CE-25000-23-26-000-1996-02532-01(19242)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02532-01(19242)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., mayo 11 de 2011 Expediente No. 19242 Radicación No. 25000232600019960253201
Actor: CAROLINA HENRÍQUEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO–INPECNaturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 15 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El día 20 de junio de 1994 falleció el señor Juan Guillermo Henríquez Builes en la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, luego de que fuera remitido -cuatro días antes a éstas instalacionespor la guardia del Centro Penitenciario la Picota, donde se encontraba recluido en el pabellón 4 de máxima seguridad desde el día 13 de marzo de 1993. Días antes del deceso, el recluso había presentado fuerte dolor abdominal, por lo que fue atendido en dos oportunidades por el servicio médico de la Fundación Santafé.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 20 de junio de 1996, Adriana María Díaz
Echandía en representación de sus hijos Ana Cristina, Carolina y Ángela María Henríquez Díaz; Margarita María Jaramillo Miranda en nombre propio y en representación de su hija Juliana Henríquez Jaramillo; Miriam Hurtado Valencia en representación de sus hijos Juan Guillermo y Laura Cristina Henríquez Hurtado; María Patricia Assmus Solórzano en representación de su hija Tatiana Henríquez Assmus; Gloria Patricia Henao Suárez en representación de sus hijos Natalia Andrea y Cristian David Henríquez Henao; Luz Mery Arango en representación de Michele Henríquez Arango (hija); Guillermo Henríquez Gallo y Ángela Builes de Henríquez en nombre propio (padres) y, Luz Marina y Beatriz Henríquez Ramírez en nombre propio (hermanas), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara que “la NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO es administrativamente responsable de la muerte de JUAN GUILLERMO HENRÍQUEZ BUILES, por haber omitido la atención médica especializada que éste requería y que estaban obligados a brindarle en forma oportuna” (fls.14 a 18 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes..
4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pidió a favor del padre del occiso la suma de $688 104 por gastos médicos,
$665 400 por traslado del cadáver a Medellín, $615 530 por servicios exequiales y $313 000 por aviso de prensa para el sepelio; para Carolina Henríquez Díaz (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $5 551 388,15 por lucro futuro; para Ángela María Henríquez Díaz (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $7 716 729,96 por lucro futuro; para Ana Cristina Henríquez Díaz (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $10 984 368 por lucro futuro; para Juan Guillermo Henríquez Hurtado (hijo) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $14 822 439,62 por lucro futuro; para Laura Cristina Henríquez Hurtado (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $18 663 285,15 por lucro futuro; para Natalia Andrea Henríquez Henao (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $14 084 548,79 por lucro futuro; para Cristian David Henríquez Henao (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $18 235 841 por lucro futuro; para Tatiana Henríquez Assmus (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $22 660 010 por lucro futuro; para Michelle Henríquez Arango (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro
cesante pasado y la suma de $2 729 808,68 por lucro futuro; para Juliana Henríquez Jaramillo (hija) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $21 930 761,12 por lucro futuro; para Margarita María Jaramillo (cónyuge sobreviviente) la suma de $4 525 721,048 por lucro cesante pasado y la suma de $316 562 092,67 por lucro futuro (fls. 15 a 18 c.p.).
III. Trámite procesal
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de indebida legitimación por pasiva, argumentando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, pero con personería jurídica, razón por la cual está en la capacidad de asumir su representación judicial en el presente asunto.
6. El INPEC señaló que a Juan Guillermo Henríquez Builes se le prestó el servicio médico oportuno, siendo trasladado en varias oportunidades a la Fundación Santafé de Bogotá, para que recibiera tratamiento a su dolencia; sin embargo, dicha entidad no prescribió condición grave que conllevara a la muerte del detenido. Por tanto, no es deducible responsabilidad por la muerte de Juan Guillermo Henríquez Builes en vista de que no existe nexo causal entre la falla del servicio y el daño producido. Finalmente, refiere que en el presente asunto el hecho dañoso es por culpa exclusiva de la víctima. además, propone la excepción de trámite inadecuado de la demanda, por
considerar que debió demandarse a la Fiscalía General de la Nación.
7. En la oportunidad para alegar de conclusión el Ministerio de Justicia reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, referidos a la excepción de indebida legitimación por pasiva (fls. 146-150 c.p.).
8. La parte actora señaló que el daño producido es consecuencia directa de una falla en el servicio de la entidad que tenía la obligación de velar por la salud del señor Juan Guillermo Henríquez Builes durante su reclusión en La Picota. Aduce que cuando hay falla del servicio, se presume la culpa de la administración, bastando para el demandante demostrar la falla en el servicio y el hecho dañoso. Asimismo, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas practicadas, solicitó se declare administrativamente responsable a las demandadas.
9. Por sentencia de agosto 15 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó la falla en la prestación del servicio por parte del INPEC, por cuanto dicha entidad prestó la atención médica al recluso a fin de obtener un diagnóstico y tratamiento adecuado (fls. 167 a 183 c.p.).
10. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, manifestando que de las pruebas se desprende la falla en el servicio del INPEC, y que producto de su negligencia y demora en la prestación del servicio debido, acaeció la muerte de Juan Guillermo Henríquez Builes. Señaló que la
sentencia carece de un estudio del memorial de alegatos, pues lo allí solicitado no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Adujo que una vez atendido el señor Juan Guillermo Henríquez Builes en la Fundación Santafé, al retornarlo al centro carcelario no se siguieron las órdenes médicas que les fueron dadas, tales como instalarle el suero intravenoso permanente; además su atención médica fue a través del departamento de enfermería, cuidados que son insuficientes y por tanto generan la falta de atención médica. Finalmente dice que la falta de atención debida y oportuna, es lo que genera la falla en el servicio; que los médicos de la Fundación Santafé no autorizaron la salida del paciente y recomendaron un tratamiento especial a cargo del INPEC que no se llevó a cabo (fls. 186 a 189 c.p.).
11. En la oportunidad para alegar de conclusión, el INPEC señaló que tal como lo consideró el Tribunal de instancia, actuó de manera diligente en la prestación del servicio médico que requería el interno Juan Guillermo Henríquez Builes (fls. 200 a 207 c.p.).
12. La parte actora reiteró los argumentos planteados en el escrito de apelación y puso nuevamente de presente la falta de pronunciamiento por el Tribunal de instancia, sobre los alegatos de conclusión. (fls. 213 a 217 c.p.).
13. El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser acogidas. Manifestó que los centros carcelarios tienen frente a los reclusos una obligación de resultado, ya que su deber es reintegrarlos a la sociedad en las
mismas condiciones de salud en que ingresaron. Señaló que si el interno resulta lesionado o muerto durante la reclusión, se presume que la administración falló en la prestación del servicio carcelario; entonces, para exonerarse la entidad carcelaria de su responsabilidad, debe demostrar que el resultado dañoso ocurrió por fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. Agregó que una vez analizadas algunas pruebas, se colige que el INPEC no probó su actuar diligente en el tratamiento médico prestado al señor Juan Guillermo Henríquez Builes, como tampoco demostró alguna de las causales de exoneración. Sobre los ingresos que reportaba el recluso, refiere que debe tenerse como base de cálculo para los perjuicios, el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que no se probó la condición de comerciante al tenor del artículo 13 del Código de Comercio (fls. 219 a 231 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
14. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2000.
II. Hechos probados
15. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes: a. Para el mes de junio de 1994, el señor Juan Guillermo Henríquez Builes se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de la Picota (Bogotá). El día 16 de
junio de 1994, se dio de baja del pabellón donde se encontraba por haber quedado internado en el Hospital San Juan de Dios (cartilla biográfica con fecha de reclusión de marzo 13 de 1993 y copia del cuaderno de anotaciones fls. 58 y 90 c. pruebas). b. El 9 de junio de 1994, a las 11:10 de la mañana el médico de la cárcel visita al interno Juan Guillermo Henríquez Builes; posteriormente, a las 11:55 de la noche recibe en su celda la visita de la enfermera Inés Horta (copia del cuaderno de anotaciones fls. 64 y 73 c. pruebas). c. El 10 de junio de 1994, el señor Juan Guillermo Henríquez Builes recibe en su celda la atención de la enfermera Inés Horta a las 6:10 de la mañana y de los médicos Julio Peñaranda y Mario Neuman a las 7:30 de la mañana. Ese mismo día, el médico de turno autoriza la salida del pabellón al recluso Juan Guillermo Henríquez Builes con dirección a la Clínica Fundación Santafé, donde se le 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a lucro cesante a favor de la señora Margarita María Jaramillo, se estimó en $316’562.092.67, monto que supera la cuantía requerida en 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. diagnostica, una infección urinaria y se le da de alta con medicación (fol. 74, 75 y
40-42 c. pruebas). d. Algunos reclusos del pabellón 4 de máxima seguridad de la Picota, presentan reclamación por escrito dirigida al director de la cárcel, fechada el 10 de junio de 1994, relacionada con la negativa de una debida y oportuna atención médica al recluso Juan Guillermo Henríquez Builes (fls. 20 c. pruebas). e. El 11 de junio de 1994, el señor Juan Guillermo Henríquez Builes recibe en su celda la atención del enfermero Carlos Hernández a las 7:20 de la mañana, a las 3:35 de la tarde el recluso es trasladado a sanidad por encontrarse en estado delicado de salud; a las 7:30 de la noche, se hace anotación referida a que el señor Juan Guillermo Henríquez Builes es trasladado por segunda vez a la Clínica Fundación Santafé, con síntomas de fiebre alta y dolor abdominal, allí se le diagnostica un absceso hepático y se sugiere la hospitalización del paciente (fol. 76, 77 y 40-42 c. pruebas). f. A la 1:00 de la tarde del 12 de junio de 1994, regresa al pabellón el señor Juan Guillermo Henríquez Builes y es visitado por las señoras Ángela Builes de Hernández y Margarita Jaramillo, posteriormente a las 5:40 de la tarde recibe en su celda la atención de enfermería (fol. 80 c. pruebas). g. A las 8:25 de la mañana del 13 de junio de 1994, se deja anotación en el
cuaderno de guardia que el señor Juan Guillermo Henríquez Builes se encontraba enfermo, razón por la cual se da aviso al médico y al director del penal; a las 11:10 de la mañana el recluso sale del pabellón de máxima seguridad a la sección de sanidad para ser atendido por el médico Héctor Mantilla quien le ordena permanecer en dicha sección pero el recluso no acata la decisión y regresa a su celda para que allí le sea aplicada la droga. A las 2:10 de la tarde, 8:30, 10:00 y 12:00 de la noche del mismo día, el recluso Henríquez Builes recibe atención de enfermería (fol. 82, 83, 84 c. pruebas). h. A las 5:50 y 8:00 de la mañana del 14 de junio de 1994, el señor Juan Guillermo Henríquez Builes recibe atención de enfermería; las 9:30 de la mañana y 12:45 de la tarde del mismo día, Henríquez Builes recibe atención médica. Finalmente a las 2:00 de la tarde, vuelve a recibir atención de enfermería (fol. 85, 86 c. pruebas).
- A las 12:20, 1:50 y 2:30 de la mañana del 15 de junio de 1994, el señor Juan Guillermo Henríquez Builes recibe atención de enfermería; a las 9:45 de la mañana del 15 de junio de 1994, se deja anotación en el cuaderno de guardia que el señor Juan Guillermo Henríquez Builes se encontraba en delicado estado
de salud, por lo que recibe atención médica a las 9:50 de la mañana. Posteriormente a las 2:25 de la tarde, el recluso sale del pabellón de alta seguridad, para ser remitido a un hospital por encontrarse en delicado estado de salud (fol. 87, 88 c. pruebas). j. El señor Juan Guillermo Henríquez Builes ingresó a través del servicio de urgencias del hospital San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, el día 15 de junio de 1994 presentando dolor abdominal de 9 días de evolución. El examen de ingreso refiere paciente en malas condiciones generales con diagnostico de deshidratación severa, absceso hepático y sepsis. Después de ser tratado quirúrgicamente fallece el día 20 de junio por paro respiratorio (fol. 18 c. pruebas).
III. Problema jurídico
16. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la falta de atención médica que causó la muerte del recluso Juan Guillermo Henríquez Builes o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima.
IV. Análisis de la Sala
17. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 20 de junio de 1994, perdió la vida el recluso Juan Guillermo Henríquez Builes, luego de ser atendido durante cinco días en la Unidad de Cuidado Intensivo del hospital San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá. Se reseña en el resumen de la historia clínica que “el paciente es llevado a
la Unidad de Cuidado Intensivo donde tiene una evolución tórpida, presentando progresivamente patrón séptico, severa dificultad respiratoria y gran retención de fluidos, el paciente cursa sin mejoría debido a su cuadro de shock séptico en curso, se aumenta la acidosis y la dificultad respiratoria, presenta paro cardiorespiratorio que no responde a maniobras de reanimación y fallece” (fol. 18 c. pruebas).
18. La jurisprudencia de la Sala ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo. Refiere que tal responsabilidad nace de manera independiente a la conducta de la entidad demandada, es decir que dicha responsabilidad se configura por la sola circunstancia de que una persona que se encuentra internada en un establecimiento carcelario, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física. En tales circunstancias, la entidad demandada no podrá eximirse de responsabilidad aportando pruebas que acrediten su cumplimiento obligacional a cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podrá desvirtuar su responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña2 o demostrando la debida atención, cuando el daño proviene de la afectación a la salud que sufre el recluso.
19. Dicho régimen de imputación objetivo, tiene justificación dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos frente al Estado, pues los internos además de soportar la limitación del ejercicio de sus derechos, soportan la 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 23 del 2009, exp.
17483, C.P. Myriam Guerrero De Escobar. disminuida posibilidad de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento penitenciario. De conformidad con tales circunstancias puede decirse que la privación de la libertad de una persona trae necesariamente una relación de subordinación frente al Estado, lo que le permite constitucional y legalmente restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión3.
20. Es preciso poner de presente que en el evento de ser evidente, en cada caso concreto, que la Administración incurrió en una falla del servicio penitenciario, la misma debe advertirse, toda vez que el juez contencioso administrativo a través de sus providencias, debe señalar las falencias en las que aquella incurra, con miras sobre todo a que se adopten las políticas públicas pertinentes para que las mismas no vuelvan a presentarse.
21. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle imputado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, toda vez que desde un punto de vista estrictamente objetivo, era un deber jurídico de la Administración el velar por la salud del recluso Juan Guillermo Henríquez Builes mientras éste se encontrara bajo su custodia, por lo cual, toda vulneración de sus derechos tales como la salud, la integridad física y la vida misma, ocurridas en el período en el que se encontraba privado de la libertad
bajo la tutela del Estado, debían ser asumidas por éste, dada la relación de especial sujeción existente entre el recluso y el ente estatal demandado; es decir, resulta claro el nexo de causalidad existente entre la actividad desplegada por la Administración –prestación del servicio penitenciario que 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. implica un deber de custodia sobre los reclusosy el daño padecido por la parte actora.
22. La entidad pública demandada, afirmó que el daño devino del hecho exclusivo y excluyente de la propia víctima; sin embargo su afirmación resulta huérfana de toda prueba dentro del proceso. Es de precisar que para aplicar tal eximente de responsabilidad, debe establecerse si el proceder activo u omisivo de la víctima, tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Se colige entonces que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como raíz determinante del mismo, circunstancia que no se probó en la presente actuación.
23. De las declaraciones rendidas por los médicos que atendieron en la clínica Santafé al señor Juan Guillermo Henríquez Builes, entre ellos el cirujano Francisco José Holguín Rueda, se puede establecer que el interno fue diagnosticado en su primer ingreso con una infección urinaria o patología infecciosa renal, dado de alta varias horas después con medicación e
instrucciones; asevera que en el segundo ingreso a la clínica el paciente presentaba síntomas de fiebre y dolor abdominal, con diagnóstico de absceso hepático y recomendación de hospitalización; sin embargo, dicha hospitalización no pudo prolongarse debido a que la guardia del INPEC, solicitó el traslado del recluso al Centro penitenciario por razones de seguridad. José Holguín señala que le manifestó al oficial la necesidad de supervisión médica del paciente y de continuar de manera estricta con la medicación, a lo que le contestó el mayor de la Guardia, que en el área de enfermería de la cárcel La Picota existían las condiciones para llevar el tratamiento. Finalmente el declarante señaló “es importante el seguimiento clínico, esto quiere decir, la evolución del dolor, la fiebre y de los síntomas generales de infección que tiene el paciente y el seguimiento radiológico, generalmente por ecografía para estar valorando la evolución del proceso inflamatorio y si se desarrollan abscesos o no” (fol. 40-42).
24. Para la Sala es claro, tal como aparece en los registros de la guardia, que el señor Juan Guillermo Henríquez Builes fue visitado en varias oportunidades entre el 09 y 15 de junio de 1994, por personal médico y de enfermería; sin embargo no es posible determinar si el tratamiento sugerido por los médicos que lo vieron en la Fundación Santafé fue atendido por el personal de sanidad del centro de reclusión. Al contrario, el cuadro que refiere el resumen de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios, es abrumador al señalar como diagnóstico, deshidratación severa, absceso
hepático y sepsis, síntomas que dejan entrever una deficiente atención, pues por ejemplo, la sola deshidratación pudo contenerse al suministrar líquidos intravenosos al paciente, tal como lo sugirió el médico tratante4, dejando entrever que no hubo seguimiento estricto a la evolución del dolor, la fiebre y demás síntomas.
25. En el mismo sentido, Fernando Arango médico internista, señaló que si el recluso hubiera permanecido en la clínica, se valoraría en forma prospectiva y de acuerdo a los parámetros clínicos de respuesta o no al tratamiento; indicaría las medidas terapéuticas oportunas a fin de evitar complicaciones, afirmación que encuentra respaldo en la declaración de Jorge Alberto Ospina Londoño cuando manifiesta que si al paciente se le da atención una o dos semanas antes, muy posiblemente tendría una respuesta positiva al 4 El médico Fernando Sierra Arango señaló que el tratamiento para tal diagnostico es con medicamentos, antibióticos y líquidos paranterales, el cual idealmente debe hacerse en la clínica, pero con asistencia constante de personal médico y paramédico idóneo puede hacerse en la casa. Dicho tratamiento, se hace idealmente por vía venosa. tratamiento médico como ocurre en la mayoría de los abscesos hepáticos amebianos (fol. 34-36).
26. Resulta entonces indiscutible que el INPEC no prestó la debida atención médica al recluso Juan Guillermo Henríquez Builes, pues su vano traslado a la Fundación Santafé, no mejoró per se la salud del interno, ya que como se demostró, el estado que presentó inicialmente el recluso requería de serios seguimientos médicos los
cuales no encontró en el centro de reclusión, haciendo mella en el estado de salud del recluso, de tal forma que cuando llegó al centro hospitalario San Juan de Dios, fue imposible salvarle la vida a pesar de las maniobras realizadas por el personal médico. Al respecto debe reseñarse que el estado en el cual se encontraba el señor Juan Guillermo Henríquez Builes al llegar al San Juan de Dios, era catalogado como mortal5, tal como lo indica el doctor Jorge Alberto Ospina Londoño: “el tratamiento del absceso hepático amebiano complicado de no diagnosticarse a tiempo y proceder a su tratamiento quirúrgico oportuno tiene una mortalidad del 100% (fol 3436).
27. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-por la muerte del señor Juan Guillermo Henríquez Builes, el 20 de junio de 1994, en el hospital San Juan de Dios de Bogotá, donde fue traslado de urgencias mientras se encontraba legalmente privado de la libertad en la Cárcel de La Picota (Bogotá).
V. Liquidación de perjuicios 5 Al preguntársele doctor Jorge Alberto Ospina Londoño sobre la patología del paciente, señaló que el absceso de origen amebiano una vez diagnosticado responde en la mayoría de los casos a tratamiento con medicamentos orales, en un término relativamente corto, el de origen piógeno bacteriano, requiere aclarar la causa y proceder al drenaje quirúrgico o por radiología invasiva. “La forma combinada es
más complicada pues requiere las dos formas de tratamiento y su diagnostico es más difícil, particularmente en éste caso si recuerdo bien, se produjo una complicación de un acceso posiblemente amebiano consistente en ruptura a los espacios subfrenicos y sobre infección bacteriana. La mortalidad en ésta situación es extremadamente alta.” V.1. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios morales
28. Por concepto de perjuicios morales, la parte actora solicitó para cada uno de los demandantes el pago del equivalente en pesos de 1000 gramos oro, con el propósito de compensar el sufrimiento por ellos padecido, con ocasión de la muerte del señor
Juan Guillermo Henríquez.
29. Se encuentra acreditado en el proceso que la señora Margarita María Jaramillo Miranda es la cónyuge del señor Juan Guillermo Henríquez Builes (fallecido), quien es hijo de los señores Guillermo Henríquez Gallo y Ángela Builes de Henríquez, y padre de Ana Cristina, Carolina y Ángela María Henríquez Díaz; de Juliana Henríquez Jaramillo; de Juan Guillermo y Laura Cristina Henríquez Hurtado; de Tatiana Henríquez Assmus; de Natalia Andrea y Cristian David Henríquez Henao y, de Michele Henríquez Arango (copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y registro civil de matrimonio fls. 1 a 14 c. pruebas).
30. Los hijos del causante estuvieron debidamente representados en el proceso en tanto que sus padres otorgaron poder a un profesional del derecho, en nombre propio y en representación de los referidos menores a la fecha de la demanda. Al
efecto se allegó al expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los niños, de donde se desprende que dichos padres tenían vigente la patria potestad de aquellos, quienes tenían 11, 14, 14, 8, 5, 9, 6, 11, 2 y 16 años de edad al momento de otorgarse el poder a su representante judicial y de presentación de la demanda (fls. 1 a 11 c. pruebas).
31. Además de la presunción de afecto establecida por la jurisprudencia en estos casos, obra en el expediente prueba testimonial que da cuenta de que la cónyuge del occiso, sus hijos y sus padres, padecieron profunda tristeza y aflicción con ocasión del deceso ocurrido el 20 de junio de 1994. Se aprecia que el occiso además de colaborarles económicamente a sus hijos, sostenía con ellos una relación de profundo afecto (testimonios rendidos ante el a quo el 01 de diciembre de 1998 por las señoras Leidy Jaramillo Arango y Luz Stella Macias Uribe fls. 117 a 124 c pruebas).
32. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que a raíz de la muerte del señor Juan Guillermo Henríquez Builes el 20 de junio de 1994, sus familiares padecieron un perjuicio moral que debe ser compensado por la parte demandada. Por tanto, la Sala condenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar a favor de cada uno de los demandantes Margarita María Jaramillo Miranda (cónyuge); Guillermo Henríquez Gallo y Ángela Builes de Henríquez (padres); Ana Cristina,
Carolina y Ángela María Henríquez Díaz; Juliana Henríquez Jaramillo; Juan Guillermo y Laura Cristina Henríquez Hurtado; Tatiana Henríquez Assmus; Natalia Andrea y Cristian David Henríquez Henao y Michele Henríquez Arango (hijos), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales6 vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia con el fin de compensar la tristeza padecida con ocasión de la muerte de Guillermo Henríquez Builes. No se reconocerá el perjuicio moral solicitado a favor de las demandantes Luz Marina Henríquez Ramírez y Beatriz Henríquez Ramírez, debido a que no probaron su parentesco con el occiso Juan Guillermo Henríquez Builes, por tanto no se puede aplicar la presunción de afecto por parentesco como hecho indicador del daño moral. V.2. Perjuicios materiales 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, exps. 13.232 y 15.646, C.P. Alier Hernández. a. Daño emergente
33. En la demanda se solicitó como daño emergente a favor del señor Juan Guillermo Henríquez Builes la suma de $2 282 034 por concepto de gastos médicos y funerarios. Respecto de la anterior petición, la Sala encuentra acreditado lo
siguiente: a. Recibo de cheque de la cuenta de Guillermo Henríquez por transporte de Bogotá a Medellín de Juan Guillermo Henríquez Builes el 21 de junio de 1994 por valor de $665 400 (fol. 15 c. pruebas).
b. Factura de venta por servicios funerarios a cargo de Guillermo Henríquez por valor de $615 530 y $313 000 (fol. 16-17 c. pruebas). Entonces el valor por concepto de daño emergente a favor del señor G
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