CE-25000-23-26-000-1996-02583-01(21895)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02583-01(21895)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2011 Expediente n.°: 21895 Radicación n.°: 25000 23 26 000 1996 02583 01
Actor: Roberto Triviño Ruíz y otros Demandado: Ministerio de Educación-Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 12 de febrero de 1996, el joven Carlos Alberto Triviño González estudiante del colegio distrital “Jorge Soto de Corral” (Bogotá), subió al tejado de esa institución con el fin de instalar unos parlantes de la emisora del plantel educativo. Estando allí, pisó una claraboya o una teja plástica y cayó al vacío desde una altura de aproximadamente 4 metros. La caída le produjo graves lesiones encefálicas y lo indujo en un estado de inconsciencia. Un docente del colegio lo trasladó al hospital del “Guavio” y de allí fue remitido al hospital “San Juan de Dios”, donde falleció.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 9 de julio de 1996, los señores Roberto Triviño Ruíz, José Roberto Triviño González, Blanca Mery Rodríguez y María Elvira González Rodríguez, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yeimmy Paola Benavides González, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación, Ministerio de Educación, Distrito Capital de Bogotá y a la Secretaría de Educación administrativamente responsables de la muerte de su hijo, nieto y hermano Carlos Alberto Triviño González, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 1996 en el colegio “José Soto de Corral” (fls. 5 a 17 cno. 1).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1 000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y 4 000 gramos de oro a favor de los padres del occiso, los señores Roberto Triviño Ruíz y María Elvira González Rodríguez, a título de perjuicio material (fls. 6 y 8 cno. 1).
III. Trámite procesal
4. El Distrito Capital de Bogotá, en escrito de contestación de la demanda, señaló que el presente caso no ofrece claridad sobre la falla del servicio que se le pretende imputar, así como tampoco el nexo causal que exige el régimen de responsabilidad. Alegó que la cantidad de profesores del
establecimiento y el alto número de estudiantes que salen a descanso, imposibilitan el cuidado a cada uno de los alumnos. Agregó que la edad de la víctima oscilaba entre 12 y 14 años, edad suficiente para que “se cuidara solo y recordara los consejos que el señor padre le había inculcado sobre la precaución con todos los peligros en que podía caer en la calle y en el colegio” (fls. 46 a 48 cno. 1).
5. El Ministerio de Educación Nacional respondió oportunamente a la demanda contra él interpuesta; sin embargo, la parte demandante se retrajo de la acción respecto de esta autoridad y dicho desistimiento fue aceptado mediante auto de 17 de octubre de 2000 (fls. 109, 112 a 113 cno. 1).
6. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la actora insistió en que la muerte del joven Carlos Alberto Triviño González obedeció a la inobservancia de la debida y adecuada vigilancia por parte de la institución educativa, la cual no tomó las medidas necesarias que exige el respectivo cuidado de los estudiantes que tienen bajo su responsabilidad. Alegó que la parte accionada debe responder por el daño causado i) por tratarse de un alumno en quien se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y ii) por falla del servicio presunta frente a los alumnos sobre quienes las autoridades de los distintos establecimientos de enseñanza tienen y están en la obligación de proteger su vida e integridad persona, devolviéndose en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresaron.
7. Añadió que se demostró la vinculación de la víctima al colegio distrital “Jorge Soto del Corral”, instituto que no acreditó ninguna causal de eximente de responsabilidad, así como tampoco la presencia del fenómeno de la irresistibildad o imprevisibilidad en el hecho, ni mucho menos que lo ocurrido haya sido causa de la culpa exclusiva de la víctima quien hubiese actuado de manera negligente y temeraria; por el contrario, se probó el descuido y la deficiencia en la prestación del servicio (fls. 119 a 132 cno. 1)..
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2001, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accidente fue consecuencia de la imprudencia e imprevisión de la víctima, quien sin autorización por parte de alguna persona responsable de la actividad, subió al techo de la edificación, pisó una teja que cedió debido al peso del joven, y cayó al interior de un aula lo cual le causó un trauma cráneoencefálico severo que resultó mortal. Adujo que la víctima tenía 17 años de edad, lo que le permitía contar con una capacidad de discernimiento y previsión de riesgo, pero que aún así, no acató las normas de disciplina vigentes por cuanto él no contaba con autorización para subir al tejado (fls. 134 a 142 cno. ppal.).
9. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia
anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Insistió en que el fallecimiento del joven Carlos Alberto Triviño González acaeció debido al accidente que sufrió dentro de un plantel educativo de orden distrital, mientras realizaba actividades ajenas a las labores académicas. Indicó que la parte demandada no demostró que efectivamente la víctima haya subido allí sin autorización de una persona responsable, pues lo que él hizo fue prestar colaboración a otro estudiante que se encontraba en el techo realizando un trabajo.
10. Agregó que “lo que queda claro es que bajo la aquiescencia y beneplácito de profesores, directivas y personal administrativo del Colegio Distrital Jorge Soto de Corral se admitió que se realizara por parte de los estudiantes una labor ajena a sus actividades en claro peligro para sus vidas, constituyéndose esa actitud en una falta protuberante a la obligación apenas natural de cuidado, custodia y vigilancia de los alumnos, instalaciones y elementos de cualquier naturaleza radicada en cabeza del centro docente, omisión que condujo a que se produjera el hecho trágico que estamos lamentando” (fls. 152 a 164 cno. ppal.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en un proceso que, por su cuantía
(folio 8 cuaderno 1)1 analizada al momento de la presentación de la demanda, tiene
vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
12. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Vida, Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional, remitió al proceso copia de la investigación previa que adelantó con ocasión de la muerte de Carlos Alberto Triviño González, por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 1996.
13. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser 1 En la demanda presentada el 9 de julio de 1996, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en 2 000 gramos oro equivalentes a $26 168 960 para cada uno de los padres de la víctima. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000. aducido en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 1 y 48 cno.1.).
14. Si bien los testimonios rendidos dentro dicha investigación no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria consagra el artículo 168 del C.C.A, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, ellos pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto el traslado de los mismos fue solicitado a petición de la parte demandante y la parte demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por aquella en el escrito de la contestación de la demanda2, pues, en atención al principio de lealtad procesal, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la contraparte, no pueden ser tenidos en cuenta cuando ésta posteriormente encuentra que pueden ser contrarios a sus intereses, y pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión3.
III. Hechos probados
15. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 15.1 El parentesco existente entre el joven Carlos Alberto Triviño González (occiso) y los señores Roberto Triviño Ruíz y María Elvira González Rodríguez (padres), Yeimmy Paola Benavidez González y José Roberto Triviño González (hermanos), y la señora Blanca Mery Rodríguez (abuela) (copia auténtica de registro civil de nacimiento en el que constan los nombres de los progenitores de cada uno de los inscritos; fls. 8, 43, 45, 93 cno. pbas).
2 “PRUEBAS: Me atengo a todas las solicitadas por la parte demandante (…)”. Fl. 48 cno. 1. 3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, expediente 9666, de febrero 8 de 2001, expediente 13254 y de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 15.2 Carlos Alberto Triviño González cursó y aprobó los grados de sexto a décimo y se matriculó en el año 1996 para grado once, en el colegio distrital “Jorge Soto de Corral” (certificado suscrito por el rector del centro educativo para el mes de julio de 1996, el señor Alí Raúl Mahecha; fl.23 cno. pbas.). 15.3 El 12 de febrero de 1996, el joven Carlos Alberto Triviño González se encontraba en plantel educativo donde estudiaba y subió al tejado de la institución; estando arriba caminó sobre una teja que se rompió, ocasionándole una fuerte caída al vacío de aproximadamente 4 metros. Un profesor del colegio distrital “Jorge Soto de Corral” lo trasladó de urgencia al hospital “El Guavio” y desde allí fue remitido al centro hospitalario “San Juan de Dios” (copia autenticada del registro médico del hospital “San Juan de Dios”, providencia del 2 de febrero de 2000 proferida por la Fiscalía General de la Nación; fls. 63, 90 a 92 cno. pbas.). 15.4 Carlos Alberto Triviño González, de 17 años de edad, falleció el 12 de febrero de 1996 en el hospital “San Juan de Dios” de Bogotá, a causa de una “hipertensión
endocraneana secundaria, laceraciones y contusiones cerebrales múltiples, por trauma craneoencefálico severo” (copia auténtica del registro de defunción, copia autenticada del protocolo de necropsia n.° 0824-96, copia autenticada del levantamiento del cadáver n.°1014-0463/C.T.I.; fls. 3, 71, 78 A 83 cno. pbas.) 15.5 La Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Vida, Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá, abrió investigación previa debido al deceso de Carlos Alberto Triviño González; sin embargo, mediante providencia de febrero 2 de 2000, profirió resolución inhibitoria al establecer que en su muerte “no intervinieron manos criminales ya que esta se produjo lamentablemente en un absurdo accidente en el colegio Jorge Soto del Corral donde cursaba su último año de formación secundaria” (copia autenticada de dicho pronunciamiento; fls. 90 a 92 cno. pbas.).
IV. Problema jurídico
16. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis es imputable a la parte demandada, la responsabilidad por la muerte de Carlos Alberto Triviño González, por la falla en el servicio de control, cuidado y vigilancia que debe conservar un centro de enseñanza frente a sus estudiantes, o si por el contrario se presenta causa eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.
V. Análisis de la Sala
17. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño
invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 12 de febrero de 1996, el entonces estudiante del colegio distrital “Jorge Soto del Corral” de Bogotá, Carlos Alberto Triviño González, sufrió una caída cuando se encontraba en el techo de las aulas del plantel educativo y, al caer, sufrió graves lesiones craneoencefálicas por las cuales devino su fallecimiento.
18. La parte actora atribuyó la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño sufrido con este hecho, con fundamento en la existencia de una falla del servicio a la cual se atribuye la falta de cuidado, custodia y vigilancia que como institución educadora le correspondía adoptar frente a sus estudiantes mientras se encuentran dentro de sus instalaciones.
19. Para que se configure este régimen de imputación de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación, se requiere de la reunión de tres presupuestos: i) la existencia de un daño antijurídico que los administrados no están en el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones a cargo de la administración; y iii) el nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores.
20. En reiteradas ocasiones la Sala se ha pronunciado sobre la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, y ha manifestado que la relación de subordinación entre el docente y el alumno debido a la autoridad que representa el primero, crea el compromiso y la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una manera
imprudente4. Al respecto, la Sala ha dicho:
Si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta 4 La doctrina ha expresado que “para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el
profesor se ausenta sin motivo legítimo”. (MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545). diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. (…) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables5.
21. En estos términos, el centro educativo tiene el deber de adoptar una posición de garante en relación con sus estudiantes y por ende la obligación de responder por los daños que éstos sufran o causen a terceros, siendo posible que se libere de tal responsabilidad siempre y cuando demuestre que actuó correcta y diligentemente, o mientras acredite la ausencia de nexo causal por existir causas ajenas como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil6.
22. Es claro entonces, que el colegio distrital “Jorge Soto de Corral” tenía la responsabilidad de velar por la seguridad de sus estudiantes entre quienes se encontraba Carlos Alberto Triviño González; sin embargo, omitió observar dicho mandamiento por cuanto no vigiló debidamente las conductas de la víctima, pues no resultó probado que el cuerpo directivo o docente del plantel haya manifestado su prohibición sobre la conducta de este estudiante, ni que haya tomado las medidas 5 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de septiembre de 2004. Expediente n.° 14869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina. 6 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 18 de febrero de 2010, expediente n.° 17533, y de 24 de marzo de 2011, expediente n.° 19032, C.P Mauricio Fajardo Gómez. de seguridad necesarias para evitar el peligro que los alumnos pueden sufrir, así como tampoco que hubiese alertado sobre el riesgo que representaba el hecho de que una persona inexperta y sin medios de protección subiera al techo del edificio.
23. Del mismo modo, es importante advertir que la parte demandada tampoco acreditó que los hechos que condujeron al fatal accidente de Carlos Alberto Triviño González, acaecieron en el desarrollo de la actividad escolar ordinaria, por lo que es menester determinar si a partir de la edad de la víctima, es posible inferir su responsabilidad en la producción del daño, con el fin de disminuir el valor de la indemnización.
24. Como resultó probado, Carlos Alberto Triviño González contaba con 17 años de
edad (párr. 15.4) al momento del accidente. La Sala considera que de esta edad es posible deducir que el joven gozaba de un normal discernimiento para guardar prudencia y cuidado ante el peligro7 que representa maniobrar en alturas considerables sin protección y capacitación alguna; no obstante así, la víctima, de manera imprudente y con exceso de confianza en poder hacerlo, decidió subir a la cubierta poniendo en riesgo su integridad.
25. A la luz de la concreción del resultado desde la perspectiva fáctica, se advierte la concurrencia de la conducta de la víctima y la falla del servicio de la entidad demandada en la producción del daño, imponiéndose la reducción de la indemnización en un 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del
Código Civil.
VI. Liquidación de perjuicios 7 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de septiembre de 2004. Expediente n.° 14869, C.P.
Nora Cecilia Gómez Molina.
26. Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales y materiales con fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda, y en las pruebas obrantes dentro del proceso.
VI.1. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios morales
27. Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar el equivalente en pesos a 1 000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, Roberto Triviño Ruíz (padre), María Elvira González
Rodríguez (madre), José Roberto Triviño González (hermano), Yeimmy Paola Benavides González (hermana) y Blanca Mery Rodríguez (abuela).
28. Comoquiera que los perjuicios morales reclamados en la demanda se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto último por cuanto la Sala8 abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales.
29. Teniendo en cuenta que el parentesco entre Carlos Alberto Triviño González y los accionantes se encuentra acreditado en el proceso (párr. 15.1), se condenará al Distrito Capital de Bogotá, a pagar las máximas condenas reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa en caso de muerte de un ser querido9, disminuidas en un 30% de acuerdo con lo arriba expuesto así: Roberto Triviño Ruíz y María Elvira González Rodríguez (padres) la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, expediente 13232-156446, C.P. Alier Hernández. 9 Ibídem, sentencia citada en la nota al pie n.° 7.
30. Una vez establecido el parentesco a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténtica-, se puede inferir10 que José Roberto Triviño
González y Yeimmy Paola Benavides González (hermanos) padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte de Carlos Alberto Triviño González, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima11.
31. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará al Distrito Capital de Bogotá a pagar a favor de cada uno de los demandantes, José Roberto Triviño González y Yeimmy Paola Benavides González (hermanos) la suma equivalente a 3512 S.M.M.L.V., con el fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hermano.
32. Así mismo, la calidad de abuela de Carlos Alberto Triviño González, la señora Blanca Mery Rodríguez resultó acreditada (párr. 15.1), por lo que la Sala considera que el dolor por la muerte de su nieto es posible inferir de la existencia del vínculo de consanguinidad que los unía. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la pérdida de un nieto produce en los abuelos un gran dolor no sólo por la tristeza que experimentan sus hijos, sino por la frustración de la expectativa frente a su descendencia13, en consecuencia, se condenará a la parte demandada a pagar la
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, expediente 14694, C.P. Ramiro Saavedra. 11 Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, expediente 12703, C.P. María Elena Giraldo. 12 En reiteradas ocasiones, la Sala ha reconocido la indemnización por perjuicios morales a los hermanos de la víctima en 50 S.M.M.L.V. Comoquiera que en el presente asunto se condena al demandado a indemnizar el daño con una reducción del 30%, se reconocerán 35 S.M.M.L.V. 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de marzo de 2008, expediente n.° 16085, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. suma equivalente a 35 S.M.M.L.V., con el fin de compensar el daño moral padecido por ésta como consecuencia de la muerte de su nieto. VI.2. Perjuicios materiales a. Lucro cesante
33. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres de la víctima, el Consejo de Estado ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en tanto que las reglas de la experiencia indican que ese sería el momento aproximado en el cual aquellos conformarían su propia familia, es decir, se emanciparían del seno familiar y, por lo tanto, deberían asumir obligaciones económicas ajenas a este. Además, se ha considerado que cuando se demuestra que los padres percibían un auxilio pecuniario de sus hijos, la
privación de tal ayuda tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se pruebe la necesidad de los padres, su situación de invalidez, o la condición de hijo único14.
34. Si bien es cierto que la víctima del presente asunto era un menor de 17 años a quien le faltaba poco para alcanzar la mayoría de edad, estudiante de un colegio distrital que cursaba grado once, que no ejercía ninguna actividad laboral y por ende, no brindaba un apoyo económico a sus progenitores, la Sala presume que una vez cumpliera 18 años desarrollaría una labor lucrativa por lo que devengaría, a lo sumo un salario mínimo legal.
35. Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la presente sentencia, esto es, la suma de $535 600. Se 14 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de agosto de 2002, expediente n.° 10952 y, de 20 de febrero de 2003, expediente n.° 14515, C.P. Ricardo Hoyos Duque. aumentará en relación con tal valor el 25%, correspondiente a las prestaciones sociales, lo cual arroja un valor de $669 500. En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaría Carlos Alberto Triviño González a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia15, según las cuales no es posible afirmar que la víctima destinaría todos sus ingresos al mantenimiento de su familia, pues el sentido común indica que
dedicaría algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual es estimado por la Sala, cuando menos, en un 25%. Entonces, a la renta actualizada se le descontará el 25%, correspondiente al valor aproximado que el joven Carlos Alberto Triviño González destinaría para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $502 125 la cual será dividida en dos, ya que su remuneración la compartiría con ambos padres, de manera que la suma que sirve de base a la liquidación para la indemnización corresponde a $251 062.
36. El periodo a la indemnizar abarcará el tiempo comprendido entre la fecha en la cual Carlos Alberto Triviño González cumpliría los 18 años de edad, momento en el que se dedicaría a una actividad económica productiva, hasta la edad de 25 años fecha hasta la cual la jurisprudencia presume que ayudaría económicamente a sus padres, esto es 84 meses.
Para el señor Roberto Triviño Ruíz (padre) - Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica (1 + i)n - 1 S = Ra i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir $251 062. 15 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, expediente 13406, C.P. Alier Hernández, entre otras. i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n = Número de meses transcurridos desde el momento en que la víctima cumpliría 18 años, hasta la fecha en que cumpliría 25 años, estos son, 84 meses. 1 = Es una constante S= $251 062 (1 + 0.004867) 84 - 1
0.004867 S= $25 975 970 Para la señora María Elvira González Rodríguez (madre) - Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica (1 + i)n - 1 S = Ra i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir $251 062. i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n = Número de meses transcurridos desde el momento en que la víctima cumpliría 18 años, hasta la fecha en que cumpliría 25 años, estos son, 84 meses. 1 = Es una constante S= $251 062 (1 + 0.004867) 84 - 1 0.004867 S= $25 975 970
V. Costas
37. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de septiembre 20 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá, por la muerte del menor Carlos Alberto Triviño González ocurr
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