CE-25000-23-26-000-1996-02481-01(21078)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02481-01(21078)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, idónea de acuerdo con la legislación vigente y ejercida en término legal , competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. Además, le corresponde resolver el asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que asuma el conocimiento de una acción contractual en segunda instancia. En 1996, cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido por esta corporación era de $13 640 000 –artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597/88– y la mayor de las pretensiones fue estimada
en la demanda en la suma de $419 959 800. Precisa también la Sala que, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero aparte segundo del artículo 357 del C. de P. Civil (aplicable en el contencioso administrativo por remisión del art. 267 del C.C.A.), le corresponde resolver sin limitaciones respecto del asunto debatido en el proceso y lo decidido en la primera instancia, como quiera que la parte demandada apeló y la parte actora se adhirió al recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 597 DE 1988
RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / VIGENCIA DE LA NORMA / OBJETO
DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / PARTES DEL CONTRATO DE
CONSULTORÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE CONSULTORÍA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INTERVENTORÍA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El régimen jurídico aplicable al contrato de consultoría de 3 de junio de 1993, fuente de este litigio, es el Decreto ley 222 de 1983 y el Código Fiscal de
Cundinamarca, toda vez que fue suscrito en vigencia del citado decreto por el departamento de Cundinamarca y el consorcio (…) En efecto, el artículo 1 de dicho estatuto ordenaba que los contratos que celebraran los departamentos se debían someter a sus preceptos en lo que tuviera que ver con tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidad y terminación, así como los principios generales sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales y, en lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales expedidas por las autoridades locales competentes. (…) de conformidad con el artículo 115 del Decreto 222 de 1983, el contrato de consultoría era definido como aquel cuyo objeto se refiere a la realización de los estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especificados así como a las asesorías técnicas y de coordinación; igualmente, los que tuvieran por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría y la ejecución de estudios, diseños, planos, anteproyectos, proyectos, localización, asesorías, coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DE CUNDINAMARCA - ARTÍCULO 1 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 115
CONTRATO DE CONSULTORÍA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE
CONSULTORÍA / OBJETO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / PARTES
DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / CONCEPTO DE
CONTRATO DE CONSULTORÍA / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO DE
CONSULTORÍA Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
[E]l concepto consultoría se refiere a una modalidad de servicios profesionales prestados por una persona en relación con proyectos, noción que excede el tenor literal de la expresión. En efecto, la consultoría es un contrato cuyo objeto permite el aprovechamiento de la actividad intelectual autónoma de una persona natural o jurídica (locación de obra intelectual) en función de la solución de problemas específicos, relacionando las posibilidades y modos de utilización con la realidad social, económica, técnica, cultural y ambiental en que se debe actuar y aplicar al servicio de los intereses públicos y de los grandes proyectos nacionales y de inversión pública. Se pretende con este negocio jurídico que la administración cuente con el conocimiento aplicado de la ciencia o de la técnica en la solución y ejecución de proyectos, desde una perspectiva de trabajo intelectual, calificado, metodológico e interdisciplinario, para obtener la mejor relación costo-beneficio. De ahí que versen sobre asuntos relativos a diagnóstico, preinversión o factibilidad económica y social de un proyecto; los análisis, estudios y diseños, planos, cálculos, presupuestos, cronogramas, etc. de proyectos y obras. Así mismo, de esta índole son los relativos a la interventoría para verificar el desarrollo y ejecución de un proyecto o de una obra, con el fin de que se lleve a cabo con las especificaciones técnicas, planos, normas y demás elementos estipulados en la
etapa de diseño; o incluso a la gerencia de proyectos, para la coordinación y control centralizados de todas las actividades requeridas en su ejecución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las metas en cuanto a calidad, costo y tiempo.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / OBJETO DEL
CONTRATO DE CONSULTORÍA / PARTES DEL CONTRATO DE
CONSULTORÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN DE
HONORARIOS / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / TARIFA DE
HONORARIOS / DEBERES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA Las formas de pago de este tipo contractual pueden ser diversas. De ordinario, se pacta la remuneración del consultor mediante el reconocimiento de unos costos directos (necesarios para la ejecución del contrato, como son los costos de personal, mediante el valor por horas de los profesionales o expertos y la remuneración de los demás que estén comprometidos para la realización del trabajo -ingenieros, técnicos, especialistas, etc.- y los otros gastos en que se incurra con el mismo objetivo), y/o costos indirectos (de funcionamiento o administrativos -oficina, dotación, etc.-), por un factor multiplicador de acuerdo con las condiciones del mercado. En este caso la entidad contratante, por razones de transparencia, seriedad y objetividad, verifica la utilización de los recursos o fondos afectados a la remuneración de los profesionales intervinientes para el cumplimiento de la actividad contratada, por confrontación de los documentos (informes, planillas, constancias, etc.) que permitan establecer su destinación final y asegurar que el contratista ponga al servicio del objeto de la consultoría el personal calificado ofertado. De otra parte, también puede estipularse la
remuneración del consultor mediante el pago de un precio global con suma fija o variable en forma periódica. Sin embargo, en cuanto se refiere a la forma de determinar el valor de los contratos de consultoría, en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, el artículo 39 de este estatuto estableció que los honorarios se fijarían de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establecieran las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del gobierno y, en su defecto, las partes podrían acordar una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permitiera determinar su valor.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de octubre de
1990; Exp. 5088; C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
PRECIO DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN DE
HONORARIOS / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / TARIFA DE
HONORARIOS / DEBERES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / OBJETO DEL
CONTRATO DE CONSULTORÍA / PARTES DEL CONTRATO DE
CONSULTORÍA
[L]a materia consagrada en los artículos 269 y 302 del Estatuto Fiscal de Cundinamarca hacen relación a una revisión de precios, situación diferente a la regulación de la tarifa y su actualización o reajuste para el pago de los honorarios definitivos. En efecto, lo que se ocurre en el presente asunto es que en virtud de lo
ordenado en la ley (art. 39 del Decreto-Ley 222 de 1989) y en las demás normas jurídicas aplicables al contrato de consultoría en controversia (art. 224 inciso tercero del Estatuto Fiscal de Cundinamarca), la liquidación definitiva de honorarios está gobernada por el Decreto 2090 de 13 de septiembre de 1989. De otra parte, también advierte la Sala que el artículo 224 ibídem, en armonía con el artículo 39 del Decreto-Ley 222 de 1983, permitía el acuerdo de las partes para la fijación de los honorarios, pero sólo cuando no existieran tarifas fijadas por las asociaciones profesionales consultivas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / ESTATUTO FISCAL DE CUNDINAMARCA - ARTÍCULO 224 INCISO 3 / DECRETO 2090 DE 1989 / ESTATUTO FISCAL DE CUNDINAMARCA - ARTÍCULO 269 / ESTATUTO
FISCAL DE CUNDINAMARCA - ARTÍCULO 302
NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN DE HONORARIOS /
LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / TARIFA DE HONORARIOS / DEBERES DE
LAS PARTES EN EL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
CONTRATO DE CONSULTORÍA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO /
PROFESIÓN DE ARQUITECTURA / REGULACIÓN DE HONORARIOS /
RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS
[A]l contrato de consultoría de 3 de junio de 1993, suscrito entre el Consorcio (…) y el departamento Cundinamarca, para efectos de la liquidación definitiva de los
honorarios le es aplicable el Decreto 2090 de 13 de septiembre de 1989, “[p]or el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura”, no sólo porque así expresamente lo pactaron en la cláusula novena y se colige de los antecedentes que dieron lugar a su celebración (…) sino porque el inciso 3° del artículo 39 del Decreto-Ley 222 de 1983 y el artículo 224 del Estatuto Fiscal de Cundinamarca así lo ordenaban, sin que las partes tuviesen libertad negocial en esta materia, tal y como lo puntualizó la jurisprudencia de esta Corporación. Y aunque la entidad demandada se escudó en lo previsto en el pliego de condiciones, para liquidar los honorarios en forma diversa al decreto mencionado, documento que, por lo demás, no se aportó al proceso y, por ende, no es posible examinarlo, bien ha señalado esta Sala que las normas reglamentarias tienen efectos vinculantes para las partes al momento de suscribir contratos e integran el contenido obligatorio de los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 39 INCISO 3 /
ESTATUTO FISCAL DE CUNDINAMARCA - ARTÍCULO 224 / DECRETO 2090
DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de septiembre de
2011; Exp. 18837; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LIQUIDACIÓN DE
HONORARIOS / TARIFA DE HONORARIOS / PROFESIÓN DE
ARQUITECTURA / REGULACIÓN DE HONORARIOS / RECONOCIMIENTO DE
HONORARIOS / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / PLIEGO DE CONDICIONES
[L]os honorarios deben ser convenidos y liquidados de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del gobierno, como sucede en este caso que están sujetas al Decreto 2090 de 1990, mediante el cual se aprobó el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura y que señala la manera de liquidarlos con base en el valor del metro cuadrado al tiempo de la entrega de los trabajos. (…) todas aquellas cláusulas del pliego de condiciones que puedan comportar la vulneración de los principios y reglas jurídicas a las que están sometidas, son susceptibles de depuración por parte del juez del contrato, y en consecuencia, puede ser inaplicada en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 mayo de 1999; Exp. 12344; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 24 de junio de 2004; Exp.15235; C.P.
Ricardo Hoyos Duque y sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 2000.
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME TÉCNICO /
VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / DEBERES DE LAS PARTES
EN EL CONTRATO
[L]os planos definitivos fueron aprobados y aunque sólo quedó pendiente el compromiso de tramitar la licencia de construcción, esta actividad no fue posible adelantarla por el contratista por cuanto el departamento de Cundinamarca no contaba con los demás diseños técnicos necesarios que había contratado con otro ingeniero, de suerte que no podría serle exigible esta obligación al tenor del artículo 1609 del Código Civil (…) considerando que la consultoría contratada fue ejecutada a satisfacción de la entidad, que el contrato no se liquidó ante la falta de acuerdo entre las partes sobre la forma de hacerlo , y que las partes pactaron en la cláusula novena que para efectos de la liquidación de honorarios definitivos se aplicaría el Decreto 2090 de 1989, estipulación que fue desconocida por la entidad demandada en infracción e incumplimiento del contrato de consultoría de 3 de junio de 1993, es del caso realizar dicha liquidación con las tarifas fijadas en el reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, esto es, tomando el presupuesto de la obra a la fecha de terminación y entrega del proyecto arquitectónico, como lo alega la parte actora y no tomando el valor del metro cuadrado al momento de iniciar obras, como la practicó de forma inadecuada y por fuera de los parámetros contratados la entidad demandada. (…) se debe acudir al informe técnico realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y no al dictamen pericial rendido, dado que este último no ofrece la certeza necesaria para ser acogido, en tanto los peritos no adoptan la metodología y las tarifas
fijadas en el Decreto 2090 de 1989, sino que toman el valor del metro cuadrado a la fecha de adelantamiento del concurso, la información recogida de oídas a ingenieros pero sin citar o aportar fuentes concretas y, finalmente, sobre las cifras aplican sin mayor explicación el índice de precios al consumidor, con lo cual la experticia pierde la firmeza, precisión y calidad exigidas para la idoneidad y mérito de este medio de prueba (art. 241 C.P.C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2090 DE 1989 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609
COBRO DE LOS HONORARIOS / LIQUIDACIÓN DE LOS HONORARIOS /
CONTRATO DE CONSULTORÍA / REAJUSTE DE HONORARIOS /
RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS / RECONOCIMIENTO DE LOS
HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA
[N]o hay lugar a incluir en la liquidación definitiva de los honorarios el reembolso de gastos, toda vez que, como lo anotó el Ministerio Público, la publicación, los impuestos y las garantías del contrato, son costos que debe asumir el contratista para desarrollar el contrato (cláusula trigésima segunda en concordancia con los artículos 236 y 251 del Estatuto Fiscal de Cundinamarca) y por cuanto respecto de la maqueta ni siquiera su elaboración fue acreditada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO FISCAL DE CUNDINAMARCA - ARTÍCULO 236 / ESTATUTO FISCAL DE CUNDINAMARCA - ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02481-01(21078)
Actor: CONSORCIO ROSWEEL GARAVITO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de 26 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO En desarrollo del contrato de consultoría de 3 de junio de 1993, suscrito por el Consorcio Rosweel Garavito Pearl y Luis Calderón García y el departamento de Cundinamarca, para la elaboración del proyecto arquitectónico del Hospital Regional de Soacha, se presentó una diferencia sobre la forma como deben liquidarse los honorarios definitivos que le corresponden al consorcio contratista, como contraprestación completa y satisfactoria de la ejecución de la labor, pues mientras el consorcio a aspira que los honorarios definitivos sean liquidados con base en el respectivo presupuesto de obra base para el cobro de tarifas, como dispone el Reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, según lo
convenido en la cláusula novena del contrato, el departamento de Cundinamarca los liquidó sobre el mismo valor del metro cuadrado que había tomado cuando se elaboraron los pliegos de condiciones del respectivo concurso de méritos adelantado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 6 de junio de 1996, los miembros del Consorcio Rosweel Garavito Pearl y Luis Calderón García1, presentaron demanda en contra del departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 1–22, c. 1), en la cual solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare que el Departamento de Cundinamarca incumplió con su obligación de realizar la liquidación definitiva de los honorarios profesionales que le corresponden al Consorcio Rosweel Garavito-Luis Calderón, de acuerdo con el Decreto 2090 de 1989, el cual, según el contrato de consultoría celebrado por aquél, era el que determinaba los honorarios definitivos que le corresponderían a aquél.
SEGUNDA.- Que se realice la liquidación definitiva de los honorarios que le corresponden al Consorcio Rosweel GaravitoLuis Calderón, de acuerdo con el numeral 1.2.1. del Decreto 2090 de 1989, con fundamento en el presupuesto base para el cobro de tarifas a la fecha de terminación y entrega del respectivo proyecto arquitectónico del Hospital Regional de Soacha, o, en su defecto, con fundamento en el costo base por metro cuadrado que fije la Seccional Cundinamarca de la Sociedad Colombiana
de Arquitectos, y en ausencia de éste, con base en el dato o concepto de la Comisión del Ejercicio Profesional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 1 Es de anotar que cada uno de los miembros del consorcio otorgaron poder para comparecer y ser representados en este proceso (f. 1 c.ppal.). TERCERA.- Que se condene al Departamento de Cundinamarca al pago de la suma que por concepto de honorarios definitivos le corresponda al Consorcio Rosweell Garavito-Luis Calderón en la liquidación judicial que se hará, y se ordene el ajuste de dicha suma de acuerdo con el índice de precios al consumidor. CUARTA.- Que se incluya dentro de la liquidación final del contrato los gastos en que incurrió el Consorcio Rosweell Garavito-Luis Calderón, y que debían serle reembolsados y no lo fueron, según se determina en el hecho Décimo Noveno de la Demanda. QUINTA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora relató que el 3 de junio de 1993 celebró con el departamento de Cundinamarca el contrato de consultoría para la elaboración del proyecto arquitectónico del Hospital Regional de Soacha, y que una vez terminada su ejecución la entidad demandada omitió realizar la liquidación final, con los honorarios definitivos del consultor, pese a la obligación de hacerlo dentro de los 60 días siguientes al recibo del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas novena y vigésima sexta del mismo. Como soporte
fáctico narró en la demanda lo siguiente: 2.1. Adujo que por resolución n.° 606 de 20 de noviembre de 1992 se ordenó adelantar el concurso público de méritos 001, para la ejecución del proyecto arquitectónico del nuevo Hospital de Soacha, en cuyo aviso de apertura de 2 de diciembre de ese mismo año se indicó que el hospital sería de segundo nivel de atención, con un área de construcción de 10.000 metros cuadrados y que el valor del contrato de consultoría equivaldría “a la liquidación del honorario básico para la categoría D: Proyectos arquitectónicos de alta complejidad del Decreto 2090 de 1989, por el cual se fijan los honorarios de los trabajos de arquitectura” siendo “[e]l valor calculado por metro cuadrado (…) de doscientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($250.000,oo)”; además el plazo máximo de ejecución se fijó en 73 días. 2.2. Señaló que se le adjudicó el contrato de consultoría mediante resolución 0155 de 17 de marzo de 1993; que el 24 de marzo del mismo año el consorcio hizo entrega del esquema de programación para el desarrollo del proyecto a la arquitecta asesora del despacho del Gobernador y que el 30 de marzo siguiente se dirigieron a dicha asesora expresándole una serie de observaciones que consideraron indispensables para la correcta elaboración del contrato, entre ellas, la de incluir la forma de liquidación que estipula el Decreto 2090 de 1989, numeral 1.2., de acuerdo con las áreas y especificaciones completas y una vez estuviera el proyecto arquitectónico definitivo, teniendo entonces como liquidación provisional
la que se consigna en las bases del concurso de méritos. 2.3. Refirió que el 3 de junio de 1993 fueron atendidas las observaciones en el contenido del contrato y el 1 de septiembre de ese año se suscribió el acta de iniciación. 2.4. Mencionó que luego de una profusa correspondencia cruzada con el interventor sobre diferentes aspectos de ejecución del mismo, entre ellos el reembolso de gastos y la necesidad de acordar una suspensión, el 2 de diciembre de 1993 se suscribió el acta n.° 2 para dejar constancia de la entrega de los planos generales definitivos, que se encontraron ajustados al programa, se consignó la liquidación parcial de los honorarios sobre la base de metro cuadrado y de manera explícita se dio aplicación a la cláusula novena en el sentido de que el reajuste era parcial y que no se incluían las áreas exteriores. 2.5. Agregó que el mismo 2 de diciembre de 1993, se reunió de nuevo la interventoría y el consorcio para acordar la suspensión del contrato, debido a que el departamento no había contratado aún los diseños técnicos, estudios fundamentales para el desarrollo del proyecto, por cuanto sin ellos no se podía iniciar. 2.6. Sostuvo que el 27 de enero de 1994, los integrantes del consorcio solicitaron al jefe del servicio seccional de salud de Cundinamarca hacer una reserva presupuestal adicional a la efectuada el 30 de diciembre del año anterior por $ 161 millones, porque tal partida no cubría el valor total del contrato. 2.7. Añadió que el 7 de marzo de 1994, el gobernador del departamento designó
un nuevo interventor, y el 10 de marzo comunicó al consorcio la decisión de reiniciar la elaboración de los diseños y en forma irregular que la suspensión se levantaba el 7 de marzo, antes de la fecha de comunicación inclusive. 2.8. Enfatizó que el consorcio, de manera oportuna y completa, hizo entrega de la totalidad del proyecto y que el interventor el 30 de junio de 1994 devolvió los planos entregados, con el fin de que fueran ajustados a las observaciones por él realizadas y sometidos a la aprobación oficial de la Secretaría de Salud. 2.9. Aludió que el 26 de julio de 1994, se reunieron con el interventor y el delegado de la Secretaría de Salud para hacer la entrega de los planos del proyecto con los ajustes sugeridos, según consta en acta de esa fecha, los cuales fueron aprobados por el jefe de construcción de dicha secretaría y el interventor, de acuerdo con la comunicación de 11 de agosto de 1994, en la cual además señalaron que quedaba pendiente la obligación de gestionar la licencia de construcción ante las autoridades del municipio de Soacha. 2.10. Aseveró que el consorcio dio respuesta al citado oficio el mismo 11 de agosto de 1994, en el sentido de que para obtener la licencia de construcción era indispensable el cálculo estructural del edificio, que no se encontraba elaborado y, además, se aclaró que aún cuando la licencia no se podía tramitar por causas no imputables al arquitecto, como en ese caso, esa situación no impedía que el
contratista obtuviera la cancelación total de los honorarios, de acuerdo con el numeral 1.2.4.5. del reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 2.11. Afirmó que en oficio n.° 171 de 26 de octubre de 1994, recibido el 16 de noviembre de ese año, el interventor y otros funcionarios de la entidad presentaron una liquidación definitiva para el consorcio, tomando como valor por metro cuadrado la suma de $250 000 que se había consignado en las bases del concurso y limitándose a ajustar el valor de los honorarios con base en las áreas reales del proyecto, a saber: 13.696 m2 categoría “D” de la construcción; y 8250 m2”, categoría “A”. 2.12. Puntualizó que, ante la inaceptable propuesta, planteada luego de concluido el trabajo, se le dio respuesta a la entidad contratante el 21 de noviembre siguiente, con base en lo consagrado en el Decreto 2090 de 1989, por cuanto este no estableció que el honorario básico definitivo para un proyecto arquitectónico se pudiera calcular con el valor del metro cuadrado al momento de la elaboración de los pliegos de condiciones, sino sobre el presupuesto a la fecha de terminación y entrega del mismo, que determina, por el fenómeno inflacionario, una diferencia frente al valor del metro cuadrado. 2.13. Mencionó que en forma reiterada solicitó al departamento de Cundinamarca hacer la liquidación según los términos del contrato, pero la administración omitió culposamente la aplicación del Decreto 2090 de 1989; que las dos partes están de acuerdo con el total de áreas, pero existe discrepancia sobre la base para liquidar;
que el departamento no reconoció los gastos reembolsables, ni tampoco la restitución del IVA por honorarios provisionales, los cuales ascendieron a $117 millones, suma que deberá deducirse de la liquidación definitiva.
3. Invocó en la demanda el actor como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículos 1602, 1603, 1608, 1613 a 1617 y 1622 y concordantes del Código Civil; numerales 01, 02, 1.1., 1.2.1., 1.4.4, y concordantes del Decreto 2090 de 1989; y artículos 224, 298, 302, 415 a 417 y concordantes del Estatuto Fiscal de Cundinamarca, adoptado en la Ordenanza n.° 33 de 1989.
II. Trámite procesal
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto 3 de julio de 1996 (f. 25 c.1), el cual fue notificado personalmente (f. 28 c. 1).
5. La entidad demandada contestó la demanda (f. 32-35 c.1) y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en particular afirmó que si bien la cláusula vigésima sexta del contrato otorgaba un plazo de 60 días para suscribir el acta definitiva, también es clara en señalar que el consultor estaba supeditado a la presentación de las cuentas de cobro visadas por el funcionario designado por la entidad. Además, agregó que en el contrato se definió su objeto y las obligaciones para las partes, entre las que estaba la de elaborar el diseño
arquitectónico sin interesar el sistema que escogiera el consultor para su ejecución, razón por la cual, para estimar la aplicación de la revisión de precios conforme a la cláusula novena, se debía atender en su integridad los artículos 269 y 302 del Estatuto Fiscal de Cundinamarca. Añadió que lo transcrito en el contrato sobre el Decreto 2090 de 1989, sólo operaba ante una posible reglamentación de honorarios cuando el objeto del contrato empleara el sistema allí descrito y se pactara en esa forma la correspondiente remuneración. Y concluyó que no era necesario recurrir al decreto citado, “pues lo establecido en él es la entrega global de un diseño y si para ello es indispensable la medición, esto no se tiene como parte para su forma de pago, ya que la cláusula que lo establece es clara y precisa [en señalar] cuál es su valor y forma de pago”.
6. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) innominada, esto es, cualquiera que resulte demostrada en el proceso; (ii) caducidad, porque los trabajos materia del contrato de consultoría fueron entregados el 7 de junio de 1994 y la demanda se presentó el 6 de julio de 1996, esto es, por fuera del plazo legal.
7. En escrito separado la entidad demandada solicitó llamar en garantía a la arquitecta Laura Fernanda Mariño Ramírez, quien actuó como asesora del gobernador de Cundinamarca y posteriormente como interventora del contrato, con el fin de establecer las facultades otorgadas en la elaboración y ejecución del contrato de consultoría fuente del conflicto (f. 1-3 c. 3).
8. En auto de 14 de noviembre de 1996, el a quo negó la solicitud de llamamiento formulada, porque no se in
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