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CE-25000-23-26-000-1996-02595-01(19645)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02595-01(19645)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados a conscripto por mala incorporación / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA AÉREA - Al incorporar enfermo mental a prestar al servicio militar obligatorio / ENFERMEDAD MENTAL - Trastorno Esquizofrénico Cesar Augusto Arango Gutiérrez, comenzó a prestar el servicio militar obligatorio en el Comando Aéreo No 1º de la ciudad de Bogotá. Dentro del proceso se acreditó que a Arango Gutiérrez se le practicó el examen médico de incorporación y su resultado fue de aptitud psicofísica para la Fuerza Aérea. El 23 de septiembre de 1994, estuvo hospitalizado por el servicio de psiquiatría en el Hospital Militar Central, debido a síntomas que se atribuyeron a síndrome postconmocional, se sometió a observación y manejo fisioterapéutico. En controles realizados el 3 de febrero de 1995, le fue diagnosticado Síndrome Postconmocional y se considera diagnosticada y tratada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo y se determina que no es apto para prestar el servicio militar y se determina una disminución de la capacidad laboral del 13.0%. En el dictamen de medicina legal de 4 de octubre de 1999, se confirma la enfermedad, se indica que la prestación del servicio militar no es la causa eficiente del trastorno que padece el señor ARANGO GUTIERREZ porque éste estaba presente en él desde la niñez. Durante la prestación del servicio militar el examinado desarrolla una depresión mayor y un episodio psicótico, cuadros estos que son característicos del trastorno

Esquizoafectivo. El desencadenante de los mismos fue probablemente el estrés que la vida militar, pero no su causa. ENFERMEDAD MENTAL DE CONSCRIPTO - Dictamen pericial demostró que la padecía desde la niñez / ENFERMEDAD MENTAL DE CONSCRIPTO - Sólo podía detectarse con la historia clínica individual y no con el examen de incorporación / PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No ocasionó trastorno esquizofrénico a soldado En la demanda se afirma que el soldado Cesar Augusto Arango Gutiérrez, pese a que dentro de los exámenes que se le practicaron, para la incorporación, el psicológico, demostró perturbaciones mentales suficientes para no ser aceptado en el servicio militar, hecho que ha quedado desvirtuado en el curso del proceso; en el acta No 001 del 11 de julio del 94 que trata del examen de incorporación efectuado en el Comando Aéreo de Combate No 2, el señor Cesar Augusto Arango Gutiérrez se consideró apto psicofísicamente para la Fuerza Aérea; indicándose en el dictamen de medicina legal que posteriormente se le practica al soldado que este padece Trastorno Esquizofrénico subtipo Depresivo desde la niñez, que el trastorno anotado tiene períodos de mejoría y manifestaciones residuales en los cuales los síntomas y signos depresivos y psicóticos pueden no ser muy aparentes, en cuyo caso el trastorno sólo puede ser detectado por la historia clínica individual. Que el trastorno Esquizofrénico que presenta el señor

Arango Gutiérrez no fue causado por el servicio militar y que la depresión mayor y la psicosis que desarrolló durante el mismo, fue desencadenado por el estrés propio de la vida militar, pero no su causa ya que los cuadros depresivos y psicóticos son inherentes al trastorno que padece, con lo cual se acredita el daño que padece y que se pretende resarcir. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que la crisis psicótica del soldado no fue consecuencia de la prestación del servicio militar No es posible imputar tal padecimiento a la entidad demandada (…) [S]e concluye que, la crisis psicótica no fue consecuencia de la prestación del servicio militar. De otro lado, no se encuentra demostrada la omisión de la demandada en el examen médico de ingreso al servicio militar, pues no es cierto que el soldado presentara síntomas de su enfermedad en ese momento, como se dijo por la parte actora; por el contrario, el dictamen de medicina legal desvirtúa lo anterior cuando dice que para establecer la enfermedad se necesitaba de una buena fuente de información, ya que la enfermedad podía haber estado en una fase de mejoría con manifestaciones residuales, en la que los síntomas y signos de la misma pueden no ser muy aparentes y que ésta se desencadenó después. Se torna, en consecuencia, estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración

como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera atribuible daño objeto de la demanda en este proceso, y nos hallamos así, entonces, frente a una ausencia de imputación como quiera que a la demandada no se le pueda achacar el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02595-01(19645)

Actor: CESAR AUGUSTO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA

AÉREA COLOMBIANA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 20001, proferida por la Sala de Decisión Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Fls 119 a 127, c. 2ª instancia.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 11 de julio de 19962, los señores Cesar Augusto

Arango Gutiérrez (lesionado), Luís Gonzalo Arango Montoya, Beatriz Gutiérrez de Arango (padres), Sandra Helena Arango Gutiérrez, Diana Maritza Arango Gutiérrez, John Harry Arango Gutiérrez (hermanos), Manuel María Gutiérrez, Julia Mayorga (abuelos maternos) y Bernardo Arango (abuelo paterno), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana-, “en orden a obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales, materiales y fisiológicos que le fueron ocasionados a su hijo, hermano y nieto, respectivamente, en hechos acaecidos el día 11 de julio de 1994 en el Comando Aéreo No 1 de Bogotá, por mala incorporación”. En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, causados por las lesiones personales al soldado Cesar Augusto Arango Gutiérrez por mala incorporación. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los cuales serán actualizados de conformidad a la fórmula que allí se indica. Al igual “serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Consejo de Estado”. La indemnización comprenderá los períodos “Vencido o Consolidado y el Futuro”. “Subsidiariamente, a falta de bases

suficientes para la liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado, se servirá fijarlos por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los artículos 307 y 308 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 172 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de Cuatro Mil Gramos (4.000) gramos de oro fino. Por perjuicios fisiológicos solicita que el juzgador fije estos daños en lo que estime pertinente, “pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a $ 80000.000.oo de pesos o de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro fino”. 2 Fls 6 a 21, c. 1. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 11 de julio de 1994, fue reclutado el señor Cesar Augusto Arango Gutiérrez en el Comando Aéreo No 1 de Bogotá, a pesar que el examen psicológico de incorporación demostró perturbaciones mentales, suficientes para no ser aceptado en el servicio militar, pero le ordenaron una nueva valoración psicológica, de la cual resultó apto para el efecto. El señor Arango Gutiérrez fue remitido al Comando Aéreo de Combate No 2 de Apiay, Villavicencio (Meta) y antes de dicha remisión le informó al Capitán que el clima de esa ciudad le hacía daño por el problema que tenía en la cabeza, debido

a un accidente que había sufrido doce años atrás. Entre las labores que realizaba el soldado Arango Gutiérrez estaba la de deshierbar y el sol y calor que tuvo que soportar hicieron que se empezara a sentir muy mal, de lo cual informó al Teniente Ayala, encargado del Pelotón. Transcurridos algunos días los dolores de cabeza se hicieron más intensos acompañados de trastornos y pérdida de memoria, lo cual se prolongó por espacio de un mes. Se presentaron hechos que advertían el mal estado de salud del soldado en mención, como una ocasión que se encontraba trabajando y perdió el conocimiento y tuvo que ser llevado a la enfermería de Sanidad del Comando, y cuando lo dieron de alta tuvo que retornar a sus labores, pero el Cabo Moreno, atendiendo su estado de salud dio instrucciones a los otros soldados para que le quitaran el fusil. En la noche lo dejaron atado al catre para evitar que se hiciera daño o se lo hiciera a otra persona, ya que veía a todas las personas que se encontraban cerca, como sus enemigos. Permaneció día y una noche inconsciente de sus actos y no reconocía a sus compañeros. Por lo anterior, el soldado fue hospitalizado entre septiembre y octubre de 1994 por el servicio de psiquiatría en el Hospital Militar de Bogotá, y según conceptos del neurólogo Dr. TC Rodrigo Betancur, el estado o conducta a seguir respecto del lesionado es “de alta por neurología”, con la anotación de que no debe usar armamento, ni prestar servicios nocturnos. El mismo pronóstico hace el neurólogo Dr. TE. Edgar Clavijo. Por dicha razón, al soldado le dieron de baja, pero no le han

decidido su situación militar. Por causas de las lesiones físicas y psicológicas producidas al señor Arango Gutiérrez, él como sus parientes cercanos han soportado un intenso dolor emocional que es objeto de indemnización y asó lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. La demanda fue admitida en auto del 1º de agosto de 19963. En escrito presentado el 30 de julio de 19964, el apoderado judicial de las partes demandantes excluye del escrito de demanda a los señores Manuel María Gutiérrez y Julia Mayorga (abuelos maternos) y Bernardo Arango (abuelo paterno), por no haber sido localizados para el otorgamiento del poder respectivo y de conformidad con ello, el Tribunal profiere auto fechado el 12 de septiembre de 19965, accediendo a la anterior solicitud y excluyendo de la demanda a los antes citados.

El 21 de julio de 1997, la Nación – Ministerio de Defensa contesta la demanda6, diciendo que los hechos deben demostrase y se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que el procedimiento de incorporación al servicio militar conlleva una serie de exámenes precisamente para que los médicos especialistas en la materia puedan valorar y diagnosticar si es el caso algún impedimento de carácter físico o sociológico que pueda intervenir con la delicada misión que conlleva prestar el servicio militar. Por esta razón, considera que no puede predicarse alegremente que en el caso bajo examen se incorporó a las filas a una persona que presentaba “evidentes trastornos mentales” Alega que hay que reconocer igualmente que ciertos trastornos de la mente permanecen latentes en

la persona y pasan desapercibidos hasta que por alguna circunstancia se ponen de manifiesto, sin que pueda pasarse por alto que en el presente caso sanidad militar, una vez conocida la situación de Arango Gutiérrez, le brindó atención especializada que el caso ameritaba.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 4 de septiembre de 19977, se dio traslado para alegar de conclusión8.

El apoderado de la parte actora en escrito presentado el 22 de septiembre de 3 Fls 24 y 25, c. 1. 4 Fl 26, ib. 5 Fls 32 y 33, c. 1. 6 Fls 45 a 48, ib. 7 Fls 50 y 51, ib. 8 Fl 83, ib. 20009, señaló entre otras consideraciones que de los informes administrativos, dictámenes, historias clínicas y demás documentación se demuestran los hechos descritos en la demanda y en tal virtud se configura la falla del servicio por parte de la demandada al hacer una incorporación a sabiendas de que sufría perturbaciones mentales y grandes trastornos orgánicos de personalidad, exponiéndolo a labores que no podía realizar y además haberle negado asistencia para evitarle males mayores. Fundamento su escrito con Jurisprudencias de esta Corporación donde se analiza la responsabilidad de la administración en los eventos de conscriptos que sufren daño en ejercicio de la prestación del servicio militar, así como también hace un análisis in extenso de los perjuicios materiales y especialmente de la ocurrencia de los perjuicios fisiológicos y los morales.

El apoderado de la demandada en escrito presentado el 22 de septiembre de 200010, alega de conclusión afirmando que de las piezas probatorias no resulta la responsabilidad en cabeza de la Administración, por cuanto la demandada no tiene injerencia en los hechos demandados. Transcribe al efecto, jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la existencia de culpa de la víctima, lo cual rompe el nexo causal, así como también sobre la obligatoriedad de la carga de prueba del actor de los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que está demostrado dentro del proceso que al señor Arango Gutiérrez se le practicó el examen médico de incorporación y su resultado fue de aptitud psicofísica para la Fuerza Aérea (fl 32), por lo cual, fue incorporado en el segundo contingente de 1994, con fecha del 11 de julio de 1994 del Comando Aéreo de

Combate No 2 (fls. 29 y 34. C. 2); igualmente se acreditó, con la historia clínica, que fue remitido de su unidad al Hospital Militar en Bogotá, con diagnóstico de “Psicosis maniaco depresiva”, y allí permaneció hospitalizado desde el 19 de septiembre de 1994 al 14 de octubre del mismo año en el servicio de psiquiatría. Se ordenó la práctica de dictamen médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se llega a la conclusión de que padece Trastorno Esquizofrénico subtipo depresivo desde la niñez, y afirma que podía

haberse detectado en la época en que fue reclutado mediante una anamnesis y un 9 Fls 93 a 117, ib. 10 Fls 84 a 88, c. 1. examen clínico cuidadosos y, siempre y cuando se dispusiera de información adecuada. Informa que el trastorno anotado tiene periodos de mejoría y manifestaciones residuales en los cuales los síntomas y signos depresivos y psicóticos pueden no ser muy aparentes, en cuyo caso el trastorno solo puede ser detectado por la historia clínica individual. Dice que para la Sala resulta claro que el señor Arango Gutiérrez ha sufrido de trastornos psíquicos , que bien pudieron ser detectados en el examen de incorporación, pero dicho hecho por sí sólo no constituye responsabilidad de la administración, por cuanto la prestación del servicio militar durante el corto término de dos meses aproximadamente, no fue determinante en el desarrollo de su cuadro clínico, y la verdad es que el conscripto regresó a su vida familiar en las mismas condiciones mentales en las que ingresó al servicio militar. Por esta razón, la teoría desarrollada en la jurisprudencia sobre la falla presunta frente a los conscriptos, que presenta la demandante en su escrito de alegatos, no tiene aplicación en este caso..

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante en escrito presentado el 22 de noviembre de 200011, interpuso recurso de apelación. En la sustentación adujo que en el acápite de la demanda se estableció detalladamente la falla del servicio al comprobarse en efecto que el señor Cesar Augusto Arango Gutiérrez, fue incorporado a las filas de

la Fuerza Aérea en Madrid Cundinamarca, a sabiendas de sus perturbaciones mentales que el mismo había manifestado al indicarles que había sufrido un golpe de niño al caerse de un caballo, que le ocasionó trauma craneoencefálico severo, razón por la cual fue sometido a dos cirugías al encontrar un hematoma subdural, tal y como se comprueba con la Junta Médica Laboral No 3.809 de fecha 3 de febrero de 1995 efectuada a los 6 meses de su incorporación, porque debió ser drenado de inmediato, pero esta situación fue tomada a la ligera por el personal encargado de su incorporación y como se requería personal, decidieron remitirlo al Comando Aéreo de combate No 2 de Apiay de Villavicencio Meta, de manera irresponsable. Lo anterior le permite asegurar que se configura sin duda la falla del servicio al ser mal incorporado dada la enfermedad que lo aquejaba y la poca atención brindada con posterioridad al darse cuenta que no era apto para el 11 Fl 129, c. 1. servicio.

2. El recurso fue concedido el 12 de diciembre de 200012 y admitido el 23 de mayo de 200113. Por auto fechado 26 de junio de 200114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte actora alega de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso e insiste que no existe duda que la incorporación irregular fue el factor desencadenante para que la enfermedad se agravara degenerando en psicosis y esquizofrenia y por lo tanto se predica la responsabilidad del ente demandado.

Las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto.

Sobre el hecho que se le atribuye a la entidad, obran las siguientes pruebas.

1. Respecto de los reportes médicos sobre la enfermedad del soldado Cesar Augusto Arango Gutiérrez y su tratamiento, la Fuerza Aérea, en acta de junta médico laboral N° 3.809, expedida en Bogotá, el 3 de febrero de 1995, en la que se determina que no es apto para el servicio, determinó: “II. ANTECEDENTES “(…) paciente de 23 años de edad, hace ocho años en Fusagasugá tuvo accidente al caer de un caballo recibiendo trauma craneoencefálico, presentó pérdida de conocimiento y luego fue intervenido quirúrgicamente evolucionando satisfactoriamente. Estuvo hospitalizado entre septiembre y octubre de 1994 por el servicio de psiquiatría en el Hospital Militar Central, debido a síntomas que se atribuyeron a síndrome postconmocional, se sometió a observación y manejo fisioterapéutico. “III. CONCEPTO DEL ESPECIALISTA 12 Fl 131, c. 2ª instancia. 13 Fl 163, ib. 14 Fl 165, c. 2ª instancia.

“CENTRO DE MEDICINA DE AVIACIÓN

Bogotá 30 de enero de 1995 (…) “B. SIGNOS, SINTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES PARACLINICOS DE LA MISMA: Existen trastornos en su comportamiento y de personalidad sin signos de lesión neurológica focal al examen clínico. (…). DIAGNOSTICO Tratamiento psicoafectivo y de personalidad Síndrome ansioso – depresivo reactivo a la vida militar. D. ETIOLOGIA 1. Multifactorial; psicógena y orgánica. E. TRATAMIENTOS VERIFICADOS Psicoterapia Antrilotilius – Halopidol. F. ESTADO ACTUAL Bueno.

G. PRONOSTICO Bueno. H. CONDUCTA A SEGUIR. De alta por neurología – No debe usar armamento, ni prestar servicios nocturnos (…)

“HOSPITAL MILITAR CENTRAL SERVICIO DE BIOESTADISTICA.

Bogotá, 14 de diciembre de 1994. “(…)”.

B. SIGNOS, SINTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES PARACLINICOS DE LA MISMA: Pérdida súbita de conciencia por breves segundos con amnesia posterior y desorientación global. Aparición posterior de episodio de agresividad, ideación delirante persecutoria, alucinaciones visuales formadas e incoherencia.

Antecedente de trauma craneoencefálico años atrás ameritó 2 cirugías por hematoma subdural. C. DIAGNOSTICO Síndrome postconmocional. D. ETIOLOGIA Postraumática. TRATAMIENTOS VERIFICADOS. Hospitalización en Unidad de Salud Mental, observación y manejo psicoterapéutico. No requirió

manejo farmacológico. F ESTADO ACTUAL Acusa insomnio de conciliación resto del examen mental dentro de límites normales. G PRONOSTICO Moderada incierto por conductas impulsivas. H. CONDUCTA A SEGUIR Se recomienda definir situación militar por Junta Médica. “IV.- CONCLUSIONES A.- Se le diagnosticó Síndrome Postconmocional.

B. La afección se considera diagnosticada y tratada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

C. Según el artículo 58, Literal “n”, No es apto para el servicio.

D.- La afección le determina Incapacidad Relativa y Permanente.

E. Según conceptos emitidos por los servicios de Neurología y Psiquiatría, y de conformidad con el Decreto 94 1989: “Depresión reactiva: Numeral 3-040, LITERAL “a”, INDICE DE LESION CINCO, para una disminución de la capacidad laboral del 13.0%15.

“HOSPITAL MILITAR CENTRAL SERVICIO DE PSIQUIATRIA. NOMBRES Y

APELLIDOS: CESAR AUGUSTO ARANGO GUTIERREZ…EDAD: 22 AÑOS…

OCUPACIÓN: SOLDADO REGULAR…INGRESO FF.MM. Voluntaria…FECHA DE

INGRESO: SEP 09/94 “(…) FECHA ELABORACIÓN: Sept 23/94.

MOTIVO DE CONSULTA O ENFERMEDAD ACTUAL: “Paciente remitido por cuadro de 3 días de evolución que inició de forma súbita con pérdida de la consciencia por 3 segundos, con amnesia posterior y desorientación global; lo observan por 12 horas, con mejoría parcial, pero posterior

aparición de episodio de agresividad, ideación delirante persecutoria, alucinaciones visuales formadas, incoherencia (…)” “3. HISTORIA PERSONAL. 3.1. DESARROLLO CRONOLOGICO: 15 Fls 45 a 48, c. 2. 3.1.1. PERIODO PRENATAL NACIMIENTO E INFANCIA: Hogar de origen socio económico bajo, con padre conductor de camión y madre empleada en fábrica de pisapapeles; relación de noviazgo de 10 meses, unión libre por un año, matrimonio dos meses después del nacimiento del paciente, embarazo no planeado, deseado por ella más no por él, aceptado por ambos (…) Aún desde este periodo la situación de pareja fue conflictiva, con problemas de índole económico, en particular por actitud “irresponsable” y de ausentismos prolongados del padre, quien no aportaba al hogar y malgastaba el dinero que ganaba con amigos y en licor, ofreciendo maltrato verbal a su esposa, quien debió continuar trabajando y sostener el hogar; por tal razón el paciente recibió leche materna sólo por dos meses, quedando luego de lunes a viernes, al cuidado de una señora amiga, permaneciendo con su madre los fines de semana solamente; la información pues, sobre desarrollo psicomotor es poco confiable (…)”16. Igualmente consta en el expediente que al señor Cesar Augusto Arango Gutiérrez se le practicó en el Comando Aéreo de Combate No 2 ubicado en Apiay Villavicencio, el día 11 de julio de 1994, examen de incorporación, y su resultado fue de aptitud psicofísica para la Fuerza Aérea17, por lo cual fue incorporado en el

segundo contingente del citado Comando Aéreo. En dictamen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses, practicado el 4 de octubre de 199918, ordenado por auto de fecha 26 de noviembre de 199819 por el a quo, y utilizando como técnica: Lectura del expediente. Entrevista psiquiátrica forense y examen del estado mental del paciente, determinó lo siguiente: “(…)” RESPECTO DE LOS HECHOS “El examinado no habla de los hechos. La madre refiere que “Él se fue a prestar servicio militar en julio del 94. Yo le decía que no se presentara, que él tenía ese problema y que iba a ser peor para él, entonces él decía que estaba aburrido de no hacer nada y por eso se fue para allá. Yo iba a visitarlo muy seguido porque yo sabía que él se deprimía, si no había sido capaz de conservar ningún trabajo, me preocupaba que iba a pasar (…) En septiembre yo mandé al otro hijo, al hermano a que lo visitara, lo encontró en Sanidad en Apiay. Lo tenían cedado (sic), no conocía a nadie. Yo hablé porque no le estaban haciendo tratamiento, entonces lo trasladaron al Hospital Militar, estuvo un mes, al principio incomunicado y ya después le dieron permiso que lo visitaran. Al mes me lo entregaron (…)”. DISCUSIÓN “(…)” La información obtenida para hacer el actual dictamen proviene del expediente enviado y de las entrevistas realizadas con el examinado y con su madre (…)”

“Las manifestaciones conductuales y afectivas que presenta desde la niñez constituyen un Trastorno Psicótico del tipo Esquizoafectivo subtipo Depresivo el cual no ha recibido el tratamiento psiquiátrico adecuado por falta de soporte social que lo garantice. “(…)” “La prestación del servicio militar no es la causa eficiente del trastorno que padece el señor ARANGO GUTIERREZ porque éste estaba presente en él desde la niñez. Durante la prestación del servicio militar el examinado desarrolla una 16 Fls 52 y 53, c. 2. 17 Fls 32 y 33, ib. 18 Fls 105 a 120, c. 2. 19 Fl 72, c.1. depresión mayor y un episodio psicótico, cuadros estos que son característicos del trastorno Esquizoafectivo. El desencadenante de los mismos fue probablemente el estrés que la vida militar, pero no su causa. En el momento presenta ideación suicida recurrente, compromiso moderado del juicio de realidad y síntomas depresivos moderados. Tiene riesgo suicida moderado. Debe recibir tratamiento psiquiátrico. El tratamiento puede hacerse ambulatoriamente y la familia debe colaborar con él”. “(…)”

3. De acuerdo con las pruebas anteriores, Cesar Augusto Arango Gutiérrez,

comenzó a prestar el servicio militar obligatorio en el Comando Aéreo No 1º de la ciudad de Bogotá. Dentro del proceso se acreditó que a Arango Gutiérrez se le practicó el examen médico de incorporación y su resultado fue de aptitud psicofísica para la Fuerza Aérea. El 23 de septiembre de 1994, estuvo

hospitalizado por el servicio de psiquiatría en el Hospital Militar Central, debido a síntomas que se atribuyeron a síndrome postconmocional, se sometió a observación y manejo fisioterapéutico. En controles realizados el 3 de febrero de 1995, le fue diagnosticado Síndrome Postconmocional y se considera diagnosticada y tratada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo y se determina que no es apto para prestar el servicio militar y se determina una disminución de la capacidad laboral del 13.0%. En el dictamen de medicina legal de 4 de octubre de 1999, se confirma la enfermedad, se indica que la prestación del servicio militar no es la causa eficiente del trastorno que padece el señor ARANGO GUTIERREZ porque éste estaba presente en él desde la niñez. Durante la prestación del servicio militar el examinado desarrolla una depresión mayor y un episodio psicótico, cuadros estos que son característicos del trastorno Esquizoafectivo. El desencadenante de los mismos fue probablemente el estrés que la vida militar, pero no su causa. En el momento presenta ideación suicida recurrente, compromiso moderado del juicio de realidad y síntomas depresivos moderados. Tiene riesgo suicida moderado. Debe recibir tratamiento psiquiátrico. El tratamiento puede hacerse ambulatoriamente y la familia debe colaborar con él. En la demanda se afirma que el soldado Cesar Augusto Arango Gutiérrez, pese a que dentro de los exámenes que se le practicaron, para la incorporación, el psicológico, demostró perturbaciones mentales suficientes para no ser aceptado

en el servicio militar, hecho que ha quedado desvirtuado en el curso del proceso; en el acta No 001 del 11 de julio del 94 que trata del examen de incorporación efectuado en el Comando Aéreo de Combate No 2, el señor Cesar Augusto Arango Gutiérrez se consideró apto psicofísicamente para la Fuerza Aérea; indicándose en el dictamen de medicina legal que posteriormente se le practica al soldado que este padece Trastorno Esquizofrénico subtipo Depresivo desde la niñez, que el trastorno anotado tiene períodos de mejoría y manifestaciones residuales en los cuales los síntomas y signos depresivos y psicóticos pueden no ser muy aparentes, en cuyo caso el trastorno sólo puede ser detectado por la historia clínica individual. Que el trastorno Esquizofrénico que presenta el señor Arango Gutiérrez no fue causado por el servicio militar y que la depresión mayor y la psicosis que desarrolló durante el mismo, fue desencadenado por el estrés propio de la vida militar, pero no su causa ya que los cuadros depresivos y psicóticos son inherentes al trastorno que padece, con lo cual se acredita el daño que padece y que se pretende resarcir.

4. Sin embargo, no es posible imputar tal padecimiento a la entidad demandada20.

En efecto, sobre las posibles causas de la enfermedad del soldado Arango Gutiérrez, en el dictamen médico legal que se le practica se hace referencia en la historia familiar, personal y social, que la madre refiere que de niño era “llorón y

nervioso”. El examinado ingresó a quinto pero lo perdió, según la madre “por problemas de disciplina, era muy histérico, alegaba mucho con los profesores, peleaba mucho con los otros niños y con los hermanos. Por eso estuvo en charlas con la psicóloga. Y en al análisis de la “Personalidad Previa”, concluye el dictamen 20 “La esquizofrenia puede tener una variedad de síntomas. Por lo general, la enfermedad se desarrolla lentamente durante meses e incluso años. “Inicialmente, los sín

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