CE-25000-23-26-000-1996-02528-01(20306)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02528-01(20306)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICA - Ejército Nacional / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Arma de dotación oficial / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Herida a soldado profesional / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Se observa que de conformidad con el acervo probatorio recaudado, el demandante Deimar Giraldo Muñoz sufrió lesiones por la herida con arma de fuego que le propinaron en el muslo de su pierna izquierda y que le produjo no sólo secuelas de índole física –deformidad física permanentesino también la desvinculación de la institución armada por considerarlo no apto y una disminución de su capacidad laboral que fue tasada en el 34.9% (ver párrafo 16), todo lo cual, sin lugar a dudas, constituyó un daño antijurídico tanto para la víctima directa de la lesión como para sus parientes más cercanos –padre y hermanos-. Se probó así mismo, que dicha lesión fue ocasionada por un compañero suyo, con arma de dotación oficial, cuando se hallaban en misiones de orden público, en zona rural del municipio de Junín, lo que conduce a averiguar si esta circunstancia resulta suficiente para imputarle responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Arma de dotación oficial / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Herida a soldado profesional / FALLA DEL SERVICIO - Concepto. Noción. Definición
Se observa que la responsabilidad de la Administración surge, en principio, de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, debiéndose probar, por lo tanto, cuando se alega, la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Arma de dotación oficial / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Herida a soldado profesional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de imputación / REGIMEN DE IMPUTACION - Riesgo excepcional. Precedente jurisprudencial / RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen de responsabilidad objetivo Cuando el daño por el cual se reclama proviene de la utilización de armas de dotación oficial, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha acudido al régimen de imputación de responsabilidad del riesgo excepcional, toda vez que tratándose de una actividad peligrosa, el daño que de ella se derive le es imputable a quien la ejerce, en este caso el Estado, pues asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. El de riesgo excepcional
es un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual ésta surge de la sola constatación de la existencia del daño antijurídico y su nexo causal con el servicio, independientemente de la calificación de la actuación del agente estatal como legal o ilegal, la cual resulta irrelevante para efectos de la imputación de responsabilidad a la entidad estatal, que tan solo podrá exonerarse de la misma mediante la comprobación de una causa extraña que rompa el nexo causal, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad objetivo y la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, por utilización de armas de fuego, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, expediente número 12696, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriques; sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente número 13967, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 23 de junio de 2010, expediente número 18674, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Arma de dotación oficial / UTILIZACION ARMAS DE FUEGO - Herida a soldado profesional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de imputación / REGIMEN DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOConfiguración También se ha considerado que si se comprueba la existencia de una falla del
servicio en tales eventos, debe ser éste el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida, pues ello conlleva poner en evidencia el mal funcionamiento de la Administración, a fin de que se estudien y adopten las medidas de política pública correspondiente y para facilitar la acción del Estado. En el presente caso, se probó que fue una indebida actuación de un agente estatal la directa causante del daño, porque fue un proyectil disparado intencional e imprudentemente por un soldado en servicio, con arma de dotación oficial, el que produjo la herida de Deimar Giraldo. Para la Sala no cabe duda alguna de que la condena penal que recayó sobre el soldado Luis Francisco Pineda Pineda por las lesiones personales que le ocasionó a su compañero Deimar Giraldo Muñoz Urbano, es una clara demostración de la falla del servicio como causante del daño antijurídico sufrido por los demandantes y que no permite afirmar que se hubiera tratado de un acto exclusivo del militar, ajeno a sus funciones y por lo tanto constitutivo de una causa extraña que rompió el nexo con el servicio NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al demostrarse una falla del servicio, por utilización de armas de fuego, consultar sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente número 15791, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente número 14808, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 26 de abril de 2006, expediente número 15427, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Utilización de armas de fuego / REGIMEN DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Configuración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCausa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Inexistencia La conducta del agente estatal –quien actuó cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficialno estuvo totalmente desligada del servicio, como se exige por la jurisprudencia para poder admitir la existencia de una causa extraña generadora del daño que exonere de responsabilidad a la Administración. Como tampoco puede afirmarse que la actuación de ésta, manifestada precisamente en los hechos protagonizados por su agente, haya estado ajustada a los cánones del buen servicio, sino todo lo contrario, constituyó un incumplimiento de las obligaciones a su cargo y por lo tanto, un deficiente funcionamiento estatal, es decir, una falla del servicio a la que se le atribuye el daño antijurídico por el que se reclama en el sub-lite, razón por la cual considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y así lo decidirá en la parte resolutiva de la presente providencia LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Utilización arma de dotación oficial / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Herida a soldado voluntario / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia En la demanda se pidieron perjuicios morales para el lesionado, su padre y sus hermanos, petición sobre la cual observa la Sala que resulta procedente su
reconocimiento, en la medida en que corresponden al dolor, la angustia, la aflicción, la zozobra, el temor, etc., padecidos con ocasión del hecho dañoso, sentimientos que sin duda alguna experimentó Deimar Giraldo Muñoz Urbano cuando fue herido con arma de fuego por su compañero en una pierna y cuando tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para reducir la herida, lo que implicó, según la historia clínica, pérdida de masa muscular. Tales sentimientos, atendidas las reglas de la experiencia, también son padecidos en mayor o menor grado por los miembros del núcleo familiar –padres, hermanos, hijos-, respecto del cual, probado el parentesco, como en el sub-lite, se presumen los lazos de afecto y solidaridad, que permiten inferir así mismo la afectación que produce en ellos la lesión a la integridad física de cualquiera de sus miembros. PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / ARBITRIO JUDICIAL - Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño En relación con la cuantía de la indemnización, observa la Sala en primer lugar, que la condena se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, siguiendo la actual pauta jurisprudencial de la Sección y en segundo lugar, que es necesario tener en cuenta que tratándose de la afectación de los sentimientos de las personas, los cuales no tienen precio y por lo tanto no hay dinero que pueda restablecer el daño ocasionado a los mismos, el reconocimiento que se hace por
esta clase de perjuicios apunta a compensar de alguna manera a sus víctimas y la cuantía es establecida de acuerdo en el arbitrio judice, que en el presente caso es orientado por la jurisprudencia de la Sección Tercera, la cual ha considerado que en aquellos eventos en los que se infiere un mayor grado de intensidad del perjuicio, como son los de la pérdida de un ser querido, resulta procedente el reconocimiento del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto a partir del cual se efectúa el cálculo de los perjuicios morales en todos los demás eventos.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PERJUICIOS - Liquidación / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Herida a soldado voluntario / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Unificación jurisprudencial / PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIALiquidación Teniendo en cuenta el tipo de daño en torno al cual se determina el problema de derecho que debe ser resuelto en esta oportunidad, resultan pertinentes las consideraciones que en reciente providencia efectuó la Sección Tercera (…) En el presente caso, la cuantía a reconocer a favor del señor Deimar Giraldo Muñoz
Urbano, será el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la lesión padecida en su pierna izquierda implicó una deformidad física permanente, tal y como lo estableció el Instituto de Medicina Legal, lo cual, a juicio de la Sala, constituye un perjuicio fisiológico que implica una alteración de las condiciones materiales de existencia, en la medida en que se trata de un defecto físico que en relación con cualquier persona redunda, sin lugar a dudas, en una modificación de comportamientos y costumbres y en impedimentos respecto de actividades que antes solían ejercerse con total normalidad.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la reformulación del concepto perjuicio fisiológico al de daño a la vida de relación, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, expediente número 11842, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la evolución jurisprudencial del daño a la vida de relación ver sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente número 16205, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. En cuanto al cambio de la noción daño a la vida de relación por alteración grave a las condiciones de existencia ver sentencia de agosto 15 de 2007, expediente número AG-00385, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. Unificación jurisprudencial del concepto alteración grave de las condiciones de existencia, ver sentencia de 14 de mayo de 2011, expediente número 17396, Consejero Ponente doctor Danilo Rojas Bentancourth PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Prueba /
DAÑO EMERGENTE - Debe probarse No se hará reconocimiento alguno por este concepto, toda vez que si bien en la demanda se pidió $ 1 000 000, por concepto de los gastos de atención inmediata de la tragedia, tales como los médicos, quirúrgicos, hospitalarios, de transporte, etc., no se aportó al plenario prueba alguna de que los demandantes hubieran debido asumir esta clase de gastos, en cambio sí está acreditada la atención médica y quirúrgica que le fue brindada a Deimar Giraldo Muñoz Urbano en el Hospital Militar Central. PERJUICIO MATERIAL - Herida a soldado voluntario / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Disminución de la capacidad laboral / LUCRO CESANTE - Actualización. Cálculo / LUCRO CESANTEIndemnización debida / INDEMNIZACION DEBIDA - Cálculo y fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura / INDEMNIZACION FUTURACálculo y fórmula Esta clase de perjuicio será reconocido a favor del lesionado, Deimar Giraldo Muñoz Urbano, toda vez que se probó en el plenario la disminución de su capacidad laboral en un 34.9%, que se derivó para él como consecuencia de las lesiones sufridas, razón por la cual, en el mismo porcentaje, le será reconocido este lucro cesante, teniendo en cuenta el salario que para la época de los hechos –26 de junio de 1994devengaba como soldado voluntario (…) Indemnización debida o consolidada (...) Indemnización futura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02528-01(20306)
Actor: DEIMAR GIRALDO MUÑOZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2001, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. El señor Deimar Giraldo Muñoz Urbano fue herido en el muslo izquierdo con proyectil de arma de dotación oficial disparada intencionalmente por un compañero suyo cuando se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional y se hallaban en servicio, lo cual conduce a deducir la responsabilidad estatal por el daño antijurídico causado a los demandantes y a la consecuente indemnización de perjuicios debidamente probados.
IILas pretensiones
2. El 18 de junio de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Deimar Giraldo Muñoz Urbano -lesionado-, Mesías Muñoz Urbano -padre del lesionado-, Dorly Carmenza Muñoz Urbano, Ciro Elmer Muñoz Urbano, Lucy Magnolia Muñoz Urbano y Cielo
Esneda Muñoz Urbano -hermanos del lesionadopresentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de las graves lesiones personales sufridas por Deimar Giraldo Muñoz Urbano, hijo y hermano de los otros demandantes, quien resultó herido con un disparo de fusil efectuado por un compañero de armas mientras cumplía funciones como soldado regular del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas n.o 34, perteneciente a la Décima Tercera Brigada de Cundinamarca y como consecuencia de tal declaratoria, que se profiera su condena al pago de los perjuicios que se derivaron para los demandantes de tal hecho: materiales -daño emergente por valor de $1 000 000 por los gastos de atención inmediata de la tragedia, tales como los médicos quirúrgicos, hospitalarios, de transporte, etc; lucro cesante, por valor de $ 100 000 000 a favor del lesionado, correspondientes a las sumas dejadas de producir en la actividad que desarrollaba como soldado profesional, en razón de la merma de su capacidad laboral que lo afectará el resto de su vida probabley perjuicios inmateriales -morales, en cuantía equivalente a 1 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y perjuicios por daño fisiológico a favor del lesionado, en cuantía equivalente a 1 000 gramos de oro- (fls. 4 a 14, cdno. 1).
3. Los demandantes alegan que el daño le es imputable a la entidad demandada
pues las lesiones que sufrió Deimar Giraldo fueron ocasionadas cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 26 de junio de 1994, mientras se encontraba en la población de Junín (Cundinamarca) en misiones propias del servicio y “(…) sin que mediara motivo alguno, fue agredido por el soldado LUIS PINEDA PINEDA, quien lo amenazó con una granada y luego le disparó con un fusil de dotación oficial, causándole heridas graves en el muslo izquierdo, por lo que fue atendido en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE Bogotá”, lesiones que les ocasionaron a Deimar y a su familia profundo dolor por la incapacidad a que se ha visto sometido y porque se vio truncada su carrera militar de la cual debió retirarse, todo lo cual constituye una falla probada o presunta del servicio, “(…) pues la institución incumplió con su deber de vigilancia para con el subordinado LUIS PINEDA PINEDA, quien alevemente y con armamento de dotación oficial disparó en contra de DEIMAR GIRALDO MUÑOZ” (fls. 4 a 14, cdno. 1). IIIActuación procesal
4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 8 de julio de 1996 y notificada a la parte demandada, quien en la contestación se atuvo a lo que resultare probado, pues no le constaban los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que para deducir su responsabilidad debían reunirse los siguientes elementos: a) la falta o falla en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, b) un daño que
implique lesión de un bien jurídicamente tutelado y c) un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada y en caso contrario o de comprobarse una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, debían negarse las pretensiones. En el alegato final, la demandada alegó que el daño obedeció a un comportamiento estrictamente personal, desprovisto de toda relación con el servicio, desarrollado por Luis Pineda Pineda, por motivos estrictamente personales (fls. 17, 20, 23 y 76, cdno. 1).
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, pues en el presente caso “(…) no está demostrada la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada ‘deber de vigilancia’; que si bien aparece probado un daño
(lesiones personales) el mismo guarda relación con una conducta personal del agente (de la cual conoció la Jurisdicción Penal Ordinaria) y no con la actividad militar propiamente dicha” (fls. 83 a 93, cdno. ppl).
6. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones, por considerar que se probó en el plenario la responsabilidad de la entidad demandada, ya que la lesión de Deimar Giraldo se produjo por un soldado con fusil de dotación oficial, cuando se encontraba de servicio, vistiendo uniforme regular y dentro de las instalaciones militares y por motivos relacionados con el servicio, “(…) que consistían en el hecho de que DEIMAR le llamaba la
atención a su agresor por las faltas que cometía en su misión de servidor público (…)”, todo lo cual permite atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, independientemente del régimen de imputación al que se acuda -falla del servicio presunta o probada, riesgo excepcional o daño especialy en aplicación del principio iura novit curia (fls. 95 y 100, cdno. ppl).
7. Corrido traslado para alegar en la segunda instancia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional considera que las pretensiones deben ser desestimadas, pues la lesión del soldado voluntario Muñoz Urbano Deimar Giraldo no se produjo por causa y razón del servicio y se le otorgó la indemnización laboral correspondiente por la disminución de su capacidad laboral del 11.5% y concluye que además “(…) se trata de un miembro voluntario de la fuerza, quien recibe todo el entrenamiento necesario para evitar este tipo de resultados, que como tal no es atribuible al efecto de asuntos relacionados con la prestación del servicio propiamente dicho”
(fl. 111, cdno. ppl).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.
IIHechos probados
9. Teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso que se hallan en
estado de valoración por cumplir con los requisitos legales establecidos para ello por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, fueron incorporadas a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en especial la copia auténtica del proceso penal allegada al sub-lite por el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín-Cundinamarca, encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos:
10. Los señores Dorly Carmenza, Ciro Elmer, Luci Magnolia, Cielo Esneda y Deimar Giraldo Muñoz Urbano son hermanos, hijos todos de Mesías Muñoz y Hermógenes Urbano; los hermanos viven todos juntos en Bogotá, el papá en el pueblo de Mercaderes, Cauca -la madre falleció- y sostienen una buena relación familiar (certificados de registro civil de nacimiento, fls. 1 a 5, cdno. 2; testimonios 1 El monto de la pretensión mayor –$ 100 000 000,oo por concepto de lucro cesante-, para la época de presentación de la demanda -18 de junio de 1996-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $ 13 460 000,oo. de los señores Marilu Benítez Urbano, Mario León Urbano Santacruz y Azuleyda Urbano Santacruz, originarios del mismo pueblo de los demandantes, Mercaderes
(Cauca) y los conocen desde niños, fls. 56 a 61, cdno. 2).
11. El señor Deimar Giraldo Muñoz Urbano ingresó al Ejército Nacional como
soldado voluntario mediante orden administrativa de personal el 18 de noviembre de 1992 y fue retirado del servicio activo por orden administrativa de personal n.o 1152 del 30 de noviembre de 1994, con novedad fiscal al 1º de diciembre de 1994, por la causal de incapacidad relativa y permanente (informe enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Jefe de la Sección de Soldados Voluntarios del Ejército Nacional, fl. 53, cdno. 2 y oficio dirigido a la Juez 113 de Instrucción Penal Militar por el comandante del Batallón de Contraguerrilla n.o 34 el 21 de febrero de 1995, que reposa en el proceso penal, fl. 84, cdno. 2).
12. El señor Deimar Giraldo Muñoz Urbano fue herido por un disparo de arma de dotación oficial en su pierna izquierda cuando se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, por otro miembro de esta institución, cuando se hallaba cumpliendo misiones de orden público en la Compañía de Contraguerrillas Búfalo en la jurisdicción de Junín-Cundinamarca (copia auténtica del proceso penal n.o 1102 del Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca, que por lesiones personales se adelantó en contra de Luis Francisco Pineda Pineda, fl. 72, cdno. 2.
En dicho proceso reposa el informe enviado al Comandante del Batallón de Contraguerrillas por el Comandante de la Compañía Búfalo el 26 de junio de 1994, en el que consta que el soldado voluntario Deimar Giraldo Muñoz Urbano fue
herido por un disparo de fusil galil y fue conducido al hospital, mientras que el soldado voluntario Pineda Pineda Luis Francisco fue remitido al puesto de mando atrasado; informe presentado al comandante de la Compañía Búfalo por el comandante encargado sobre los hechos ocurridos el 26 de junio de 1994 a las 9:00 a.m. en la zona rural del municipio de Junín, en el cual relata que “Encontrándome en el cambucho (sic) leyendo escuché un disparo e inmediatamente salí del cambuche y observé que el slv PINEDA PINEDA LUIS FRANCISCO CM. 7959780 le había pegado un tiro al slv MUÑOZ URBANO DEIMAR CM. 79504466 de inmediato procedí a quitarle el armamento de dotación al agresor y colocándole custodia procedí a darle la orden al CP. GONZALEZ CUESTAS FERNANDO para que se dirigiera con el herido al Puesto de Salud de la localidad a fin de que se le prestara los primeros auxilios (…), procedí a llevar a agresor al calabozo de la Policía, intentando este agresor huír por la parte trasera (…)”; certificación del suboficial de personal del BCG34 y el Comandante del Batallón de Contraguerrillas n.o 34 sobre el cumplimiento de misiones de orden público que adelantaba el slv. Muñoz Urbano Deimar, el 26 de junio de 1994).
13. El señor Luis Francisco Pineda Pineda ingresó como soldado voluntario mediante orden administrativa de personal n.o 1118 del 31 de diciembre de 1993 al Batallón de Contraguerrillas n.o 34 “Jaime Fajardo”, adscrito a la Décima Tercera
Brigada con sede en Bogotá, en donde se encontraba laborando para la fecha en la que se informó al Tribunal de Cundinamarca (informe rendido por el Jefe de la Sección de Soldados Voluntarios del Ejército Nacional, fl. 53, cdno. 2; constancia expedida dentro del proceso penal por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas n.o 34, en la que consta además que para el 26 de junio este soldado se hallaba prestando sus servicios en la Compañía de Contraguerrillas Búfalo en cumplimiento de misiones de orden público en el área general de JunínCundinamarca).
14. El soldado voluntario Luis Francisco Pineda Pineda fue procesado y condenado penalmente por el delito de lesiones personales en contra del también soldado Deimar Giraldo Muñoz, en actuaciones iniciadas por la justicia penal militar, que a través de auto del 29 de julio de 1994 del Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en caución juratoria, por considerar que estaba acreditado que el procesado obró con dolo, pues “(…) era conocedor sobre la forma como se cometía el ilícito de lesiones personales y quería su resultado, es así como está demostrado que cogió su fusil de dotación, lo cargó e hizo el disparo (…) el cual rebotó en el muslo izquerdo del hoy lesionado (…) simplemente porque estaba discutiendo y peleando con su compañero (…)”. No podemos olvidar tampoco que Pineda es un buen conocedor de los efectos que puede producir el cargar y disparar un fusil, recordemos que él había prestado su servicio militar y llevaba además ocho
meses como soldado voluntario no pudiendo entonces calificar su instrucción de somera máximo cuando hace parte de un Batallón de Contraguerrillas (…). El decálogo de armas es muy explícito en su contenido y si no acatamos su contenido se pone en peligro la vida tanto del que la incumple como la de los demás” (copia del proceso penal, cdno. 2, en el cual consta la remisión que de las actuaciones efectuó la justicia penal militar a la justicia ordinaria, juez penal municipal de Junín, por competencia y sentencia –debidamente ejecutoriadadel 24 de noviembre de 1997 del mismo juzgado en la cual Luis Francisco Pineda Pineda fue condenado a 3 años de prisión por el delito de lesiones personales en contra de Deimar Muñoz Urbano y se le condenó también a pagar, a favor de este último, la suma de $ 143 525,oo por concepto de daños materiales y la suma equivalente a 40 gramos de oro, por concepto de daños morales; fls. 108, 147 y 167, cdno. 2).
15. El soldado Deimar Giraldo Muñoz Urbano, fue llevado el 26 de junio de 1994 al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde fue intervenido para corregir la herida de tejidos blandos de su muslo izquierdo que le fue ocasionada con proyectil de arma de fuego “(alta velocidad-Galil)” -no hubo compromiso óseo, vascular o nervioso ni limitación para los movimientosy fue dado de alta en buenas condiciones generales, el 11 de julio del mismo año (copia auténtica de la historia
clínica remitida al Tribunal a-quo por el Jefe de la Sección de Bioestadística del Hospital Militar Central, fls. 6 a 24, cdno. 2).
16. La herida sufrida por Deimar Giraldo le produjo una cicatriz irregular, deprimida, hipertrófica e hipercrómica de 15 cm transversa en el tercio medio de la cara anterior del muslo izquierdo que es ostensible y constituye una deformidad física de carácter permanente, le ocasionó una incapacidad de 25 días provisional, le dejó como secuelas atrofia del cuadriceps izquierdo y pérdida de masa muscular, cicatriz queloide dolorosa en el muslo izquierdo, una incapacidad relativa y permamente por la cual fue declarado no apto para el servicio por la Junta Médica Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que también determinó una disminución de la capacidad laboral del 34.9% y concluyó que se trataba de una lesión “(…) ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo (…)” (dictamen de Medicina Legal del 7 de octubre de 1994 obrante dentro del proceso penal y copia auténtica del acta n.o 2037 del 18 de noviembre de 1994 de la Junta Médica Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el comandante del Batallón de Sanidad del Ejército, fls. 47 a 51, cdno. 2).
17. Deimar Giraldo Muñoz Urbano devengaba, en junio de 1994, la suma de $169.331,oo, como
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