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CE-25000-23-26-000-1996-02195-01(19545)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02195-01(19545)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio, se inhibe. Caso cancelación de registro de matrícula inmobiliaria de predio rural / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN PROCEDENTE CONTRA ACTO DE REGISTRO DE FOLIO DE MATRÍCULA DE BIEN INMUEBLE - Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAImprocedente para establecer situación jurídica de un predio Indudablemente de los hechos antes descritos se evidencia una actuación administrativa que se inició con el auto de 2 de julio de 1993, mediante el cual se ordenó establecer la real situación jurídica de los predios El Porvenir, Los Pantanos y Baleares, actuación que fue definida mediante la Resolución 444 de 25 de mayo de 1994 en la que se ordenó cancelar las matrículas inmobiliarias 050-0285513 y 050-0243499 que correspondían a los predios Los Pantanos y El Porvenir, respectivamente, y abrir un nuevo folio de matrícula distinguido con el número 050-0362980 al que se trasladaron las anotaciones 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del folio de matrícula 050-0243499 que correspondía al predio El Porvenir, acto administrativo contra el cual la ahora demandante ejerció el recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución 639 de 17 de agosto de 1994 que confirmó lo relativo al único folio de matrícula que se dejó vigente, por lo que, agotada la vía gubernativa de esta forma, la demandante pudo acceder ante la

jurisdicción a controvertirlo y/o reclamar por sus consecuencias. A pesar de haber agotado la vía gubernativa la demandante no consiguió lo que pretendía, esto es, que se ordenara la apertura de un nuevo folio de matrícula (…). Así las cosas, la parte demandante debió, una vez agotada la vía gubernativa, acceder a la jurisdicción, pues su reclamación se originaba en unas decisiones adversas a sus intereses, (…). Es necesario recordar que el artículo 86 del C.C.A., prevé que se ejercerá la acción de reparación directa cuando una persona pretenda la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos público o por cualquier otra causa. (…) Lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un proceso administrativo como consecuencia del estudio tendiente a establecer la real situación jurídica de los predios “El Porvenir” y “Los Pantanos”, la acción idónea resultaba ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo antes trascrito. (…) En el caso que ocupa a la Sala se ha verificado que la fuente del daño no es una simple omisión, pues la administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado, como equivocadamente lo presenta la demanda, pues la entidad demandada, al adoptar la decisión de cancelar los folios de matrícula que habían sido asignados a los predios Los Pantanos y El Porvenir y ordenar la creación de

uno que compilara las anotaciones de los dos cancelados, exteriorizó su voluntad, configurando así un acto administrativo de carácter particular y concreto que produjo plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02195-01(19545)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA ALIANZA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Bogotá – Sección Tercera el 5 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda (fls. 171 a 183 C. 3).

I.- ANTECEDENTES: El 30 de abril de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, la Fiduciaria Alianza S.A., formuló demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro - con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños materiales que sufrió como consecuencia de la grave omisión administrativa en que incurrió en el ejercicio de la función de registro en el trámite y obtención del debido registro de la escritura pública No. 7400 del 30 de octubre de 1992 de la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de perjuicios materiales por la suma de $800.000.000 o la que se lograre probar durante el trámite del proceso. Como fundamentos de hecho narró la demanda que: “2… la sociedad FIDUCIARIA ALIANZA S.A., el 30 de octubre de 1992, celebró un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, de conformidad con la regulación general que para este tipo de contrato contiene el Código de Comercio… BAJO LA MODALIDAD DE FIDUCIA EN GARANTIA, con la firma REPRESENTANTES RODA LIMITADA, sociedad comercial limitada, legalmente constituida en Colombia. “El contrato de FIDUCIA MERCANTIL, por la naturaleza del bien fideicomitido (inmueble) y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1228 del Código de Comercio, consta en escritura pública No. 7400 del 30 de Octubre de 1992, otorgada por la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá. “La fiducia mercantil mencionada se constituyó, de conformidad con la

cláusula primera del respectivo contrato (escritura pública No. 7400 del 30 de octubre de 1992), con la transferencia del lote denominado “ EL PORVENIR”,… “El objeto del fideicomiso constituido con el INMUEBLE denominado “EL PORVENIR”, según la estipulación segunda del contrato de fiducia respectivo – FINALIDAD QUE SE PERSIGUE, consistió en que “el fiduciario sea el pleno propietario del inmueble descrito en la cláusula anterior y cuando se den las condiciones que se describen más adelante, previo el procedimiento establecido, proceda a su venta para aplicar las sumas recibidas al pago de las obligaciones garantizadas por esta fiducia mercantil, y entregar, si lo hay, el excedente al fideicomitente. “El fideicomitente, REPRESENTACIONES INTERNACIONALES RODA LTDA, adquirió el bien fideicomitido “según la siguiente tradición: Mediante contrato de compraventa celebrado con el señor JUAN HUMBERTO RAMIREZ GARCIA, según los términos de la ESCRITURA PUBLICA NUMERO TRES MIL CIENTO TREINTA (3130) DE DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992) DE LA NOTARIA TREINTA Y TRES (33) DE BOGOTA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN TRAMITE EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE” “Consta en la historia del registro que se anexa a esta demanda, que el registro de esta escritura ocurrió con anterioridad al registro de la escritura No. 7400 del 30 de Octubre de 1992 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Bogotá, contentiva del contrato de fiducia mercantil al

que nos hemos venido refiriendo. “Celebrado el contrato de fiducia mercantil, el representante legal de FIDUCIARIA ALIANZA S.A. procedió a realizar los trámites correspondientes al registro de la “TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE” sobre el inmueble denominado “EL PORVENIR” antes descrito, y ASI LO HIZO, EL 15 DE DICIEMBRE DE 1992, según consta en el FORMULARIO DE CALIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE LA MISMA FECHA, que se anexa a esta solicitud, sin que en ese momento la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS / ZONA CENTRO formulara objeción alguna ni requiriera correcciones o información adicional a la existente. “… “Las partes en el contrato de fiducia mercantil objeto de esta demanda, FIDUCIA ALIANZA S.A. y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES RODA LTDA., diligentemente realizaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la ley y PERFECCIONAR EL CONTRATO, requisito esencial y previo a su ejecución. “Así el contrato se elevó a escritura pública (escritura No. 7400 del 30 de octubre de 1992) y el registro del 100% de la propiedad fideicomitida, se realizó el 7 de diciembre de 1992 en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA / ZONA CENTRO a folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0243499.

“NO OBSTANTE LA DILIGENCIA DE LAS PARTES, EL CONTRATO DE

FIDUCIA MERCANTIL, PERFECCIONADO CON EL REGISTRO DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 7400 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992, A

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 050-0243499, POR LA

NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

SANTAFE DE BOGOTA SE IMPIDIO LA EJECUCION DE LA

GARANTIA, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN DICHO CONTRATO. “10. Realizado el registro de la transferencia del dominio a título de fiducia irrevocable en cabeza de FIDUCIA ALIANZA S,A. por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA – ZONA CENTRO, FIDUCIARIA ALIANZA S.A. procedió, como era su deber legal y contractual, a expedir las certificaciones que ordenaban la ley y el contrato a los ACREEDORES – BENEFICIARIOS de la fiducia mercantil en garantía a la que nos hemos venido refiriendo, mediante las cuales se les informó su designación irrevocable de beneficiarios realizada por REPRESENTACIONES INTERNACIONALES RODA LTDA mediante ese fideicomiso, por las sumas debidas más los respectivos intereses. “…

“12. LO QUE SI RESULTA SORPRENDENTE, EN QUE EL CONTRATO

DE FIDUCIA MERCANTIL RESULTO MODIFICADO Y LO QUE ES

PEOR SUSPENDIDO INDEFINIDAMENTE EN SUS EFECTOS JURIDICOS, CON POSTERIORIDAD A SU REGISTRO, REALIZADO CON ARREGLO A LA LEY, POR LA OMISION DE LA OFICINA DE

REGISTRO DE SANTAFE DE BOGOTA – ZONA CENTRO, QUE

UNILATERALMENTE PROCEDIO A SU MODIFICACION,

JUSTIFICANDO SU ANTIJURIDICO PROCEDER CON UNA SUPUESTA

“CORRECCION DE SU PROPIA NEGLIGENCIA”, Y AFECTANDO CON

ELLO GRAVEMENTE DERECHOS LEGITIMAMENTE CONSTITUIDOS,

DERIVADOS DE UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL,

CELEBRADO DE BUENA FE Y DE CONFORMIDAD CON LAS MISMAS

CERTIFICACIONES Y ACTUACIONES QUE EN RELACION CON EL

INMUEBLE QUE CONSTITUYO SU OBJETIVO, HABIA EXPEDIDO ESA

OFICINA DE REGISTRO.

“EN EFECTO, FIDUCIARIA ALIANZA S.A., CON POSTERIORIDAD AL

REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL

INMUEBLE “EL PROVENIR” A TITULO DE FIDUCIA MERCANTIL

IRREVOCABLE HECHO EN LEGAL FORMA, TUVO QUE

ENFRENTARSE AL “SORPRESIVO DESCUBRIMIENTO” POR LA

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

SANTAFE DE BOGOTA, DE UNA OMISION ADMINISTRATIVA

OCURRIDA CASI TREINTA AÑOS ATRÁS, Y QUE PROLONGADA EN

EL TIEMPO POR LA OFICINA DE INTRUMENTOS PUBLICOS DE

SANTAFE DE BOGOTA, LE IMPIDIO A FIDUCIARIA ALIANZA S.A. LA

EJECUCION OPORTUNA DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

CELEBRADO CON REPRESENTACIONES INTERNACIONALES

RODAS LTDA, Y EN CONSECUENCIA EJERCER EL DERECHO

PLENO DE PROPIEDAD, DE CONFORMIDAD CON LA LEY, SOBRE EL

INMUEBLE DENOMINADO “EL PORVENIR” OBJETO DE LA

TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL EN

GARANTIA ANTES RELACIONADO.

“ESTA ES LA HISTORIA DEL ACCIDENTADO REGISTRO DEL

INMUEBLE DENOMINADO “EL PROVENIR”, QUE CONSTITUYO EL

OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA EN GARANTIA TANTAS

VECES MENCIONADO: “A) La señora BERTHA o BERNARDA IZQUIERDO VDA DE MACIAS, enajenó en vida parte el globo de terreno denominado “LOS PANTANOS” con extensión superficiaria de 47.304 M2, a favor del señor JUAN HUMBERTO RAMIREZ GARCIA, conforme consta en la escritura pública No. 7827 del 31 de diciembre de 1974 de la Notaría Segunda de Bogotá, terreno que se denominó “EL PORVENIR”, al cual, en virtud del registro efectuado en su momento, le fue asignado por la OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA, EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 0500243499. “b) Con base en el certificado de libertad y tradición referente a la matrícula inmobiliaria 050-0243499, mencionada en el numeral anterior, expedido por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA, el Juzgado 4º de Ejecuciones Fiscales – oficios 1657 y 5251 de 1992 respectivamente-, embargó y desembargó el globo de terreno denominado “EL PORVENIR”, de

propiedad de JUAN HUMBERTO RAMIREZ GARCIA, anotaciones que fueron efectuadas en el folio 050-0243499. “c) Al predio denominado “EL PORVENIR” le fue asignada la cédula catastral No. 31 90 1, la cual hizo parte de la cédula catastral No. FB-R3617 que corresponde al predio de mayor extensión denominado “LOS PANTANOS”, demostrándose con esto, la diferencia existente entre los dos inmuebles mencionados. “d) Por escritura pública No. 3130 del 16 de octubre de 1992 de la Notaría 23 de Bogotá, el señor JUAN HUMBERTO RAMIREZ GARCIA, vendió la totalidad del predio “EL PORVENIR” a favor de la sociedad REPRESENTACIONES INTERNACIONALES RODA LTDA, escritura debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria 050-0243499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá – zona centro. “e) Las sociedad REPRESENTACIONES INTERNACIONALES RODA LTDA., por medio de la escritura pública No. 10547 del 11 de noviembre de 1992 de la Notaría 21 de Bogotá, vendió derechos de cuota del 50% del mencionado inmueble a favor del señor CARLOS HERNANDO AREVALO PELAEZ, constituyéndose en la misma pacto de retroventa, a favor de la sociedad vendedora, todo lo cual se hizo constar en EL MISMO FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 050-0243499. “f) El 7 de diciembre de 1992, la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA / ZONA

CENTRO REGISTRO LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DEL 100%

DEL INMUEBLE DENOMINADO “EL PORVENIR” A TITULO DE

FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE A FAVOR DE FIDUCIARIA

ALIANZA S.A.

“TODAS LAS ANTERIORES NEGOCIACIONES SE HICIERON CON

BASE EN LOS CERTIFICADOS DE LIBERTAD Y TRADICION

EXPEDIDOS POR LA MISMA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA – ZONA

CENTRO Y DE ACUERDO CON LOS TITULOS ANTECEDENTES, SIN QUE HUBIERA DUDA RESPECTO DE SU TRADICION. “12. Posteriormente, mediante auto del 2 de julio de 1993, CASI UN AÑO

DESPUES DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE FIDUCIA

MERCANTIL Y TRANSCURRIDOS MAS DE SEIS (6) MESES DE SU REGISTRO EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA / ZONA CENTRO, esta última inició “una actuación administrativa” tendiente a “establecer la real situación jurídica de los predios EL PORVENIR, LOS PANTANOS Y BALEARES, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 050-0243499 para el primero con 6 anotaciones; 050-0286613 para el segundo con dos anotaciones y 050-0407544 para el tercero con 3 anotaciones”. Este expediente recibió el número de radicación 277. “Y SOLO HASTA EL 24 DE MAYO DE 1994, UN (1) AÑO Y SIETE (7)

MESES DESPUES DE REALIZADO EL REGISTRO DE LA

TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DEL PREDIO DENOMINADO “EL PORVENIR” A FAVOR DE FIDUCIARIA ALIANZA S.A., la investigación administrativa iniciada con el expediente No. 227 culminó con las resoluciones Nos. 00444 del 24 de mayo de 1994 y 00639 del 17 de agosto de 1994. “… “Como se deduce claramente de la lectura de la Resolución 00444 transcrita, al ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria (artículo primero), la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA/ZONA CENTRO, trasladó del folio 0500243499 las anotaciones referentes a los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 3130 del 16 de octubre de 1992 de la Notaría 33 de Bogotá, 10547 del 11 de noviembre de 1992 de la Notaría 21 de Bogotá y 7400 del 30 de octubre de 1992 de la Notaría 6ª de Bogotá, al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0362980, COMO VENTA DE COSA AJENA Y FALSA TRADICION, presentándose con ello una inmensa transgresión a las normas que fijan la competencia funcional de

esa OFICINA DE REGISTRO, MODIFICANDO LOS CONTRATOS

CELEBRADOS CON FUNDAMENTO PRECISAMENTE EN LOS

REGISTROS EXPEDIDOS POR ESA OFICINA y creando CONFUSION,

INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE EN EL TITULO Y EN LA TRADICION DEL INMUEBLE. “14. El 17 de junio de 1994, FIDUCIARIA ALIANZA S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 00444 del 24 de mayo de 1994. “15. Mediante Resolución No. 00639 del 17 de agosto de 1994, el

REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. ZONA CENTRO resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 00444 del 24 de mayo de 1994, tres meses después, en la que reconoce que “es cierto que la oficina de Registro expidió certificados de libertad del folio de matrícula inmobiliaria 050-0243499”, y que “no cuestiona la legalidad de lo actuado por FIDUCIARIA ALIANZA S.A. y no pone en duda la “transferencia de dominio a título de fiducia mercantil irrevocable”. Sin embargo, confirmó la decisión adoptada mediante Resolución No. 0444/94 y posteriormente

insistió EN EL DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS LEGITIMAMENTE

CONSTITUIDOS CONFIRMANDO QUE NO OBSTANTE HABER

ACTUADO FIDUCIARIA ALIANZA EN UN TODO CONFORME A LA

LEY, la OFICINA DE REGISTRO, BORRABA ESA ACTUACION LEGAL

PARA CORREGIR SU PROPIO ERROR, CAUSANDO CON ELLO LOS

DESMEDIDOS PERJUICIOS QUE HOY SE RECLAMAN.

“16. Mientras tanto, los acreedores – beneficiarios garantizados por la FUENTE DE PAGO: FIDUCIA EN GARANTIA DEL INMUEBLE DENOMINADO “EL PORVENIR”, a partir de agosto de 1994, requirieron a FIDUCIA ALIANZA hacer efectiva la garantía para que se procediera al pago de sus acreencias, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de FIDUCIA MERCANTIL contenido en la escritura pública No. 7400 de 1992, a que se refiere esta demanda. De conformidad con la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil, ante esta circunstancia la FIDUCIARIA debía proceder a la “venta (del inmueble EL PORVENIR fideicomitido) para aplicar las sumas recibidas al pago de las obligaciones garantizadas por esta fiducia mercantil, y entregar, si lo hay, el excedente al fideicomitente”. “Por lo que se ha dicho, y por la OMISION Y NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVAS DE LA OFICINA DE REGISTRO DE BOGOTA / ZONA CENTRO, FIDUCIARIA ALIANZA se vio en la imposibilidad de cumplir con su encargo: NO PODIA VENDER EL INMUEBLE EL PORVENIR, puesto que desde 1994, dicha oficina impidió cualquier operación comercial licita que implicara transferencia del dominio del mencionado inmueble, única facultad contractual del fiduciario en virtud del contrato de fiducia. “Así las cosas, FIDUCIARIA ALIANZA, considerando como era su deber que los acreedores eran terceros de buena fe, así como ella misma lo fue en el momento de celebrar el contrato de fiducia mercantil y proceder a su

registro como lo ordena la ley – situación esta que, luego de reconocer expresamente como se vio, olvidó la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA / ZONA CENTRO-, y ante las reiterada amenazas de demandas y ejecuciones judiciales, a partir de julio de 1994, hasta los primeros meses de 1995, se vio obligada a celebrar contratos de transacción con los acreedores de REPRESENTACIONES INTERNACIONALES RODA LTDA, por concepto de las deudas garantizadas por la fiducia mercantil, cuya ejecución se vio imposibilitada por la omisión y negligencia administrativa de la OFICINA

DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA / ZONA

CENTRO…

“19. Pero la OMISION Y NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVAS DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS FUE MAS ALLA. Cuando aún se encontraba en curso la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 0444 antes mencionada, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS FUE MAS ALLA. Cuando aún se encontraba en curso la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 0444 antes mencionada, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA /ZONA CENTRO, registró sin objeción, aclaración o duda alguna, con fecha 13 de julio de 1993, la sentencia de sucesión de la señora BERTA o BERNARDA IZQUIERDO VDA. DE MACIAS, que adjudicó la totalidad del predio “LOS PANTANOS” a favor del Hospital Universitario Clínica San Rafael, Instituto Colombiano de

Ortopedia y Rehabilitación Franklin Delano Roosevelt y Fundación San Juan de Dios, sin tener en consideración que se encontraba en trámite de registro la tantas veces mencionada escritura pública No. 7827, con base en lo que precisamente esa oficina había insinuado al expedir la Resolución 00444 y 00639 ya citadas.” (fls. 6 a 50 C. 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 18 de julio de 1996 (fl. 76 y 77 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada (fls. 77 vto., 81 C. 1). La Superintendencia de Notariado y Registro dentro del término de fijación en lista presentó contestación de demanda en forma incompleta y manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, amén de solicitar que se condenara en costas a la parte demandante (fls. 88 y 89 C. 2). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 7 de noviembre de 1996, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 99, 100 y 155 C. 2). La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que era necesario iniciar el recuento desde la actuación administrativa dispuesta por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá – Zona Centro, en ejercicio de las facultades legales conferida por el Decreto 1250 de 1970 en respuesta a la

petición presentada por la Sociedad Vipacon Ltda, en que solicitó la cancelación de las inscripciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500243499 asignado al predio “El Porvenir”, matrícula que había sido segregada del folio de matrícula No. 050-0266613, predio “Los Pantanos”. Agregó que teniendo en cuenta la solicitud presentada, revisados los folios de matrícula inmobiliaria y los antecedentes registrales, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos consideró necesaria una actuación administrativa, por lo que procedió a informar la situación a los terceros que podrían resultar afectados. Indicó que, revisado el folio de matrícula 050-0243499 asignado al predio “El Porvenir”, esa oficina observó que había sido segregado sin el cumplimiento de las exigencias del Estatuto, pero en ningún momento se desconoció que las anotaciones contenidas en el mismo folio de matrícula, se efectuaron con el lleno de los requisitos legales. Adujo, además, que finalizó la actuación administrativa ordenando el cierre del folio de matrícula 050-0243499 correspondiente al predio “El Porvenir”, así como el traslado de las anotaciones de ese folio al No. 050-0266613 del predio “Los Pantanos”, entre ellas la 07, correspondiente a la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil irrevocable de Representaciones Internacional Rodas Ltda a Fiduciaria Alianza S.A., resolución que fue recurrida por la parte actora y confirmada en todas sus partes. Advirtió, así mismo, que, posteriormente, el representante legal de la sociedad

Fiduciaria Alianza S.A., en ejercicio del derecho de petición, solicitó sanear la tradición del inmueble “El Porvenir” y ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula, por lo que dispuso legalizar la situación de los folios de matrícula correspondientes a los predios Los Pantanos y El Porvenir. Finalmente manifestó que de acuerdo con el trámite que se imprimió a la actuación administrativa no resultaba posible afirmar que hubiera existido omisión, falta o falla de la entidad, y que, por el contrario, lo que se ponía de presente es que existió en toda la actuación administrativa plena sujeción a la normatividad y diligencia en aclarar y corregir la tradición del inmueble como era su obligación y función, pues el registrador es un historiador de la situación jurídica de los inmuebles y que, como tal, no puede con sus decisiones modificar la situación real que se desprenda de los actos y contratos que inscribe, esto es, que no tiene competencia para modificar la historia que los actos y hechos revelen por si mismos. En conclusión expresó que un registro ilegal o extemporáneo no puede, por si solo, modificar la situación que los actos jurídicos sujetos a inscripción han conformado. Los efectos producidos por una inscripción no se derivan de la manifestación de voluntad del registrador, sino de la ley que otorga a la inscripción o anotación ciertos efectos y que el registrador no puede de manera alguna modificar esa historia ya que es determinante y preciso que el registro no da ni quita derechos, estos nacen, se modifican o extinguen cuando se dan los presupuestos legales, pues el registro es uno de ellos, pero que el solo hecho de

una mala inscripción el titular no pierde su derecho ni el favorecido en apariencia por esa incorrección lo adquiere. Expresó que era cierto que las correcciones tienen incidencia en la tradición del inmueble, pues una de las funciones del registro es la trasmisión de la propiedad del inmueble, pero que ello no significaba que cuando se efectuaban correcciones para adecuarlas a la verdadera situación jurídica del inmueble se produjera alteración de la tradición. En conclusión con las actuaciones y decisiones de la administración, no se cuestionó la titularidad del bien, tampoco la posesión, no se presentó su salida del mercado y mucho menos la administración del inmueble en ningún momento se vio afectada (fls. 156 a 159 C. 2). La parte actora – a su turno - insistió en que con la expedición de la Resolución 0444 de 1994 la entidad demandada transgredió gravemente las normas que fijan su competencia funcional, en cuanto, sin fundamento legal alguno, como se demostró plenamente en este proceso, e incurrió en abuso de poder, modificó los contratos celebrados con fundamento precisamente en los registros expedidos por esa oficina y que se contenían en las escrituras públicas. Agregó que, luego de decidir los diferentes derechos de petición formulados por la actora, la oficina de Registro, aplicando los principios constitucionales y legales que la rigen, profirió - 3 años después, el 20 de septiembre de 1995 - la Resolución 738 de 1995, mediante la cual corrigió su error, pero no reparó el perjuicio económico causado a la actora (fls. 162 a 169 C. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 5 de octubre de 2000 mediante la cual se declaró inhibido para resolver sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Para arribar a tal declaración señaló que el registro en el folio de matrícula inmobiliaria es un acto administrativo, de contenido particular y concreto, pues sólo a partir del momento de la inscripción el título surte efectos frente a terceros. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / zona centro, modificó tal decisión en el sentido de cerrar el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado “El Porvenir”, incluyó las anotaciones en otro folio de matricula correspondientes al predio de mayor extensión y registró las especificaciones de “venta de cosa ajena” y “falsa tradición”, actuación de la cual sin lugar a dudas se deriva el perjuicio alegado por el actor. No se trata como lo afirma la actora, de las omisiones de la Administración, porque fue precisamente a raíz de las peticiones para que se aclarara la situación jurídica del predio El Porvenir, que la administración procedió a adelantar la actuación administrativa que concluyó con las resoluciones referidas. Si ellas se dictaron acorde o no con el ordenamiento jurídico era cuestión debatible ante la jurisdicción contenciosa pero en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Manifestó que posteriormente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la resolución 00738 de 20 de septiembre de 1995, resolvió la petición

impetrada por el representante legal de Fidualianza S.A. y en ella dispuso la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria destinada al predio “El Porvenir” igualmente se admitió el registro de la escritura pública número 7827, por medio de la cual se celebró la compraventa del predio “El Porvenir” entre la señora Bertha o Bernarda Izquierdo Vda. de Macías y el señor Juan Humberto Ramírez García, de esta forma se saneó la situación jurídica del predio. Consideró que la demanda es inepta por que la pretensión de la parte actora se hace consistir en una omisión de la administración cuando en realidad el perjuicio provino de un acto administrativo que puso fin a una actuación administrativa, caso en el cual la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 171 a 183 C. 3).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación (fols. 185, 192 a 209 C. 3) que le fue concedido por auto de 14 de noviembre de 2000

(fl. 187 C. 3) y que se admitió por esta Corporación mediante proveído del 4 de abril de 2001 (fl. 211 C. 3). La demandante nuevamente hizo un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso e insistió en que se encuentra suficientemente probada la responsabilidad de la administración; en relación con la providencia proferida por el a quo manifestó que no compartía tal posición porque no tuvo en cuenta que la Resolución 00444 de mayo de 1994 fue revocada posteriormente por la Resolución

00738 de 20 de septiembre de 1995 que finalmente reconoció el derecho del hoy demandante, por lo que mal podría haber demandado unos actos administrativos que eran inexistentes, e insistió en hallarse legitimada para reclamar los perjuicios sufridos durante el tiempo en que estuvo vigente y produjo eficacia jurídica una decisión administrativa errada, equivocación aceptada por la administración en decis

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