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CE-25000-23-26-000-1996-02170-01(20939)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02170-01(20939)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de registro de automotor / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE AUTOMOTOR - Oficina de Tránsito de Bogotá al registrar vehículo con documentos falsos / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE AUTOMOTOR - Inscripción de vehículos con datos identificadores falsos. Vehículos señalados como gemelos/ FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE AUTOMOTOR - Hecho de la víctima. Omisión del comprador por no verificar improntas de vehículo De conformidad con el acervo probatorio, estima la Sala que en el presente caso deberán ser resueltos varios problemas jurídicos, a saber, ¿Qué norma era la vigente al momento en que fue inscrito el vehículo identificado con placa BDQ 223 en el Registro Automotor llevado por la Oficina de Tránsito de Bogotá?; ¿Es responsable la entidad encargada de llevar el registro de automotores de la inscripción de vehículos con datos identificadores falsos “gemelos”? y ¿Es atribuible a la entidad demandada el detrimento al patrimonio del demandante como consecuencia de la incautación por parte de la SIJIN del vehículo?. REGISTRO DE AUTOMOTOR - Norma aplicable. Obligaciones de los propietarios / REGISTRO DE AUTOMOTOR - Todos los trámites estaban en cabeza de los propietarios / REGISTRO DE AUTOMOTOR - No representa la veracidad del acto allí consignado / AUTORIDAD DE TRÁNSITO - No le correspondía la toma de las improntas de los vehículos. Solo se limitaba a recibir la documentación y registraba el vehículo En cuanto a la norma vigente al momento de la inscripción del vehículo en el

registro de automotores de la ciudad de Bogotá, encuentra la Sala que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en la cual se estableció que el vehículo identificado con placa BDQ 223, no. de serie AJU1PJ-17252 aparece inscrito en la oficina de Alamo desde el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por tal razón, contrario a lo manifestado por el recurrente la norma vigente en dicha fecha era el Acuerdo 00051 de 1993, entrado en vigencia el catorce (14) de octubre de 1993. Teniendo en cuenta esto, el artículo 3 disponía que todos los trámites estaban en cabeza de los propietarios. Así mismo, en relación con el registro inicial, el artículo 73 derogó el artículo 81 del Acuerdo 00034 de 1991, el cual disponía que “el organismo de tránsito deberá efectuar revisión técnico mecánica del vehículo incluyendo la toma de improntas”, trasladando la anterior obligación a los particulares quienes debían allegar con el formulario único “el original de la factura de compra del vehículo con la firma autenticada del representante legal del establecimiento, cuando el objeto social de éste sea la venta de vehículos, en cuyo caso deberá adherir las improntas de los números de identificación (motor, chasís y serial) protegidos con sello seco”. Como se observa, la oficina de tránsito solo se limitaba a recibir la documentación y registraba el vehículo asignándole una placa, de tal forma, no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que era obligación de la entidad demandada realizar la toma de las

improntas de los vehículos.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 00051 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 00051 DE 1993 - ARTÍCULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITALInexistente por falla del servicio de registro de automotor / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE AUTOMOTOR - No se evidenció negligencia de la Oficina de Tránsito de Bogotá en el ejercicio de medidas de control para registro del automotor / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE AUTOMOTOR - No se podía exigir una actuación diferente de la Oficina de Tránsito pues no le correspondía verificar la legalidad de los documentos de importación / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Omisión en la comprobación de documentos de importación falsos / DOCUMENTOS FALSOS PARA TRASPASO DE VEHÍCULO - La comprobación de su veracidad corresponde al comprador del automotor Realizada la respectiva valoración probatoria, encuentra la Sala que el daño antijurídico, consistente en la devolución del dinero recibido por la venta del vehículo identificado con placa BDQ 223 y la retención definitiva del mismo por parte de la Fiscalía General de La Nación, debido a la falsedad en los documentos de importación de dicho vehículo no puede ser atribuida a la entidad demandada, por cuanto fue la conducta negligente desplegada por el actor en la realización del negocio y el delito de estafa cometido por un tercero los determinantes del aludido daño, por tal razón será confirmada la sentencia de primera instancia. (…) En cuanto a la imputación del daño sufrido por el demandante, ocasionado por la

presunta falla en el servicio de la entidad demandada, encuentra la Sala, que la conducta desplegada por el actor y los terceros fueron determinantes y exclusivas en la producción del mismo, quienes de manera fraudulenta vendieron al actor el vehículo que posteriormente fue señalado como “gemelo” al actor, quien a pesar de ser una persona dedicada al negocio de compra y venta de automotores no cumplió con los deberes del buen comerciante y no realizó una revisión previa de la legalidad de los documentos de importación y ahora pretende de manera temeraria alegar una falla en el servicio a la Secretaría de Tránsito, quien de acuerdo a la normatividad vigente en la fecha en que fue realizado el registro inicial del automotor no le correspondía verificar la legalidad de los documentos de importación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12170-01(20939)

Actor: MAURICIO EDUARDO MONROY GALLEGO

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001) por medio de la

cual se decidió:

“NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El señor MAURICIO EDUARDO MONROY GALLEGO, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), presentó demanda contra el Distrito Especial de Bogotá por la presunta falla en el servicio que llevó al demandante a adquirir el vehículo identificado con placa BDQ 223, el cual, posteriormente perdió por contener sistemas de identificación adulterados. En razón a ello, definió como pretensiones las siguientes; PRIMERA: “se declare administrativamente responsable al Distrito Especial de Bogotá por la falla en el servicio…”.

SEGUNDO: “…condenar al Distrito…a pagar a título de reparación directa al señor MAURICIO EDUARDO MONROY GALLEGO, la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($15.500.000), con su respectiva corrección monetaria…a título de daños materiales (daño emergente o lo que más resultare probado en el proceso) y a título de lucro cesante la suma de DOS MILLONES DE

PESOS MENSUALES ($2.000.000)…”.

TERCERO: “la condena respectiva será actualizada…y se reconocerán los intereses legales…”.

2. Hechos A continuación, la Sala sintetiza los hechos de la demanda en los siguientes términos. 2.1. El señor MAURICIO EDUARDO MONROY GALLEGO, el 18 de diciembre de 1993 adquirió el vehículo marca Ford Bronco XLT, modelo 1993, de placas BDQ 223, serie AJULPJ17252, chasis P-AL7252, color blanco polar, con matrícula

de Bogotá, a título de permuta con el señor GUILLERMO ENRIQUE DAZA MARTINEZ. El precio acordado por la camioneta fue de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($15.500.000) suma que fue cancelada con el valor de un vehículo mazda avaluado en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) y los restantes fueron garantizados mediante cheques No. D8925716 y 17 del Banco Ganadero. 2.2. El vendedor entregó al comprador un formulario de traspaso debidamente diligenciado en blanco a nombre de MERCANTIL AUTOMOBILIARIA S.A., pues a nombre de dicha empresa figuraba la licencia de tránsito No. 920931316 de la oficina de Alamos, documento entregado el día de la negociación. 2.3. Previamente a cerrar el negocio, la parte actora se acercó a la oficina de tránsito antes mencionada con el fin de verificar la legalidad de la licencia de tránsito, donde se confirmó que los datos que identificaban al vehículo coincidían con los registros. 2.4. Finalizado el negocio, el vehículo fue entregado en consignación en la vitrina “Autos Mejía”, encargando de la venta al señor HELÍ ROJAS GONZALES. 2.5. El 30 de diciembre de 1993 el vehículo fue vendido al señor JAIME GIRALDO RODRÍGUEZ, a quien le fue incautado el 29 de abril de 1994 en la ciudad de Ibagué por presentar sistemas de documentación no originales y fue señalado como gemelo. Por estos hechos, se presentó denuncia penal contra el

señor Rojas quien fue desvinculado por cuanto la camioneta pertenecía al actor, quien terminó pagando el valor al señor Giraldo. 2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó el actor que sufrió un daño antijurídico por la “…falla en el servicio de los peritos de tránsito que dieron como originales los sistemas de identificación del vehículo, pudieron matricular sin contratiempo el automotor, omisión que indujo en error a la administración para matricular el vehículo, conducta que igualmente permitió que al confrontar los documentos del vehículo resultaran originales como efectivamente lo son (Tarjeta de Propiedad), circunstancia que le sirvió a mi mandante para creer en la autenticidad y legitimidad del vehículo, móvil contundente que igualmente lo llevara a realizar la transacción”.

3. Trámite en primera instancia La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público1.

El apoderado del actor dentro del término legal presentó escrito de adición y corrección a la demanda modificando la pretensión primera y solicitando otras pruebas2, solicitud admitida por el Tribunal mediante auto del diecisiete (17) de octubre mil novecientos noventa y seis (1996)3. El Distrito de Bogotá mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que, los hechos que originaron ésta encuadran dentro del delito de estafa, por tal razón, no es dable argumentar una falla en el servicio por parte de la Oficina de Tránsito. Así mismo, estimó que para

la presunta fecha en que el actor solicitó la matrícula a dicha oficina, el deber, correspondiente al levantamiento de las improntas de los vehículos, de conformidad con el acuerdo 0051 de 1993 estaba en cabeza de los particulares y propuso las excepciones de falta de requisitos formales de la demanda, caducidad de la acción y ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil (2000), corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El apoderado de la parte actora, manifestó que la entidad demandada no puede omitir la obligación correspondiente a la toma de las improntas de los vehículos registrados, por cuanto es la entidad competente para llevar el registro de automotores, según lo dispuesto por el Decreto 1809 de 1990, así mismo, el Acuerdo 034 de 1991, norma vigente, según el demandante en la fecha en que fueron tomadas las improntas (14 de abril de 1993 – declaración de aduanas). Por su parte, la entidad demandada ratificó lo dispuesto en la contestación de la demanda.

4. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 1 Fl. 11 cdno 1 2 Fl. 20 cdno 1 3 Fl. 25 cdno 1

Cundinamarca, previo al análisis del fondo del asunto, resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada, a saber, ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, falta de legitimación, desestimando cada una de ellas, por

cuanto, las pretensiones eran suficientes para cumplir con los requisitos legales, el tiempo de caducidad debió contarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del problema de identificación del vehículo y el Distrito es la entidad encargada de llevar el registro de los automotores, respectivamente. En cuanto al fondo del asunto, desestimó las pretensiones de la demanda al no encontrar hecho alguno imputable a la administración constitutivo de falla en el servicio, ya que, de conformidad con el Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993, en su artículo 2, se suprimió la intervención de los peritos oficiales en el levantamiento de los datos identificadores de los vehículos, siendo trasladada a los particulares, quienes deberán allegar con el formulario único dichos datos, así mismo, estimó el Tribunal que, dentro del expediente no obraba prueba alguna que sustentara la afirmación del demandante en relación con la presunta solicitud que hizo éste a la oficina de tránsito antes de celebrar el contrato y si lo hubiera hecho, la función de dicha oficina es la de certificar sobre la autenticidad de la licencia de tránsito, más no, sobre los datos identificadores.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia conforme a las siguientes razones.

En primer lugar, según el actor, el 14 de abril de 1993, fecha en la cual se tomaron las improntas al vehículo no estaba vigente el Acuerdo 00051 de 1993 y si era responsabilidad de la entidad demandada, de acuerdo a lo dispuesto por el

acuerdo 034 de 1991 artículo 81 numeral 3. Por esta razón estimó el apoderado que existió una falla en servicio, por cuanto la entidad demandada “…no garantizó la Fe Pública que debe existir en todos los actos de la administración…”. En segundo lugar, estimó el actor que el Acuerdo 00051 de 1993 es violatorio de los artículos Constitucionales 58 y 90, así como, del artículo 6 de la Ley 53 de 1989 y 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón el fallador no debía tenerlos en cuenta al momento de proferir la decisión. Por último consideró el demandante que de no haberse expedido por la entidad demandada la documentación correspondiente a la identificación del vehículo y la licencia de tránsito respectiva, su apoderado no habría sufrido el detrimento a su patrimonio señalado en la demanda.

6. Trámite en segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) admitió el recurso de apelación y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público4. En providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia5.

Obrante a folio 177 del cuaderno principal, se observa original de un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por el actor con el señor Fabio Mora Villegas, en virtud del cual el cesionario quedó facultado para solicitar que las declaraciones judiciales y títulos que salgan a nombre del cedente hasta la suma

de veinte millones ($20.000.000), más los intereses causados desde la fecha de la firma del respectivo documento (8 de noviembre de 2003), salgan a su nombre. Teniendo en cuenta que el referido documento fue aportado en original y cumple con los requisitos legales, en caso tal, la decisión sea favorable a la parte demandante, dicho contrato será tenido en cuenta al momento de establecer las condenas a que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia6, seguido contra El Distrito de Bogotá – Oficina de Tránsito en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7. Lo probado en el proceso 4 Fl. 172 cdno ppal 5 Fl. 174 cdno ppal 6 Como pretensión mayor se estimó en la demanda por concepto de lucro cesante la suma de $48.000.000 y en la fecha de presentación para que tuviera doble instancia según el decreto 597 de 1988 era de $13.460.000. 7.1. Copia auténtica de la Resolución del quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual, El Fiscal Seccional 157 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de La Nación, resolvió abstenerse de entregar de manera definitiva el vehículo automotor identificado con placas BDQ 223, por haber sido matriculado mediante el empleo de documentos falsos7. 7.2. Original de certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte

de Santa Fe de Bogotá D.C. dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se dijo lo siguiente en cuanto a la fecha de matrícula del vehículo identificado con placas BDQ 223, “…en los archivos que se llevan en esta oficina, aparece inscrito(a) desde 13-12-1993 hasta la fecha la empresa MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S.A. con Nit No. 8909000667, domiciliado (a) en: Cra. 50 # 3635 de Bogotá D.C. como titular (es) del Derecho de Dominio sobre el vehículo de las siguientes características: ….PLACA: BDQ 223 – MARCA: FORD – SERIE: AJU1PJ-17252…8”. 7.3. Copias auténticas de los procesos penales No. 2547 contra Mauricio Eduardo Monroy, por el delito de falsedad en documento público originado en la incautación de un vehículo “gemelo”, y 216070 contra los señores Guillermo Daza Martínez, Gilberto Daza Martínez y Jose Alfredo Plata, por el delito de estafa, las cuales fueron solicitadas por las partes como prueba trasladada.

8. Problema Jurídico De conformidad con el acervo probatorio, estima la Sala que en el presente caso deberán ser resueltos varios problemas jurídicos, a saber, ¿Qué norma era la vigente al momento en que fue inscrito el vehículo identificado con placa BDQ 223 en el Registro Automotor llevado por la Oficina de Tránsito de Bogotá?; ¿Es responsable la entidad encargada de llevar el registro de automotores de la inscripción de vehículos con datos identificadores falso “gemelos”? y ¿Es atribuible

a la entidad demandada el detrimento al patrimonio del demandante como consecuencia de la incautación por parte de la SIJIN del vehículo?.

9. Caso concreto 7 Fl. 420 al 422 cdno 5 de pruebas 8 Fl. 334 y 335 cdno 3 pruebas Realizada la respectiva valoración probatoria, encuentra la Sala que el daño antijurídico, consistente en la devolución del dinero recibido por la venta del vehículo identificado con placa BDQ 223 y la retención definitiva del mismo por parte de la Fiscalía General de La Nación, debido a la falsedad en los documentos de importación de dicho vehículo no puede ser atribuida a la entidad demandada, por cuanto fue la conducta negligente desplegada por el actor en la realización del negocio y el delito de estafa cometido por un tercero los determinantes del aludido daño, por tal razón será confirmada la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la norma vigente al momento de la inscripción del vehículo en el registro de automotores de la ciudad de Bogotá, encuentra la Sala que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en la cual se estableció que el vehículo identificado con placa BDQ 223, no. de serie AJU1PJ-17252 aparece inscrito en la oficina de Alamo desde el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por tal razón, contrario a lo manifestado por el recurrente la norma vigente en dicha fecha era el Acuerdo 00051 de 1993, entrado en vigencia el catorce (14) de octubre de 19939. Teniendo en cuenta esto, el artículo 3 disponía que todos los

trámites estaban en cabeza de los propietarios. Así mismo, en relación con el registro inicial, el artículo 73 derogó el artículo 81 del Acuerdo 00034 de 1991, el cual disponía que “el organismo de tránsito deberá efectuar revisión técnico mecánica del vehículo incluyendo la toma de improntas”, trasladando la anterior obligación a los particulares quienes debían allegar con el formulario único “el original de la factura de compra del vehículo con la firma autenticada del representante legal del establecimiento, cuando el objeto social de éste sea la venta de vehículos, en cuyo caso deberá adherir las improntas de los números de identificación (motor, chasís y serial) protegidos con sello seco10”. Como se observa, la oficina de tránsito solo se limitaba a recibir la documentación y registraba el vehículo asignándole una placa, de tal forma, no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que era obligación de la entidad demandada realizar la toma de las improntas de los vehículos. 9 Artículo 148. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Acuerdos 034 de 1991, 022 de 1992 y 052 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias. 10 Artículo 73. El registro inicial de un vehículo automotor se efectuará ante el organismo de tránsito competente, por el comprador o por quien importe directamente el vehículo, par a lo cual deberá observarse el siguiente trámite:

1. Presentar la solicitud en el formulario único nacional con reconocimiento en cuanto a contenido y firma debidamente autenticada del comprador, acompañada de los siguientes documentos:

a. Original de la factura de compra del vehículo con la firma autenticada del representante legal del establecimiento, cuando el objeto social de éste sea la venta de vehículos, en cuyo caso deberá adherir las improntas de los números de identificación (motor, chasís y serial), protegido con sello seco. En cuanto a la imputación del daño sufrido por el demandante, ocasionado por la presunta falla en el servicio de la entidad demandada, encuentra la Sala, como ya se dijo anteriormente, que la conducta desplegada por el actor y los terceros fueron determinantes y exclusivas en la producción del mismo, lo cual quedó demostrado dentro del proceso penal 216070 adelantado por la Fiscalía General de La Nación contra los señores Guillermo Daza Martínez y Gilberto Daza Martínez, quienes de manera fraudulenta vendieron al actor el vehículo que posteriormente fue señalado como “gemelo” al actor, quien a pesar de ser una persona dedicada al negocio de compra y venta de automotores no cumplió con los deberes del buen comerciante y no realizó una revisión previa de la legalidad de los documentos de importación y ahora pretende de manera temeraria alegar una falla en el servicio a la Secretaría de Tránsito, quien de acuerdo a la normatividad vigente en la fecha en que fue realizado el registro inicial del automotor no le correspondía verificar la legalidad de los documentos de importación.

10. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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