CE-25000-23-26-000-1996-02591-01(17753)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02591-01(17753)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SOLDADO PROFESIONAL - Asume los riesgos propios del servicio La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se
encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados profesionales en ejercicio de sus funciones y el deber que les asiste en asumir los riesgos inherentes al servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884, entre muchas otras.
DAÑO ANTIJURIDICO - No le es imputable al Estado De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el Subteniente (R) Milton Alirio Caro Villamil, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1994, en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), mientras se encontraba ejecutando ejercicios de instrucción militar propios del curso de ascenso que adelantaba. Sin embargo, considera la Sala que el mencionado daño no puede serle atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención a que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que no se acreditó falla del servicio alguna, de la cual se hubiere derivado la lesión en comento, ni tampoco que la misma hubiere obedecido a la
realización de un riesgo excepcional y anormal al cual hubiere sido sometido el Subteniente (R) Milton Alirio Caro Villamil, en comparación con aquellos riesgos a los cuales se vieron avocados en particular sus demás compañeros de instrucción el 7 de noviembre de 1994 o, en general, los que en circunstancias similares de ordinario deben asumir los militares vinculados de forma voluntaria al Ejército Nacional cuando se encuentran ejecutando ejercicios de instrucción castrense.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02591-01(17753)
Actor: MILTON ALIRIO CARO VILLAMIL
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 19 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 25 de abril de 1996, el señor Milton Alirio Caro Villamil, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se
declarara responsable a la parte demandada por las lesiones por él sufridas el 7 de noviembre de 1994, cuando se desempeñaba de forma voluntaria como Subteniente en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), en momentos en los cuales ejecutaba ejercicio de instrucción militar en contraguerrilla (fls. 4 a 12 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, lo siguiente: - Por perjuicios morales, un monto de $50’000.000, con el propósito de compensar la profunda aflicción y dolor por él sufridos a raíz de sus lesiones y sobre todo, porque como consecuencia de las mismas vio truncada su carrera militar (fls. 5 y 11 c.p.). - Por perjuicio fisiológico, la suma de $100’000.000, con el propósito de compensar la pérdida del “goce fisiológico”, al haber quedado de por vida, con graves secuelas derivadas de la lesión por él sufrida el 7 de noviembre de 1994 (fls. 5, 11 y 12 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales solicitó el lucro cesante que le representará al lesionado la merma de su capacidad laboral por el resto de su vida probable, monto que estimó como mínimo en $1.200’000.000 (fls. 5 y 11 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 5 a 8 c.p.):
1. El señor Milton Alirio Caro Villamil ingresó de manera voluntaria a la Escuela
Militar de Cadetes en el año 1993, con el ánimo de prepararse para la carrera militar y para el año 1994 fue ascendido al grado de subteniente, mediante Resolución No. 12767 de noviembre 25 de 1994.
2. El 7 de noviembre de 1994, mientras ejecutaba ejercicios de entrenamiento en contraguerrilla, consistentes en cruce de obstáculos, ascenso por cable de manila y descenso por cable de nylon, en la Base Militar de Tolemaida
(Cundinamarca), el Subteniente Caro Villamil sufrió una caída desde una altura de 18 metros, la cual le causó múltiples fracturas.
3. Al Subteniente Caro Villamil le fueron prestados los primeros auxilios en el lugar de los hechos, pero dada la gravedad de sus lesiones, lo llevaron al
Hospital Militar Central de Bogotá D.C., donde recibió un largo y penoso tratamiento a pesar del cual no se recuperó plénamente.
4. El Subteniente Caro Villamil quedó con una pérdida de su capacidad laboral del 79.16%, según el Acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional No. 2439 de octubre 11 de 1995, en la cual, además, fue declarado no apto para el servicio militar.
5. Las lesiones sufridas por el Subteniente Milton Alirio Caro Villamil y sus secuelas obedecieron a una falla del servicio en la cual incurrió la parte demandada, en tanto que: i) No existió la debida diligencia consistente en practicar los ejercicios de instrucción con elementos en buen estado, pues las cuerdas por las cuales el Subteniente Caro Villamil debía hacer el descenso desde una
gran altura se encontraban desgastadas, por lo cual finalmente se rompieron y produjeron lamentables consecuencias en la salud de demandante y, ii) Una vez ocurrida la caída, las lesiones del Subteniente Caro Villamil no fueron tratadas con la correspondiente importancia dada su gravedad, pues se le diagnosticó una simple fractura de codo izquierdo y por ella fue tratado, pero posteriormente se corroboró que en realidad había sufrido un grave politraumatismo que le generó secuelas tales como: artrodesis o limitación de los movimientos del cuello secundario, hemiparestesia de hemicuerpo derecho, disfonía, limitación flexo extensión codo izquierdo y cicatriz en cuello izquierdo.
2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 1° de agosto de 1996, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 17 a 20 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que el accidente que sufrió el Subteniente Milton Alirio Caro Villamil no obedeció a una falla del servicio de la Administración, la cual además le brindó la atención médica oportuna y adecuada y lo benefició con una pensión vitalicia por invalidez, a la cual el actor accedió voluntariamente (fls. 24 a 27 c.p.).
2. Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto de abril 22 de 1999, el a
quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 76 y 98 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la presencia de falla del servicio alguna, ni respecto de las condiciones en las cuales se llevaron a cabo los ejercicios de instrucción en desarrollo de los cuales resultó lesionado el Subteniente Milton Alirio Caro Villamil, ni mucho menos en la atención médica a él brindada a raíz de las mismas; por el contrario, consideró la Demandada que en los hechos se presentó la culpa exclusiva de la víctima, quien de forma imprudente ejecutó las distintas actividades de su entrenamiento en contraguerrilla, a pesar de que presentaba una lesión en una mano que lo hacía no apto para tal entrenamiento. Señaló así mismo que con ocasión de las lesiones del 7 de noviembre de 1994 y sus consecuentes secuelas, el Subteniente Milton Alirio Caro Villamil fue indemnizado por el Ejército Nacional y además goza de una pensión vitalicia por invalidez (fls. 78 a 85 c.p.). La parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontraban plenamente acreditados y que la falla del servicio de la Administración era evidente. Precisó también la parte actora que por tratarse de una actividad riesgosa, la que desempeñaba el Subteniente Caro Villamil al momento de su caída y toda
vez que la Administración tenía para con él una obligación de resultado – devolverlo al seno de su hogar en idénticas condiciones a aquellas que presentaba cuando voluntariamente ingresó al Ejército Nacionalla falla del servicio se presume y, por ende le corresponde a la Administración probar su diligencia, cosa que no hizo a lo largo del debate probatorio, por lo cual debe ser condenada a la indemnización solicitada en la demanda (fls. 86 a 97 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de agosto 19 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las lesiones padecidas por el Subteniente Milton Alirio Caro Villamil no devinieron de una falla del servicio, como se expuso en la demanda, sino que ocurrieron en hechos propios del servicio –ejercicios de instrucción militar-, el cual comportaba riesgos que voluntariamente dicho señor asumió como propios al ingresar a las Fuerzas Armadas. Consideró así mismo el a quo que las pruebas del expediente no acreditaron tampoco que la atención médica deparada al Subteniente Milton Alirio Caro Villamil hubiere sido negligente o insuficiente; por el contrario, se constató que la misma fue oportuna y adecuada, a pesar de la cual el mencionado Subteniente quedó con una discapacidad médico laboral, la cual ya fue indemnizada administrativamente por parte del Ejército Nacional, entidad que además concedió al señor Caro Villamil una pensión vitalicia por invalidez (fls. 100 a 108 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de septiembre 30 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de marzo 2 de 2000 (fls. 110, 112 y 125 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración y que habría consistido en: i) obligar al Subteniente Caro Villamil a ejecutar ejercicios de instrucción militar con elementos defectuosos que atentaron contra su salud y ii) una vez sufridas las lesiones no se le prestó una asistencia médica oportuna y adecuada, dada la gravedad de las mismas, por lo cual, su recuperación no se logró completamente y en la actualidad sufre de graves secuelas psicofísicas (fls. 115 a 123 c.p.).
2. Por auto de abril 3 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 127 y 141 c.p.).
La parte actora reiteró los argumentos por ella esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto (fls. 128 a 137 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, no se encontraba acreditada (fls. 138 a
140 c.p.).
3. Mediante auto de marzo 26 de 2009, la Sala aceptó el impedimento para conocer del presente asunto, manifestado por la Señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar, por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C. (fls. 142 y 144 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, el 19 de agosto de 1999. 1.La responsabilidad patrimonial del Estado2-.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte
devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Milton Alirio Caro Villamil, se estimó en $1.200’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Se reiteran las consideraciones al respecto esgrimidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884. riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de
armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular, riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar
sus demás compañeros de armas. 3 En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─. Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de la misma con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final).
(…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
1. Lo probado en el caso concreto-. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996 ─Exp. 10033─ y de febrero 20 de 1997 ─Exp. 11756─.
Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por testimonios y documentos en copia auténtica y originales, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
1. El señor Milton Alirio Caro Villamil ingresó voluntariamente al Ejército Nacional en calidad de cadete el 16 de febrero de 1993 y, para el año 1994, ostentaba el
rango de alférez adscrito al Grupo de Caballería No. 13 Rincón Quiñones del Ejército Nacional (copia auténtica del diploma de alférez de mayo 26 de 1994 y del extracto de hoja de vida del Subteniente (R) Milton Alirio Caro Villamil, remitida al a quo por el Jefe Sección Hojas de Vida del Comando del Ejército Nacional, fls. 139, 180 y 181 c. pruebas).
2. El 7 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 11:00 A.M., el alférez Milton Alirio Caro Villamil, quien se encontraba adelantando el curso de ascenso para Subteniente en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), sufrió una aparatosa caída desde una altura aproximada de 18 metros de altura, en el
momento en el cual ejecutaba “la tarea No. 3 de cruce de obstáculos. Ascender por cable de manila y descender por cable de nylon”, justamente cuando hacía el descenso (informe original rendido ante el a quo por el Subdirector Escuela Militar de Cadetes; copia auténtica del informativo administrativo por lesiones del 8 de noviembre de 1994, suscrito por el Comandante BACAD No. 1 y del informe de accidente de la misma fecha, suscrito el Comandante Compañía Bolívar, fls. 175 a 178 c. pruebas). El señor Justo Pastor Velasco Pérez, testigo presencial de los hechos y quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería, rindió testimonio ante el a quo el 11 de febrero de 1997, en los siguientes términos: “En el momento ellos tenían la instrucción de ascenso y descenso de la
roca por cuerdas de rápel en el momento estaban haciendo el descenso, en el momento del accidente ya habían bajado por la cuerda como unos 35 o 40 alférez, ellos ya habían hecho el descenso, yo me encontraba en la parte de abajo en el momento estaba haciendo una curación, cuando sentí los compañeros dijeron Dios mío se mató y yo miré y lo vi aproximadamente a unos 3 metros de altura cuando iba cayendo, cayó con las piernas y los brazos encogidos, boca abajo, enseguida yo subí con la camilla y el oficial que se encontraba de seguridad de la cuerda, enseguida se echó a la camilla y se bajó a la carretera donde se encontraba el camión que los transportaba hasta el sitio de instrucción, en el momento se inició a canalizarle vena y a controlar los signos vitales aproximadamente unos cinco minutos más tarde empezó a reaccionar…”. (Fls. 143 a 145 c. pruebas).
3. Una vez el alférez Milton Alirio Caro Villamil recibió los primeros auxilios en el lugar de los hechos, fue llevado al Hospital de Tolemaida (Cundinamarca) de donde fue remitido a la Clínica de Especialistas de Girardot (Cundinamarca), lugar en el cual le diagnosticaron politraumatismo y múltiples fracturas en el cuello, codo y rodilla y, dada la gravedad de las mismas, fue enviado al Hospital
Militar Central en Bogotá D.C., con el fin de que fuera atendido por ortopedia y corrección quirúrgica (informe original rendido ante el a quo por el Subdirector
Escuela Militar de Cadetes; copia auténtica del informativo administrativo por lesiones del 8 de noviembre de 1994, suscrito por el Comandante BACAD No. 1; del informe de accidente de la misma fecha, suscrito por el Comandante Compañía Bolívar y del concepto médico de noviembre de 10 de 1994, suscrito por el Jefe Dispensario Escuela Militar; así mismo, testimonio rendido por el auxiliar de enfermería Justo Pastor Velasco Pérez ante el a quo el 11 de febrero de 1997, fls. 143 a 145 y 175 a 179 c. pruebas).
4. Como consecuencia de su caída, el entonces alférez Caro Villamil sufrió las siguientes lesiones: fractura por estallido de la vértebra C7, mielopatía y radiculopatía de la vértebra C7, fractura de rótula izquierda y fractura olécranon5 izquierdo, por las cuales fue tratado quirúrgicamente en el Hospital Militar
Central de Bogotá D.C. (copia auténtica de la historia clínica perteneciente al señor Milton Alirio Caro Villamil, llevada por el Hospital Militar Central de Bogotá D.C., fls. 165 a 174 c. pruebas).
5. Mediante el Informe Administrativo por Lesión de noviembre 8 de 1994, suscrito
por el Comandante BACAD No. 1, los hechos del 7 de noviembre de 1994 recibieron la calificación de ocurridos “EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO” de acuerdo con la letra b del artículo 35 del Decreto 94 de 1989 (copia auténtica del informativo administrativo por lesiones del 8 de noviembre
de 1994, suscrito por el Comandante BACAD No. 1, fl. 177 c. pruebas). 5 “Parte superior extremidad superior: (…) la parte superior del cúbito está formada por dos apófisis voluminosas: una posterior, el olécranon y la otra anterior, la apófisis coronoides. El olécranon tiene una forma de prisma de base cuadrangular, con varias regiones: la base, el vértice con forma de pico, la cara anterior articular formando parte de la cavidad sigmoidea mayor, la cara posterior, en la que se inserta el tríceps, la cara interna donde se inserta un fascículo del ligamento del codo y la cara externa donde se inserta el ancóneo. (…) Entre la apófisis coronoide y el olécranon se extiende la cavidad sigmoidea menor del cúbito en la que se aloja la cúpula del radio”. Ver: http://www.iqb.es/cbasicas/anatomia/es003.htm, consulta efectuada el 21 de enero de 2010 a las 5:00 P.M.
6. Mientras se encontraba internado en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C., el 1° de diciembre de 1994, el señor Milton Alirio Caro Villamil fue ascendido al rango de Subteniente, mediante Resolución No. 12767 del 25 de noviembre de ese mismo año (copia auténtica del diploma de Subteniente de diciembre 1° de 1994 y del extracto de hoja de vida del Subteniente (R) Milton Alirio Caro Villamil, remitida al a quo por el Jefe Sección Hojas de Vida del Comando del
Ejército Nacional, fls. 140, 180 y 181 c. pruebas).
7. Como consecuencia de las lesiones sufridas por el Subteniente (R) Milton Alirio Caro Villamil el 7 de noviembre de 1994, éste quedó con las siguientes secuelas en su salud física: “limitación de los movimientos de cuello secundario a artrosis, hemiparestesis hemicuerpo derecho, disfonía, limitación flexoextensión codo izquierdo, rodilla izquierda dolorosa y cicatriz en cuello de 20 centímetros sin déficit funcional defecto estético moderado”; en cuanto a su salud mental, “presenta un estado depresivo enmascarado crónico, con el establecimiento defensas psicológicas inabordables que lo ha llevado a una moderada desadaptación, que por lo prolongado puede considerarse una Perturbación Psíquica Permanente” (original de los dictámenes rendidos ante el a quo por el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá – Grupo de Clínica Forense y Grupo de Psiquiatría y Psicología, el 2 de abril de 1998 y el 4 de noviembre del mismo año y copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 2439 de octubre 11 de 1995, correspondiente al Subteniente Caro Villamil, fls. 1 a 4 c. pruebas 2, 68 a 71 c.p. y 129 a 132 c. pruebas).
8. En relación con la situación de salud que afrontaba el Subteniente Caro Villamil se realizó una Junta Médica Laboral el 11 de octubre de 1995 en la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., la cual dictaminó que como consecuencia de las lesiones por él padecidas el 7 de noviembre de 1994, dicho Subteniente no era apto para el servicio militar, en tanto que presentaba una disminución de su capacidad laboral del 79.16% (copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 2439 de octubre 11 de 1995, correspondiente al Subteniente Caro Villamil, fls. 129 a 132 c.p.).
9. El Subteniente Milton Alirio Caro Villamil fue retirado del servicio militar activo por disminución de su capacidad psicofísica, según Resolución No. 7077 de 1996, con novedad fiscal del 1° de junio de 1996; mediante la Resolución No. 15548 del 7 de noviembre de ese año, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, en tanto que la misma fue calificada como ocurrida “EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, así como una pensión mensual por invalidez (copia auténtica del expediente prestacional No. 014505 de 1996, correspondiente al Subteniente Milton Alirio Caro Villamil, fls. 183 a 216 c. pruebas). 2.Análisis de la Sala-.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el Subteniente (R) Milton Alirio Caro Villamil, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1994, en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), mientras se encontraba
ejecutando ejercicios de instrucción militar propios del cu
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