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CE-25000-23-26-000-1996-02565-01(18242)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02565-01(18242)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Modifica, decisión del a quo / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara, no probada excepción de caducidad de la acción / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara, el incumplimiento del contrato 027 de 1993 por parte del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCondena, al Instituto de Aguas y Saneamiento a los pagos correspondientes a la indexación más los intereses moratorios. Al hacer referencia al pago oportuno del contrato se habla de una clase determinada de deber jurídico, que existe entre el acreedor y el deudor, en el que el sujeto que se encuentra en la situación acreedora puede exigir a otro, que se encuentra en la situación deudora, una concreta prestación. Este deber jurídico de prestación tiene el carácter de deuda, al que corresponde un deber jurídico o derecho subjetivo que asume la fisonomía de crédito. El pago oportuno constituye un deber de prestación, de desarrollo de un comportamiento específico y determinado de la persona, que le absorbe una parte de la esfera de actuación pero que no puede limitar la total actividad del deudor.(…) En los anteriores términos se modificará la decisión de primera instancia, adicionando en la parte resolutiva lo relativo a la excepción de caducidad de la acción, para precisar que el incumplimiento aquí verificado corresponde a una obligación postcontractual y para actualizar las sumas de condena a la fecha de esta providencia, teniendo en cuenta que el apelante no objetó en su recurso los montos dispuestos por la

primera instancia. Se añade que no hay lugar a liquidar los perjuicios moratorios a la fecha de esta decisión, puesto que la pretensión del actor se limitó a pedir su reconocimiento hasta el 5 de julio de 1995, fecha del pago de la obligación. PRUEBAS APORTADAS EN PROCESO - Deben ser basadas en la normatividad del Código Civil, podrán ser aportadas en originales y copias El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. GARANTIA DE ESTABILIDAD - Luego de la liquidación del contrato prevé algún tipo de falencia o contraveniencia, subsistencia de obligaciones poscontractuales En el campo de la contratación pública tampoco resulta extraño que luego de la liquidación del contrato pervivan obligaciones entre las partes. Por ejemplo, esta Corporación ha precisado que en los contratos de obra pública la garantía de estabilidad necesariamente puede hacerse efectiva luego de la liquidación del contrato y durante la vigencia de ese amparo. Lo anterior es claro si se tiene en cuenta que el amparo de estabilidad de la obra empieza a regir una vez se terminen y se entregan las obras objeto del contrato, cuando ha terminado el mismo, con la finalidad de asegurar a la entidad contratante “que durante un

período de tiempo determinado, la obra objeto del contrato, en condiciones normales de uso no sufrirá deterioros que impidieran la utilización y el servicio para el cual se ejecutó ni perderá las características de armonía, seguridad y firmeza de su estructura. (…)Ya la Sala ante una discusión del mismo orden sostuvo que “la liquidación, pese a ser una operación capaz de finiquitar el contrato, si bien puso punto final a las obligaciones recíprocas de las partes derivadas de la ejecución de la obra pública (sólo significó para la entidad contratante la aprobación de la obra como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte), no comprendió, como es lógico, la estabilidad de la misma y su buena calidad futuras, porque al momento de la entrega y liquidación de la obra no se detectaron dichos fenómenos. Si así lo fuera no tendría sentido ni justificación alguna la exigencia de esa garantía por un plazo posterior al fenecimiento del contrato. RESPONSABILIDAD POST PACTUM FINITUM - pago oportuno a la liquidación no conlleva que se limite la totalidad de la obligación del deudor Al hacer referencia al pago oportuno del contrato se habla de una clase determinada de deber jurídico, que existe entre el acreedor y el deudor, en el que el sujeto que se encuentra en la situación acreedora puede exigir a otro, que se encuentra en la situación deudora, una concreta prestación. Este deber jurídico de prestación tiene el carácter de deuda, al que corresponde un deber jurídico o derecho subjetivo que asume la fisonomía de crédit o. El pago oportuno constituye un deber de prestación, de desarrollo de un

comportamiento específico y determinado de la persona, que le absorbe una parte de la esfera de actuación pero que no puede limitar la total actividad del deudor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 82 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 152 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO CIVILARTICULO 1546 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVILARTICULO 1603 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1613 / CODIGO CIVILARTICULO 1614 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1615 / CODIGO CIVILARTICULO 1616 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / CODIGO CIVILARTICULO 2060 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 22 DE 1983 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02565-01(18242)

Actor: JAIME ALBERTO HERNANDEZ HERRERA

Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, contra la sentencia del 29 de julio de 1999, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declarar que el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca incumplió las obligaciones derivadas del contrato No. 027 de 1993 celebrado con JAIME HERNANDEZ HERRERA. “SEGUNDO.- Como consecuencia se ordena a la demandada a pagar la suma de

NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA LEGAL ($9’844.122,77) a favor del Sr. JAIME HERNANDEZ HERRERA. Por concepto de intereses una suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS ONCE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1’436.311,91).”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 27 junio de 1996, el señor Jaime Alberto Hernández Herrera, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes

declaraciones y condenas (folios 2 al 7 del cuaderno número 1): “I. El incumplimiento de EL INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA de las obligaciones derivadas de el contrato # 027 del 17 de Febrero de 1993 suscrito con JAIME ALBERTO HERNANDEZ HERRERA por haber pagado el día 5 de Julio de 1995 el valor de las actas # 1 parcial de fecha Agosto 1 de 1993 y # 2 final de fecha Febrero 4 de 1994 suscritas entre las partes contratantes por $ 8.060.270.oo y $ 9.418.520.oo, respectivamente. “II. Teniendo en cuenta lo manifestado en el literal anterior el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca debe pagar a JAIME ALBERTO HERNANDEZ HERRERA el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato # 027 del 17 de Febrero de 1993, así: “Los intereses a la tasa equivalente al doble del interés legal sobre los valores históricos actualizados de las sumas que aparecen en las actas de fecha Agosto 1 de 1993 y 2 final de fecha Febrero 4 de 1994 por $ 8.060.270.oo y $ 9.418.520.oo, respectivamente, teniendo en cuenta que deben liquidarse desde esas mismas fechas hasta el día 5 de Julio de 1995 que fue cuando fueron pagadas al contratista. A su vez los valores resultantes de los intereses serán actualizados con base en el índice de precios certificados por el Dane para la fecha en que se produzca el pago.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por

concepto de indemnización de perjuicios, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35’000.000.oo)1.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: Que el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca suscribió con el señor Jaime Alberto Hernández Herrera el contrato número 027 de fecha 17 de febrero de 1993, cuyo objeto lo constituyó la ejecución y el mejoramiento del alcantarillado y del acueducto del municipio de Gachalá. Las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, calendada el día 4 de febrero de 1994, en la cual se reconoció un saldo a favor del contratista por valor de $ 9’418.520. Así mismo, otorgó las garantías dentro de los términos exigidos por la entidad contratante. El día 5 de septiembre de 1994, la entidad demandada se percató de la existencia de un error de imputación presupuestal en la orden de pago número 862 del 14 de septiembre de 1993 –correspondiente al acta parcial de obra número 1y de la necesidad de que el contratista reintegrara a la entidad la suma pagada.  El día 13 de septiembre de 1994 el contratista reintegró a la entidad el valor correspondiente al acta parcial de obra: $ 8’060.270. En el acta de acuerdo para reintegrar el dinero, no acordaron plazo alguno dentro del cual la entidad debía efectuar su devolución.  El 3 de abril de 1995 el contratista le solicitó a la entidad pública demandada

que le pagara el acta parcial de obra número 1 y el acta final, obteniendo respuesta negativa el 11 de abril de ese mismo año.  Mediante órdenes de pago números 1077 y 1084 de 1995, fechadas el 20 y 21 de junio de 1995, por valor de $ 7’817.431 y de $ 9’134.938, respectivamente, la entidad demandada pagó de las actas parcial número 1 y final, el día 5 de julio de 1995, mediante los cheques números 8659 y 8660 del Banco 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 27 de junio de 1996, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 13’460.000 (Decreto 597 de 1988). Ganadero. Sin embargo, se abstuvo de reconocer indexación e intereses sobre dichos montos.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la parte actora que con la conducta de la entidad demandada se vulneraron las siguientes normas: i) Constitución Política: artículos 2, 25, 58 y 90; ii) Código Civil: artículos 1546, 1602, 1603, 1613 a 1617; iii) Decreto-ley 222 de 1983: artículos 58, 287 y 288; iv) Ley 80 de 1993: numerales 8 y 9 del artículo 4, numeral 1 del artículo 5, numeral 2 del artículo 26 y artículo 50. En cuanto al concepto de violación, el actor expresó en su escrito de demanda lo siguiente:  Que el pago tardío, sin tener en cuenta la respectiva actualización y los

correspondientes intereses de mora, generó un empobrecimiento injustificado del contratista, conducta con la cual le habían sido vulnerados los derechos a la propiedad y al trabajo.  Que el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca -de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Políticadebía responder patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados al contratista por su acción omisiva.  Que en tanto el contrato era ley para las partes, del mismo habían surgido obligaciones recíprocas –artículo 1602 del C.C.- por las cuales la entidad debía responder, por cuanto el contratista había cumplido a satisfacción con las suyas.  Que la entidad tenía la obligación de obrar de buena fe y de indemnizar los perjuicios ocasionados a su contratista.

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de julio de 1996, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Representante Legal del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia reconoció personería para actuar al abogado del demandante (folio 10 del primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

La entidad pública demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida en el proceso (folio 20 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora; la demandada aceptó como ciertos algunos de los hechos y negó otros; se opuso a las

pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción y de falta de causa para demandar; en su escrito afirmó (folios 13 a 15 del primer cuaderno):  Que el contrato celebrado se rige en su totalidad por el Decreto-ley 222 de 1983 y no por la Ley 80 de 1993.  Que la solicitud de conciliación “no puede entenderse como agotamiento de la vía gubernativa”.  Propuso la excepción de “prescripción” respecto de las reclamaciones relacionadas con el acta número dos.

6. Decreto de pruebas.

Mediante auto de diciembre 9 de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 20 y 21 del primer cuaderno).

7. Audiencia de conciliación.

Por medio de auto de octubre 29 de 1998, el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación (folio 45 del primer cuaderno), la cual fue programada para el día 10 de diciembre de 1998, oportunidad procesal que fracasó porque las partes no se hicieron presentes (folio 46 del primer cuaderno). La apoderada de la parte demandada solicitó al Tribunal a quo la realización de una nueva audiencia, en razón a que para el momento de la fecha inicialmente señalada ella se encontraba incapacitada –adjuntó incapacidad médica- (folio 49 del primer cuaderno); el a quo, mediante auto de enero 21 de 1999, fijó como nueva fecha el día 25 de febrero de 1999 (folio 54 del primer cuaderno). En la nueva oportunidad –febrero 25 de 1999– las partes en litigio se hicieron

presentes en la audiencia y de común acuerdo solicitaron su aplazamiento con el fin de que la entidad demandada realizara las gestiones correspondientes al trámite de la conciliación ante el respectivo comité de conciliación; el a quo fijó como fecha para la celebración de nueva audiencia el día 4 de marzo de 1999 (folio 55 del primer cuaderno). La audiencia se llevó a cabo el día 4 de marzo de 1999; el apoderado de la parte demandada ofreció conciliar por el valor de la indexación y de los intereses correspondientes al acta final de obra, propuesta a la cual no accedió el apoderado de la parte actora, por cuanto consideró que el valor correspondiente a la oferta resultaba muy inferior al valor de las pretensiones de la demanda y, además, porque no incluía el acta parcial de obra (folio 56 del primer cuaderno).

8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 25 de marzo de 1999, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 58 del primer cuaderno). La parte demandada presentó sus alegatos dentro del término y en su escrito manifestó que el demandante sólo podía formular reclamos respecto del acta final de obra y desde el momento de la liquidación del contrato, por cuanto la liquidación del mismo se había realizado de común acuerdo y en el acta respectiva no se había dejado constancia alguna de inconformidad en relación con el acta parcial de obra número 1 (folios 59 a 62 del primer cuaderno). La parte demandante no presentó alegación alguna.

9. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia -en el presente asuntoel 29 de julio de 1999 (folios 64 a 70 del cuaderno principal), mediante la cual declaró el incumplimiento contractual de la entidad pública demandada y la condenó al pago de los perjuicios derivados de la cancelación extemporánea de las actas de obra reclamadas por el contratista, los cuales consistieron en la actualización y los intereses moratorios liquidados de conformidad con la Ley 80 de 1993.

10. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación (folios 72 y 73 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 30 de agosto de 1999 (folio 76 del cuaderno principal). En su escrito de apelación, la parte demandada solicitó revocar la sentencia en cuanto concedió las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el contrato celebrado entre las partes en litigio fue liquidado de común acuerdo entre ellas y que en el acta de liquidación el contratista no dejó consignado motivo de inconformidad alguno y que, además “este documento fue suscrito por todas las partes sin que existiera causal de nulidad que afectara el consentimiento (error, fuerza, dolo, incapacidad, incompetencia), o que sea (sic) constitutiva de objeto o causa ilícitos”.

11. Actuación en segunda instancia.

La Sala, mediante auto del 17 de mayo de 2000, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 1999 (folio 83 del cuaderno principal). La Corporación, por medio de auto proferido el 6 de junio de 2000, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 85 del cuaderno principal). Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

12. Concepto del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo (folios 86 a 95 del cuaderno principal), mediante escrito presentado el 20 de junio de 2000, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto consideró que la acción se encontraba caducada, toda vez que al momento de presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años, contados desde la fecha de liquidación del contrato; al respecto expresó lo siguiente: “[D]el acta de liquidación suscrita por las partes el 4 de febrero de 1994, se desprendía una obligación a cargo del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, respecto del pago de la suma de $ 9’418.520.oo al contratista, por lo cual no es desde esa misma fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, ya que se ha considerado procedente otorgar a la Administración un lapso plausible para realizar los pagos a su cargo, no superior de 30 días; es decir, que transcurrido este plazo sin producirse la cancelación de la obligación, se tiene conocimiento cierto de la ‘materialización del incumplimiento de las prestaciones

originadas en el acta de liquidación’ –sin que haya necesidad, en lo absoluto, de aguardar a que efectivamente se produzca el pagoy será entonces a partir de tal fecha, que empezará a correr el término de caducidad de la acción, que para los presentes efectos, habiéndose firmado la liquidación final el 4 de febrero de 1994, el término para pagar venció el 4 de marzo de 1994; es decir que los dos años se cumplirían el día 4 de marzo de 1996. “En este punto, cabe observar que la circunstancia que se presentó con posterioridad a la liquidación del contrato, cuando la entidad demandada el 5 de septiembre de 1994 obligó al contratista a devolver o reintegrar el valor que ya le había sido cancelado por concepto del Acta No. 01, lo único que constituyó fue la confirmación del incumplimiento de aquella; y no resulta causa suficiente para considerar que el término de caducidad era uno diferente, como tampoco se podría afirmar que éste cambie porque el contratista provoque un pronunciamiento de la Administración, sobre la reclamación de pago de la actualización e intereses de las sumas canceladas tardíamente. Ese hecho, debió ser tenido en cuenta por el contratista como una razón más para intentar oportunamente la acción contractual. “No obstante lo anterior, el término de caducidad sí sufrió una modificación, toda vez que como ya quedó visto, el contratista presentó una solicitud de conciliación prejudicial el día 27 de octubre de 1995, que sólo se resolvió mediante Acta del 26 de abril de 1996; y de acuerdo con lo estipulado por el inciso 2º del artículo 60 de la Ley

23 de 1991, ‘El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria’; como el trámite adelantado por el señor Hernández Herrera ante la Procuraduría se produjo en un término superior, la suspensión del plazo de caducidad debe limitarse a 60 días, es decir que los dos años para presentar la demanda se cumplieron el día 4 de mayo de 1996; como la demanda fue presentada el día 27 de junio de 1996, resulta evidente su extemporaneidad.”

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) la competencia de la Sala para conocer del asunto; 2) las pruebas aportadas al proceso; 3) el régimen jurídico del contrato celebrado; 4) las obligaciones postcontractuales; y 5) el caso concreto.

1. La competencia de la Sala para conocer del asunto.

El contrato estudiado se celebró en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue reproducido por las normas del Código Fiscal de Cundinamarca -Ordenanza 33 de diciembre 29 de 1989, emanado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca- (tautología normativa)2, cuyas disposiciones resultaban aplicables al Departamento de Cundinamarca y a sus entidades descentralizadas.

El Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración; el artículo 16 de este Decreto-ley3 estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública era uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen, pues el artículo 17 del Decreto-ley 222 de 1983 prescribía: “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se 2 Así fue calificado este fenómeno en sentencia de noviembre 29 de 2004, exp. 20190, con ponencia de la Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 ? Art. 16, Decreto-ley 222 de 1983. “Son contratos administrativos: “1. Los de concesión de servicios públicos. “2. Los de obras públicas. “3. Los de prestación de servicios. “4. Los de suministros. “5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos. “6. Los de explotación de bienes del Estado. “7. Los de empréstito. “8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE. “9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y

“10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. “PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.” (Resalta la Sala) susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. “(…).”. Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca y el señor Jaime Alberto Hernández Herrera, debía tenerse como contrato administrativo; así las cosas, establecida esta circunstancia se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de este contrato. Esta posición ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: “En tal virtud, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento de los conflictos generados por contratos celebrados por las entidades públicas, estaba informado por las siguientes reglas: “a) Si el contrato era de aquellos que taxativamente se señalaba como administrativos en el artículo 16 de ese estatuto o en otra norma especial con esa categoría, entonces

era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del proceso. “(…)” 4 Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 y más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 755 prescribió, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa6; esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata, sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del Decreto-ley 222, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 27 de junio de 1996, esto es luego de haber entrado en vigencia la Ley 80 de 1993. 4 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio 5 Art. 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 6 ? Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si

lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia, para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción, como expresamente lo dispone el artículo 75 (…).” (CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.) Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, definió el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que

desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “(…) (Negrillas fuera de texto) Esta norma legal, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala mediante auto de febrero 8 de 2007, radicación 30.903, en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, señaló: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturalez

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