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CE-25000-23-26-000-1996-02240-01(20523)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02240-01(20523)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2001, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por la parte demandante en la suma de $6.000’000.000.oo. Para la época de interposición de la demanda (2 de mayo de 1996), eran susceptibles de acceder a la segunda instancia aquellos procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $13’460.000.oo, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129 BIEN DE USO PÚBLICO - Estadio El Campín / BIEN DESTINADO A LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE EN EL DISTRITO CAPITAL / BIEN DE USO PÚBLICO - No se convierte en un bien fiscal cuando se imponen límites y condiciones para el uso por parte de la comunidad / NATURALEZA

JURÍDICA DEL BIEN DE USO PÚBLICO

El estadio “El Campín”, es un bien de uso público de aquellos definidos por el inciso segundo del artículo 674 del C.C., que, a su vez, se encuentra comprendido dentro de la categoría prevista en el ordinal 3º del artículo 88 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, de manera que, contrario a lo que adujo el IDRD, no se trata de un bien público de uso privado, también llamado bien fiscal que haga parte del patrimonio de dicho establecimiento público. A este respecto, es necesario precisar que el hecho de que el escenario deportivo se encuentre sujeto a una reglamentación que impone límites y condiciones para el uso por parte de la comunidad, inclusive a través de la fijación de horarios, restricciones y tarifas para acceder a sus instalaciones, no conlleva un cambio de su naturaleza jurídica, para convertirse por esa circunstancia en un bien fiscal o un bien público de uso privado, respecto del cual una entidad pública pueda disponer arbitrariamente, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la afectación al espacio público y al uso público o al uso de la colectividad no se identifica o no está determinada por el concepto de gratuidad, ausencia de regulación, de limitaciones o de libertad absoluta e irrestricta de acceso al bien para cualquier persona en cualquier tipo de condiciones . Basta decir que la utilización de cualquier tipo de bien – de dominio privado o público y dentro de esta última categoría los de uso privado o público, por destinación o afectación, demaniales naturales o legales, etc.-, tiene una regulación jurídica y ello conlleva que se impongan unos límites en cuanto a su

uso y goce , para hacerlo racional y en algunas ocasiones eficiente, sin que tal circunstancia modifique la naturaleza jurídica o la destinación del bien, tal como lo dispone el artículo 678 del C.C. (…) la Sala concluye que el estadio “El Campín” es un bien de uso público, conforme a la normatividad vigente, como quedó visto; su uso y goce, por consiguiente, pertenecen a la comunidad en general y está sometido a reglas constitucionales, legales y reglamentarias para su uso y administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 14390, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 678 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 - ARTÍCULO 88 ORDINAL 3

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Concepto legal / OBLIGACIONES DEL

ARRENDADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES

DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BIEN DE USO PÚBLICO - No susceptible de contrato de arrendamiento El contrato cuya declaración de nulidad absoluta se solicita, lo denominaron las partes “contrato de arrendamiento”, el cual, a términos del artículo 1973 del Código Civil, es aquel negocio en el que “las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio determinado”.

Ahora, debe anotarse que, en el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga no sólo a entregar al arrendatario la cosa arrendada y a mantenerla en estado de servir para el fin que ha sido entregada, sino que también se obliga a “librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”, tal como lo dispone el artículo 1982 del Código Civil; por tal razón, el arrendamiento no puede recaer sobre los bienes de uso público, pues si una de las características fundamentales de este tipo de cosas corporales es que su uso y goce pertenecen en común a todos los integrantes de la colectividad, sin ninguna discriminación, en forma directa, libre, impersonal, individual o colectivamente, el arrendador se encontraría en imposibilidad jurídica de garantizar el uso y goce exclusivo de la cosa a favor del arrendatario, porque ello implicaría que terceros ajenos a la convención, es decir, los miembros de la comunidad no pudieran usar y gozar del bien que, precisamente, está destinado al uso público. Por lo anterior, los bienes de uso público, no pueden ser entregados en arrendamiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 16596, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 12249, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1973 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1982

OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL - Cuando está constituido por

un bien de uso público / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL [C]uando el objeto del arrendamiento está constituido por un bien de uso público, el contrato así celebrado se encuentra viciado de objeto ilícito, en los términos del artículo 1519 del C.C., pues, cuando la entidad pública se obliga a entregar un bien de uso público a un particular para su uso y goce exclusivo, contraviene el orden constitucional y el derecho público de la Nación, en los términos de los artículos 63 de la Constitución Política, 674 del Código Civil y 5 de la Ley 9 de 1989.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 5

CONTRATO DE CONCESIÓN - Características / FINALIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Ahora, a partir de la definición contenida en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se puede afirmar que la concesión constituye un tipo contractual dirigido a obtener el concurso de la inversión privada, con el ánimo de optimizar, facilitar y acelerar la satisfacción de los servicios públicos, la construcción de obras o la explotación de bienes a cargo del Estado. Este contrato tiene las siguientes características: i) la entidad de derecho público encomienda al concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión (total o parcial) de un servicio público o la construcción, explotación o conservación, total o parcial, de obras o bienes destinados al servicio o al uso público ii) en ambos

casos comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio iii) el concesionario asume los riesgos derivados de la actividad, lo cual implica que debe conseguir los recursos técnicos y financieros para prestar el servicio, ejecutar o explotar la obra o el bien y los invierte, además, por su cuenta y riesgo iv) la entidad concedente ejerce el control y vigilancia del concesionario, v) el concesionario tiene derecho a recibir una contraprestación, que puede ser pactada por las partes contratantes bajo cualquier modalidad, incluso, puede consistir en derechos, tasas, valorización o participación en la explotación del bien, vi) el concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines estatales, vii) conlleva la inclusión virtual de las cláusulas excepcionales al derecho común y la cláusula especial de reversión respecto de los bienes directamente afectados a la concesión, viii) adicionalmente, el objeto del contrato de concesión puede versar sobre actividades cuyo monopolio detenta el Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de junio de 1998, Exp. 10217, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 4

CONTRATO DE CONCESIÓN - El celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y Estadios S.A / CONTRATO DE ARRENDAMIENTODenominación errada dada por las partes / CONTRATO DE CONCESIÓNDiferencias con el contrato de arrendamiento Analizadas en conjunto las disposiciones contractuales transcritas, se puede apreciar que, más allá de otorgar el “uso y goce exclusivo” del estadio “El Campín”

a cambio de una renta periódica, realmente el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte encomendó a Estadios S.A. la construcción de algunas obras (palcos, cafetería, locales, instalaciones sanitarias, etc.), la adecuación de las ya existentes, la reparación del mobiliario y la ampliación del bien de uso público por cuenta y riesgo del contratista a cambio de que pudiera explotarlo por espacio de 15 años, interregno durante el cual también se encargaría de la administración, conservación y mantenimiento del mismo, de sus instalaciones y de su infraestructura, a través de la reinversión de una parte de los dineros recibidos por la explotación del estadio. Estos elementos que se introdujeron al negocio lo identifican, en realidad, como un típico contrato de concesión y lo distinguen del contrato de arrendamiento, denominación esta última que le dieron las partes. (…) En efecto, mientras que en el contrato de arrendamiento el bien se entrega para el uso y goce exclusivo del arrendatario a cambio de un precio, en el contrato de concesión de bienes del Estado no es el concesionario quien usa o disfruta el bien, sencillamente lo explota y permite que terceros ajenos al contrato, que hacen parte de la comunidad, usen y gocen el bien que está destinado, precisamente, al uso público, a cambio de un precio, como estaba pactado en el contrato que se analiza. Esa circunstancia implica que el contrato de concesión, a diferencia del contrato de arrendamiento, no sea res inter alios acta, pues los efectos del negocio jurídico se reflejan y se extienden a terceros ajenos al mismo, en la

medida en que la autorización del cobro de tarifas por el uso y goce del bien se trasladan a personas que, en principio, no están ligados por el vínculo contractual. INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN - Debió agotar el procedimiento de selección del contratista para la adjudicación del contrato de concesión La Sala considera que el negocio jurídico celebrado corresponde a un típico contrato de concesión y no a un contrato de arrendamiento, como lo denominaron las partes; por lo mismo, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte debió agotar el procedimiento de selección del contratista que la ley ordena para el contrato celebrado (el de concesión en este caso) y no el correspondiente al tipo contractual que, en apariencia, dijeron celebrar los intervinientes. CLASES DE CONTRATO DE CONCESIÓN / SELECCIÓN DEL CONCESIONARIO / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICAEs el proceso de selección por regla general El ordenamiento jurídico prevé distintas clases de concesión; en efecto, ésta puede ser de obra pública, de servicios públicos (servicios básicos, uso de los recursos naturales, servicios postales, etc), de explotación de bienes del Estado (minería, espectro electromagnético –radioeléctricoetc.), de monopolios rentísticos y juegos de azar, entre otras. Algunas de ellas están definidas por normas especiales, que regulan las particularidades del proceso de selección ; sin embargo, no todas las modalidades de concesión tienen definido un proceso especial de escogencia del concesionario, que garantice el cumplimiento de los

principios de transparencia, economía, igualdad y el deber de selección objetiva del contratista; por tal razón, cuando no existe norma especial que contemple el proceso de escogencia del concesionario, como sucede en el asunto sub iudice, se debe acudir a la regla general prevista por el estatuto general de contratación administrativa, es decir, a la licitación pública, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que fue celebrado el contrato que se examina (hoy día, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007), pues, por antonomasia, la licitación es el proceso de selección que con mayor rigor garantiza los principios y el cumplimiento de los deberes que informan la actividad contractual del Estado durante el iter contractus, razón por la cual es de obligatorio acatamiento por parte de las entidades estatales, salvo en los casos en que la ley ha exceptuado su aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 32

PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTACuando es omitido, genera la invalidez del contrato / VIOLACIÓN DE NORMA

DE ORDEN PÚBLICO / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA

SELECCIÓN OBJETIVA EN LA CONTRATACIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a jurisprudencia de la Sala ha precisado que la pretermisión del procedimiento de licitación, cuando no existe norma expresa que la autorice, conduce a la

invalidez del contrato celebrado, por ser un acto jurídico que surge con desconocimiento de normas de orden público de obligatorio cumplimiento , causal de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 6 del Código Civil, la cual, junto con las dispuestas por el artículo 1741 ibídem, se integran al artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por expreso mandato del inciso primero de este mismo artículo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de enero de 1997, Exp. 10498, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 18 de marzo de 2010,

Exp. 14390, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

CONTRATO DE ENTIDAD DE ORDEN DISTRITAL - En este caso se celebró un contrato de concesión / SELECCIÓN DEL CONCESIONARIO - Debió efectuarse a través de licitación pública / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA EN LA CONTRATACIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Configurada En suma, el contrato 253, del 28 de octubre de 1994 es un verdadero contrato de concesión, de modo que su celebración debió ser el resultado del proceso de selección objetiva que el ordenamiento jurídico impone para la escogencia del concesionario, es decir, de una licitación pública, pues no existe disposición especial que exceptúe este tipo de concesión de la regla general prevista por el

numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente cuando se celebró dicho contrato. En este caso no se llevó a cabo el proceso de licitación pública, con ello se desconoció la norma imperativa contenida en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y, de contera, se vulneraron los principios de transparencia, igualdad, publicidad, libre concurrencia, planeación y el deber de selección objetiva previsto por la misma ley; en consecuencia, el acto jurídico surgió con desconocimiento de las normas imperativas de orden público que condicionan la formación del contrato, configurándose así la causal de nulidad prevista por el artículo 6 del Código Civil, antes aludida.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos / NEGACIÓN DE RESTITUCIONES MUTUAS La nulidad absoluta del contrato, además de hacerlo desaparecer del mundo jurídico, genera como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración y, por lo mismo, cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; sin embargo, no siempre la declaración de nulidad del contrato trae como consecuencia la obligación de restitución mutua de lo recibido por aquéllas, porque existen situaciones en las cuales tal obligación puede resultar imposible de

cumplir, como cuando resulta un imposible físico volver las cosas a su estado primigenio, que es lo que sucede en el sub lite. En efecto, a pesar de que el contrato 253, del 28 de octubre de 1994 adolece de nulidad absoluta, resulta imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, pues ello implicaría deshacer lo ejecutado por Estadios S.A., para que, esta sociedad -como concesionario - devolviera lo percibido por la ejecución del contrato, siendo aquello materialmente irrealizable; por consiguiente, las restituciones mutuas no proceden en este evento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02240-01(20523)

Actor: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de enero de 2001. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 1996 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Personero de Bogotá, Distrito Capital, actuando en representación de la entidad que dirige, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, con el fin de obtener la declaración de nulidad del contrato 253, del 28 de octubre de 1994, celebrado entre el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE –IDRDy ESTADIOS S.A. mediante el cual el primero arrendó al segundo el estadio NEMESIO CAMACHO “EL CAMPÍN” con todas sus anexidades; en consecuencia, solicita que se ordene la restitución del inmueble. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de la demanda pueden compendiarse así: 2.1El 28 de octubre de 1994, fue celebrado el contrato de arrendamiento 253, entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y ESTADIOS S.A., en virtud del cual aquélla entregó en arrendamiento a ésta el estadio Nemesio Camacho “El Campín”, con todas sus anexidades y mejoras. 2.2.- La arrendataria es una sociedad constituida mediante escritura pública 2753

del 14 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría 16 del Círculo Notarial de Bogotá, es decir, tenía pocos días de constituida para la fecha en que fue celebrado el contrato de arrendamiento cuya nulidad se depreca. 2.3El plazo del contrato fue pactado en 15 años, “tiempo durante el cual el escenario deportivo se hallaría en manos particulares que se beneficiarían en detrimento de los intereses del Distrito Capital y de sus habitantes”. 2.4.- La cláusula tercera del contrato dice, según la demanda, que el valor del contrato es indeterminado; no obstante, fue estimado por las partes en seis millones de pesos ($6.000’000.000.oo) M/cte, pagaderos en la forma detallada en la citada cláusula del contrato. 2.5.- El contrato 253 de 1994, fue celebrado sin que precediera el proceso de selección contemplado en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con lo cual se desconoció el principio de transparencia al que debió sujetarse el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Así, el citado contrato de arrendamiento fue celebrado con desconocimiento de los preceptos legales y con desviación y abuso de poder. 3.- Normas violadas.- El demandante adujo que con la celebración del contrato se violaron los artículos 3, 234, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, 1973 y 1975 del Código Civil, 145 y 146 del Decreto – Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Distrital 6 de 1990.

Señaló que, con la celebración del contrato de arrendamiento cuya declaración de nulidad solicita, se ignoraron los fines que persigue el Estado con la contratación estatal, pues, realmente, la finalidad del contrato no fue otra que sustraer a la administración distrital un escenario deportivo para entregárselo a una sociedad particular, que se constituyó 15 días antes de la celebración del contrato, a cambio de un precio “indeterminado”. Además, incurrió en violación del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que la administración eludió el proceso de selección que le ordenaba la ley, para escoger al contratista. Consideró que, a pesar de que el literal e), numeral 1, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 permite que el arrendamiento y la adquisición de inmuebles sean contratados directamente por la administración, la norma se refiere únicamente a los eventos en los cuales la administración pretende celebrar el contrato en condición de arrendataria o compradora del inmueble; pero, cuando la administración es quien pretende entregar en arrendamiento un bien de su propiedad o vender un inmueble, se debe acudir al proceso de selección que la ley ha consagrado. Sin perjuicio de lo anterior, la administración debió efectuar un estudio previo para establecer cuál era el tipo de contrato que resultaba procedente para entregar al particular el estadio “El Campín”, tomando en consideración la naturaleza del bien y el propósito que se buscaba con la celebración del negocio. En ese sentido, en opinión del demandante, debió celebrarse un contrato de concesión.

Señaló el demandante que, al celebrar el contrato de arrendamiento, la administración desconoció el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, cuya observancia se impone, incluso, en los casos de contratación directa. En este caso, la entidad pública no tuvo en consideración factores como la experiencia y organización del contratista, pues es evidente que una sociedad constituida 15 días antes de la celebración del contrato de arrendamiento no podía acreditar ninguno de tales requerimientos. La violación de las normas del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, en cuanto a la elusión del proceso de selección tendiente a escoger al contratista y la vulneración de los principios que informan la contratación estatal, implica, según el demandante, que el contrato esté viciado de nulidad absoluta. Por otra parte, advirtió el demandante que el contrato carece de un requisito esencial, cuya ausencia afecta la validez del mismo. Se trata del precio, que se pactó como “indeterminado”, lo cual desconoce lo dispuesto por el artículo 1975 del Código Civil, pues el precio, para que sea válido, requiere que sea determinado o determinable, real y serio. Además, según lo dispuesto por el artículo 90 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tenía la obligación de solicitar un concepto previo al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que éste diera su visto bueno en cuanto a que el contrato que se pretendía celebrar se ajustaba a los planes y programas adoptados por el citado Acuerdo, a las políticas de desarrollo urbano y a las reglamentaciones

urbanísticas; sin embargo, el IDRD no solicitó el concepto y esa circunstancia, a juicio del demandante, afecta, también la validez del contrato celebrado (fls. 7 a 32, C. 1). 4.- La actuación procesal Por auto del 17 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la providencia al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, al representante legal de ESTADIOS S.A. y al agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista del negocio (fl. 41, C. 1). Mediante auto del 20 de junio de 1996 se admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora, a través de la cual aportó nuevas pruebas al proceso (fl. 47, C. 1). El 30 de octubre de 1996, el Distrito Capital, mediante apoderado judicial, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado, al amparo de las causales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C. de P.C., aduciendo que, en la cláusula vigésimo segunda del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, las partes incluyeron un pacto arbitral que sustraía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de la controversia (fls. 1 y 2, C. 3). El Tribunal despachó desfavorablemente el incidente de nulidad mediante auto del 13 de febrero de 1997, donde dijo que el pacto arbitral vincula únicamente a las

partes del contrato y que la demanda fue promovida por el Ministerio Público -que no es parte del contrato-, con miras a obtener la protección del orden jurídico en abstracto, de modo que la cláusula compromisoria no tenía la virtualidad de impedir en este caso que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de la acción instaurada (fls. 11 y 12, C. 3). 4.1.- Dentro del término de fijación en lista y actuando por conducto de apoderado judicial, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contestó la demanda, oponiéndose expresamente a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, se pronunció en relación con cada uno de los consignados en la demanda, aceptando como ciertos algunos y negando los atinentes al desconocimiento de las normas de la Ley 80 de 1993 en la celebración del contrato. Sostuvo que la entidad demandada celebró el contrato con sujeción a la normatividad que rige la materia; así, el artículo 149 del Decreto – Ley 1421 de 1993 consagra, entre otras, que las entidades descentralizadas del Distrito Capital podrán celebrar los contratos previstos en el derecho público y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En armonía con la anterior disposición, el artículo 179 ibídem establece que el Distrito y sus entidades descentralizadas podrán dar en arrendamiento los bienes fiscales de su propiedad que estén destinados a la recreación masiva y contratar con entidades idóneas la construcción, administración y mantenimiento de ese tipo de instalaciones. En el mismo sentido se encuentra concebido el artículo 1º del

Decreto 2537 de 1993. El Estadio Nemesio Camacho “El Campín” es un bien fiscal que hace parte del patrimonio del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, según lo establece el artículo 12 del Acuerdo 4 de 1978 y que sirve de escenario deportivo para la recreación de la comunidad, razón por la cual su Director tenía la facultad de entregarlo en arrendamiento, con el fin de prestar un buen servicio a la comunidad (fls. 67 a 77, C. 1). 4.2El Distrito Capital, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose expresamente a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los atinentes a la celebración del contrato de arrendamiento, al objeto y al plazo del mismo y pidió la prueba de los restantes. Como razones de la defensa, precisó que el contrato de arrendamiento celebrado permitió la “ejecución de actividades administrativas” por los particulares, materializando así el modelo de descentralización consagrado por la Constitución Política, para obtener la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Distrito Capital. Señaló que el precio indeterminado no vicia el contrato de nulidad absoluta, pues el artículo 1975 del Código Civil establece que la renta periódica que debe ser pagada al arrendador puede consistir en los frutos que produzca la cosa arrendada (fls. 86 a 90, C. 1). 4.3.- ESTADIOS S.A. se opuso, de manera general, a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó los atinentes a la celebración del

contrato, al plazo y al precio pactado en el mismo y negó los concernientes a los vicios que, en opinión de la parte actora, afectan la validez del negocio jurídico. Como razones de la defensa, señaló que, al celebrar el contrato de arrendamiento, el interés de la administración distrital fue lograr la remodelación y readecuación del escenario deportivo, a través del concurso de la empresa privada. Esa remodelación y la dotación de sillas individuales para todos los espectadores, la construcción de palcos confortables, de rampas de acceso, de baños públicos decorosos y de salas de prensa, entre otras cosas, era lo que constituía la contraprestación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte por el arrendamiento del estadio. Refutó el argumento del Personero Distrital, según el cual la administración debió realizar un proceso de licitación pública para entregar en arrendamiento el estadio Nemesio Camacho “El Campín”. En opinión de la demandada, el literal e) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 exceptúa del proceso de licitación o concurso públicos el contrato de arrendamiento, sin que la norma distinga si la administración actúa como arrendadora o arrendataria, por lo cual la contratación dire

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