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CE-25000-23-26-000-1996-02183-01(22953)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02183-01(22953)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION CONTRACTUAL - Licitación pública / LICITACION PUBLICA - Para adquisición de equipos destinados al fortalecimiento de los servicios de urgencias de los hospitales del país / DICTAMEN PERICIAL - Para su valoración requiere ser solicitada prueba ante juez del lugar donde debió practicarse / PRUEBA PERICIAL - Rechazada por falta de requisitos La Sala descarta la valoración del dictamen pericial rendido, anticipadamente, por el señor Eduardo García Vargas, médico anestesiólogo, toda vez que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, entonces vigente, exigía que la prueba se solicitara ante “el juez del lugar donde deb[í]a practicarse” y con citación “la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba”, requisitos estos que la actora no cumplió, siendo suficiente, por la modalidad de contradicción que exige la prueba, el traslado ordenado por el Tribunal a quo, razones suficientes para que la Sala no lo considere FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 300 / DECRETO 2282 DE 1989 PLIEGO DE CONDICIONES - No requería discriminar cada ítem Sin perjuicio de que el listado de repuestos con precios se impuso como requisito esencial, es decir, su omisión no permitía estudiar la oferta sobre un ítem, lo cierto es que del anexo no. 2 numeral 4 del pliego de condiciones se desprende que el requisito debía cumplirse “[c]on todos los repuestos que el proponente va a suministrar en el futuro para los ítems ofrecidos con precios”, sin que por ello

pueda inferirse, como lo sostiene la actora, que la discriminación se requería ítem por ítem. Además, tampoco resulta contundente en tal sentido, lo afirmado por la entidad en la audiencia de aclaraciones, pues al tiempo que calificó al listado de repuestos independiente, en cuanto necesario para avaluar las ofertas, también expuso que se colocaría “con la información técnica de cada ítem de acuerdo al numeral 9.5.11. y 9.5.12”. Lo último en tanto los numerales en mención tratan de la hoja de especificaciones técnicas de los ítems ofrecidos acorde con las condiciones de los anexos 2 y 3 y de la documentación técnica sobre los bienes a ofertar INSUMOS Y CONSUMIBLES - Valoración en moneda nacional Aunque es clara la exigencia, también lo es que quedó establecido que las mesas y las lámparas ofrecidas no necesitaban de elementos consumibles para funcionar perfectamente, tal como lo afirmó la actora, y que la discusión que atañe a la Sala tiene que ver con que el pliego exigía unas condiciones que, de no cumplirse, darían lugar a rechazar la oferta. Falencia que de suyo debe descartarse, pues, se echan de menos exigencias no aplicables a los ítems ofrecidos, de donde no se entiende porque darían lugar al rechazo de los ofrecimientos, en los términos del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Ahora, pese a lo expuesto con precedencia y aunado al hecho de que la parte actora no determinó qué consumibles e insumos debían incorporarse en el listado que se cuestiona, es admisible aceptar, como lo hizo el Tribunal a quo, que los bombillos 12V/100W,

88120, únicos elementos consumibles requeridos figuraron tanto en el listado de consumibles como en el de repuestos presentados por SIEMENS S.A. y, en este último, con su valor en pesos colombianos, lo que significa que era irrelevante que el primero tuviera su valor en dólares; ahora, en caso de disparidad entre los valores consignados, se imponía tomar como precio ofertado el exigido en el pliego, esto es, en pesos colombianos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 15

CATALOGOS ORIGINALES COMPLETOS - Se allegaron al proceso con referencias diferentes / OFERTA DE BIENES - Tenía similitud en las especificaciones técnicas lo que hacía claro lo ofertado Siemens S.A. en la hoja de especificaciones de la mesa quirúrgica, ítem 6, ofreció la referencia 11302J; allegó el catálogo de las referencias 113.01-A y 113.01-C y en el manual de mantenimiento y operación se refirió a la 1131.02 variantes A-P. No obstante, en la evaluación de los requisitos técnicos del ítem en estudio (estructura, materiales, tecnología, accesorios extra y diseño y ergonomía) la adjudicataria obtuvo la puntuación máxima. (…) analizadas las pruebas relacionadas se tiene que era obligatorio allegar los catálogos originales de los ítems ofertados, so pena de no poder analizar la propuesta, en tanto se trataba de un requisito esencial y que SIEMENS S.A. los allegó, aunque relativos a una referencia distinta a las consignadas en la hoja de especificaciones y en el

manual. En efecto, en tanto en el catálogo se enuncian los modelos 1131.01-A y 113.01-C, en los otros documentos se cita la referencia 11302J. De modo que los catálogos, en cuanto suministran “Información impresa y con gráficas (…) en el cual aparecen sus especificaciones, ilustraciones y demás detalles sobre los servicios que presta y características”, eran necesarios para la comparación y evaluación de las propuestas, tanto que uno de los requisitos técnicos puntuales se relacionaba con el diseño y la ergonomía, evaluación que sin las ilustraciones difícilmente podía verificarse. Agregando que la demandada otorgó el máximo puntaje a SIEMENS en este factor. En esos términos, podría afirmarse que se imponía el rechazo de la propuesta de SIEMENS S.A. (…) se puede establecer que los catálogos correspondían a dos referencias distintas a la ofrecida en la hoja de especificaciones, puesto que en ésta se incorporaban desplazamientos longitudinales, apoya cabezas y apoya piernas, exigencias técnicas del pliego de condiciones, como puede observarse y de las cuales carecían las mesas quirúrgicas descritas en los catálogos; sin embargo, las similitudes en las especificaciones técnicas de los bienes descritos en los documentos no permiten sostener que no se conoció con claridad lo ofertado, como lo sostiene la actora, pues ello se determina con precisión en la hoja de especificaciones, documento este contentivo de las propuestas básicas y/o alternativas. Tampoco es dable afirmar que resultaba imposible evaluar la propuesta con los catálogos, teniendo

en cuenta la similitud significativa de las especificaciones técnicas del bien descrito con el mostrado, aunado al hecho de que la propuesta ganadora propuso movimientos longitudinales, apoya cabezas y de piernas, es decir, cumplió con las exigencias técnicas del pliego. Igualmente, es preciso insistir que si bien los catálogos resultaban esenciales para la comparación y evaluación de las propuestas, lo cierto es que los allegados por SIEMENS, conjuntamente, con los demás documentos ilustrativos sobre las mesas quirúrgicas, daban certeza no sólo de lo que se estaba ofertando sino de sus características técnicas y de funcionalidad, razón por la cual no había lugar a rechazar la propuesta. ACCESORIOS EXIGIDOS - Se encontraba en la hoja de especificaciones aunque no estaban relacionados en catálogos Debe indicarse que el simple hecho de que tales ofrecimientos no aparezcan relacionados en los catálogos o en los manuales de funcionamiento no puede considerarse como una situación suficiente para rechazar la propuesta, toda vez que el pliego no los exige así; además, lo cierto es que en la hoja de especificaciones claramente se ofrecieron los accesorios que la actora echa de menos, como se advierte en el cuadro comparativo -4.3.5.-, acorde con el cual, sin lugar a dudas, en la hoja de especificaciones figura un ofrecimiento en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02183-01(22953)

Actor: SOCIEDAD WALTER ROTHLISBERG Y COMPAÑIA LIMITADA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió (fl. 250, c. ppal 2): PRIMERO: Deniégase las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 26 de abril de 1996 (fl. 71 rev., c. ppal), la sociedad Walter Rothlisberger & Cía.

Ltda. presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Salud (fls. 9 a 71, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 12 a 43, c. ppal): 1.1.1.1. El 1 de noviembre de 1995, mediante resolución 004364, el Ministerio de Salud ordenó la apertura de la licitación pública MS-006-95, para la adquisición de equipos destinados para el fortalecimiento de los servicios de urgencias de hospitales del país. 1.1.1.2. Dentro del proceso de selección referido, la actora presentó observaciones en relación con la propuesta de SIEMENS S.A., que fue la

ganadora, porque (i) no presentó listados de repuestos con precios ni general de insumos y consumibles con precios en pesos colombianos; (ii) no indicó las preinstalaciones y adecuaciones para poner funcionamiento los equipos licitados; (iii) no adjuntó los catálogos originales y completos y (iv) tampoco ofreció el piecero desmontable con regulación de altura –la ganadora ofertó una referencia y la demandada aceptó otra, ésta sin catálogos ni manual de operaciones-, al igual que la rotación de 180º de las mesas quirúrgicas ofrecidas en el ítem 6, falencias que desconocieron las exigencias del pliego de condiciones y daban lugar a rechazar la propuesta. 1.1.1.3. La entidad demandada respondió que trasladaría a SIEMENS S.A. esas observaciones, para que, en caso de llegar a ser adjudicataria, procediera a perfeccionar su propuesta en tales aspectos, con el fin de comprometerla contractualmente, al tiempo que encontró sin fundamento la afirmación sobre los precios en dólares. 1.1.1.4. El 28 de diciembre de 1995, el Ministerio de Salud, a través de la resolución 005308, dictada en audiencia pública y desconociendo las causales de rechazo en que incurrió SIEMENS S.A., procedió a adjudicarle, entre otros, los ítems 04 y 06. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 9 a 12, c. ppal): PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 005308

del veintiocho (28) de diciembre de 1995, acto administrativo por medio del cual el Viceministro de Salud, obrando como delegatario del Ministro de Salud, adjudicó parcialmente la Licitación Pública Nacional No. MS-006 de 1995, cuyo objeto era la adquisición de equipos y elementos médico-hospitalarios (equipos y elementos para urgencias, para laboratorio clínico, muebles y objetos hospitalarios, de imagenología o rayos x y equipos e instrumental para cirugía), para distribuirlos en los hospitales del país; de acuerdo a los lineamientos, especificaciones técnicas, cantidades y distribución suministradas por la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, en cuanto dicho acto adjudicó en forma ilegal los ítems números 04 y 06. SEGUNDA.- Que se revise la evaluación técnica efectuada por el MINISTERIO DE SALUD respecto de la propuesta presentada por la firma SIEMENS S.A. (proponente 25), y se declare que dicha oferta no cumplía con los requisitos técnicos establecidos por el Pliego de Condiciones. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior solicitud, se declare que la sociedad WALTER RÖTHLISTERGER & CO LTDA, por haber presentado las mejores propuestas conforme al Pliego de Condiciones y a la evaluación practicada por el MINISTERIO DE SALUD, tenía derecho a la adjudicación de los ítems números 04 y 06 y celebrar y ejecutar, en consecuencia, el contrato respectivo. CUARTA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MINISTERIO DE SALUD–NACIÓN COLOMBIANAa pagar, a modo de restablecimiento del derecho en favor de la sociedad

WALTER RÖTHLISTERGER, el monto de los perjuicios causados por no habérsele adjudicado los ítems a que tenía derecho dentro de la Licitación Pública Nacional No. MS-006 de 1995, desconociéndosele el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar la totalidad del mismo. Estos perjuicios están representados por el daño emergente, en las sumas que hubiera recibido como utilidades normales derivadas de la ejecución de los suministros objeto de la Licitación Pública Nacional No. MS-006 de 1995, así como por el lucro cesante consistente en los rendimientos que las utilidades recibidas oportunamente le hubieran podido producir. QUINTA.- Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la petición anterior, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, para el período comprendido entre la época en que la sociedad demandante debía recibir las utilidades derivadas de la ejecución del contrato objeto de la licitación y la fecha en que se produzca la sentencia. SEXTA.- Que por concepto de indemnización del lucro cesante se condene a la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE SALUDal pago de intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia.

SUBSIDIARIA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene al MINISTERIO DE SALUD–NACIÓN COLOMBIANAa pagar intereses sobre el valor del daño emergente actualizado, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia, a la tasa que el H. Tribunal determine como aquella que

compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido en la oportunidad prevista los ingresos provenientes de la ejecución del contrato y, consecuentemente, en no haberle podido dar a ese dinero una destinación productiva (costo de oportunidad). SÉPTIMA.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA– MINISTERIO DE SALUDal pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación. OCTAVA.- Que para el caso de que la NACIÓN COLOMBIANA– MINISTERIO DE SALUDno diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C.C.A. 1.1.3. Concepto de la violación La actora sostuvo que se desconocieron las causales de inadmisión y rechazo del pliego de condiciones, particularmente, lo establecido en el anexo 2, numerales 4 y 9.7.4., frente a la propuesta de SIEMENS S.A., debido a que ésta omitió suministrar el listado de repuestos y precios, pues lo anexado, aunque en extenso, no se relacionó con cada ítem; además de que el listado general de insumos y consumibles se suministró en dólares. Igualmente, se desconoció el anexo 2 del pliego de condiciones que señalaba como requisitos esenciales: (i) informar sobre las preinstalaciones necesarias para la montura de la lámpara de techo, (ii) allegar los catálogos originales (iii) y ofrecer

mesas quirúrgicas con rotación de 180º y piecero desmontable con regulación de altura, falencias que no le permitían a la demandada estudiar la propuesta como tampoco modificarla motu proprio, como lo hizo, siendo que en el catálogo y en el manual de funcionamiento no figuraban los elementos que se echaban de menos. Señaló que la propuesta de la firma DOMELAB fue rechazada por no allegar los catálogos originales de los suministros ofertados y presentar los precios en moneda distinta al peso colombiano, mientras que a SIEMENS S.A. le fueron adjudicados varios ítems a pesar de incurrir en las mismas irregularidades. Puso de presente que, pasar por alto las reglas contenidas en el pliego de condiciones, significó modificar la oferta, con lo cual se desconoció su irrevocabilidad, como lo disponen los artículos 846 y 860 del Código de Comercio. Igualmente, consideró desconocidos los artículos 24.5.8 y 29 de la Ley 80 de 1993, que, en su orden, imponen a las entidades estatales la obligación de definir reglas justas, claras y completas, al tiempo que proscriben las actuaciones con desviación o abuso de poder, haciendo imperativa la selección objetiva de los contratistas. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Salud (fls. 82 a 107, c. ppal) sostuvo que los catálogos, según la adenda 1, se podían presentar con traducción sin que fuera necesario que la misma fuera oficial. Consideró que SIEMENS S.A. cumplió todas las exigencias,

aunque no lo hicieron en el orden exigido en el pliego, particularmente, los valores que se ofrecieron en pesos colombianos, tal como se constata en el folio 325 de la propuesta. Afirmó que las preinstalaciones eran obligación de los hospitales beneficiarios y dependían del tipo de equipo a instalar y de las exigencias del proponente. En consecuencia, las ofertas podían partir de la preinstalación a cargo del hospital o asumirla directamente. En el caso de SIEMENS S.A., sus equipos no requerían de preinstalación o adecuación, diferente de una conexión eléctrica de 110 voltios, 60 Hz, corriente alterna, atendiendo al material ofrecido. Agregó que las mesas de cirugía de SIEMENS S.A. rotan 180º e incluso 360º y que si bien los manuales fueron relacionados de forma incorrecta, obraban en la propuesta. Finalmente, se opuso a que se le otorgue valor probatorio a la prueba pericial presentada por el médico anestesiólogo Eduardo García Vargas, en atención a que la finalidad de la licitación cuestionada tenía que ver con la adquisición de mesas y lámparas cielíticas para cirugía y el citado profesional no conoce al respecto, por tratarse de un asunto ajeno a su especialidad. Por último, sostuvo que la diferencia de precios entre la propuesta ganadora y la de la actora fue determinante para la selección cuestionada. 1.3. LITISCONSORTE NECESARIO El curador ad litem de SIEMENS S.A., después de hacer una relación de las pruebas allegadas, se limitó a decir que se atenía a lo probado en el proceso (fls. 218 a 221, c. ppal).

1.4. LOS ALEGATOS La actora (fls. 166 a 189, c. ppal) reiteró los argumentos en que funda sus pretensiones, para lo cual, entre otras pruebas, se apoyó en el análisis del dictamen pericial rendido por el médico anestesiólogo Eduardo García Vargas, quien constató la inobservancia de los requerimientos del pliego de condiciones advertidos en la demanda. El Ministerio de Salud reiteró sus argumentos de defensa y, además, allegó un concepto de la Universidad Nacional de Colombia que evaluó el cumplimiento de la propuesta, respecto de las especificaciones técnicas exigidas (fls. 191 a 195, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de abril de 2002 (fls. 226 a 250, c. ppal 2), el a quo, para negar las pretensiones, sostuvo: Como se vió en la relación de pruebas, la propuesta de la adjudicataria de los ítems 04 y 06, sí incluyó la lista de repuestos, en exceso, con precios determinados en pesos colombianos, de manera que se podía y se puede determinar fácilmente cuáles correspondían a cada ítem permitiendo la comparación objetiva con las otras ofertas y, por otra parte, tal como lo expresó la misma demandante, los bienes a que ellos se referían no implicaban el uso de elementos consumibles con excepción, en el caso de las lámparas, de bombillos de repuesto cuyos precios en pesos se encuentran claramente especificados en la relación mencionada.

Además, el que se incluyera, a título informativo, otra relación de insumos con sus costos en dólares, pecando por exceso, en manera

alguna se podía tomar como causal de rechazo como lo entiende la demandante. El que no se indicara por parte de Siemens S.A., cuáles eran las preinstalaciones necesarias en los hospitales para poner en funcionamiento los equipos tiene una explicación clara y evidente. Esa firma certificó que lo único necesario para esos efectos era la presencia de instalaciones eléctricas del voltaje correspondiente, manifestando expresamente que no necesitaba obras civiles ni de ninguna otra clase para instalar los equipos, agregando que las instalaciones se encontraban incluidos en el precio de la propuesta, lo cual hace evidente que, ante tal circunstancia, no podía discriminar unas obras que consideraba innecesarias para efectos de la propuesta porque se comprometía a ejecutarlas por su cuenta si era del caso. Considerar, como lo hace la demanda, que se incumplió tal requisito y por tal razón debía rechazarse la propuesta, es una apreciación totalmente fuera de lugar. En lo relacionado con las mesas quirúrgicas, de los catálogos aportados y el anexo técnico correspondiente, se infiere sin lugar a dudas, que las ofrecidas por Siemens S.A., cumplían con todos los requerimientos técnicos específicos. Se exigía como mínimo una rotación de 180 grados y las ofrecidas por Siemens, rotaban 360 grados, cumpliendo con exceso la especificación técnica; contaban, así mismo con piecero desmontable con regulación de altura como se puede ver claramente en los catálogos, de suerte que, las imputaciones de la demanda por este aspecto también carecen de asidero. En cuanto a que se aportaran con la propuesta catálogos originales, de

las pruebas aportadas no se puede deducir con certeza si ello fue así o no. Pero en el expediente obran las copias de los mismos permitiendo establecer las características y condiciones de los meses (sic) ofrecidas, con los efectos buscados por el pliego de condiciones, razón porque el requisito se entienda cumplido pues en todo caso se debía dar aplicación a la norma mencionada (se refiere al numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993). (…) Si se rechazó la propuesta de la firma DOMELAB, por las razones que indica la demanda ello no es violatorio del principio de igualdad entre los participantes, dada que la firma Siemens, no se encontraba incursa en la misma situación, como ya se dijo. Es de anotar que el dictamen aportado con la demanda, rendido por el Médico Anestesiólogo, se encuentra desvirtuado con las documentales que obran en el proceso y, por otra parte, la especialidad del perito no parece ser la más adecuada para dictaminar sobre las especificaciones técnicas de los bienes materia de la licitación, especialmente en sus ítems 04 y 06 (fls. 247 a 249, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación (fls. 263 a 290, c. ppal 2), con base en las deficiencias de la propuesta de SIEMENS S.A. que relaciona, puntualmente así: (i) no se presentó la relación de repuestos con precios discriminados ítem por ítem; (ii) el listado general de insumos y consumibles se relacionó con precios en dólares –se aclaró que no se

trataba del requisito que se echa de menos en el punto anterior-; (iii) los catálogos originales no correspondían, para el efecto, precisó que la mesa quirúrgica en la hoja de especificaciones se identificó con el número 11302J, en tanto en el catálogo con el 113.01-A y 113.01-C y en el manual de operación como 113102; (iv) no se ofertó el piecero desmontable con regulación de altura y tampoco la rotación de 180º de las mesas de cirugía, pues lo propuesto fueron movimientos transversales y de traslación más no de rotación, además de que tales accesorios no figuran en el catálogo ni en el manual de funcionamiento. 3.2. LOS ALEGATOS Ambas partes reiteraron los argumentos antes expuestos (fl. 295 a 298, 299 a 329, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo se impone analizar la competencia de esta Corporación para el conocimiento del asunto, para así, una vez establecido el problema jurídico, determinar si los cargos de nulidad en contra de la resolución 005308 del 28 de diciembre de 1995 están llamados a prosperar, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. COMPETENCIA Sobre este punto es preciso señalar que el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, celebrados por la

Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de trece millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($13.460.000)1. La cuantía de la demanda superó con creces el valor arriba indicado, toda vez que fue estimada en $1.470.000.000 (fl. 61, c.ppal), por daño emergente por concepto de la utilidad esperada. Así las cosas, como el numeral 1º del 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, 1 Es preciso recordar que la demanda fue presentada el 26 de abril de 1996 (fl. 71 rev., c. ppal). asigna a esta Corporación el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, es clara la competencia de la Sala para desatar el recurso de apelación en estudio. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en establecer, en el ámbito de licitación pública MS-006-95, para la adquisición de equipos destinados al fortalecimiento de los servicios de urgencias de los hospitales del país, si la propuesta de SIEMENS S.A., para los ítems 04 y 06 del pliego de condiciones, debió ser rechazada con fundamento en los cargos propuestos por la parte actora y, en caso afirmativo, determinar si ésta tenía derecho, en su lugar, a la adjudicación pues, de ser ello así, habría que indemnizar los perjuicios causados,

con base en la postura jurisprudencial vigente. 4.3. LA CUESTIÓN DE FONDO: CAUSALES DE RECHAZO 4.3.1. Atendiendo a la naturaleza de entidad estatal de la Nación-Ministerio de Salud2 y la fecha en que se inició la selección en estudio, se impone concluir que el proceso se sometió al régimen jurídico contenido en la Ley 80 de 1993. 4.3.2. Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan, fueron aportadas por las partes en los términos del artículo 254 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil o allegadas por la parte demandada. En consecuencia, la prueba documental será valorada sin otra consideración. Ahora, de entrada la Sala descarta la valoración del dictamen pericial rendido, anticipadamente, por el señor Eduardo García Vargas, médico anestesiólogo, toda vez que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, entonces vigente, exigía que la prueba se solicitara ante “el 2 En los términos del literal b) numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que dispone: “1. Se denominar entidades estatales: b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del

Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. juez del lugar donde deb[í]a practicarse” y con citación “la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba”, requisitos estos que la actora no cumplió, siendo suficiente, por la modalidad de contradicción que exige la prueba, el traslado ordenado por el Tribunal a quo, razones suficientes para que la Sala no lo considere (fl. 117, c. ppal). Para efectos de abordar en forma integral los argumentos de la apelación, se analizará cada uno de los cargos así: 4.3.3. La relación de repuestos con precios discriminados ítem por ítem La apelante insiste en que el pliego de condiciones exigía un listado general de repuestos, con precios discriminados ítem por ítem y también asegura que, de no cumplirse el requisito estrictamente, daba lugar al rechazo de la propuesta, en tanto lo entiende esencial. Al respecto, está probado: 4.3.3.1. En el pliego de condiciones se exigió: 9.5.11. Hoja de Especificaciones técnicas de los ítems ofrecidos, de acuerdo con los numerales 7.3, 7.7, 7.10, 7.10.1 y con el anexo No. 3. 9.5.12. La documentación técnica de los bienes ofrecidos de que tratan los numerales 7.3, 7.7, 7.10, 7.10.1, y el Anexo 2 de este pliego. Esta documentación en el orden siguiente: los ítems en sucesión numérica de acuerdo a su código, en cada ítem primero la propuesta básica y luego la alternativa, la información de cada

Propuesta así:

a. Anexo No. 3: Hoja de especificaciones técnicas. b. Catálogos originales. c. Traducciones oficiales de los catálogos si las requiere. d. Manuales de manejo, uso, mantenimiento preventivo y/o correctivo, planos y demás documentos técnicos que desee adjuntar el proponente.

ANEXO No. 2

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA NECESARIA PARA PODER EVALUAR LAS OFERTAS DE LOS DIFERENTES ÍTEMS Esencial: Es aquel parámetro o documento sin el cual no se puede estudiar la oferta de un ítem. (…)

4. LISTADO DE REPUESTOS CON PRECIOS (esencial) Con todos los repuestos que el proponente va a suministrar en el futuro para los ítems ofrecidos con precios. De estos estará a discreción del Ministerio seleccionar o no repuestos para adquirir al mismo tiempo con el ítem, se enviara copia de los listados con sus precios a los hospitales que forman parte del proyecto (fls. 20, 21 y 32, c. 9). 4.3.3.2. En la audiencia de aclaraciones del pliego de condiciones se dijo:

P/ El valor de los repuestos se debe colocar en el Anexo No. 6? R/ El pliego exige presentar solamente precios de ofertas básicas y alternativas en el anexo No. 6. El listado de repuestos con precios es un documento independiente que forma parte de los documentos necesarios para poder evaluar las ofertas; se colocará

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