CE-25000-23-26-000-1996-02560-01(23416)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02560-01(23416)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $26.989.464, solicitada por concepto de perjuicios materiales para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Se precisa que, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace
responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el DAS, o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante, por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la
administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad . NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen aplicable por daños derivados de uso de armas de dotación oficial, consultar sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 68001-23-15-000-1998-01501-01(29980), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 50001-23-31-000-199605277-01(17921), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES
FÍSICAS / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DEL DAS - No
acreditada / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES
PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Probada
[S]e encuentra acreditado que las lesiones padecidas por el actor fueron causadas con arma de dotación oficial, cuando ésta fue manipulada imprudentemente por un agente del Estado, razón por la cual el daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada. Ahora, contrario a lo manifestado por la parte demandada, la Sala encuentra que el agente G. A. M. V., causante de las heridas, se encontraba desarrollando una actividad ligada a las funciones propias de su cargo como agente escolta del DAS, en la medida en que, en el momento de los hechos, se disponía a hacer entrega del armamento que le fue asignado para el servicio; así,
no puede decirse que el daño se materializó por la culpa personal del agente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Acreditada Por otra parte, debe precisarse que el riesgo al que se sometió el lesionado superó aquél que normalmente está en la obligación de soportar en razón de las funciones a su cargo, pues resulta palmario que el actuar imprudente de uno de sus compañeros, agente del Estado, al manipular indebidamente su arma de dotación, llevó a que padeciera una lesión que afectó sus condiciones físicas. Vistas así las cosas, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en tanto en ella se declaró la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado al señor J.
F. M. G.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO En lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios morales, en cuanto a lesiones corporales se refiere, la Sala ha dicho que este perjuicio se presume respecto del afectado directo del daño y de su grupo familiar más cercano y que la intensidad de la lesión (leve o grave) permitirá graduar el monto de la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencia de 16 de octubre de 2008, Exp. 17486, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 19 de noviembre de 2008, Exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02560-01(23416) Actor: JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZÓN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto en ella dispuso: “PRIMERO: Declárase al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASresponsable por las lesiones causadas al señor JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZÓN. “SEGUNDO: En consecuencia condenase al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de sus hijos PILAR MOZUCA CHAVEZ (sic) y ALEXANDER MOZUCA CHAVEZ (sic); el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora LUCILA GARZON MOZUCA en su calidad de madre de la víctima; el equivalente a CINCUENTA (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su esposa CONSUELO CHAVEZ (sic) PEREZ y el equivalente de (sic) CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZON. “Y el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales a favor de JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZON por concepto de perjuicios fisiológicos. “TERCERO: Niégase (sic) las demás pretensiones. “(…)”
I. ANTECEDENTES El 3 de julio de 1996, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZÓN, cuando un agente del DAS le disparó con el arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 6 de julio de 19942.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, las cantidades equivalentes en pesos al valor de 1.000 y 500 gramos de oro, para el lesionado y para cada uno de los actores que concurrieron al proceso en calidad de madre, hijos, esposa y hermanos del lesionado; asimismo, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, a
favor del señor JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZÓN, los cuales fueron estimados en la suma de $26.989.464, cifra que, a juicio de la parte demandante, “tiene que ver con la pérdida de la capacidad de trabajo y en consecuencia obtener una remuneración completa”, proyectada sobre los ingresos percibidos y la incapacidad laboral. Finalmente, se solicitó el reconocimiento del “perjuicio fisiológico” calculado sobre la edad, ingresos y pérdida de la condición física del lesionado (folio 23, cdno. 1). En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 6 de julio de 1994 el señor JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZÓN, como funcionario del DAS, se encontraba reclamando los elementos de dotación para el servicio, junto con su compañero, el agente escolta GILDARDO ANTONIO MARULANDA VILLADA, cuando este último, al manipular imprudentemente su arma de dotación oficial, le disparó en varias ocasiones, lo que le causó heridas de consideración, razón por la que fue trasladado de inmediato a la Clínica “San Pedro Claver” de Bogotá. Como consecuencia de los múltiples impactos de bala, el lesionado fue intervenido quirúrgicamente y, a partir de ese momento, ha estado en permanente 1 El grupo demandante está integrado por José Francisco Mozuca Garzón, Lucila Garzón de Mozuca, Consuelo Chaves (según su registro civil de nacimiento) Pérez, Pilar y Alexander Mozuca Chaves, Carlos Arturo, Luis Fernando y Willian (según su registro civil de nacimiento) Germán
Mozuca Garzón. 2 Folio 8, cdno. 1 tratamiento médico y ha adquirido innumerables compromisos para aliviar sus quebrantos de salud. A juicio de los demandantes, es evidente que el actuar del funcionario del DAS constituyó una falla en el servicio, por cuanto éste “… accionó el arma de dotación oficial de manera imprudente y causó un perjuicio grave a su propio compañero de labores al impactar en su cuerpo una ráfaga de proyectiles que lo tuvo al borde de la muerte”3. Señaló que las lesiones recibidas en la humanidad del señor MOZUCA GARZÓN le causaron a éste, a su esposa, a sus hijos, a su madre y a sus hermanos un grave perjuicio moral y un detrimento patrimonial importante, los cuales deberán ser indemnizados4.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de agosto de 1996 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la demandada5, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, así: Arguyó que la responsabilidad del Estado surge como consecuencia de un mal funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío de la Administración, lo que en este caso no se evidenció, por cuanto el daño se presentó como consecuencia de una conducta involuntaria o “falta personal del agente”.
Precisó que, como quedará probado, el DAS ha instruido idóneamente a sus funcionarios, especialmente a los detectives, en cuanto al cuidado y manejo de las armas de dotación, de manera que deben analizarse las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pues no en todos los eventos en los que se causen daños con armas de dotación la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida. En relación con los perjuicios materiales, dijo que éstos son improcedentes, por cuanto todos los gastos médicos, quirúrgicos y demás fueron asumidos en su 3 Folio 15, cdno. 1 4 Folio 13, cdno. ppal. 5 Folios 35 a 40, cdno. 1 totalidad por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL E.P.S.-; además, no se evidencia un detrimento patrimonial, dado que, en la actualidad, el lesionado continúa vinculado como funcionario activo del DAS. Finalmente, precisó que los perjuicios morales solicitados son excesivos, conforme a las pautas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado. Por otra parte, llamó en garantía al agente GILDARDO ANTONIO MARULANDA VILLADA, con la finalidad de que se declare su responsabilidad en el evento en que se profiera alguna condena en contra del Estado6.
4. En auto de 30 de enero de 1996 (folio 42) se admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la demanda al llamado.
Teniendo en cuenta que el señor GILDARDO ANTONIO MARULANDA VILLADA no pudo ser vinculado al proceso, se le nombró curador ad litem (folio 62), quien aceptó el cargo (folio 65) y contestó la demanda7. El curador ad litem se opuso a la prosperidad de las condenas en su contra,
por cuanto consideró que la conducta del agente del DAS MARULANDA VILLADA “se debe catalogar como CULPA O DESCUIDO LEVÍSIMO”, pues éste, en cumplimiento de la orden de un superior, se dispuso a entregar el arma de dotación, razón por la que la sacó del maletín y, al tratar de bajarse del vehículo oficial y forcejear la puerta, sonaron los disparos que impactaron en el cuerpo del actor, de manera que, en ese escenario, no puede decirse que el funcionario actúo de manera intencional o premeditada.
5. Vencido el término de fijación en lista, el Tribunal de instancia, a través de auto de 30 de abril de 1998 (folio 70), declaró abierta la etapa probatoria, por lo que decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. 6 Folio 39, cdno. 1 7 Folios 66 a 68, cdno. uno.
6. Concluida la etapa probatoria, en auto de 2 de septiembre de 1999 (folio 75) se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
El apoderado de la parte demandante concluyó que, como quedó demostrado, el señor MOZUCA GARZÓN sufrió lesiones corporales que le generaron una disminución importante de su capacidad física y, de contera, una afectación moral irreparable y un detrimento patrimonial que no debía soportar, ocasionado por la imprudencia de un funcionario del DAS que manipuló indebidamente su arma de dotación oficial. Precisó que no puede desconocerse que es la misma administración la que reconoce el actuar negligente e imprudente de uno de sus agentes, razón por la
que lo llamó en garantía. Por su parte, la demandada8 concluyó que, en este evento, el actuar de uno de sus agentes no compromete la responsabilidad de la administración, por cuanto: i) el hecho se presentó por la conducta personal del agente y ii) el actor conocía los riesgos a los cuales se exponía cuando decidió formar parte de la entidad demandada. De otro lado, reiteró que los perjuicios materiales no deben reconocerse, pues es claro que la entidad promotora de salud, a la cual se encontraba afiliado el actor, asumió la totalidad de los gastos quirúrgicos y lo atinente a la incapacidad laboral. De igual manera, precisó que el lesionado continuó laborando para el DAS en el mismo cargo que desempeñaba para la época del accidente, de modo que no hay merma de su capacidad laboral. El curador ad litem del llamado en garantía reafirmó que, según lo probado en el proceso, el arma de dotación se activó de manera involuntaria, por lo cual la conducta del agente no estuvo precedida por dolo o culpa grave. 8 Folios 79 a 91, cdno. 1
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la demandada en los términos trascritos en la parte introductoria de esta providencia.
Como fundamento de su decisión señaló: “Habrá de manifestar la sala (sic) que el caso bajo estudio se debe
analizar bajo la óptica del régimen de falla presunta del servicio, según el mencionado régimen, la responsabilidad de la administración se presume pero puede ser objeto de prueba en contrario que permita desvirtuarla (presunción legal), en el presente caso la jurisprudencia ha considerado que en el evento de daños producidos por las cosas o actividades peligrosas no requiere prueba de la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así más que una presunción de falla, una de responsabilidad. “Por lo tanto, en el caso concreto se presume la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios sufridos por la demandante en razón de las lesiones causadas, ocurridas durante el servicio por un agente de la administración. “En el presente caso y analizando los elementos que se exigen para que la administración se haga objeto de responsabilidad se requiere de una actuación de la administración, esto es, la conducta del agente Gildardo Antonio Marulanda Villada la que fue causada por medio de una arma de dotación oficial del mismo. Esa conducta produjo una modificación en el estado de las cosas, es decir, se causó una daño en la persona del agente del DAS señor José Mozuca Garzón y por último, entre esas dos situaciones existe un nexo de causalidad que las liga indefectiblemente”9. En lo que respecta a los perjuicios deprecados, consideró: 9 Folio 118, cdno. ppal. “4.1 MORALES “Como quiera que de la naturaleza humana, al producirse en la persona
alguna aflicción de carácter físico se ve reflejada tal situación en el estado anímico y sentimientos de la persona, la Sala accederá al pago de los mismos. “En consecuencia la Sala ordenará la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de PILAR MOZUCA CHAVEZ (sic) y ALEXANDER MOZUCA CHAVEZ (sic) hijos de la víctima, para la señora LUCILA GARZÓN DE MOZUCA madre del lesionado, para su esposa CONSUELO CHAVEZ (sic) PÉREZ y para la víctima JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZÓN… “En cuanto a los hermanos, la Sala habrá de negarlos de conformidad con el criterio jurisprudencial… en el cual se establece que la sola prueba del estado civil no es suficiente para dar como probado el perjuicio moral por ellos sufrido y reclamado, pues se requiere prueba que acredite la relación que puede existir entre los hermanos mayores. “4.2 PERJUICIOS MATERIALES A pesar de que en la demanda se solicita el reconocimiento de éstos (sic) las sumas de dinero en que incurrió por conceptos de gastos médicos, aparece demostrado que los respectivos gastos fueron cubiertos por CAJANAL EPS, conforme a la certificación expedida por la entidad… “De otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales pro (sic) el pago de la indemnización debida en virtud de la pérdida de la capacidad laboral, advierte la Sala que a pesar… que aparece calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un 38.4%, así mismo se observa … certificación suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal de DAS en la cual consta
que para la fecha (mayo 7 de 1999), el señor José Francisco Mozuca Garzón se encontraba laborando en la mencionada entidad desarrollando el cargo de conductor 317-5, lo que permite deducir que el actor no ha sido objeto de la merma de su capacidad laboral, pues se encuentra desarrollando el mismo trabajo que desempeñaba para la época en que ocurrieron los hechos”10. 10 Folio 119, cdno. ppal. En relación con el perjuicio fisiológico, dijo que, como estaba demostrado que el actor sufrió lesiones con arma de dotación oficial y que por ello fue intervenido quirúrgicamente, lo que generó una incapacidad laboral de 30 días, según certificación expedida por CAJANAL EPS, puede inferirse una importante afectación de la víctima en su vida de relación, pues “… dicho tratamiento generó… grandes incomodidades y limitaciones temporales y las secuelas definitivas de la lesión implican para él una grave alteración, tanto a nivel estético, como en su posibilidad de realizar en el futuro actividades que antes resultaban fáciles o posibles, lo que además influirá, seguramente, en sus expectativas vitales, dado que no tendrá la misma posibilidad de producir que puede tener una persona de su misma edad…”11. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, las partes interpusieron recursos de apelación12. La parte demandada, en la sustentación del recurso de apelación, insistió en que no debe declararse patrimonialmente responsable al DAS por las lesiones padecidas por el actor, por cuanto éstas se causaron como consecuencia de una “falta personal o conducta involuntaria no premeditada del agente”, de modo que el
Estado, al instruir debidamente a sus funcionarios en el manejo de las armas, cumplió con las funciones que le correspondían. Asimismo, precisó que los funcionarios que ingresan a esa institución, máxime los de nivel operativo, asumen unos riesgos que son propios de la actividad que desarrollan, de modo que el actor sabía de tales riesgos al ingresar a la entidad. En ese sentido, dijo que no hay rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto al lesionado no se le sometió a una situación excepcional. 11 Folio 121, cdno. ppal. 12 Recurso de apelación de la parte demandante visible a folio 125 y de la parte demandada visible a folio 124 del cuaderno principal. Por otra parte, alegó que el fallo es contradictorio, en la medida en que reconoce la existencia de un perjuicio fisiológico, pero, al mismo tiempo, arguye que el actor no tuvo merma de su capacidad laboral, por cuanto sigue vinculado a la entidad ocupando el mismo cargo que ostentaba al momento de los hechos. Finalmente, concluyó que el actor, señor Mozuca Garzón, no padeció perjuicios que resulten indemnizables, toda vez que, como consecuencia del accidente de trabajo, recibió la asistencia médica por conducto de la entidad promotora de salud a la cual estaba afiliado, entidad que asumió todos los gastos. El recurso de apelación de la parte demandante se dirigió a cuestionar el monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, los cuales consideró escasos ante la magnitud del daño infringido y solicitó reconocer los negados. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que, si bien el lesionado recibió
en su oportunidad tratamiento médico durante los primeros ocho años, no se puede desconocer que el daño le ha generado una serie de gastos adicionales que no han sido cubiertos por nadie, gastos consistentes en medicinas, traslados a los diferentes instituciones de salud, dietas alimenticias especiales, entre otros, que han sido probados a través de la correspondiente historia clínica. De otra parte, señaló que, aunque el lesionado sigue vinculado laboralmente a la administración, debe tenerse en cuenta que también se ha visto sometido a múltiples incapacidades médicas, debido a sus graves dolencias y por el hecho de la limitación de su condición física, la cual se ha visto notablemente disminuida con ocasión del daño padecido. Concluyó que, por haber sido probada la falla en el servicio, por el actuar imprudente de uno de sus agentes –razón para que lo llamara en garantíay estar demostrado el grave daño en la integridad física del afectado, el cual no estaba en el deber jurídico de soportar, deben despacharse favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el a quo el 30 de mayo de 2002 (folio 127) y admitidos por esta Corporación, mediante auto de 30 de octubre siguiente (folio 150).
El 1 de marzo de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En el término concedido, la parte demandada13 reiteró que, en el presente
asunto, el daño no puede ser imputado a la administración, en tanto que la lesión sufrida por el demandante, señor Mozuca Garzón, no fue producto del actuar de la entidad, sino que se presentó por el actuar personal del agente, en un hecho ajeno al DAS, lo que compromete la responsabilidad del funcionario y no de la demandada. La parte demandante14 solicitó reconocer cada una de las pretensiones indemnizatorias solicitados por concepto de perjuicios morales, en los topes máximos reconocidos por la jurisprudencia e indemnizar los perjuicios materiales, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Finalmente, resaltó que, aún cuando la entidad demandada alegue la culpa personal del agente, desconoció que las lesiones se causaron con arma de dotación oficial, lo que configura un nexo instrumental entre el daño y el actuar de la administración. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $26.989.464, 13 Folio 160 a 163, cdno. ppal. 14 Folios 164 a 169, cdno. ppal. solicitada por concepto de perjuicios materiales para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 198815) para que el asunto sea conocido en segunda
instancia.
2. Régimen aplicable Se precisa que, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el DAS, o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante, por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para
deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente 15 Decreto 597 de 1988, artículo 132. Competencia de los Tribunales en primera instancia (…) “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($13.460.000)”. Se tuvo en cuenta la cuantía prevista para el año de presentación de la demanda -1996-. acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad16.
3. Caso concreto: Como cuestión previa, es menester señalar que la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, por cuanto ello no fue objeto de decisión en la sentencia de primera instancia ni fue cuestionado en el recurso de apelación que formuló la demandada, quien tenía el interés para recurrir ese aspecto.
Asimismo, debe señalar que no dará valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandante, contentivos de los certificados de incapacidad emitidos por CAJANAL E.P.S17, por cuanto tales documentos fueron allegados al proceso en copia simple y, por lo mismo, no satisfacen las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del C.P.C-. Precisado lo anterior, se tiene que los demandantes deprecan la
declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el señor JOSÉ FRANCISCO MOZUCA GARZÓN, ocasionadas con arma de fuego de dotación oficial, la cual fue accionada, imprudentemente, por un agente del DAS; en consecuencia, se solicitó condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales, de los “perjuicios materiales” y del “perjuicio fisiológico”, dada la gravedad de la lesión. Por su parte, la demandada sostiene que el hecho ocurrió por “falta personal del agente”, pues el DAS instruye a sus funcionarios en el manejo adecuado de las armas de dotación; además, alega que el lesionado, al vincularse a la entidad, asumió los riesgos propios de esa actividad. El Tribunal de primera instancia declaró administrativamente responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios que encontró probados, para lo cual consideró que, en este caso, se presentó una “falla presunta del servicio”, por cuanto las lesiones fueron causadas con arma de dotación oficial. 16 Ver entre otras las Sentencias 12 de octubre de 2006, Radicación No: 680012315000199801501 01 (29.980) Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio
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