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CE-25000-23-26-000-1996-02536-01(22370)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02536-01(22370)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLA DEL SERVICIO - Niega. Caso joven reclutado para prestar servicio militar obligatorio teniendo problemas en un ojo, patología congénita / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Niega. Afectación por patología congénita y falla en selección no guardan relación Así las cosas considera la Sala que en la incorporación del joven Oscar Armando Vargas Inagan existió una evidente falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ya que a pesar de que éste padecía una patología congénita, detectable a simple vista, fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio. (…) Igualmente la parte demandante aduce que durante el término en que prestó el servicio militar obligatorio, al señor Vargas Inagan no se le suministró un servicio médico oportuno y adecuado para el tratamiento de la patología por él padecida, debe decir la Sala que no se encuentra prueba alguna que permita deducir esta afirmación, por el contrario se establece que la entidad demandada asumió el tratamiento requerido, tal como pasa a explicarse. (…) En la historia clínica que reposa en el proceso, se encuentra que Oscar Armando comenzó a ser tratado desde el mes de noviembre de 1994, habiendo sido incorporado en el mes de julio de ese mismo año, y que con el fin de facilitarle el tratamiento que se le estaba realizando fue trasladado de la base de Apiay en Villavicencio -donde había sido enviado inicialmentea la base de Madrid – Cundinamarca. (…) Adicionalmente, como quedó demostrado con la misma historia clínica traída al proceso, durante el tiempo en que duró su incorporación a la Fuerza Aérea Colombiana se le realizó un tratamiento ortóptico, con el cual no mostró mejoría, por lo que posteriormente le

fueron realizadas dos intervenciones quirúrgicas, la primera el 26 de febrero de 1996 y la segunda el 9 de abril de 1997, lo anterior con el fin de corregir la patología congénita que venía sufriendo desde los 3 años de edad. (…) Todo lo anterior evidencia que la demandada asumió, con lo que a su alcance estuvo, el procurar la corrección de la malformación que padecía el joven Oscar Armando Vargas Inagan desde antes de ser incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana. (…) Así las cosas las supuesta lesiones que dice la demanda haber recibido el joven Vargas Inagan durante el término en que prestó el servicio militar obligatorio, no se encuentran probadas y, por el contrario, lo único que está acreditado en el proceso es que el daño por el cual se pretende reclamar era padecido por Oscar Armando desde antes de ser incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana y que el mismo no tiene relación con el servicio. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda, si bien se encuentra acreditada una falla en el servicio y el daño, consistente en la malformación padecida por el señor Oscar Armando Vargas, no es menos cierto que dicha falla no guarda relación de causalidad ni física ni jurídica con el daño y por lo tanto no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02536-01(22370)

Actor: OSCAR ARMANDO VARGAS INAGAN

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA

COLOMBIANA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 25 de junio de 1996, los señores Oscar Armando Vargas Inagan, Claudia Patricia Vargas Inagan, Jaime Antonio Vargas Pulido y María Angélica Inagan Pistala, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Josefina del Carmen, Javier Darío y Jaime Antonio Vargas Inagan, solicitaron por medio de apoderado judicial que, previos los trámites de ley, se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios que les fueron causados con las lesiones sufridas por el soldado Oscar Armando

Vargas Inagan ocurridas el 11 de julio de 1994 en el Comando Aéreo No. 1 de Bogotá, por mala incorporación y falta de atención médica oportuna y adecuada2. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada

uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material a favor del lesionado la suma que resulte probada en el proceso y (iv) por perjuicios fisiológicos a favor del lesionado la suma equivalente a 4.000 gramos de oro. Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1 Folios 119 a 124 C. 3. 2 Folios 4 a 19 C1 1º.-3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 16 de julio de 19964, que se notificó en debida forma el 2 de agosto de ese mismo año al Ministerio Público5 y el 4 de octubre siguiente al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana6. La Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda para solicitar que se despacharan negativamente las pretensiones. Como fundamento de su petición indicó que el demandante fue incorporado con la plena observancia de las formalidades exigidas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto reglamentario 2048 de 1993, sin que hubiere demostrado limitación física o sensorial que le impidiera cumplir con la obligación de prestar el servicio militar. Puso de presente que para incorporar a los jóvenes a prestar su servicio militar obligatorio la entidad debe practicar los correspondientes exámenes de aptitud sicofísica, los cuales deben ser cuidadosos y detallados con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las unidades y que, una vez practicado, se debe elaborar un acta en la que se detalla los conscriptos aptos y los que no lo son. Señaló que el artículo 19 de la misma regulación

contempla la posibilidad de que, previamente a la incorporación, se practique un segundo examen opcional, por determinación de la autoridad de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen, debiéndose aceptar en este caso diagnósticos de médicos especialistas debidamente respaldados que lleven a demostrar la alegada inhabilidad además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 48 de 1993, la institución está obligada a practicar un tercer examen médico si los interesados o sus representantes lo solicitan, pues, en el fondo, lo que interesa es que el servicio militar sea prestado por personas idóneas, tanto física como mentalmente. Concluyó diciendo que los cargos formulados a título de falla del servicio carecen de fundamento, porque al demandante se le brindó el servicio médico que requería7. 3 Folios 4 a 19 C. 1. 4 Folios 22 y 23 C. 1. 5 Folio 23 vto. C. 1. 6 Folio 25 C.1 7 Folios 32 a 35 C. 1. La parte demandante presentó aclaración y corrección de la demanda8, la que fue admitida mediante providencia del 3 de diciembre de 19969 y notificada personalmente el 13 de marzo de 1997 al Ministerio Público10 y el 25 de junio siguiente al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana11. Durante el nuevo término de fijación en lista, se guardó silencio. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas12, se dio traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo13, oportunidad procesal de la que no hicieron uso ni la parte demandante, ni el Ministerio Público. Por su parte, la entidad demandada manifestó que obraba en el plenario prueba de la que se deducía que el señor Vargas Inagan había sido incorporado el 11 de julio de 1994, dado de alta, en cumplimiento a la orden administrativa de personal No. 1-0015, el 1 de agosto de 1994, y concluyó que no fue mal incorporado cuando duró solamente 22 días al servicio de la institución y fue dado de baja por sanidad al presentar incapacidad relativa y permanente, por lo que el señor Vargas Inagan realmente no prestó servicio militar y la demandada le prestó la asistencia médica que reclamaba14.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de noviembre de 2001 en la que se negaron las pretensiones de la demanda15.

Para arribar a tal declaración el a quo manifestó que el padecimiento que sufría el joven Vargas Inagan en sus ojos no podía ser atribuido a la actividad del ente demandado pues su enfermedad no fue adquirida durante el tiempo que permaneció vinculado con la Fuerza Aérea, concluyendo que no existía nexo de causalidad entre la supuesta falla del servicio y el daño alegado16. 8 Folios 29 a 31 C. 1. 9 Folio 37 C. 1. 10 Folio 37 vto. C. 1. 11 Folios 44 y 45 C. 1. 12 Mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, visible a folios 40 a 43 C. 1.

13 Con auto del 19 de septiembre de 2001 visible a folio 113 C. 1. 14 Folios 114 a 117 C.1. 15 Folios 119 a 124 C. 3. 16 Folios 119 a 124 C. 3.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación17 que fue concedido por el a quo el 6 de febrero de 200218 y admitido mediante providencia de 2 de julio siguiente19.

Por considerar que en el expediente hay plena prueba de la responsabilidad de la entidad demandada, la parte accionante solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia impugnada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad manifestó que sin lugar a dudas se configuró la falla en el servicio al haber sido mal incorporado el joven Vargas Inagen dada la enfermedad que lo aquejaba y la poca atención médica brindada con posterioridad a que la entidad demandada se dio cuenta que no era apto para el servicio20. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo21 la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana solicitó confirmar la sentencia apelada, reiterando las alegaciones hechas en segunda instancia22. IV.- CONSIDERACIONES. 17 Folios 126, 135 a 163 C. 3. 18 Folio 128 C. 3. 19 Folio 165 C. 3.

20 Folios 135 a 163 C. 3. 21 Folio 167 C. 3. 22 Folios 168 y 169 C. 3.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio a la salud a del lesionado asciende a $52969.72023, mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.00024.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos25.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños que habrían sufrido los demandantes originados en la supuesta mala incorporación a prestar el servicio militar obligatorio del joven Oscar Armando Vargas Inagan y con la falta de atención médica oportuna y adecuada del padecimiento que lo aquejaba, todo ello en hechos sucedidos el 11 de julio de 1994, lo que significa que tenía hasta el día 11 de julio de 1996 para presentarla y, como ello se hizo el 25 de junio de 1996, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del

CCA). 23 Valor correspondiente a 4000 gramos de oro para la fecha de presentación de la demanda 25 de junio de 1996. 24 Decreto 597 de 1988. 25 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente.

3. La responsabilidad patrimonial del Estado De conformidad con lo alegado por la entidad demandada, el daño sufrido por el Soldado Oscar Armando Vargas Inagan no le es imputable, dado que no se logró probar en el plenario que existió una mala incorporación a prestar el servicio militar obligatorio o que no se le proporcionó una atención médica oportuna y adecuada para el tratamiento del padecimiento que lo aquejaba y que no fue adquirido debido a un accionar de la administración.

Debe tenerse en cuenta que el señor Oscar Armando Vargas Inagan se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, modalidad de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, es decir que tenía la calidad de conscripto. En este sentido, vale destacar que en tanto que el soldado voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servicio militar obligatorio y que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y

dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Como se advierte, las modalidades señaladas en la ley tienen relevancia, entre otros aspectos, para determinar el tiempo de prestación del servicio, el lugar y las actividades que se les encomiendan. El conscripto, según lo establecido en el artículo 48 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS26, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”27, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”28. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe

dejar el servicio en condiciones similares29, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Igualmente la Sección Tercera ha sostenido que, frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, el Estado asume la responsabilidad derivada de las obligaciones que surgen de la condición de especial sujeción a que se hallan sometidos. Así lo señaló en varias providencias30, en la que se razonó de la siguiente manera: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es 26 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo

excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 27 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 28 Artículo 216 de la Constitución Política. 29 Sentencias de 3 de marzo de 1989, expediente No. 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente No. 6465, entre otras. 30 Sentencia del 15 de octubre de 2008, Expediente No. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente No. 17839. posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es

imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. El caso concreto Para efectos de entrar a resolver de fondo el asunto, procede la Sala a valorar el material probatorio que fue allegado en debida forma al plenario y de conformidad con el cual se encuentra acreditado que: 1.- El 11 de julio de 1994 el joven Oscar Armando Vargas Inagan fue incorporado al Ejército Nacional como integrante del Segundo Contingente de 199431. 2.- El 21 de julio de 1994 se legalizó la incorporación de Oscar Armando Vargas Inagan como soldado regular del Segundo Contingente de 1994 para el Comando Aéreo de Combate No. 2 ubicado en Apiay - Villavicencio32. 3.- El 1 de febrero de 1996 el señor Vargas Inagan fue trasladado del Comando Aéreo de Combate No. 2 situado en Villavicencio, al Comando Aéreo de Mantenimiento de Madrid – 31 Según certificación expedida por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, folio 116 C. 2. 32 Lo anterior consta en la Orden Administrativa de Personal No. 1-017 de 1 de septiembre de 1994, folios 110 y 111 C. 2. Cundinamarca, con el fin de que continuara con el tratamiento médico que se le estaba

prestando33. 3.- De acuerdo con la historia clínica a Oscar Armando Vargas Inagan se le prestó el servicio médico desde noviembre de 1994. Que el 26 de febrero de 1996 se le practicó una cirugía denominada “retroinsercion RMI + resección” y, l 9 de abril de 1997, una “corrección endotropia OD”34. 4.- De acuerdo con el resumen de historia clínica, el soldado Oscar Armando Vargas Inagan era un “paciente de 21 años con estrabismo desde la infancia, quien presenta endotropia para lejos y cerca de 30 DP, por lo cual es programado para reinserc (sic) de RLI. El paciente es llevado a cirugía practicándose procedimiento sin complicaciones. Evolución POP satisfactoria”35 5.- De conformidad con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 12436 realizada el 4 de julio de 1997, se concluyó que: i) Oscar Armando Vargas Inagan padecía “Endotropia de etiología congénita”, porque presentaba “desviación de ambos ojos hacia adentro desde los 3 años de edad”, ii) La desviación de ambos ojos fue diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, iii) Se le diagnosticó una disminución de la agudeza visual en ambos ojos, con una incapacidad relativa y permanente, determinando una disminución de la capacidad laboral del 10%. 6.- El 22 de julio de 1997, el Soldado Vargas inagan fue “dado de baja por la Dirección de Sanidad al presentar incapacidad relativa y permanente”37. 7.- El Soldado Vargas Inagan, fue incorporado el 11 de julio de 1994 y fue dado de baja el

4 de julio de 1997, tiempo durante el cual estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana y no solamente por 22 días como en forma equivocada lo resalta la parte demandada en el alegato de conclusión presentado en primera instancia. 33 Así se hace constar en la Orden Administrativa de Personal No. 1-004 de 16 de febrero de 1996, folio 112 C. 2. 34 Así se hace constar en la Historia clínica visible a folios 40 a 43 y 80 a 98 C. 2. 35 Folio 43 C. 2. 36 Acta de Junta Médico Laboral No. 124 de 4 de julio de 1994, folios 60 a 63 C. 2. 37 Orden Administrativa de Personal No. 1-016, folio 113 C. 2, certificación suscrita por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, folio 116 C. 2. Se tiene que la parte demandante busca derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habría incurrido el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea-, al haber hecho una mala incorporación para prestar el servicio militar obligatorio y no haberle prestado el servicio médico oportuno y adecuado al joven Oscar Armando Vargas Inagan. Ahora bien, estima la Sala que el material probatorio arrimado al proceso y con sustento en el cual se pretende probar la responsabilidad en cabeza del ente demandado, no cuenta con la identidad suficiente para acreditar que las lesiones padecidas por el joven Oscar Armando Vargas Inagan se hubieran presentado como consecuencia de “la mala incorporación” o porque –como afirma la demandano se le hubiera prestado un

adecuado y oportuno servicio médico. Aunque el servicio militar obligatorio fue concebido en la Constitución Nacional como un deber que desarrolla el principio de solidaridad ciudadana y, por lo tanto, no representa para quien lo cumple un castigo ni una vulneración de sus derechos individuales38, también es cierto que para ser incorporado como conscripto al aspirante se le debe realizar un riguroso examen39 en el que se determine si es apto o no para prestar este deber constitucional, además también el artículo 19 del Decreto 2084 de 1993 contempla que “previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional” y que el mismo podrá ser solicitado por el inscrito, quien, para lograr la demostración de alguna inhabilidad, puede presentar “diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o resúmenes de historias clínicas” en relación con la patología que 38 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 1993: “El servicio militar está instituido en el ordenamiento jurídico-político del Estado como un deber al cual están sometidos todos los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad civil; es una manera de participar el ciudadano corriente en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano. Siendo ello así, el servicio militar no debe mirarse como una vulneración a los derechos de los particulares, ni como un sacrificio, porque su esencia implica el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad (Cfr. Art. 95 No. 2o.). No hay

derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables; por ello las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben ser motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, puede justificar la exoneración de una persona, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”?. 39 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 43 de 1993 el “primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento”. padezca, todo lo anterior con el fin de evitar que al servicio sean incorporadas personas que no resulten idóneas física o mentalmente. En efecto, de conformidad con la ficha de incorporación al joven Oscar Armando Vargas Inagan se le realizó el examen médico o de reclutamiento40 resultando apto, por lo que fue vinculado a prestar el servicio militar obligatorio el 11 de julio de 1994, sin embargo, no se explica esta Sala cómo una discapacidad como la padecida por el ahora demandante -“desviación de ambos ojos hacia adentro desde los 3 años de edad”- no fue advertida en un examen tan riguroso como el que debe realizarse para la incorporación a una institución como la Fuerza Aérea, si dicha patología resulta fácil de detectar a simple vista. Así las cosas considera la Sala que en la incorporación del joven Oscar Armando Vargas Inagan existió una evidente falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ya que a pesar de que éste padecía una patología congénita,

detectable a simple vista, fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio. Igualmente la parte demandante aduce que durante el término en que prestó el servicio militar obligatorio, al señor Vargas Inagan no se le suministró un servicio médico oportuno y adecuado para el tratamiento de la patología por él padecida, debe decir la Sala que no se encuentra prueba alguna que permita deducir esta afirmación, por el contrario se establece que la entidad demandada asumió el tratamiento requerido, tal como pasa a explicarse. En la historia clínica que reposa en el proceso, se encuentra que Oscar Armando comenzó a ser tratado desde el mes de noviembre de 1994, habiendo sido incorporado en el mes de julio de ese mismo año, y que con el fin de facilitarle el tratamiento que se le estaba realizando fue trasladado de la base de Apiay en Villavicencio -donde había sido enviado inicialmentea la base de Madrid – Cundinamarca. Adicionalmente, como quedó demostrado con la misma historia clínica traída al proceso, durante el tiempo en que duró su incorporación a la Fuerza Aérea Colombiana se le realizó un tratamiento ortóptico, con el cual no mostró mejoría, por lo que posteriormente le fueron realizadas dos intervenciones quirúrgicas, la primera el 26 de febrero de 1996 y la 40 Folios 121 y vto. C. 2. segunda el 9 de abril de 199741, lo anterior con el fin de corregir la patología congénita que venía sufriendo desde los 3 años de edad. Todo lo anterior evidencia que la demandada asumió, con lo que a su alcance estuvo, el procurar la corrección de la malformación que padecía el joven Oscar Armando Vargas

Inagan desde antes de ser incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana. Así las cosas las supuesta lesiones que dice la demanda haber recibido el joven Vargas Inagan durante el término en que prestó el servicio militar obligatorio, no se encuentran probadas y, por el contrario, lo único que está acreditado en el proceso es que el daño por el cual se pretende reclamar era padecido por Oscar Armando desde antes de ser incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana y que el mismo no tiene relación con el servicio. En ese orden de ideas, considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda, si bien se encuentra acreditada una falla en el servicio y el daño, consistente en la malformación padecida por el señor Oscar Armando Vargas, no es menos cierto que dicha falla no guarda relación de causalidad ni física ni jurídica con el daño y por lo tanto no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen.

5. COSTAS Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 41 Folios 42 vto y 43 C. 2.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2001.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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