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CE-25000-23-26-000-1996-02493-01(18482)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02493-01(18482)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTIVIDAD PELIGROSA - Responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO PROVENIENTE DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSAUtilización de arma de dotación oficial / REGIMENES APLICABLES - Objetivo y falla en el servicio. Eventos / ARMA DE DOTACION OFICIAL En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se

advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Ausencia / DAÑO - No es atribuible al Estado De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Jeremías Flórez

ocurrida el 2 de septiembre de 1995, en el CAMI del barrio la Perseverancia de la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de un disparo de arma de fuego por él recibido a las 5:50 A.M., de ese mismo día, durante una riña ocurrida en la carrera 13 con calle 34 de la aludida ciudad. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que entre alguna conducta –activa u omisivadesplegada por dicha entidad y el anotado daño, existiere una relación de causalidad, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con el servicio un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos que eventualmente puedan padecer los administrados. En efecto, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso indican que el señor Jeremías Flórez falleció el 2 de septiembre de 1995, al ser impactado por un proyectil de arma de fuego en momentos en los cuales participaba en una riña en la carrera 13 con calle 34 de la ciudad de Bogotá D.C. Así mismo, se encuentra acreditado que en la aludida riña también estuvo involucrado el agente de la Policía Nacional Javier Ramos Alarcón; sin embargo, no se demostró de forma fehaciente que el disparo que cegó la vida del señor Flórez hubiere sido efectuado por el agente

Ramos Alarcón con su arma de dotación oficial –como se afirmó en la demanda-, toda vez que los elementos probatorios analizados no permiten tener por acreditado este hecho, puesto que si bien se demostró que el agente Ramos Alarcón fue detenido como sindicado del homicidio del señor Flórez, lo cierto es que no se conoce cuáles fueron los resultados finales tanto de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, como de aquella disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, en tanto que el expediente correspondiente a esta última, al momento de su traslado al proceso contencioso administrativo, se encontraba en su fase instructiva. Es decir, si bien se probó el daño padecido por la parte demandante, no se acreditó que se hubiere derivado de alguna conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración Pública, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - La actuación de sus agentes deben tener nexo con el servicio Ahora bien, en el hipotético caso en el cual se asumiera que quien disparó en contra del señor Jeremías Flórez en la madrugada del 2 de septiembre de 1995 hubiere sido el agente de la Policía Nacional Javier Ramos Alarcón, la circunstancia de que ese día dicho agente no se encontrara en servicio sino en su jornada de descanso o de franquicia, vistiendo prendas de uso particular y sin elemento alguno en su poder de uso oficial, implicaría así mismo la denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto se estaría frente a un hecho estrictamente personal del agente, desligado por completo del servicio. No puede

olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que igual conservan la responsabilidad de su desempeño en su propio ámbito individual, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminar las circunstancias en las cuales se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tales actuaciones tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal respecto de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. En relación con este tema, la doctrina ha señalado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, de aquella que lleven a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público. En definitiva, una declaratoria de responsabilidad del Estado no es posible “en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el

funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02493-01(18482)

Actor: MARIA TERESA ARIAS CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 11 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 13 de junio de 1996, la señora María Teresa Arias Castaño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jaime Eduardo Flórez Arias, así como el señor Luis Evelio Orozco Jaramillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Jeremías Flórez en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 1995 en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 3 a 13 c.p.).

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores, con el fin de compensar la profunda aflicción y el dolor por ellos sufridos con ocasión de la muerte de su compañero permanente, padre e hijastro (fl. 3 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió el equivalente en pesos a 4000 gramos de oro, correspondientes a la ayuda económica que les deparaba el señor Flórez, de la cual se verán definitiva y permanentemente privados a raíz de su deceso y, por daño emergente, los honorarios profesionales de abogado que se causen con ocasión del presente proceso (fl. 4 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fl. 9 c.p.):

1. El 2 de septiembre de 1995 a las 5:30 A.M., en la calle 34 con carrera 13 de la

ciudad de Bogotá D.C., se presentó una riña al interior de un grupo de sujetos no identificados.

2. En momentos en los cuales el señor Jeremías Flórez pretendió separar a los sujetos involucrados en el altercado, recibió un disparo por parte del agente de la Policía Nacional Javier Ramos Alarcón, con su arma de dotación oficial, quien además le propinó improperios de obra y de palabra, sin que mediara agresión alguna por parte del señor Flórez en contra del aludido agente.

3. El señor Flórez fue llevado al CAMI del barrio La Perseverancia donde falleció a causa de la herida por arma de fuego por él recibida.

4. El daño padecido por la parte demandante debe ser imputado a la entidad pública demandada, toda vez que fue causado por uno de sus agentes, en horas de servicio y con un elemento del mismo.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 28 de junio de 1996, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 16 a 19 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultare acreditado en el proceso (fls. 23 a 25 c.p.).

2. Agotada la etapa probatoria, a través de auto de abril 5 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el Ministerio Público guardó silencio (fls. 70 y 74 c.p.).

La parte actora efectuó un recuento de las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en ellas solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontrarían plenamente acreditados y que la falla del servicio de la parte demandada era

evidente (fls. 62 a 66 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se habría acreditado que la causa de la muerte del señor Jeremías Flores correspondiere a una falla del servicio en la cual hubiere incurrido la Policía Nacional, toda vez que jamás se logró establecer quién disparó en contra del aludido señor y, además, para el día de ocurridos los hechos, el supuesto agente infractor se encontraba en período de franquicia, lo cual implica que cualquier acto por él cometido durante esa época se habría producido sin vínculo alguno con el servicio (fls. 71 a 73 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de noviembre 11 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien se acreditó que en los hechos que rodearon la muerte violenta del señor Jeremías Flórez el 2 de septiembre de 1995 participó el agente de la Policía Nacional Javier Ramos Alarcón, lo cierto es que éste no se encontraba en servicio, ni vistiendo su uniforme oficial ni mucho menos esgrimiendo su arma de dotación, por lo cual, la participación del aludido agente no tendría vínculo alguno con el servicio (fls. 75 a 86 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de marzo 2 de 2000, a

cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de agosto 4 de ese mismo año (fls. 88, 90 y 109 c.p.). Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditado el nexo de causalidad entre el daño padecido por la parte actora y el servicio, en atención a que habría sido uno de sus agentes quien, sin mediar justa causa alguna, disparó en contra del señor Jeremías Flórez quien posteriormente falleció por dicha razón. Además, también se encontraría acreditada una falla del servicio en la cual habría incurrido la Policía Nacional; en efecto, la hoja de vida del aludido agente da cuenta acerca de su continua conducta negligente e indisciplinada al interior de la institución policíaca, sin embargo, el Estado no adoptó medida de seguridad alguna al respecto que asegurara a dicho agente y le impidiera constituirse en un peligro para la comunidad, como efectivamente ocurrió con el señor Jeremías Flórez (fls. 95 a 107 c.p.).

2. Por auto de agosto 25 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el Ministerio Público y el llamado en garantía guardaron silencio (fls. 111 y 124 c.p.).

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia impugnada, toda vez que no obraría prueba alguna en el plenario que relacionara el daño padecido por la parte actora con

una conducta -activa o omisivadesplegada por la Administración, pues si bien el agente Javier Ramos Alarcón fue sindicado por el delito de homicidio en la persona de Jeremías Flórez, lo cierto es que no obra prueba alguna que demuestre que efectivamente fue condenado por tal ilícito (fls. 119 a 122 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto (fls. 122 y 123 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 11 de noviembre de 1999.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional2; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios

materiales a favor de cada uno de los 3 actores, se estimó en $17’663.302 (equivalente a 4000 gramos de oro divididos entre 3 demandantes, es decir 133,33 gramos de oro para cada uno) monto que supera la cuantía requerida en el año 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de

1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la

comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue allegada al plenario la copia auténtica del expediente disciplinario adelantado por la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá – Vigésima Sexta Estación de Carabineros, en contra del agente Javier Ramos Alarcón, por los hechos del 2 de septiembre de 1995, en los cuales perdió la vida el señor Jeremías Flórez (fls. 24 a 180 c.2). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso disciplinario, incluidos los testimonios rendidos dentro del mismo y aquellos trasladados de la investigación No. 238027 adelantada por la Fiscalía General de la Nación5, pues el traslado del contenido de tales pruebas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, por haber sido quien adelantó el referido proceso disciplinario, lo allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad (fl. 24 c.2). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de las pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión6. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria

en comento, más aquellas recaudadas en el presente proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El 2 de septiembre de 1995, a las 5:50 A.M., el señor Jeremías Flórez se movilizaba en compañía de unos amigos en una camioneta color verde 4X4, de

placas CRG-055 y a la altura de la carrera 13 con calle 34, de la ciudad de 5 Cuestión que en modo alguno comprende las versiones libres y espontáneas del investigado ni las indagatorias del sindicado, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por un tercero, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández. 6 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. Bogotá D.C., presenciaron una riña en la cual participaba un conocido suyo; inmediatamente el aludido señor se apeó del automotor con el fin de auxiliar a su amigo y en medio del violento altercado se escuchó un disparo, el cual impactó en el señor Flórez quien fue llevado al CAMI del barrio la Perseverancia donde falleció (copia auténtica del registro civil de defunción del señor Jeremías Flórez; del informe caso homicidio de septiembre 2 de 1995, suscrito por el Jefe

de la Patrulla de la SIJIN – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal – MEBOG, que atendió el caso y del acta de inspección del cadáver del señor Jeremías Flórez en las instalaciones del CAMI Perseverancia, fls. 2, 25, 26 y 130 c.2).

2. Según el protocolo de la necropsia No. 5529-95, practicada al cadáver del señor Jeremías Flórez, se tiene que su deceso se produjo por un “SHOCK

HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A LESIONES VISCERALES, CAUSADAS POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO. MANERA DE LA MUERTE: HOMICIDIO”. Por su parte, el informe de balística indicó que el proyectil recuperado del cuerpo del señor Jeremías Flórez era calibre 7.65, “DE LOS COMUNMENTE UTILIZADOS EN PISTOLA DE IDÉNTICO CALIBRE”; así mismo, se determinó que “EL ORIFICIO DE ENTRADA DEL PROYECTIL ANALIZADO FUE EFECTUADO A UNA DISTANCIA MENOR DE 1.20 MTS.”, es decir, “A CORTA DISTANCIA” (copia auténtica del protocolo de la necropsia No. 5529-95, practicada al cadáver del señor Jeremías Flórez y del estudio de balística practicado al proyectil recuperado del cuerpo del señor Jeremías Flórez y a sus prendas de vestir, fls. 20 a 23 c.2).

3. En el lugar de los hechos fue detenido, por efectivos de la Policía Militar, el señor Javier Ramos Alarcón, quien fue identificado por los testigos presentes en

ese momento como el agresor, sin embargo en su poder no se encontró arma de fuego alguna; una vez identificado el mencionado señor, se estableció que era un agente de la Policía Metropolitana de Bogotá, adscrito a la Unidad de Carabineros y Guías, quien se encontraba en período de franquicia y vestía prendas de uso particular; seguidamente fue trasladado al Batallón Ayacucho de la ciudad de Bogotá D.C., donde fue puesto a disposición del Fiscal que asumió el conocimiento de los hechos (certificación remitida al a quo por el Comandante de la Unidad de Carabineros y Guías MEBOG el 27 de junio de 1997 y copia auténtica del informe caso homicidio de septiembre 2 de 1995, suscrito por el Jefe de la Patrulla Coral VI de la SIJIN – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal – MEBOG, que atendió el caso; de los testimonios rendidos por los soldados regulares adscritos a la Policía Militar de Puente Aranda, Jhon Alexander Escobar Rodríguez y Miguel Antonio Triana González, el 15 de noviembre de 1995 y del extracto de hoja de vida del agente de la Policía Nacional Javier Ramos Alarcón, fls. 24 a 26, 142 a 151 y 181 a 190 c.2).

4. El señor Jaumer Humberto Duque Valencia, testigo presencial de los hechos7, bajo la gravedad de juramento describió físicamente a la persona que disparó a quema ropa contra el señor Jeremías Flórez e informó que uno de los amigos del agresor le dijo que aquel era agente de la Policía Nacional, sin embargo no

lo identificó por su nombre (copia auténtica del testimonio rendido por el señor Jaumer Humberto Duque Valencia el 12 de octubre de 1995, ante la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá D.C., fls. 131 a 133 y 138 a 141 c.2).

5. Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 47 Seccional de la

Unidad Cuarta de Vida de Bogotá D.C., y de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, los agentes Orlando Vargas López, Fabián Díaz Victoria y Nelson Alberto García Bustos rindieron testimonio juramentado los días 4, 5 y 9 de octubre de 1995 y el 16 de enero de 1996 y, de forma coherente y consistente manifestaron que en la madrugada del 2 de septiembre de 1995 se encontraban, en compañía del agente Javier Ramos Alarcón, ingiriendo licor en un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 13 con calle 34 de la ciudad de Bogotá D.C., y que en alrededor de las 5:50 A.M., se presentó una riña en la cual participaron activamente; que en medio de la misma se escuchó un disparo que impactó en uno de los participantes de la pelea, sin embargo, afirmaron desconocer de dónde provino la detonación, toda vez que ninguno de los 4 agentes portaba armas de fuego, por cuanto se encontraban en franquicia (copia auténtica de los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nacional Orlando Vargas López, Fabián Díaz Victoria y Nelson Alberto García Bustos, los días 4, 5 y 9 de octubre de 1995 y el 16 de

enero de 1996, fls. 50 a 54 y 87 a 111 c.2). 7 Las copias auténticas de los demás testimonios rendidos por testigos presenciales de los hechos, mediante los cuales se pretendió establecer que el agresor fue el agente de la Policía Nacional Javier Ramos Alarcóntrasladados del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional respecto de los hechos del 2 de septiembre de 1995no pueden ser valoradas por la Sala en tanto son ilegibles.

6. El análisis de residuos de disparo mediante prueba de absorción atómica, practicada por la Dirección General de Investigaciones – División Criminalística – Área Científica, a las muestras tomadas a los dedos índice y pulgar de ambas manos del señor Javier Ramos Alarcón, en 2 de septiembre de 1995, arrojó el siguiente

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