CE-25000-23-26-000-1996-02337-01(23723)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02337-01(23723)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / PRUEBA TRASLADADA - Declaración testimonial / PRUEBA TESTIMONIALTienen valor probatorio las declaraciones trasladadas a otro proceso y solicitada por ambas partes Solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. En armonía con lo expuesto, ha sostenido la Sala que cuando el traslado de prueba testimonial recibida en otro proceso hubiere sido solicitada por ambas partes –como ocurre en el presente asunto-, podrá ser tenida en cuenta, aun cuando no haya sido ratificada, pues la contradicción se surtió y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo parte, empero se retracte si le llegare a resultar desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales inexistentes para su inadmisión. (…) Cabe agregar, que serán valorados los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, teniendo en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, las pruebas practicadas por la parte contra quien se aducen y, por ende, con su audiencia, tienen pleno valor PRUEBA DOCUMENTAL - Investigación penal / INVESTIGACION PENALValor probatorio de prueba documental solicitada por ambas partes El presente caso la parte actora solicitó como pruebas documentales oficiar i) al Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, para que allegara a la actuación copia autenticada de la investigación adelantada con ocasión de la muerte del soldado
Mauricio Alejandro Vélez Victoria; ii) al Comando Aéreo de Transporte Militar “CATAM”, con el objeto de que remitiera los informes administrativos de los hechos y la lista de los nombres de los militares que prestaban sus servicios en la estación de Neusa para el 21 de febrero de 1996, a la vez que allegara certificación sobre “qué arma fue utilizada para darle muerte”. (…) habiéndose solicitado por ambas partes la remisión de la investigación que de los hechos adelantó la entidad pública demandada, las pruebas pedidas, decretadas en tiempo y allegadas al plenario por requerimiento de esta Corporación, serán valoradas por haber sido aportadas por la autoridad en cuyo despacho reposan los documentos originales. DAÑO ANTIJURIDICO – El día 21 de febrero de 1996 soldado bachiller murió con ametralladora de dotación oficial que portaba presuntamente accionada por compañero en la Base Militar de la Fuerza Aérea Colombiana Neusa Cundinamarca / SOLDADO BACHILLER - Falleció por uso de arma de dotación oficial La inspección realizada al cadáver de la víctima da cuenta de que los hechos ocurrieron en el Puesto Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, con sede en el municipio de Neusa (Cundinamarca) “en la parte posterior del costado oriental de las instalaciones”. En la diligencia se describe, además, el arma con la que se produjo la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria, es decir “(…) una ametralladora M-60 No. Externo 223768 perteneciente a la Fuerza Aérea. (…) las pruebas indican que el soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria murió como
consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial, en circunstancias que el demandante atribuye a la entidad demandada e inquiere se declare su responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FUERZAS MILITARES - En sentencia dictada por la corporación se había pronunciado sobre los mismos hechos pero distintos eran los actores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Ejército / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por muerte de soldado por uso de ametralladora de uso de la entidad oficial En sentencia de 28 de septiembre de 2012, la Subsección conoció de iguales hechos a los que ahora ocupan su atención, es decir de la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria el 21 de febrero de 1996 en la base militar de Neusa, Cundinamarca, proceso en el cual la parte actora estaba integrada por el señor Luis Evelio Vélez Meneses y la señora Mónica María Vélez Victoria, padre y hermana de la víctima, respectivamente. En dicha oportunidad la Sala concluyó que el daño por el que reclaman indemnización los demandantes es imputable a la entidad pública demandada, como quiera que en la actuación se demostró que el deceso de la víctima no ocurrió como señala el testigo Serna Cortés, tampoco como lo indicó en su oportunidad el dragoneante Palomino Mejía y, por ende, la Sala resolvió apartarse de lo decidido por la justicia penal militar. Efectivamente, las pruebas allegadas al plenario permiten establecer que el últimamente
mencionado accionó el arma de dotación oficial contra el occiso, aunque no se conocen las circunstancias que rodearon los hechos. PRUEBA PERICIAL - Acredita que era imposible que víctima se disparara / PRUEBA PERICIAL - Arrojó que en el cuerpo de la víctima no se encontró pólvora / DICTAMEN PERICIAL - Estableció que para disparar ametralladora soldado requería apoyar arma para alcanzar los mecanismos para dispararla La Sala observó que las declaraciones de los uniformados se encaminaron a atribuir el resultado dañoso al hecho exclusivo y determinante de la víctima, con el argumento de que el soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria se acercó al dragoneante Palomino Mejía, manipuló la ametralladora que el mismo portaba, accionó el arma y se causó la muerte, en tanto la prueba pericial demuestra con suficiencia que resulta imposible que la víctima se disparara a sí mismo, al menos no en el marco de circunstancias referidas. (…) resulta altamente improbable que el soldado Mauricio Vélez haya disparado el arma contra sí mismo, como quiera que, por un lado, en su cuerpo no se encontraron residuos de pólvora, y, por otro, el arma con la que se causó la muerte de la víctima requería de un apoyo con el que la víctima, según lo narrado por los testigos, no contaba y con la participación del dragoneante José Elciario Palomino Mejía, pues de lo contrario no habría alcanzado a mover la palanca de los mecanismos del arma ni, en consecuencia, accionar el disparador.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Por la muerte de soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTOResponsabilidad patrimonial del Estado El soldado Vélez Victoria murió como consecuencia de un disparo propinado por el arma de dotación oficial que portaba el dragoneante Palomino Mejía, en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio. Daño que la víctima, su madre y hermano no tendrían que haber soportado y que, por ende, la entidad demandada tendrá que ser condenada a indemnizar. Además, la prueba técnica que reposa en la actuación permite establecer que los hechos no fueron el resultado del actuar de la víctima. En este sentido, la Sala considera le asiste razón al recurrente, toda vez que la posición en la que se encontrada la víctima, el manejo complejo de una ametralladora M-60 y la ausencia de absorción atómica en las manos del occiso, en aplicación de técnicas científicas para la determinación de residuos compatibles con elementos de plomo y antimonio, permiten concluir que el soldado Vélez Victoria no fue el autor de su propia muerte. En efecto, la prueba pericial determina que i) en el cuerpo del soldado Vélez Victoria no se hallaron restos de plomo o antimonio, de acuerdo con el examen de absorción atómica n.° 09219-96 practicado por el Laboratorio de Química del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) según la posición en la que se encontraba el occiso y el funcionamiento del arma incriminada no era posible que se disparada a sí mismo y iii) el disparo que sufrió el señor Vélez Victoria se hizo a contacto con el cuerpo,
según el informe de balística para la determinación de la distancia del disparo, efectuado por un técnico forense del mencionado instituto. (…) establecido que la muerte del soldado conscripto comportó un daño que los demandantes no tenían que soportar y descartado el hecho de la víctima, la sentencia impugnada se revocará íntegramente para, en su lugar, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02337-01(23723)
Actor: MARTHA LUCIA VICTORIA VASQUEZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de agosto de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 16 de mayo de 1996, la señora Martha Lucía Victoria Vásquez y su hijo Luis Evelio Vélez Victoria, en su condición de madre y hermano de la
víctima, respectivamente, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la muerte de su hijo y hermano, señor Mauricio Alejandro Vélez Victoria, ocurrida el 21 de febrero de 1996, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la Base Militar de Neusa (Cundinamarca), a manos de un compañero en servicio activo y con arma de dotación oficial (fls. 10-11 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional), administrativamente responsable de la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a Martha Lucía Victoria Vásquez (madre) y Luis
Evelio Vélez Victoria (hermano). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º.- Por perjuicios morales (..) se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos de 1.700 gramos de oro -actualizado por supuesto-, o la suma que reemplace la cifra de los $976.950.oo de 1981 (sic), para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó
por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. 2º. Por perjuicios materiales. Se debe a la señora Martha Lucía Victoria Vásquez (madre), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica – lucro cesanteque venía recibiendo de su hijo, el soldado del Ejército Nacional Mauricio Alejandro Vélez Victoria. Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado. Los ingresos serán constituidos no sólo por salarios, sino también por primas, cesantías y demás emolumentos que constituyan el salario que hubiere recibido o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido en estos eventos nuestro Colegio Mayor.
Se diferenciarán dos periodos: el vencido o consolidado y el futuro o anticipado, establecidos de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la máxima corporación de lo contencioso administrativo.
En el acápite correspondiente a la cuantía, la parte actora estimó los perjuicios materiales en $319 781.oo (fls. 19-20 cuaderno 1). Así mismo, los demandantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 1653 del C.C. (fls. 4-8 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se probó la falla del servicio alegada en el libelo. Así mismo, en el acápite de pruebas, solicitó se allegara a la actuación la investigación penal y disciplinaria que se hubiese adelantado por los hechos (fls. 30-32 cuaderno 1). 1.3 Acumulación de procesos La parte actora en este asunto, esto es los señores Martha Lucía Victoria Vásquez y su hijo Luis Evelio Vélez Victoria solicitaron acumular este proceso al adelantado por los señores Luis Evelio Vélez Meneses y Mónica María Vélez Victoria1, padre y hermana respectivamente del señor Mauricio 1 Sentencia de 28 de septiembre de 2012, M.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 19062. Vélez Victoria, la cual fue denegada, como quiera que ésta última actuación no se surtía aún la notificación a la demandada (fls. 45-50 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de agosto de 2002, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones. Consideró que el daño por el que los demandantes reclaman indemnización no guarda relación causal con la prestación del servicio, pues, si bien la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria fue perpetrada por un compañero en servicio activo y con arma de dotación oficial, el disparo se debió al hecho de la propia víctima. De la decisión se destacan los siguientes apartes: Con los anteriores elementos de prueba ha quedado demostrado el daño, como uno de los elementos para determinar la responsabilidad del Estado,
además la falla se presume, en razón de la utilización del arma de fuego oficial, y la prestación del servicio, que se evidencia con la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria. Sin embargo, no se logró establecer que el disparo que ocasionara las heridas y causara la muerte al soldado, hubiera sido propinado por un tercero, como se pretendió, por tratarse del arma de dotación de uno de sus compañeros, sino que por el contrario, el recaudo probatorio indica un acto totalmente imprudente que desvirtúa completamente la responsabilidad de la demandada, por cuanto en las probanzas arrimadas al plenario señalan, que el disparo se debió al obrar de la misma víctima, máxima lo confirmado en el informe de balística emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al concluir que el disparo se efectuó “a contacto” es decir ejerciendo presión sobre el mismo cuerpo del occiso. De conformidad con lo expuesto, el a quo consideró que en el sub lite se configura la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de la víctima y, en esta medida, denegó las súplicas de la demanda (fls. 147-167 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Considera que las pruebas que reposan en el plenario son suficientes para comprometer la responsabilidad de la entidad pública demandada, sin que haya lugar a predicar el hecho de la víctima, pues su muerte se causó con
arma de dotación oficial y el disparo se realizó a contacto. Del contenido de la alzada se destaca: Tal conclusión, no puede ser de recibo, porque violaría la motivación de la sentencia, toda vez que no se hizo un estudio crítico de la prueba pericial, que unida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, permiten concluir que la muerte del uniformado fue el resultado de un actuar imprudente del verdadero propietario del arma, quien al encontrarse en el mismo lugar estructura el indicio de oportunidad, que pasó desapercibido para el fallador de primera instancia. (..) Aceptar igualmente el testimonio de Elkin Yair Serna Cortes, confirmando la indagatoria de Palomino Mejía, tampoco consulta la realidad procesal, ni mucho menos la técnica probatoria, toda vez que el testigo da fe sólo de algunas circunstancias, pero no de todo el recuente histórico, así por ejemplo, no se percató de la ubicación del fusil que portaba el soldado Vélez, tema demasiado determinante para efectos del planteamiento de un suicidio, acotando que sí fue enfático en criticar la escasa instrucción en relación con la ametralladora M-60. Sin embargo, el Honorable Tribunal de primera instancia le dio a estas dos pruebas –indagatoria y testimoniopleno valor, no obstante no haber sido ratificadas en la controversia contenciosa. El recurrente pone de presente, además, que el tribunal no valoró la prueba de absorción atómica practicada a la víctima, la cual arrojó resultado negativo ni tampoco el informe rendido por la Dirección de Policía Judicial,
en el que se concluyó que para accionar el disparador del arma era necesario que estuviera “(..) desasegurada, que la maniobra de llevar hacía atrás la palanca requiere que quien porte en ese momento el artefacto deba estar preparada para recibir la fuerza que le producirá la persona que esté frente al arma”, lo que solo puede realizarse por voluntad de las partes (fls. 191-234 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 20 de agosto de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe la Sala establecer si el daño resulta imputable a la acción u omisión de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, como quiera que la parte actora sostiene que la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria fue perpetrada por un agente de policía en servicio y con arma de dotación oficial. Así mismo, deberá analizarse el hecho de la víctima alegado por la entidad pública demandada, fundamento de la decisión del tribunal de instancia. 2.2.1 Cuestión previa Serán tenidos en cuenta los documentos aportados en debida forma por las
partes en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos 2 El 16 de mayo de 1996, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9 610 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en 1 700 gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, es decir $22 852 386. del tribunal y los testimonios recibidos en primera instancia con audiencia de la contraparte. En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. En armonía con lo expuesto, ha sostenido la Sala que cuando el traslado de prueba testimonial recibida en otro proceso hubiere sido solicitada por ambas partes –como ocurre en el presente asunto-, podrá ser tenida en cuenta, aun cuando no haya sido ratificada, pues la contradicción se surtió y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo
parte, empero se retracte si le llegare a resultar desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales inexistentes para su inadmisión3. En efecto, el presente caso la parte actora solicitó como pruebas documentales oficiar i) al Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, para que allegara a la actuación copia autenticada de la investigación adelantada con ocasión de la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria; ii) al Comando Aéreo de Transporte Militar “CATAM”, con el objeto de que remitiera los informes administrativos de los hechos y la lista de los nombres de los militares que prestaban sus servicios en la estación de Neusa para el 21 de febrero de 1996, a la vez que allegara certificación sobre “qué arma fue utilizada para darle muerte”. 3 Al respecto ver sentencias de febrero 21 de 2002, exp. 12789. M.P. Alier Hernández Enríquez y de 5 de junio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16398. Los demandantes solicitaron, por otra parte, tener en cuenta los dictámenes periciales que reposan en el proceso penal y el testimonio del soldado Elkin Serna. Así mismo, requirieron la recepción de las declaraciones de los señores Aida Liliana Silva Zapata, Gloria Amparo Aguirre Jaramillo, Beatriz Carrejo, Liliana Tascón Carrejo, José Luis Echavarria, Margarita Ramírez y William Betancourt (fls. 14-19 cuaderno 1). Y, la entidad demandada, por su parte, solicitó oficiar al Comando del
Ejército Nacional para que certificara sobre “(..) qué hechos ocurrieron el 210296 en la base militar de Neusa, en los cuales perdió la vida el SL. VÉLEZ VICTORIA MAURICIO ALEJANDRO, al parecer por arma de fuego accionada por otro soldado de apellido PALOMINO”. De igual forma, pidió que “si por los hechos anteriores se inició investigación penal y/o disciplinaria (..) se sirva remitir copia auténtica de lo actuado” (fl. 31 cuaderno 1). En consecuencia, habiéndose solicitado por ambas partes la remisión de la investigación que de los hechos adelantó la entidad pública demandada, las pruebas pedidas, decretadas en tiempo y allegadas al plenario por requerimiento de esta Corporación, serán valoradas por haber sido aportadas por la autoridad en cuyo despacho reposan los documentos originales. Cabe agregar, que serán valorados los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, teniendo en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, las pruebas practicadas por la parte contra quien se aducen y, por ende, con su audiencia, tienen pleno valor –se destaca-: Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala
sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento4. Precisado lo anterior, la Sala establecerá, conforme al material probatorio al que se ha hecho mención, la situación fáctica en la que se funda la demanda y sustenta la defensa. 2.2.2 Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.2.1 Que el 21 de febrero de 1996 murió el señor Mauricio Alejandro Vélez Victoria por “choque (sic) hipovolémico”. De ello da cuenta el registro civil en el que consta la inscripción de su defunción (copia auténtica fl. 4 cuaderno 2) y la diligencia de inspección del cadáver “en el puesto militar de Neusa”, en la que se consigna que fue encontrado con un orificio de entrada de “(..) 2 por 2 cm con presencia de tatuaje en región hipocondrio derecho a 10 cm de la línea media (..) con exposición de vísceras” (documento allegado por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio n.º 012 de 20 de enero de 1997, fls. 16-18 cuaderno 2). En la actuación también reposa el protocolo de necropsia n.º 979-96 realizado el mismo día de los hechos a las 19:25 horas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, en el que consta
que el señor Mauricio Vélez murió debido a un “choque hipovolémico debido a laceración de aorta abdominal y de vísceras huecas, secundario a heridas por proyectil de arma de fuego”. El proyectil registró un orificio de entrada en la parte derecha del hipocondrio y orificio de salida en la cara lateral del flanco izquierdo, con una trayectoria “antero posterior, supero inferior, derecha a izquierda” (documento allegado por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio n.º 012 de 20 de enero de 1997, fls. 79-80 cuaderno 2). 4 Sentencias de 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; de 19 de septiembre de 2002, exp. 13399; de 29 de enero 2004, exp. 14018 (R0715) y de 29 de enero de 2004, exp. 14.951. 2.2.2.2 Por razón de la muerte del señor Mauricio Alejandro Vélez Victoria, su madre y hermano resultaron afectados moral y psicológicamente. Sobre el particular, es de anotar que las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. Esto es así porque el registro civil que reposa en el plenario demuestra que el señor Mauricio Alejandro fue hijo de los señores Luis Evelio Vélez Meneses y Martha Lucía Victoria Vásquez, así como lo es Luis Evelio Vélez Victoria (copias auténticas, fls. 2 y 3 cuaderno 1).
Ahora, la prueba testimonial recaudada permite establecer las relaciones de familiaridad, convivencia y colaboración entre los demandantes y el señor Vélez Victoria. Así mismo, las declaraciones dan cuenta de las condiciones personales de la víctima, su actividad laboral como soldado bachiller y el dolor que su muerte le causó a su madre y hermano. Sobre el particular declaró la señora Ayda Liliana Silva Zapata, quien afirmó que el occiso “velaba por el sustento de su mamá (..) aún estando él en el ejército y con lo poco que ganaba allá más lo que le mandaba la familia; él volvía y giraba su plata para poder ayudarle a su mamá”. Y, la señora Gloria Amparo Aguirre Jaramillo sostuvo que “era el todo de la casa” (testimonios recibidos en primera instancia, fls. 217221 cuaderno 1). 2.2.2.3 Además de la prueba antes relacionada, está claro que el señor Mauricio Alejandro Vélez Victoria prestó servicio militar obligatorio como integrante del Segundo Contingente de 1995, en el Grupo de Infantería de Aviación n.° 7 del Comando Aéreo de Transporte Militar, entre el 19 de julio de 1995 y el 21 de febrero de 1996, fecha de su muerte. Desde el día 25 de enero de 1996 se encontraba asignado al puesto militar de Neusa, Cundinamarca. Lo anterior se encuentra acreditado con la hoja de vida del occiso, el acta n.º de 023 de 19 de julio de 1995 de incorporación de bachilleres, la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Personal del Grupo de
Infantería de Aviación n.º 7 del Comando Aéreo de Transporte Militar y el listado del personal integrante del Segundo Contingente, suscrito por el Comandante de la Escuadrón Comando y Apoyo para la Defensa de 25 de enero de 1996 (documento remitido por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio n.º 012 de 20 de enero de 1997, fls. 53-73 cuaderno 2). Así mismo, en la actuación se demostró que el dragoneante José Elciario Palomino Mejía ingresó como bachiller a las filas de las Fuerzas Militares de Colombia el 19 de julio de 1995. De ello da cuenta su hoja de vida y el acta de reclutamiento n.º 023 de la fecha en mención (fls. 125-130 cuaderno 2). 2.2.2.4 La inspección realizada al cadáver de la víctima da cuenta de que los hechos ocurrieron en el Puesto Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, con sede en el municipio de Neusa (Cundinamarca) “en la parte posterior del costado oriental de las instalaciones”. En la diligencia se describe, además, el arma con la que se produjo la muerte del soldado Mauricio Alejandro Vélez Victoria, es decir “(..) una ametralladora M-60 No. Externo 223768 perteneciente a la Fuerza Aérea, calibre 7.62, un porta proveedor doble y un proveedor metálico con 20 cartuchos 7.62” y con “una canana que tenía en el momento 99 cartuchos 7.62, haciéndole falta un cartucho, ya que es de 100 cartuchos”, la cual, junto
con los demás elementos encontrados, fue puesta a disposición del laboratorio de criminalística de la DIJIN (documento allegado a la actuación por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio n.º 012 de 20 de enero de 1997, fl. 19 cuaderno 2). 2.2.2.5 En los informes relacionados con lo ocurrido, el Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar Jaime Otoniel Bueno Sierra, el Comandante del Grupo de Infantería de Aviación n.º 7 Alfonso Galeano Serpa, el Director de Personal de la Infantería de Aviación Orlando Bustamante Bernal, el Sargento Luis Alfonso Quitian y el soldado Juan Humberto Córdoba dieron cuenta de haber escuchado un disparo, de acudir al sitio de los hechos y encontrar a la víctima con una herida en el abdomen, razón por la cual se solicitó apoyo aéreo para su traslado a un centro de salud. Se conoce también, la orden de operaciones mediante la cual se asignó al Comando Aéreo la vigilancia y seguridad de la Base del Neusa-Puesto Especial (documentos allegados a la actuación por el Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar de Bogotá, mediante oficio n.º 000368 de 10 de febrero de 1997, fls. 222-240 cuaderno 2). 2.2.2.6 Las pruebas técnicas determinan que i) en el cuerpo d
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