CE-25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Objeto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedencia / NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación / CONDENA IMPUESTA A LA NACION - Sólo constituye el objeto de la impugnación por parte de los demandantes para que se incremente Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se reconozcan los perjuicios materiales denegados en la sentencia de primera instancia, a que se aumente el monto de los perjuicios morales y fisiológicos reconocidos a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia apelada y a que se reconozcan los perjuicios morales a favor de las personas que acuden al proceso en calidad de hermanos de la víctima. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicho recurso como motivo de inconformidad para con el fallo impugnado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos de la sentencia cuestionada, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifiesta su conformidad y
sostiene que esos otros aspectos del fallo de primera instancia merecen ser confirmados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - La determina los cargos en contra de la decisión de primera instancia / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Limitaciones. No reformatio in pejus En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito
exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Noción. Aplicación / GARANTIA DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos
en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar
o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA - No fue objeto de impugnación y, por lo tanto, no constituye materia de pronunciamiento en segunda instancia Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo
respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte recurrente, ni tampoco por la propia entidad demandada, ni mucho menos se controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la plurimencionada garantía de la no reformatio in pejus que ampara al recurrente. PERJUICIO MORAL - Procedencia / LESIONES PERSONALES - Indemnización de perjuicios morales / PRESUNCION - Respecto de familiares más cercanos Dado que el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar por este concepto, a favor de la señora Carmen Cecilia Padilla Borja la suma de dinero equivalente al valor de 300 gramos de oro y la cantidad de 200 y 100 gramos de ese mismo metal para su esposo, hijos y padres, respectivamente, y que en la apelación la parte actora solicita elevar esa condena a la suma equivalente a mil gramos de oro -como se solicitó en la demanday, además, reconocer dicho perjuicio a favor de los hermanos de la víctima, la Sala estudiará, de acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, la existencia e intensidad de dicho perjuicio.
Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá de la gravedad y entidad de las lesiones correspondientes. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta tanto a quien las sufrió directamente, como a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, en proporción al daño sufrido. PRUEBA DE LOS PERJUICOS MORALES - Relación de parentesco. Familiares cercanos de la víctima Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la víctima directa como sus padres, abuelos y hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones ocasionadas a la señora Carmen Cecilia Padilla Borja. Así pues, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados
por abuelos, padres y hermanos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, permite inferir que cada uno de tales peticionarios ha sufrido el perjuicio solicitado. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares. Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino satisfactoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo expresado, puede inferirse que tanto la señora Carmen Cecilia Padilla Borja (víctima directa), como sus padres, hijos y hermanos sufrieron un daño moral a causa del hecho dañoso demandado, el cual le produjo una incapacidad laboral dictaminada equivalente al 50.8%, razón por la cual resulta procedente el incremento en el monto de la indemnización reconocida por el Tribunal, atendiendo a la proporción de la lesión padecida por la víctima directa.
Asimismo, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo en cuanto denegó el reconocimiento del perjuicio moral solicitado para los hermanos de la señora Carmen Cecilia Padilla Borja y, en consecuencia, accederá al reconocimiento de dicho perjuicio a favor de cada uno de ellos –comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima–, pero, claro está, atendiendo la proporción de la lesión padecida por la víctima directa. PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Noción / PERJUICIO FISIOLOGICO - Cambio de nominación a perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia Respecto del perjuicio solicitado en la demanda, denominado “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación. Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007 [sentencia AG-385], la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia. En el presente caso, para la Sala resulta claro que la lesionada, señora Carmen Cecilia padilla Borja sufrió, a más del daño moral que le produjo su incapacidad laboral permanente (equivalente a un 50.8%), también ha debido padecer una alteración grave a sus condiciones de existencia, cuya indemnización depreca como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida
exterior. Tal como se analizó anteriormente, la Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza o el alcance de la lesión sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole. ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Procedencia En el presente asunto resulta evidente que la víctima sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a sus condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además resulta incuestionable que la señora Carmen Cecilia Padilla Borja se vio afectada por la imposibilidad que le ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba. Así pues, como resulta
apenas natural, una persona que padece de una incapacidad laboral equivalente a la dictaminada a la señora Padilla Borja a raíz de su invalidez –esto es en un 50.8%-, queda impedida para desarrollar a plenitud (100%) las actividades que normalmente desplegaba, las cuales le producían placer, como lo puede ser desarrollar actividades físicas sin dificultades y en general cualesquier actividad que desarrolla una persona con la integralidad de sus facultades psicofísicas. En consecuencia, la Sala modificará en este aspecto la sentencia dictada por el Tribunal a quo y reconocerá dicho perjuicio en la cuantía equivalente a 60 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia / ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE LA MUJER - Sentencia con perspectiva de género / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Como factor a tener en cuenta al momento de liquidar perjuicios / PROTECCION A LA MUJER - Valoración de su labor productiva Toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no cuestionó la decisión del Tribunal respecto de la negación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, salvo lo atinente a la condena en costas, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante, la Sala se ocupará, exclusivamente, de analizar de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante, establecida por el Tribunal de primera instancia a favor del lesionado. En la demanda se solicitó que se condenara al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales causados en la
modalidad de lucro cesante a favor de la señora Carmen Cecilia Padilla Borja, consistentes en las sumas de dinero dejadas de percibir por dicha persona en su actividad de “modista”. La Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, accederá a la solicitud de indemnización de los perjuicios materiales. A juicio de la Sala tales testimonios no resultan suficientes para determinar que en efecto la señora Padilla Borja desempeñaba una actividad comercial como modista, pues aunque los referidos testigos son coherentes en señalar que la mencionada señora “cosía” ropa para sus familiares, manifiestan expresamente que no les consta que dicha labor se hubiese prestado a otras personas y mucho menos que hubiere recibido emolumento alguno por dicha labor. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que debido al daño producido por la entidad demandada a la señora Carmen Cecilia Padilla Borja, el cual le produjo una incapacidad laboral certificada en un 50.8%, ella se ha visto impedida para desarrollar las labores propias del hogar, labor tanto económica como socialmente productiva que implica, per se, un reconocimiento patrimonial. Al respecto, esta Sala ya, en anteriores pronunciamientos, ha tenido oportunidad de destacar el valor económico de las labores productivas del ama de casa, en un evento en el cual fue precisamente ella la víctima directa del daño, al quedar totalmente incapacitada. En reciente pronunciamiento, esta Sección luego de analizar el marco Constitucional, normativo y jurisprudencial acerca del principio de igualdad y no discriminación
frente al trabajo doméstico desempeñado por la mujer. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a liquidar el monto correspondiente a los perjuicios materiales, a favor de la señora Carmen Cecilia Padilla Borja.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de providencias proferidas con perspectiva de género; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 24 de octubre de 1990, exp. 5902. M.P.: Gustavo De Greiff Restrepo; de 11 de mayo del 2006, exp. 14.400, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 24 de abril del 2008, exp. 16.011, MP.
Ramiro Saavedra Becerra; de 17 de marzo de 2010, Expediente, 18.101.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894)
Actor: NICOLAS PADILLA MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de marzo del 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
responsable de las lesiones ocasionadas a Carmen Cecilia Padilla Borja, según los hechos explicados en la presente sentencia. “2°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: a) Por perjuicios morales: El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos de oro a favor de las siguientes personas: - Lesionado directo: 300 gramos de oro. - Para las víctimas indirectas (grupo conformado por el esposo y los hijos) 200 gramos de oro, para cada uno. - Para las víctimas indirectas (grupo conformado por los padres de la lesionada) 100 gramos de oro, para cada uno. b). Por perjuicios fisiológicos: El equivalente en pesos de 500 gramos de oro, para la víctima directa de las lesiones, es decir la señora Carmen Cecilia Padilla Borja. “3) Sin condena en costas” (fls. 119 a 120 C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 14 de junio de 1996, los señores Carmen Cecilia Padilla Borja y Vicente Gómez Durán, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Cecilia, Diana Carolina y Nicolás Gómez Padilla; Josefa Borja de Padilla; Nicolás Padilla Mendoza; Doris Margoth, Fredy Emiro, Adalberto, Ledy Judith, Luz Marina y Miguel Ángel Padilla Borja, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara
administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas a la primera de los nombrados, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 1995, en el Municipio de Guataquí, Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 100’000.0001 y en la modalidad de daño emergente la suma de $ 30’000.000 a favor de la señora Carmen Cecilia Padilla Borja; finalmente, por concepto de “perjuicios fisiológicos” se solicitó la cantidad de $ 40’000.000 para esa misma demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 6 de agosto de 1995, la señora Carmen Cecilia Padilla Borja se encontraba caminando por una de las calles de la población de Guataquí (Cund.), cuando repentinamente un grupo alzado en armas entró a la misma pretendiendo tomarse el puesto de Policía, acción que fue repelida de inmediato por los uniformados que se encontraban de guardia, resultando en el intercambio de disparos lesionada la mencionada señora Padilla Borja, quien recibió un disparo de fusil en el muslo de su pierna izquierda, que le ocasionó la fractura de su hueso fémur, por lo que fue auxiliada por algunos ciudadanos y remitida al centro de salud de San Rafael de Girardot y posteriormente al Hospital Central de la Policía
Nacional en Bogotá, donde se le asistió en sus lesiones, reconociendo tácitamente la responsabilidad de la institución respecto de la afección de la mencionada señora. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 14 de junio de 1996, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). “A pesar de los tratamientos a los que fue sometida, la señora Carmen Padilla Borja ha perdido un porcentaje de capacidad laboral del 80% e igual pérdida de goce fisiológico”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta y probada del servicio”, toda vez que el arma con la cual se produjo la lesión a la señora Padilla Borja fue una de dotación oficial; por otro lado, sostuvo que en el evento en el cual no se llegare a demostrar la mencionada propiedad del arma, en subsidio, debía tenerse en cuenta el hecho de que la lesionada “fue sometida a una carga social que no debió soportar y debe ser indemnizada conforme a la responsabilidad objetiva” (fls. 9 a 18 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del 8 de julio de 1996, decisión que se notificó en debida forma (fl. 21, 24 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la
respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma; como razones de su defensa se limitó a manifestar “me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso” (fls. 28 a 29 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de octubre de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de noviembre de 1999 (fls. 32, 98 C. 1). En sus alegatos, la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad patrimonial que se le imputa; no obstante lo cual manifestó su oposición respecto del reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, pues partió de afirmar que los mismos no se hallaban demostrados dentro del proceso (fls. 99 a 100 C. Ppal.). Durante la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandante, como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 101 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 30 de marzo del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente
el hecho de que las heridas que ocasionaron las lesiones a la señora Carmen Cecilia Padilla Borja se produjeron como consecuencia del enfrentamiento acaecido entre el grupo guerrillero y personal de la Policía Nacional y, a pesar de que no se demostró que el proyectil que impactó a la víctima hubiese sido disparado por la Fuerza Pública, tal suceso generó un rompimiento en el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y, en consecuencia, se produjo un “daño especial”. Así pues, sostuvo que: “[e]s viable concluir que las lesiones no ocurrieron por acción directa de las fuerzas militares, tampoco por la acción de grupos guerrilleros, es decir, no se pudo establecer de dónde salieron los disparos que le causaron las lesiones a la demandante. “Igualmente, existe claridad con base en las pruebas documentales que obran en el expediente y las demás pruebas aportadas, que la víctima no pertenecía a un determinado grupo guerrillero o colaboraba voluntariamente con los mismos, por el contrario existe prueba suficiente respecto a que se trataba de una ciudadana ama de casa (…). “Si bien no desconoce la Sala que efectivamente no está probado que los proyectiles que causaron las lesiones de la actora hayan sido disparados por miembros de las fuerzas militares o miembros de la guerrilla, debe aclararse que el problema jurídico no radica en determinar quién disparó, sino en analizar si la víctima la señora Carmen Cecilia Padilla Borja estaba obligada a sufrir el daño antijurídico que aconteció”. En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales, señaló que al proceso no
se allegaron elementos de convicción que permitan acreditar la causación de dicho perjuicio, comoquiera que los testimonios recibidos en el proceso eran coincidentes en afirmar que se dedicaba a labores propias del hogar, “en otros términos, no logró probar que efectivamente se dedicaba a la indicada actividad económica (modistería)”. En cuanto a los perjuicios solicitados para los hermanos de la víctima, el Tribunal de primera instancia los denegó por considerar que “éstos no convivían con la lesionada ni tampoco eran conocidos en el sitio donde esta residía, aspecto que desvirtúa la causación de estos perjuicios en cabeza de los hermanos” (fls. 102 a 120 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación; en la sustentación manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la negación de los perjuicios materiales para la víctima, así como respecto del monto de los perjuicios fisiológicos y morales reconocidos en la providencia impugnada. En relación con los primeros, señaló que debía tenerse en cuenta que el hecho dañoso le produjo una incapacidad laboral certificada en un porcentaje superior al 80%, por lo cual había lugar a reconocer el 100% de dicha incapacidad; en cuanto a los perjuicios “fisiológicos”, sostuvo que la gravedad de las lesiones padecidas por la señora Padilla Borja permiten concluir acerca de la alteración grave en el desarrollo de su vida cotidiana, circunstancia que ameritaba el aumento en el monto del reconocimiento de tal perjuicio.
Frente a los perjuicios morales, manifestó que a partir de los registr
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