CE-25000-23-26-000-1996-02441-01(19342)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02441-01(19342)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en treinta y cinco millones de pesos mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECOMISO DE VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
DAÑO ANTIJURÍDICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión del decomiso de un automotor de su propiedad, (…) resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / DIAN / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / PRUEBA TRASLADADA
[F]ueron allegadas al proceso, copias auténticas del expediente administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali referente al vehículo automotor , así como también de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía 38 del Valle del Cauca por el delito de falsedad en documento público en contra del [demandante], probanzas éstas que, pese a no ser coadyuvadas por la parte demandada, serán valoradas pero únicamente en lo referente a los elementos documentales en ellas contenidos, toda vez que tales
probanzas no fueron objetadas en forma alguna por la demandada y, en consecuencia, cualquier irregularidad procesal frente a la misma se encuentra subsanada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011; Exp. 19918; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 7 de julio de 2005; Exp. 20300, de 4 febrero de 2010, Exp. 18320; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 13 de abril de 2000; Exp. 11898; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 5 junio de 2008;
Exp. 16589.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN /
PRESUNCIÓN DE BUENA FE / FALLA DEL SERVICIO / DOCUMENTO
PÚBLICO / FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALIDEZ FORMAL DEL DOCUMENTO Frente a los perjuicios que se lleguen a generar derivados de la presencia de errores en los documentos expedidos por las autoridades de tránsito, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que la responsabilidad estatal se configura en dos supuestos: i) las entidades elaboren documentos certificando datos que no corresponden a la realidad y ii) por la falta de control y verificación de la documentación que se ponga de presente a la autoridad. Sin embargo, la última de las hipótesis contempladas debe analizarse con especial cuidado en tanto se trata de un control principalmente formal limitado a dar fe de los documentos presentados por los particulares, caso en el cual el actuar de la administración se rige principalmente la presunción constitucional de la buena fe. (…) Sin embargo
lo anterior no obsta para declarar la responsabilidad del Estado en aquellos casos en los cuales se demuestre que en el ejercicio de aquella verificación se incurrió en falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de
2003; Exp. 14176; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE LA PRUEBA / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ANTE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / TRASPASO DE
VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO /
FALSEDAD EN DOCUMENTO
[N]o fue allegado al proceso, pese a haberse solicitado en la demanda y decretada su práctica por el a quo, el expediente administrativo correspondiente al vehículo objeto de demanda por parte de la Secretaría de Tránsito y Trasporte, por lo que se desconocen las circunstancias en las cuales se realizaron los trámites de la expedición del certificado de tradición, matrícula y posterior traspaso del automotor a favor del actor, ningún elemento que permita vincular a los funcionarios de la demandada con la expedición de los documentos aduaneros del automotor que finalmente terminaron siendo falsos; así como tampoco puede verificarse si existió un incumplimiento de las funciones de control de los documentos que le fueron allegados, toda vez que se desconocen cuáles y en qué condiciones le fueron aportados. (…) no obra en el proceso prueba alguna que señale cuáles fueron las actuaciones del actor, al momento de comprar el vehículo con el fin de cerciorarse de la veracidad de los documentos que acompañaban al automotor, sin embargo
de conformidad con la propia demanda se trataba de un vehículo sobre el cual se había realizado un traspaso previo sin que se hubiera realizado registro alguno , situación especial que obligaba al comprador a asumir una actitud previsiva en aras de evitar inconvenientes como el que finalmente aconteció en este asunto. (…) si bien resulta claro que el actor resultó lesionado en su patrimonio por cuenta de un negocio de adquisición de vehículo que finalmente le fuera decomisado, dada su importación ilegal, no se probó en forma alguna que dicho daño fuera imputable a la entidad demandada NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de junio de 2009; Exp 16303; C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02441-01(19342)
Actor: OCTAVIO QUINTERO SANCLEMENTE
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA
DE TRÁNSITO Y TRASPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 1 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
OCTAVIO QUINTERO SANCLEMENTE, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE a quien señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 31 de mayo de 1996 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la entidad demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se la declare administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados, derivados de “la negligencia y omisión en su función registral y que llevó al decomiso a favor de la Nación… de un vehículo automotor identificado con las placas No BDL-368 de Santafé de Bogotá y de propiedad del demandante”. Consecuencialmente solicitó, a título de indemnización, se condene a la demandada a pagar en su favor la suma de treinta y cinco millones de pesos, debidamente actualizada, cuantía que –afirmó- corresponde al valor comercial del vehículo en la fecha en la cual fue decomisado. Como fundamentos de hecho narró la demanda que en el mes de septiembre de 1993, el señor ARMANDO GARCIA MEDINA introdujo al país, un vehículo “Jeep Cherokee”, y realizó los trámites de importación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cúcuta, Norte de Santander, para, posteriormente, matricularlo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. Afirmó el demandante que en el mes de febrero de 1994 adquirió el vehículo atrás anotado, cancelando a su propietario la suma de treinta y cinco millones de pesos,
previa acreditación del traspaso ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. Explicó el libelista que en el mes de junio de 1994 el vehículo fue retenido por miembros de la Policía Metropolitana de Cali por presentar sistemas de identificación adulterados, así como por figurar en la lista de vehículos hurtados a nivel nacional, sin embargo el 24 de ese mismo mes, la Fiscalía 99 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, decidió ordenar su devolución por cuanto, mediante informe técnico, se logró establecer que los sistemas de identificación del automotor eran originales. Agregó el actor que en el mes de marzo de 1995, el vehículo le fue retenido nuevamente por la Policía Metropolitana de Cali, por razones idénticas a las antes expuestas, y lo puso a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, situación que obligó al señor QUINTERO el 15 de abril de ese año a solicitar la entrega provisional del vehículo con fundamento en todos los documentos que le habían servido de soporte para los trámites de traspaso ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá. Cuenta la demanda que la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali solicitó a su homóloga de la ciudad de Cúcuta que certificara la autenticidad de la declaración de importación aportada, requerimiento que ésta última evacuó informando que tal documento no había sido tramitado ante esa dependencia y, por consiguiente, era falso. Con base en lo anterior la División de Fiscalización concluyó que el automotor no
había realizado trámite aduanero alguno y, por tanto, había sido introducido ilegalmente, motivo por el cual elevó pliego de cargos en contra del señor QUINTERO SANCLEMENTE, quien dio respuesta en la que argumentó que, al momento de realizarse el traspaso del vehículo, se habían presentado ante la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Bogotá los documentos soporte respectivos sin que dicha dependencia los hubiera objetado en forma alguna, por lo que – considerabadebía ser tenido como poseedor de buena fe. Finalmente informó el demandante que la DIAN-Regional Suroccidenteordenó el decomiso del vehículo mediante Resolución 0017 de 5 de diciembre de 1995 al considerar que el automotor se encontraba de manera ilegal en territorio nacional1
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 20 de junio de 19962, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público3 , seguidamente se presentó escrito de corrección de la demanda en el que se modificó el hecho segundo del libelo e indicó que el vehículo antes de ser adquirido por el actor, había sido objeto de un traspaso previo a favor del señor JOSE ANTONIO OCAMPO pero del cual no se realizó trámite alguno4, corrección que fue admitida por el Tribunal mediante providencia de 24 de octubre de 19965. Dentro del término de fijación en lista, el Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones por considerar que, de conformidad con el libelo, la entidad que legalizó la entrada del vehículo fue la
Dirección de Impuestos y Aduanas de Cúcuta6. Adujo el demandado que correspondía al vendedor del vehículo resarcir los perjuicios causados al actor en tanto fueron las falsedades en que aquel incurrió las causantes del daño por el que hoy se reclama. 1 Fls 2-14 Cdno Principal 2 Fls 17 Cdno Principal 3 Fls 18 -20 Cdno Principal 4 Fls 36-39 Cdno Principal. 5 Fl 41 Cdno Principal 6 Fls 31-35 Cdno Principal De otra parte, consideró el ente demandado que la acción se encontraba caducada en tanto el registro del vehículo automotor se realizó en el mes de septiembre de 1993 y la demanda se interpuso tan solo el 3 de mayo de 1996. De igual manera indicó que, aún en el caso de tenerse en cuenta la fecha de adquisición del automotor por parte del actor, febrero de 1994, la acción igualmente estaría afectada de caducidad Finalmente propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la demanda debió interponerse contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta y no contra el Distrito Capital. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, oportunidad de la que hizo uso la parte actora para ratificar los argumentos de la demanda8 La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda.
Frente a la caducidad alegada por la demandada, estimó que no se encontraba configurada en tanto el daño por el que se reclama se concretó con la expedición de la Resolución No 0017 por la DIAN, por medio de la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo propiedad del actor. Pese a lo anterior, analizada la imputabilidad del hecho a la demandada, consideró que las funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte al realizar la matrícula y el registro de vehículos automotores, se limita a la verificación de la documentación requerida y que ésta corresponda con la numeración que identifica al automotor, sin que entre sus funciones se encuentre la verificación de autenticidad de los documentos que se le presentan para dicho trámite, más aún cuando presentaban la apariencia externa de autenticidad. Debido a todo lo anterior, consideró que se encontraba acreditado el hecho de un tercero como causa exclusiva y determinante del daño cuya indemnización se reclama, situación que obligaba a desestimar las súplicas de la demanda.
4. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en el cual insistió en la existencia de responsabilidad de la demandada toda vez que a su cargo se encuentra el registro y matrícula de los automóviles que transiten en territorio nacional y, en consecuencia, le asistía un deber de verificación de los documentos que se presentaron al momento de hacer la matrícula inicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, en tanto se matriculó un vehículo que había ingresado ilegalmente al país. Argumentó, además, que dicha falla en el registro le ocasionó perjuicios, pues,
confiado en la matrícula, procedió a adquirirlo para, posteriormente, ser despojado de él por parte de la DIAN. Encontró –y así lo dijo el recurrenteinadmisible el argumento expuesto por el Tribunal concerniente a que la Secretaría de Tránsito no contaba con personal 7 Fl 63 Cdno Principal 8 Fls 64-69 Cdno Principal. 9 Fls 164-181 Cdno Principal. 10 Fl 95-101 Cdno Principal. idóneo para determinar la falsedad de un documento, toda vez que dicha omisión sólo se le puede endilgar a la administración y no al actor.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 9 de febrero de 200111, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 2 de noviembre de la misma anualidad, oportunidad de la cual sólo hizo uso la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada12. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el día 1 de agosto de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) mientras que el monto exigido en ese año para
que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos13.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión del decomiso de un automotor de su propiedad, hecho que se concretó con la expedición de la Resolución No 0017 de 5 de diciembre de 1995 por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesRegional Suroccidente, Local Cali, lo que significa que tenía hasta el día 5 de diciembre de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el 31 de mayo de 199614, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copias auténticas del
expediente administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali referente al vehículo automotor “Jeep Cherokee, Placas BDL 368”15, así como también de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía 11 Fl 103 Cdno principal 12 Fl 106-113 Cdno Principal. 13 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 14 Fl 14 Cdno Principal. 15 Fls 9-149 Cdno de pruebas 38 del Valle del Cauca16 por el delito de falsedad en documento público en contra del señor QUINTERO SANCLEMENTE, probanzas éstas que, pese a no ser coadyuvadas por la parte demandada, serán valoradas pero únicamente en lo referente a los elementos documentales en ellas contenidos, toda vez que tales probanzas no fueron objetadas en forma alguna por la demandada y, en consecuencia, cualquier irregularidad procesal frente a la misma se encuentra subsanada. Así lo entendió esta Subsección en sentencia de reciente expedición. Dijo la Sala entonces17: “La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso18… …Sin embargo, sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que19: “De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el
proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos20: ‘… el artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el 16 Fls 153-237 Cdno de Pruebas. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 23 de junio de 2011. Cons Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 19.918.
18 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias. 19 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320. 20 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la
parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. (Se destaca). “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” “Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las
pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demandada se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. “Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas21 no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. “No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria
ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto22”. (Subrayas del original, negrillas de la Sala en esta oportunidad). “De conformidad con lo anterior, aunque respecto de las pruebas documentales debidamente decretadas dentro del proceso no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que tal omisión fue convalidada, de acuerdo con lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., según se dejó explicado dentro de la sentencia antes transcrita”. Por tanto, aclarado lo anterior, procede la Sala al análisis de la responsabilidad estatal en el caso concreto.
4. Responsabilidad del Estado por fallas en la información de registro.
Obligaciones de las autoridades de tránsito. Frente a los perjuicios que se lleguen a generar derivados de la presencia de errores en los documentos expedidos por las autoridades de tránsito, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que la responsabilidad estatal se 21 Nota original de la sentencia citada: Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657; Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra – Suboficial de Administración del Ejército Nacional; Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez; Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada del Ejército, mediante la cual se ordenó la cesación del
procedimiento adelantado en contra del soldado Oscar Vidales Benítez por el homicidio del señor Luis Fernando Lozano Ardila; Providencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. 22 Nota original de la sentencia citada: En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589. configura en dos supuestos: i) las entidades elaboren documentos certificando datos que no corresponden a la realidad y ii) por la falta de control y verificación de la documentación que se ponga de presente a la autoridad. Sin embargo, la última de las hipótesis contempladas debe analizarse con especial cuidado en tanto se trata de un control principalmente formal limitado a dar fe de los documentos presentados por los particulares, caso en el cual el actuar de la administración se rige principalmente la presunción constitucional de la buena fe. En efecto así lo estimó la Sección en sentencia de 20 de febrero de 2003, en la que expuso:23 “(…) la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada
por un particular y no de un acto que la autoridad que expide la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del princip
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.