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CE-25000-23-26-000-1996-02527-01(20886)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02527-01(20886)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por orden de cierre, sellamiento e incautación de mercancía de local comercial / CIERRE Y SELLAMIENTO LOCAL COMERCIAL - En Unilago denominado La Casa del Micro de Santafé de Bogotá Subarrendado por la Fiscalía Regional de Bogotá / OPERACIONES COMERCIALES DE LOCAL SELLADO - Depósito, compra y venta de computadores / SUBARRENDATARIO - Detenido por delitos de terrorismo y concierto delinquir / DETENCION - De administrador y gerente de local comercial / DAÑO ANTIJURIDICO - Daños por incautación durante veintidós meses de local comercial de venta de computadores de local comercial sellado y cancelación de cánones de arrendamiento que correspondían al subarrendatario detenido Para la Sala está acreditado que, desde el 22 de junio de 1994 hasta el 6 de mayo de 1996, la entidad demandada privó al señor González Middleton de la explotación económica del local 2-274 ubicado en el centro comercial Unilago, en la ciudad de Bogotá, consistente en el subarriendo del 50%; pues no obra en el expediente prueba que demuestre que el actor realizaba actividad económica adicional en el local comercial. (…) en la parte del local que tomó, el subarrendatario abrió al público el establecimiento de comercio denominado “La Casa del Micro de Santafé de Bogotá”, con el objeto de vender computadoras así como partes y hardware periférico, según dan cuenta los testimonios de los señores Manuel Augusto Melgarejo Sáenz, Alejandro Camacho, Bertha María Hernández de y Diana Tobón Velásquez. (…) Mediante resolución proferida el 22

de junio de 1994, la Fiscalía Regional Delegada ordenó el allanamiento y registro del local comercial 274, conocido como “La Casa del Micro de Santafé de Bogotá. Ese mismo día un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación adelantó la diligencia, cerró el local, incautó el establecimiento de comercio y capturó a su gerente y administradora, señores Gonzalo del Cristo López Bustos y Diana Tobón Velásquez, cónyuges entre sí. CIERRE Y SELLAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - De la Fiscalía General de la Nación autoridad que impartió la orden cierre y allanamiento de inmueble subarrendado en Unilago / CAPTURA - De Gerente y administradora de establecimiento de comercial por Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Se conoce que, en la parte del local que tomó, el subarrendatario abrió al público el establecimiento de comercio denominado “La Casa del Micro de Santafé de Bogotá”, con el objeto de vender computadoras así como partes y hardware periférico, según dan cuenta los testimonios de los señores Manuel Augusto Melgarejo Sáenz, Alejandro Camacho, Bertha María Hernández de y Diana Tobón Velásquez. (…) Mediante resolución proferida el 22 de junio de 1994, la Fiscalía Regional Delegada ordenó el allanamiento y registro del local comercial 274, conocido como “La Casa del Micro de Santafé de Bogotá. Ese mismo día un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación adelantó la diligencia, cerró el local, incautó el establecimiento de comercio y capturó a su gerente y

administradora, señores Gonzalo del Cristo López Bustos y Diana Tobón Velásquez, cónyuges entre sí. PERJUICIO MORAL - Por incautación de local comercial / PERJUICIO MORAL - Negado por no acreditarse la afectación sufrida por al arrendatario del local comercial cerrado No obra prueba de que, a consecuencia del cierre del establecimiento de comercio La Casa del Micro de Santafé de Bogotá e incautación del local comercial, el actor haya sufrido afectación moral, no así por el daño material, comoquiera que está demostrado que el actor percibía ingresos por subarrendar el inmueble, que dejó de percibir en razón de la incautación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Por actuaciones irregulares por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones en local comercial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIA DEL ESTADO POR VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - Apertura de sobre sellado a nombre del actor sin orden judicial Resulta evidente que el motivo determinante del cierre del establecimiento de comercio y la incautación del local lo constituyó el hallazgo de un sobre sellado, dirigido al señor López Bustos que, una vez abierto, mostró en su interior hojas de papel con logotipo alusivo a un grupo subversivo. (…) que el referido sobre fue registrado sin el consentimiento del destinatario y sin orden judicial, como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política, pues la orden impartida por el Fiscal no incluía el registro de correspondencia sino el allanamiento y registro del inmueble,

con miras a verificar la tenencia de elementos de uso privativo de las fuerzas militares y propaganda alusiva a la subversión.(…) Está acreditado que el sobre sellado que se encontró durante el allanamiento fue abierto por el funcionario judicial sin orden judicial y sin constancia de que su destinatario hubiera autorizado registrarlo, contraviniendo así expresa prohibición constitucional y legal, de lo que se sigue que la prueba es nula de pleno derecho conforme lo dictamina el artículo 29 constitucional. De manera que la Fiscalía no podía cerrar el establecimiento y como lo hizo se extralimitó; vulnerando además los artículos 6º y 121 constitucionales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por irregularidades en actividades judiciales La Sala concluye, sin hesitación, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en manifiestas irregularidades en el ejercicio de las actividades judiciales a su cargo, comoquiera que está acreditado que i) adelantó el cierre e incautación del inmueble cuyo goce correspondía al actor, sin fundamento, dado que se basó en el hallazgo de unos documentos con violación de claras disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la intimidad; ii) no decidió la solicitud de devolución conforme al procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 del Decreto 2700 de 1994 e iii) injustificadamente retuvo el local hasta el 6 de mayo de 1996, esto es nueve meses más, después de haber dispuesto su entrega.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 2700 DE 1994 - ARTICULO 64 / DECRETO 2700 DE 1994 - ARTICULO 65

PERJUICIOS MATERIALES - Se niega indemnización dado que local comercial era explotado por tercero El material probatorio da cuenta de que el local comercial era explotado económicamente por un tercero en el momento del allanamiento y que el actor devengaba de la misma un canon mensual. De manera que como en razón del cierre del establecimiento la suma no se volvió a recibir, a este concepto se limitará la indemnización. Efectivamente, acorde con el dictamen pericial se conoce que con el cierre e incautación del inmueble el actor sufrió la pérdida de la renta proveniente del subarriendo. Conclusión que la Sala acoge, considerando que dado el cierre del establecimiento la renta no podía exigirse. Está demostrado que el arrendatario González Middleton y el señor López Bustos convinieron en la tenencia por arrendamiento del 50% del local por el término de un año y un mes, con la obligación de “negociar la Prórroga del siguiente año”. El canon se convino en $270.000 mensuales. Asimismo, el material probatorio da cuenta de que la entrega del inmueble ocurrió el 6 de mayo de 2006, de tal manera que, como los cánones se generaron día a día, así mismo se calculará el daño. Lo anterior sin entrar a considerar si el actor pagó o no a su arrendadora, pues se trata de un asunto ajeno a la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02527-01(20886)

Actor: PATRICIO WILSON GONZALEZ MIDDLETON

Demandado: MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 5 de abril de 2001, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

Decidió el Tribunal: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho.

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda interpuesta por el señor PATRICIO WILSON GONZÁLEZ MIDDLETON, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

I. ANTECEDENTES El 1º de julio de 1993 el señor Patricio Wilson González Middleton subarrendó el 50% del local comercial n.° 2-274 del centro comercial Unilago,

ubicado en la carrera 15 n.° 77-75 de Bogotá; el inmueble fue incautado el 27 de junio de 1994 porque durante el allanamiento y registro practicado por la Fiscalía Regional Delegada, además de los elementos y mercancías propias del establecimiento de comercio denominado “La Casa del Micro de Santafé de Bogotá” que operaba en el local entregado en subarriendo, se encontró un sobre cerrado, remitido a nombre del subarrendatario desde Medellín, que una vez

abierto por el personal que adelantaba la diligencia, pudo observarse hojas de papel con logotipo alusivo al mando central del grupo subversivo Ejército Popular de Liberación. El actor procura la indemnización de los perjuicios ocasionados porque la demandada incautó irregularmente el bien y tardó 22 meses en levantar la medida.

1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda presentada, a través de apoderado, el 20 de junio de 1996, el señor Patricio Wilson González Middleton en ejercicio de la acción de reparación directa formuló las siguientes pretensiones en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación:

PRIMERA: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –PODER JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representados (sic) legalmente por los señores ministro de justicia y fiscal general, administrativa y comercialmente responsables (sic), por los perjuicios morales y materiales ocasionados a mi mandante con motivo del allanamiento que fuera practicado en el local comercial de la

carrera 15 No 77-75 local 2-274, quedando a partir de éste momento sellado y a órdenes de la FISCALÍA GNERAL DE LA NACIÓN y hasta el día 23 de mayo de 1996 fecha en que fue entregado el mencionado local a mi

poderdante PATRICIO WILSON GONZÁLES MIDLETON.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la –NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –PODER JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Representados (sic) legalmente por los señores MINISTRO DE JUSTICIA Y FISCAL GENERAL, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a su representante los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES

SETESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($36.712.300.oo).

TERCERA: LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA REMA JUDICIAL –sic-) o el organismo que haga sus veces pagará lo previsto en la condena respectiva, actualizada de conformidad con previsto en el C.C.A

(artículo 178) y se reconocerán los intereses y hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA RAMA JUDICIAL) o quien haga sus veces como demandada, dará cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C. A.

QUINTA: DECLARAR QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA RAMA JUDICIAL) pagará la obligación en los términos previstos en el artículo 1653 del C.C. 1.1.2 Fundamentos de hecho El actor apoyó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 En virtud del contrato celebrado el 24 de junio de 1993 con la señora

Bertha Hernández de Piñeros, el actor tomó en arriendo el local comercial n.° 2274 del centro comercial Unilago, ubicado en la carrera 15 n.° 77-75 de Bogotá, por un canon mensual de $200.000. A partir del 1º de julio siguiente, el demandante subarrendó, por la suma de $270.000, el 50% del inmueble al señor Gonzalo del Cristo López Bustos, quien abrió al público el establecimiento de comercio “La Casa del Micro de Santafé de Bogotá”. El plazo de estos contratos se recondujo automáticamente por periodos iguales a los inicialmente convenidos. 1.1.2.2 El 22 de junio de 1994 el establecimiento de comercio fue cerrado e incautado y el subarrendatario detenido por la Fiscalía Regional de Bogotá, dentro de la investigación n.° 21856 seguida contra el señor Francisco Caraballo y otros, por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir. Desde esa fecha se privó al arrendatario de las operaciones comerciales de depósito, compra y venta de computadores y de otros suministros que realizaba en el inmueble, así como de la renta del subarriendo que el señor López Bustos dejó de pagar durante su detención, si se considera que la medida se hizo extensiva a todo el local comercial. No obstante, el actor debió pagar los cánones mensuales convenidos con la arrendadora. 1.1.2.3 La Fiscalía negó injustificadamente la entrega provisional del inmueble, al igual que de las mercancías y los equipos que se encontraban en su interior, a pesar de que no interesaban al proceso penal y que el actor nada tenía que ver con los hechos que originaron el allanamiento. En adición, este manifiesta

desconocer las razones por las cuales el subarrendatario fue detenido por más de dos años, hasta cuando recuperó su libertad por preclusión de la investigación en su favor. 1.1.2.4 El señor González Middleton promovió que el Fiscal del conocimiento dispusiera la entrega del inmueble, pero el funcionario guardó silencio durante más de doce meses, hasta decidir la actuación incidental favorablemente el 13 de junio de 1995, antes de que venciera el plazo judicial que le fue concedido para contestar la acción de tutela promovida en su contra por la demora injustificada. No obstante, la orden de entrega se cumplió el 6 de mayo de 1996, es decir con casi un año de demora, sin que al actor se le devolvieran las llaves incautadas, razón por la que fue necesario romper las cerraduras con deterioro del inmueble. 1.1.2.5 Adicionalmente, durante el tiempo de la incautación, el actor dejó de percibir los ingresos como asesor en la fábrica PANAM porque esta cerró su producción, razón por la que la pérdida de la segunda fuente de ingresos, consistente en el subarriendo y las operaciones comerciales en el local 2-274, le afectó su calidad de vida, la de su hogar y le ocasionó profundo dolor y pena, situación que lo forzó a regresar a Chile, su país de origen. 1.1.3 Razones de derecho Con fundamento en los artículos 2º, 90, 209 y 228 de la Constitución Política, el actor sostiene que las entidades demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables porque incautaron injustificadamente el local

comercial, impidiendo el normal desarrollo de sus actividades mercantiles y contraviniendo las disposiciones de los artículos 64 y 65 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, que ordenan decidir de plano la entrega y retardaron su devolución durante 22 meses. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho Esta entidad ministerial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos y negó los demás. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, i) la simple demora en el trámite y decisión del incidente de entrega del inmueble no constituye falla del servicio, en tanto es conocido el alto volumen de negocios que se tramitan diariamente en todos los despachos judiciales; ii) la ocurrencia de cualquier equivocación en la aplicación de las normas no siempre constituye error judicial y iii) el actor está obligado a soportar las cargas relacionadas con el control del orden público de que fue objeto el inmueble tomado en arriendo, razón por la que el daño en que funda sus pretensiones no es antijurídico. Adujo, igualmente, que, como consta en el contrato suscrito, el arrendatario no podía subarrendar, sumado a que tampoco acreditó las actividades que realizaba al tiempo de la incautación. Propuso la excepción de indebida representación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, porque siendo los hechos atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, la parte demandada debe estar representada únicamente por esta

entidad conforme al Decreto 2699 de 1991 -fls. 31 a 39, cdn. ppal-. 1.2.2 Fiscalía General de la Nación El ente investigador, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones y dijo atenerse a lo que resulte probado y guarde relación con el petitum. Llamó en garantía al señor Fiscal Regional que tuvo a su cargo el trámite de la devolución del inmueble incautado en el que se fundan las pretensiones. Manifestó la imposibilidad de revelar la identidad de este funcionario, por estar sometida a reserva. Por auto del 13 de marzo de 1997 el Tribunal negó el llamamiento, al establecer que la solicitud no reúne los requisitos legales –fls. 45 a 50-. 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad acudió el actor para reiterar que la incautación y demora injustificada en el trámite y la entrega del inmueble, por hechos que no ameritaron la condena penal del subarrendatario, le causó perjuicios que la demandada le debe resarcir, en tanto i) fue privado arbitrariamente de la renta convenida con el señor López Bustos y ii) de la realización de las actividades mercantiles que el mismo adelantaba en el mezzanine del centro comercial, porque la medida comprendió también el local comercial del establecimiento de su propiedad, como lo acredita el dictamen pericial –fls. 135 a 137-. 1.4 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación-Ministerio de Justicia y

del Derecho y negó las pretensiones. Para el efecto consideró que el trámite del incidente y la devolución estuvieron a cargo de la Fiscalía, entidad ajena al ministerio y con capacidad para ser representada en juicio por el Fiscal General. Señaló el Tribunal a quo que i) el allanamiento se produjo dentro de la investigación penal adelantada contra más de 8 personas por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, entre ellas el señor Francisco Caraballo, capturado por ser el jefe Máximo del Ejército de Liberación Popular y que al subarrendatario se le decomisó papelería con el logotipo del grupo subversivo, dando lugar a la incautación del inmueble y a su captura; ii) el Fiscal Regional tramitó el incidente promovido por el actor, para lo cual dispuso la práctica de pruebas orientadas a demostrar la propiedad del inmueble y la existencia del contrato de subarriendo, al tiempo que debió adelantar la investigación penal, practicar numerosos testimonios, indagatorias, allanamientos, decidir la situación y peticiones de varios de los privados de la libertad, lo que explica que el incidente fuera decidido diez meses después; iii) la pretensión de resarcimiento es contraria a la equidad y en tanto se funda en el incumplimiento de la obligación de no subarrendar pactada en el contrato, al amparo del artículo 523 del Código de Comercio no es dable protegerla en juicio, porque, de hacerlo, se desconocería el principio según el cual no es posible beneficiarse de su propia culpa, esto si se considera que si el actor se hubiera atenido a las restricciones contractuales no se

habría perjudicado con el sellamiento del inmueble y iv) está acreditado que el arrendatario no utilizaba el restante 50% del local comercial. 1.5 Segunda instancia 1.5.1 Recurso de apelación El demandante impugnó la decisión, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto reitera que el defectuoso funcionamiento de la justicia originado en el volumen excesivo de trabajo en que se funda el Tribunal no puede ser trasladado a los ciudadanos, pues, en todo caso, los funcionarios judiciales están obligados a proteger la vida, honra, creencias y demás intereses legítimos de toda persona, debiendo, en consecuencia, proceder con prudencia y cautela en sus actuaciones teniendo siempre presente la preservación de los derechos. No obstante, la Fiscalía, desatendiendo sus deberes, incurrió en excesos y errores al incautar el local comercial impidiendo el normal desarrollo de las actividades mercantiles propias de los establecimientos de comercio sin vínculo con la investigación, como lo demuestra el hecho de que finalmente el subarrendatario fue absuelto por falta de pruebas. Agrega que, aunado a lo anterior, la demandada desconoció los artículos 64 y 65 del Código de Procedimiento Penal por cuya virtud debía decidir de plano la entrega provisional, lo que llevó a que durante 22 meses la demandada le afectara injustamente la propiedad mercantil sobre el establecimiento, protegida en la ley precisamente por los derechos sobre el local comercial. Agregó el actor que, en tanto el subarriendo le estaba permitido y la

arrendadora no se opuso ni demandó el incumplimiento del contrato, la contraprestación que percibía era legítima, razón por la que se le deberá indemnizar la pérdida que por este concepto le ocasionó el cierre del local comercial, junto con los demás perjuicios reclamados -fls. 156 a 158, cdn. ppal-. 1.5.2 Alegatos finales En esta etapa intervino la Fiscalía General de la Nación, para reiterar los planteamientos de contestación de la demanda y concluir que, si bien se dispuso la terminación de la investigación que dio lugar a la incautación del inmueble, ello no obedeció a la atipicidad de la conducta del inculpado, tampoco a la inexistencia del hecho, de donde concluye que no están demostrados los elementos de la responsabilidad y no se le puede imputar responsabilidad a la administración –fls. 167 a 170, cdn. ppal-. 1.5.3 Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación rindió concepto pidiendo que se despachen favorablemente las pretensiones, en tanto está acreditado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento del servicio que ocasionó los daños demandados por el actor. Para el Ministerio Público resulta inadmisible que, debiéndose decidir el incidente en un término no mayor a 30 días, conforme a las disposiciones del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía Regional se haya tardado más de doce meses en decidir y cumplir con la entrega, sin razón que lo justifique, como lo indica el hecho de que, una vez notificada de la acción de tutela

en su contra, sin mediar actuación adicional, procedió inmediatamente a disponer lo conducente. Destaca cómo el juez de tutela concluyó que el funcionario judicial incurrió en omisión, pues una solicitud que debía decidirse de plano demoró diez meses para disponer la entrega. Para la señora Procuradora Delegada la prohibición de subarrendar, en la que el a quo apuntaló la decisión impugnada, no guarda relación con el objeto de la litis, pues el actor pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se encuentra demostrado –fls. 171 a 180-.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881 para que asuma el conocimiento de una acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2001 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca proferida el 5 de abril de 2001, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Justicia y negar las pretensiones por considerar que la Fiscalía no incurrió en defectuoso funcionamiento del servicio y no está acreditado el daño antijurídico.

Lo anterior por cuanto el actor insiste en que la Fiscalía General de la Nación no podía incautar el local comercial donde el mismo ejercía su actividad, como tampoco el entregado en subarriendo y retardar injustificadamente su devolución 1 El 20 de junio de 1996, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación era de $ 13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada en la demanda en la suma de $30 112 300. durante 22 meses, mientras que la demandada funda su defensa en que no se configuran los elementos que permiten declarar la responsabilidad. Para el efecto la Sala acudirá a los distintos elementos de convicción que obran en el expediente, consistentes i) en los documentos que dan cuenta de los contratos de arrendamiento relativos al local comercial n.° 2-274 ubicado en Bogotá en el centro comercial Unilago; ii) en el dictamen pericial practicado a instancias de la parte demandante y iii) en la copia de la investigación penal n.° 21856, allegada al expediente por la Fiscalía, que contiene, entre otros elementos, el trámite del incidente de devolución del inmueble y distintos testimonios. Estos últimos se tendrán como prueba en estado de valoración por haber sido practicados por la entidad demandada, además de que los documentos fueron allegados al expediente a solicitud de ambas partes. 2.3 El daño Este principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido por una

persona en sus derechos, intereses, libertades y creencias, al punto que, si no se configura, nada se debe indemnizar y establecido corresponde determinar a quién le resultan imputables las acciones y omisiones que lo generaron, para conminarlo a dejar indemne al perjudicado2. Según la demanda, al accionante, en calidad de arrendatario, se le ocasionó un daño consistente en que en los 22 meses que duró la incautación del local comercial se lo privó injustamente de su explotación económica, llevada a cabo a través del subarriendo del 50% del inmueble también para el funcionamiento de un establecimiento de comercio y de las operaciones comerciales de compraventa y suministro de computadores y equipos similares. Igualmente, aduce el actor que las circunstancias que rodearon la incautación y la demora en la entrega le ocasionaron profunda pena y dolor que deben ser indemnizados con el reconocimiento de perjuicios morales. 2 Así, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera señaló que el daño antijurídico “…se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la víctima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio” - expediente 11955, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez-. Los elementos de convicción que obran en el expediente ofrecen certeza a la Sala sobre los siguientes hechos: 2.3.1Desde el 1° de agosto de 1991, el señor Patricio Wilson González Middleton recibió en arrendamiento el local n.° 2-274, con un área de 16.32 m2

dentro del centro comercial Unilago, ubicado en la carrera 15 n.° 77-75 de Bogotá, como consta en los contratos que para el efecto suscribió con la señora Bertha Hernández de Piñeros, representante de Inversiones Piñeros Hernández, el 31 de julio de 1991, el 1º de agosto de 1992 y el 24 de junio de 1993 –fls. 142 a 144, cdn. de pruebas-. Las partes convinieron inicialmente un precio mensual de $70.000, luego de $120.000 y finalmente, en virtud del último de los documentos suscritos a los que se hizo mención, de $200.000 mensuales, con un incremento del 35% a partir del siguiente periodo (1994-1995). En cuanto a la renovación del contrato inicial las partes se remitieron a las disposiciones mercantiles, así –se destaca-: DÉCIMA SEGUNDA.- TERMINACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO: Este contrato termina por el vencimiento del término estipulado. Los contratantes podrán prorrogarlo mediante comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la renovación consagrado en el artículo 518 del C. de Co. De conformidad con las disposiciones de esta última norma, el arrendatario tenía derecho a la renovación sucesiva del contrato una vez vencido el último plazo acordado, por haber ocupado el local comercial por más de dos años consecutivos3. Igualmente, en el documento suscrito el 24 de junio de 1993, las partes se obligaron a negociar la prórroga por el año siguiente así:

3 Dispone el referido artículo 518 del Código de Comercio: “[e]l empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: // 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; // 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y // 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”. CLÁUSULAS ADICIONALES. Los arrendatarios renuncian desde ya a cobrar la PRIMA COMERCIAL. Dos meses antes del vencimiento principal del presente contrato, los arre

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