gr la omisión de normas ambientales que supondrían la aplicación de un régimen subjetivo; o la creación de un riesgo excepcional por parte del Municipio, al autorizar el depósito de desechos industriales peligrosos dentro del casco urbano. Sin embargo, estima la Sala, que en caso de autos, dada la existencia de disposiciones en materia ambiental y de disposición de suelos, la eventual responsabilidad de las entidades demandadas deberá estudiarse bajo el título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio NOTA DE RELATORIA - En relación con el tema del régimen objetivo, consultar sentencia de 30 de abril de 1975 Sala de Casación Civil, MP. Humberto Murcia
Ballén RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por parte del Ministro de Salud y Municipio de Sibaté al permitir el inadecuado manejo y disposición de residuos que pusieron en peligro la salud de los habitantes residentes cerca de relleno sanitario / FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE SIBATE - Por transgredir la normatividad ambiental y utilización de suelos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Por autorizar a la empresa Eternit Colombia S.A para depositar desechos industriales en barrio de localidad Se tiene que, el ente municipal, transgredió la normatividad ambiental y de utilización de suelos vigente para la época, al autorizar a una empresa industrial, para que depositase desechos industriales en un barrio habitado de su localidad, sin advertir que los mismos contenían elementos que podían ocasionar consecuencias nefastas en la salud de las personas que habitaban dicho sector. (…) con anterioridad a la expedición del Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 9 de 1979, existía norma especial en el Departamento de Cundinamarca que reglamentaba la “zonificación y subdivisión de áreas urbanas y rurales”, representada en la ordenanza N°. 8 de 1973 y el Decreto N°. 02568 de 1974. En dicho decreto, se reguló de forma concreta y con aplicación de amplios criterios técnicos, la disposición de los suelos en los municipios del Departamento. (…) No encuentra la Sala, razón alguna para que el municipio de Sibaté, autorizara, como
en efecto lo hizo, a la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A. la disposición de sus residuos de producción dentro de una zona habitada dentro del perímetro municipal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 9 DE 1979 / ORDENANZA 8
DE 1973 / DECRETO 02568 DE 1974
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por muerte de residente cercano a relleno sanitario por falta de pruebas Considera la Sala que si bien, la solicitud de depositar desechos industriales en el sector del barrio San Rafael fue coadyuvada por la junta de acción comunal, lo cierto es que esta circunstancia no libera de responsabilidad al municipio, por cuanto, del testimonio transcrito se advierte que el municipio conocía con antelación de dicha situación, e incluso, posteriormente autorizó de manera expresa la continuidad de la actividad de disposición de residuos. No obstante lo anterior, si bien existe evidencia de la eventual exposición al agente cancerígeno por parte del occiso, las particularidades mismas del caso impiden realizar la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, toda vez que, del material probatorio allegado, no se evidencia certeza de la misma, o inclusive, la existencia de un alto grado de probabilidad que por vía indiciaria permita estimar probada la imputación. Es así, como la ausencia de necropsia del cuerpo del occiso, y la carencia de pruebas técnico-científica que soporten las afirmaciones de los accionantes, se convierten en determinantes que imposibilitan realizar pronunciamientos al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02146-01(18900)
Actor: JOSE PEDRO VILLOTA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD Radicación: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Denieganse las pretensiones procesales SEGUNDO: Sin condena en costas”
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Al señor Roberto Javier Villota Loza, se le detectó cáncer pulmonar1 durante los primeros días del mes de septiembre de 1994, recibiendo tratamiento por parte del Instituto Nacional de Cancerología hasta el momento de su deceso, ocurrido el 22 de marzo de 1995.
Según lo descrito en la demanda, el tipo de cáncer que padeció el occiso no es común y es principalmente generado por la exposición al asbesto, mineral utilizado en la fabricación de elementos de construcción, y al cual se vio expuesto en años anteriores, debido a la existencia de un relleno sanitario ubicado en las proximidades de su hogar, en el barrio San Rafael del municipio de Sibaté (Cundinamarca), al cual eran trasladados los residuos de la empresa
ETERNIT.S.A. Posteriormente sobre el sitio en que se encontraba el relleno, se edificó por parte del municipio un polideportivo.
2. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de abril de 19962, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; José Pedro Villota Rodríguez; María Celina Loza Álvarez quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor, Lidia Milena Villota Loza; Luz Maritza Camacho Buitrago, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Villota Camacho: y Reimundo Gildardo, Héctor Robinson, Henry Eduardo y Giovanni Villota Loza, interpusieron demanda contra la Nación-Ministerio de Salud-Municipio de Sibaté (Cundinamarca), para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la
muerte de Roberto Javier Villota Loza. A título de indemnización solicitaron se condenara a las entidades demandadas a pagar: i.) Por perjuicios morales: el equivalente a mil (1000) gramos oro, para cada uno de los demandantes. ii.) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: la suma de cincuenta y dos millones trescientos veintiocho mil setecientos ocho pesos ($ 52.328.708). Afirma la demanda, que el origen de la afección oncológica de Javier Villota, fue la constante exposición a los residuos de material de construcción y de producción de la empresa Eternit, que eran depositados en un relleno sanitario ubicado cerca
de su residencia, lo cual, se traduce en una clara omisión por parte de las 1 Mesotelioma de pleura parietal 2 Fls 4 a 21 C.1 demandadas al permitir el inadecuado manejo y disposición final de residuos que conllevan peligro para la salud de los habitantes.
3. Contestación de la demanda Los demandados dentro de la oportunidad legal para tal efecto, contestaron la demanda, exponiendo en síntesis lo siguiente: La Nación-Ministerio de Salud3, se opuso a la totalidad de las pretensiones, además propuso las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y de “inexistencia de la obligación”, argumentando que, a partir de la expedición de la Ley 9 de 1979, se inició un proceso de descentralización en lo que a la protección ambiental se refiere, por lo que dicha responsabilidad se radicó en las entidades territoriales, en este caso sobre el municipio y los Servicios Seccionales de Salud, razón por la cual no puede endilgarse responsabilidad alguna sobre el Ministerio, y en consecuencia, la inexistencia de obligaciones derivadas de aquella.
El municipio de Sibaté, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señaladas en la demanda, adicionalmente propuso las excepciones de: “falta de legitimación por pasiva”, “culpa de un tercero”, “caducidad de la acción” e “inepta demanda”, las cuales sustentó de la siguiente forma: Sobre la falta de legitimación por pasiva, manifestó que para la época de los hechos, el municipio no tenía la facultad para reglamentar el uso del suelo. La cual
asumió a partir del Acuerdo N°. 005 de 1993, y que anteriormente dicha facultad correspondía a las autoridades departamentales, según lo dispuesto en la Ordenanza N°. 8 de 1973 y los decretos 2568 de 1974, 4406 de 1979 y 1199 de 1980. Sobre la culpa del tercero sostuvo que, la actividad desarrollada por la empresa Eternit Colombiana S, A. no guarda ninguna relación con el ente territorial, por lo que en caso de existir daños causados por la peligrosidad de sus productos o residuos, los cuales deben manejarse según las normas técnicas y legales aplicables, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre quien, se lucra con la actividad industrial, habida cuenta de que no existe contrato alguno entre la municipalidad y la empresa para la realización de un relleno sanitario de desechos o residuos industriales. También, argumentó que la construcción del polideportivo mencionado en la demanda se realizó durante el período constitucional de 1988-1990, correspondiente al entonces alcalde Julio Cesar Gantivar Contreras, por lo que al presentarse la demanda en 1996, existía caducidad de la acción de reparación directa. Finalmente, al referirse sobre la excepción de “inepta demanda”, expuso que los demandantes otorgaron poder a dos profesionales del derecho, y que esos se encontraban actuando de manera simultánea, contrariando lo señalado en el artículo 66 del C. de P.C. 3 Fls 42 a 50 C.1
4. Sentencia de primera instancia Concluido el término probatorio y realizadas las alegaciones de conclusión, El
Tribunal de instancia dictó sentencia el 18 de mayo de 20004, donde, luego de relatar los antecedentes del litigio y de analizar las pruebas existentes en el proceso, declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Salud, en contraste con las esgrimidas por el municipio, las cuales se declararon imprósperas en su totalidad, respecto al objeto del litigio, negó las súplicas de la demanda, al considerar inexistente la falla del servicio aludida. Como fundamento de lo anterior, manifestó el fallador: “(…) La parte actora señala como supuesto de hecho de la falla del servicio, el contrato celebrado entre el municipio de Sibaté y ETERNIT para la realización del relleno sanitario. Sin, embargo, revisado el expediente se observa que no obra contrato alguno suscrito entre el municipio demandado y la empresa ETERNIT para la realización del relleno sanitario, en donde se permitiera a esta en desarrollo del objeto del contrato utilizar asbesto, material este que según la parte acora le ocasionó la muerte al señor Villota. Por lo tanto no se encuentra demostrada la conducta irregular del ente demandado, o mejor la falla. Es más, dentro del proceso obra certificación, expedida por el Subdirector de Ambiente y Salud del ministerio de Salud de fecha 17 de abril de 1995, sobre el uso de residuos de asbesto-cemento dirigido al Director de planeación de la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca), en donde señala que él riesgo asociado asbesto-cemento se relaciona fundamentalmente con la manipulación y fabricación de tejas y elementos
que lo contengan como pastas para frenos, cables asbestados, entre otros, debido a los efectos nocivos que generan las fibras de asbesto sobre el sistema respiratorio’. Y para el caso en concreto, señala que ‘…el material de asbesto dispuesto en rellenos sobre terreno no genera contaminación del mismo, sin embargo, se debe tener la precaución de cubrirlo con tierra o arena para evitar que el efecto erosivo del viento arrastre partículas de la fibra que puedan afectar la comunidad vecina’ (fl. 16c.2) 4 Folios 126 a 144 C.4. De lo que se infiere, que utilizado el asbesto de la manera indicada por el Subdirector de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud, no genera contaminación alguna y en consecuencia, no ocasiona la muerte. (…) Entra a continuación la sala a analizar si la falta o falla del servicio que se imputa a la entidad demandada reúne las condiciones indicadas para que efectivamente tenga nexo causal y sea responsable extracontractualmente de la muerte del señor. Si bien dentro del proceso se demostró que el señor Roberto Javier Villota Loaiza murió de un paro cardiaco a causa de mesotelioma (cáncer), no obra dentro del proceso prueba que indique que el cáncer lo adquirió el señor Villota por la absorción de asbesto a través de las vías respiratorias, pues no se señala en las observaciones a la historia clínica de este ni la historia clínica en mención se encuentra dentro del expediente. Además no se le practicó necropsia alguna que clarificara si en realidad fue
la absorción del asbesto, causa determinante en la producción del daño. (fl. 245 c.2) Por último se señala que en la observación a la historia clínica del paciente Roberto Villota Loza, en nota el 17 de febrero de 1995 se señala que tanto el abuelo como el tío materno de este, murieron de cáncer gástrico y que el señor Villota Loza era ‘fumador 5 cigarrillos día desde los 18 años’ (fl. 26 c.2)”
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, solicitando su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones reclamadas en la demanda.
Como sustento de su petición, manifiesta el apelante que si bien no se aportó el contrato suscrito entre la empresa ETERNIT S.A. y el municipio de Sibaté, esto no implica la inexistencia de la omisión de este último al permitir la construcción del polideportivo con materiales de desecho de dicha empresa, y que adicionalmente si se encuentra el memorando de fecha septiembre 8 de 1986 mediante el cual, se autorizó a la citada empresa a arrojar sus desechos y remanentes de producción en el barrio San Rafael, exponiendo a los habitantes del municipio a un grave riesgo para su salud. 5 Fls 220 a 224 ibídem Agrega el apelante que: “Es obvio que si de construir un polideportivo para el uso de la comunidad se trata, empleando para el efecto grandes cantidades de materiales de desecho de una factoría como ETERNIT. SA., es obligación por lo menos
de averiguar a que riesgoz [sic] se está exponiendo a las personas, para proceder luego a realizar el relleno sanitario con todas las especificaciones técnicas, de manera que se minimicen o se eliminen totalmente los rieagos [sic]. Pero nótese que en el presente caso, según la prueba testimonial obrante en el proceso (cuaderno No. 2, fls 376 a 380), la compañía ETERNIT S.A., durante años arrojó en ese lugar toneladas de desechos y los dejaba expuestos al aire libre por espacio de 8 a 15 días mientras se acumulaba la cantidad suficiente para que el buldozer [sic] llegara a emparejar y los niños, los muchachos permanecían allí jugando con mayor razón los habitantes más próximos al relleno sanitario, como en lel [sic] caso del hoy occiso JAVIER VILLOTA LOZA, quien así no fuese a jugar a ese sitio, no podía ser ajeno a la influencia de los desechos, porque su residencia estaba solamente separada del relleno por la calle. El cáncer adquirido por JVIER [sic] VILLOTA LOZA, debido a la absoción [sic] a través de las vías respiratorias de residuos de asbesto, no fue casual, fue producto de esa exposición continua con estos residuos. En lo que aparece de la historia clínica del paciente, en el cuaderno No. 2 del proceso no se halla consignado el término ‘cáncer por asbestosis pero estos términos no fueron producto de nuestra imaginación, fueron utilizados por los médicos que trataron al paciente, infortunadamente no le fue practicada la necropsia al cadáver de la víctima (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia6.
2. Régimen de responsabilidad aplicable
6La demanda fue presentada el 19 de febrero de 1996, la pretensión mayor individualmente considerada es de Treinta millones de pesos ($ 30.000.000). Para el año 1996, la norma aplicable (Decreto 597 de 1988), exigía una cuantía superior a $13.460.000 para que un proceso de reparación directa tuviese vocación de doble instancia. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En el presente asunto, el hecho generador del daño alegado consiste en la exposición de la que fue víctima Javier Pedro Villota Loza a un agente contaminante, reconocido ampliamente como cancerígeno (asbesto), debido a la existencia de un relleno sanitario en inmediaciones de su hogar, en el que se depositaban residuos industriales que contenían dicha sustancia. En este sentido, resulta claro que se trata de un material industrial peligroso, cuyo manejo entraña un riesgo para aquellos que lo manipulan y quienes se encuentren en contacto directo con él, tal como se ha reconocido en pluralidad de normas nacionales e internacionales8, por lo que se requiere de un especial cuidado en su manejo, utilización y disposición final. Al respecto, la jurisprudencia civil ha reconocido que la responsabilidad en casos en los que se produzcan daños con afectación del medio ambiente deben estudiarse bajo la óptica de un régimen objetivo, pronunciándose en este sentido en la providencia del 30 de abril de 19759; y encontrando fundamento legal en el artículo 16 de la Ley 23 de 197310, norma en la cual, el legislador no realizó mención alguna sobre la forma en que el Estado se exoneraría de responsabilidad, entendiéndose entonces que ésta es objetiva11. No obstante lo anterior, como consecuencia de la afectación del medio ambiente ofrecen un sinnúmero de circunstancias que dificultan la labor del juez al momento de decidir si le asiste a la administración el deber de resarcimiento de los 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil
Botero; 8 Ver entre otras, la Ley 446 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad"; el Decreto 875 de 2001, y la Resolución 1458 de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social. 9 Sala de Casación Civil, M.P. Humberto Murcia Ballén , de la cual se realiza un interesante análisis en 10 Art. 16. El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. 11 A idéntica conclusión se arribó en la sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad. 2002-00226-01(AG) C.P : Ricardo Hoyos Duque perjuicios causados, por lo que, en principio no puede desestimarse la falla del servicio como título de imputación en aquellos casos en que se encuentre demostrada como consecuencia de la inobservancia de normas ambientales. Es por ello, que en el caso particular, advierte la Sala la existencia de circunstancias que eventualmente permitirían la elección de uno u otro régimen, v.gr la omisión de normas ambientales que supondrían la aplicación de un régimen subjetivo; o la creación de un riesgo excepcional por parte del Municipio, al autorizar el depósito de desechos industriales peligrosos dentro del casco urbano. Sin embargo, estima la Sala, que en caso de autos, dada la existencia de disposiciones en materia ambiental y de disposición de suelos, la eventual
responsabilidad de las entidades demandadas deberá estudiarse bajo el título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio
3. Pruebas Certificado de Defunción de Roberto Javier Villota Loza (fl.2 C.2) Comunicado del Ministerio de Salud sobre la disposición de residuos de Asbesto-Cemento (fl. 16 ibídem). Ordenanza 08 del 27 de septiembre de 1973 (Fls 108-109 ibídem) Decreto 2568 del 6 de agosto de 1974 (fls 110 a 235 ibídem) Decreto 4406 del 29 de octubre de 1979 (fls 236 a 238 ibídem) Decreto 0199 del 7 de abril de 1980 (fls. 239 a 243 ibídem) Comunicado de la Empresa Eternit Colombiana S.A. por medio del cual, adjunta: autorización por parte del municipio de Sibaté para depositar los desechos en el parque del barrio San Rafael y respuesta a consulta sobre los posibles riesgos para la comunidad por la exposición a Asbesto (fls. 247 a 250 ibídem). Decretos 2104 de 1983 y Resolución 02309 de 1986 (fls 257 a 340 ibídem). Testimonios de Ana Sofía Vásquez, Luis Alberto Martínez y Luis Peñaloza Ochoa (fls 377 a 380 ibídem). Dictamen pericial en el que se establecen los siguientes puntos: - Presencia de elementos de asbesto en el predio donde hoy se encuentra el polideportivo del municipio, anteriormente utilizado como relleno. - Ubicación del hogar del occiso respecto al sitio donde se ubicaba
el relleno. Historia clínica de Roberto Javier Villota Loza adelantada por el Instituto Nacional de Cancerología (fls 230 a 304 C. principal)12
4. Hechos probados 12 Si bien la historia clínica aparece en el cuaderno de pruebas, la parte actora la solicito nuevamente como prueba de segunda instancia al advertirse que la misma se encontraba incompleta, solicitud que fue aceptada mediante auto del 2 de junio de 2001, (fl. 226 C. principal).
Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se encuentran demostradas siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El señor Roberto Javier Villota Loza murió el 22 de marzo de 1995, a la edad de 31 años13, a causa de un paro cardiorrespiratorio, luego de padecer un cáncer, diagnosticado como mesotelioma de pleura parietal.
2. Que el 8 de septiembre de 1986, el Municipio de Sibaté, mediante escrito dirigido la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A, autorizó la colocación de desechos industriales en el parque San Rafael de esa localidad.
3. Para el momento de la autorización, la familia del occiso se encontraba radicada en el barrio San Rafael del municipio de Sibaté y su vivienda se ubicaba al frente del parque, sitio donde se autorizó la ubicación de los desechos.
5. De la responsabilidad en el caso concreto En el asunto sub examine y una vez realizada la valoración del material probatorio, la Sala confirmará la decisión impugnada, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se exponen.
Teniéndose demostrada la existencia del daño antijurídico alegado, consistente en la muerte de Roberto Javier Villota Loza, se tiene que, el ente municipal, transgredió la normatividad ambiental y de utilización de suelos vigente para la época, al autorizar a una empresa industrial, para que depositase desechos industriales en un barrio habitado de su localidad, sin advertir que los mismos contenían elementos que podían ocasionar consecuencias nefastas en la salud de las personas que habitaban dicho sector. En efecto, con anterioridad a la expedición del Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 9 de 1979, existía norma especial en el Departamento de Cundinamarca que reglamentaba la “zonificación y subdivisión de áreas urbanas y rurales”, representada en la ordenanza N°. 8 de 1973 y el Decreto N°. 02568 de 1974. En dicho decreto, se reguló de forma concreta y con aplicación de amplios criterios técnicos, la disposición de los suelos en los municipios del Departamento, estableciendo entre otras: “Artículo 52: ZUAE o Zonas Urbanas de Actividades Especiales, son aquellas con fines administrativos institucionales o de utilidad pública, que exijan tratamiento especial, y requieren la previa aprobación del Departamento Administrativo 13 Fecha de nacimiento 7/5/1963 (fl. de Planeación por conducto de la Unidad de Asistencia Técnica a los Municipios, así: (…)
8. Basureros Se localizará en un lugar distante del casco urbano (o zona urbana)
(Ver capitulo IX)
Usos: Administración, patio de maniobras, incinerador, cámaras de precalentamiento, equipos, rellenos sanitarios o zanjas. (…) Administración, patio de maniobras, incinerador, cámaras de precalentamiento, equipos, rellenos sanitarios o zanjas.
(…) Capitulo IX (…) Artículo 115: Son actividades contaminantes primarias todas aquéllas cuyos productos de desecho, provengan de actividades agropecuarias y afines y sean biodegradables. Artículo 116: Son actividades contaminantes secundarias todas aquéllas cuyos productos de desecho, biodegradables o no, sean distintas a los señalados en el artículo anterior. (…) Artículo 138: Contaminación y degradación por sólidos en el suelo. Se considera contaminación-degradación del suelo por sólidos, la deposición, acumulación o dispersión de materiales sólidos en forma de polvo, arena o partículas de diámetro superior, o sustancias materiales de desecho de grano grueso o mayores. (…) Artículo 142: Los desechos sólidos, susceptibles de causar contaminacióndegradación deben ser clasificados, separados y tratados antes de proceder a arrojarlos en vertederos públicos o privados. Artículo 143: la clasificación de los desechos se efectuará sobre la calidad, naturaleza y tipo de impacto ambiental que puedan causar y para el efecto se utilizará la siguiente clasificación u otra cualquiera establecida por un organismo competente: (…)
C. Solidos silícicos, cerámicos y desechos de construcción (…) Artículo 146: Ninguna sustancia contaminante-degradante solida
secundaria, de alta, mediana o baja toxicidad o de concentración suficiente para tornarla toxica podrá ser vertida: (…)
G. Dentro de los perímetros urbanos y suburbanos. (…) Artículo 154: Toda zona dispuesta para servir de vertedero de efluentes sólidos, deberá tener las siguientes especificaciones especiales:
A. Que este distante entre 1.5 y 2 kilómetros de cualquier área habitada (…) Es menester precisar que de la lectura de la norma transcrita, se encuentra que los términos “desechos” y “efluentes sólidos”, son utilizados en algunos casos de forma indistinta, y en otros pareciese sugerir una distinción entre ambos, por lo que la Sala, realizará una interpretación en sentido amplio del Lo anterior encuentra su fundamento en el desarrollo normativo posterior, en el que se reflejó un mayor interés por la protección ambiental, tal como se observa en el Decreto 2811 de 1974, del cual se extrae: “Artículo 7: Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano.
Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o
potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; (…) k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; (…) Artículo 35: Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. Artículo 36: Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan: a. Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana (…)” Luego, con la expedición de la Ley 9 de 1979 se estableció: “(…) ARTICULO 29. Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, corresponderá a la persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición final. (…) ARTICULO 31. Quienes produzcan basuras con características especiales, en los términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección, transporte y disposición final. (…)” Igualmente, a f
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