CE-25000-23-26-000-1996-02596-01(19209)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02596-01(19209)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
Expediente: 19209
Radicación: 25000232600019960259601
Actor: Sandra Patricia Suárez Pulido y otros
Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia indemnizatoria Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2000, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. El 12 de octubre de 1994, la señorita Sandra Patricia Suárez recibió varias heridas de proyectil de arma de fuego en hechos en los cuales agentes de la Policía Nacional motorizados en patrullas y motos, realizaban la persecución de un vehículo. Como consecuencia de las heridas, Sandra Patricia Suárez quedó incapacitada permanentemente y confinada a una silla de ruedas. El Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación a favor de los demandantes –víctima y sus padres-, decisión que se confirmará por cuanto se configuró la responsabilidad de la entidad demandada en virtud del riesgo excepcional que se materializó y fue causa del daño antijurídico sufrido por los demandantes.
IILas pretensiones
2. El 4 de julio de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en
ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Sandra Patricia Suárez Pulido, Alvaro Suárez y María Helena Pulido Mora, presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de las graves lesiones personales sufridas por Sandra Patricia Suárez Pulido a raíz de las heridas de proyectil de arma de fuego que le fueron infligidas por miembros de la Policía Nacional y su condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que se derivaron para los demandantes de tal hecho (fls. 3 a 13, cdno. 1). IIIActuación procesal
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 19 de julio de 1996 y notificada a la parte demandada, quien la contestó y se atuvo a lo que resultare probado, pues no le constaban los hechos expuestos en la demanda. Sin embargo de haber sucedido en la esa forma, se trataría de un evento del cual no se podría deducir responsabilidad de la entidad demandada, puesto que los agentes de la Policía actuaron en cumplimiento de su deber legal de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y en últimas, en legítima defensa de su propia vida (fls. 16, 19 y 26, cdno. 1).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el régimen de la falla presunta, pues consideró que estaba probado el daño y el nexo de causalidad,
consistente aquel en las graves lesiones sufridas por la demandante Sandra Patricia Suárez Pulido con proyectiles de arma de fuego y que las mismas fueron producidas cuando una patrulla de la Policía disparaba a un vehículo Renault verde que se desplazaba por el sector del barrio Restrepo de Bogotá, es decir que agentes de dicha entidad participaron en los hechos e hicieron uso de sus armas de dotación oficial, siendo indiferente, para determinar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, que se hubiera condenado o no a alguno de los uniformados, pues las decisiones del proceso penal no tienen incidencia alguna en este de reparación directa (fls. 97 a 113, cdno. ppl). Condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios en la siguiente forma y negó las demás pretensiones:
2. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar: a) Por perjuicios materiales. - Daño emergente $ 2.920.390.oo - Daño emergente futuro $ 60.673.296.oo b) Por perjuicios morales. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos de oro a favor de las siguientes personas: - Lesionado directo: 1000 gramos oro. - Víctimas indirectas: 250 gramos de oro, para cada uno (padres de la víctima). c) Por perjuicios fisiológicos: El equivalente en pesos de 1000 gramos oro, para la víctima directa de las lesiones, es decir la
señorita Sandra Patricia Suárez Pulido.
5. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra el
fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se denieguen las pretensiones, por considerar que no se probó en el plenario la responsabilidad que se le imputa, pues no hay certeza de que las lesiones sufridas por la demandante hubieran sido producidas por proyectiles provenientes de las armas de dotación oficial de la Policía Nacional y se dejó de valorar la declaración de un testigo, que afirmó que antes había pasado un taxi con personas en su interior que iban disparando y que los agentes de Policía, sí dispararon pero que lo habían hecho al aire, de modo que lo más probable es que las heridas sufridas por la demandante, hayan sido causadas por los sujetos que se desplazaban en el taxi (fls. 115 y 125, cdno. ppl).
6. Corrido traslado para alegar en la segunda instancia, la parte actora pidió la confirmación de la declaratoria de responsabilidad de la demandada, pues estaba probado el daño sufrido por los demandantes y que el mismo fue producto de la conducta imprudente de los agentes de la Policía con sus armas de dotación oficial. El apoderado de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones sobre la indebida valoración probatoria, en especial, del testimonio del señor José de la Cruz Ramírez Giraldo, comerciante de calzado del sector, que presenció cuando sucedieron los hechos y afirmó que fueron terceros quienes dispararon y causaron las lesiones de la víctima
(fl. 133, cdno. ppl).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en
virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el monto de la pretensión mayor –el equivalente a 6000 gramos de oro, por concepto de daño fisiológico y que correspondían a $ 78’482.580,oo), para la época de presentación de la demanda -4 de julio de 1996-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $ 13’460.000. IIHechos probados
8. Teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso que se hallan en estado de valoración por cumplir con los requisitos legales establecidos para ello por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, fueron incorporadas a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, encuentra la Sala acreditados los siguientes
hechos:
9. El 12 de agosto de 1994, la señora Sandra Patricia Suárez Pulido fue
herida con proyectil de arma de fuego cuando transitaba por una calle del barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá, en hechos en los que estuvieron involucrados agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de su deber. (Testimonio de Oscar Orlando Suárez Corredor, economista de 34 años, que era el novio de la víctima y declaró que el día de los hechos, entre 9:30 p.m. y 10:00 p.m., iba con ella cuando empezó una “balacera”. Vieron pasar un carro Renault verde
perseguido por la Policía, que le disparaba a dicho vehículo. El carro verde paró y los policías requisaron a las personas y al automotor. Cuando el testigo y la demandante iban a correr, Sandra Patricia se cayó y no se pudo levantar porque estaba herida y los policías le ayudaron a llevarla al hospital (fl. 48, cdno. 2). Testimonios de los señores Carlos Hever y José Gustavo Pérez Acevedo, quienes declararon que el día de los hechos, iban con unos amigos a tomarse unos tragos y que se desplazaban en un vehículo Renault verde de su propiedad. Que cuando estaban buscando un sitio para parquear, un taxi los cerró, que escucharon un disparo y que José Gustavo, quien iba manejando, aceleró para salir de la zona, que escucharon más disparos y uno de sus amigos que iba en el puesto de atrás, les advirtió que se detuvieran porque era la Policía la que les estaba disparando. Al detenerse, los agentes los requisaron y revisaron el carro, pero que ellos no llevaban armas de fuego. Los retuvieron un tiempo, pero más tarde, los dejaron libres. Pasados unos 4 días, se enteraron por las noticias de que en esa “balacera” había resultado herida la señorita Sandra Suárez (fls. 41 a 47, cdno. 2). Providencia del Tribunal Superior Militar del 2 de septiembre de 1996, por medio de la cual, en virtud del principio de in dubio pro reo, se confirmó el interlocutorio del 3 de enero de 1995 que declaró la cesación de procedimiento a favor del agente de la Policía Nacional Carlos León Puentes Correa, por lesiones personales en modalidad
culposa y el cabo segundo John Javier Delgado Romero y agentes Luis Miguel Ardila Mancilla y Jesús Antonio Vargas por encubrimiento por favorecimiento, por los hechos sucedidos en el barrio Restrepo de esta ciudad –iniciados en sucursal Banco Central Hipotecario cuando atendían una llamada de auxilio efectuada a la central y estando allí, escucharon disparos de arma de fuego, por lo que acudieron averiguar su origen-, en los que la joven Sandra Patricia Suárez recibió un impacto de arma de fuego en su espalda (copia remitida al Tribunal Administrativo por el vicepresidente del Tribunal Superior Militar, fls. 57 a 69, cdno. 2).
10. La víctima recibió el disparo por la espalda y la herida la dejó parapléjica.
(Reconocimientos médicos Nos. 940814082 del 14 de agosto de 1994, 941031069 del 31 de octubre y el 2 de diciembre de de 1994 y 950126168 del 30 de enero de 1995 efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fotocopia enviada al Tribunal por la jefatura del Grupo de Clínica Forense), en los que consta que la víctima, el día de la primera valoración, presentaba “(…) imposibilidad para mover los miembros inferiores. Refiere anestesia desde el 5to espacio intercostal, presenta tubo de tórax derecho. Múltiples escoriaciones en dorso nasal y en dorso de mano izquierda. HC 51910778 ingreso 13 08 94, herida por arma de fuego en tórax con paraplejia súbita, se practicó toracostomía derecho
(sic). Orificio de entrada a nivel de apófisis espinosa T 8 con orificio de salida 1 cm debajo de unión esterno clavicular derecha. Se diagnostica: 1) herida por arma de fuego, shock medular. Toracostomía derecha. Elemento causal proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal de CUARENTA Y CINCO (45) días PROVISIONALES”, en la segunda evaluación se anotó que se trataba de “(…) paciente que deambula en silla de ruedas; cicatrices ubicadas así: 1) seno derecho, de 3 cm; 2) zona externo clavicular derecha de 2 cm 3) Región dorsal media de 10 cms. Todas ostensibles. Atrofia moderada de ambos miembros inferiores, con paraplejia flaxida (sic) de los mismos. No controla esfínteres”. Y cuando se produjo la última, que fue una valoración psiquiátrico forense, se anotó que se trataba de una joven de 26 años que había sufrido herida por arma de fuego en agosto de 1994 que la dejó parapléjica, por lo cual presentaba síntomas de tipo afectivo (depresión), manifestados por insomnio, tristeza, irritabilidad, llanto frecuente e ideas de desesperanza, aunque no se pudo determinar si existía perturbación psíquica por falta del sumario (fls. 70 a 76, cdno. 2). IIIProblema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si el hecho dañoso probado en el proceso le es imputable o no a la entidad demandada y si por lo tanto procede la confirmación de la providencia de primera instancia o su
revocatoria, como lo solicitó la entidad apelante.
12. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, no cabe duda alguna de que las graves lesiones sufridas por la demandante Sandra Patricia Suárez Pulido se produjeron en medio de una operación policiva adelantada por agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales1, sin que hubiera certeza de que fue un arma de dotación oficial la causante de las lesiones sufridas por la víctima, razón por la cual, en aplicación del in dubio pro reo, fueron absueltos en la investigación penal militar que se adelantó por estos hechos.
13. En las anteriores condiciones, la responsabilidad de la Administración no puede atribuirse a una falla del servicio, que es aquella que surge cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de 1 El inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Y en relación con el uso de la fuerza por las autoridades de policía, el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, Decreto 1355 de 1970, la autorizaba cuando fuera estrictamente necesaria para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo –art. 29-, entre otros eventos, para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía, para asegurar al que debe ser conducido ante la autoridad, para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente, y para defenderse o
defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes. El artículo 30 de esta normatividad, establecía que las armas de fuego podían utilizarse contra un fugitivo, cuando éste las usare para facilitar o proteger la fuga. deberes y obligaciones por parte de las autoridades del cual se originan daños, debiéndose probar, por lo tanto, cuando se alega, la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Y en el presente caso, no se probó que fue una indebida actuación de los agentes estatales la directa causante del daño, porque hubiera sido un proyectil disparado por uno de ellos el que produjo la herida de Sandra Patricia Suárez Pulido.
14. Ahora bien, el hecho de que los agentes involucrados directamente en los hechos hubieran sido liberados de responsabilidad en el proceso penal que se adelantó en su contra por los hechos en los que resultó lesionada la víctima, no se traduce automáticamente en una exoneración de responsabilidad de la administración, puesto que son dos cosas distintas la responsabilidad personal del agente estatal y la responsabilidad patrimonial del Estado y si bien la primera puede comprometer a la segunda, esta última no depende exclusivamente de aquella.
15. En cuanto a la primera, en el proceso penal se juzga al servidor y se califica su actuación de acuerdo con las normas que tipifican las conductas y las penalizan, es decir que se determina una responsabilidad de índole subjetiva y personal. En el evento de que los servidores públicos hubieran
sido declarados culpables penalmente por las lesiones personales de la víctima, y que se hubiera comprobado que las mismas fueron producidas cuando aquellos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, a partir de esta constatación, se configuraría sin duda alguna una falla del servicio que permitiría deducir la responsabilidad de la entidad demandada. Pero así mismo, podría suceder que, a pesar de encontrar personal y subjetivamente culpables a los agentes, no fuere imputable responsabilidad alguna al Estado por su actuación, lo que sucede cuando ellos han actuado a título personal, sin nexo alguno con el servicio, sin valerse de éste ni utilizarlo para la comisión de la conducta punible, caso en el cual, la entidad sería exonerada de dicha responsabilidad.
16. En relación con la segunda, es decir la responsabilidad patrimonial del Estado, se advierte que la falla del servicio no es el único título de imputación, pues dicha responsabilidad puede provenir de otras circunstancias a través de las cuales el Estado ocasiona daños antijurídicos - única condición impuesta por el artículo 90 de la Constitución Política para llamarlo a responder2aunque no impliquen el inexistente o deficiente funcionamiento de la administración, las cuales han sido enmarcadas por la jurisprudencia dentro de los títulos de imputación objetiva denominados daño especial y riesgo excepcional, en virtud de los cuales no es necesario analizar la conducta de la administración para calificarla como ajustada o no a derecho sino que basta tan sólo verificar la existencia del daño antijurídico y su nexo con el servicio.
17. En el primer caso –daño especial-, porque la administración actuó
legalmente, en cumplimiento de sus deberes y a pesar de ello, ocasionó con su actuación un daño antijurídico, lo cual rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hace surgir la responsabilidad patrimonial del Estado. En el segundo caso –riesgo excepcional-, porque ejerció una actividad intrínsecamente peligrosa, lo cual también permite imputarle responsabilidad por los daños que con la misma haya podido provocar. 2 El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
18. Dentro de las actividades peligrosas a las que resulta aplicable el régimen del riesgo excepcional, se encuentra precisamente el uso de la fuerza, es decir, el uso de armas y material bélico, puesto que su sola manipulación ya representa peligro y su utilización puede generar daños antijurídicos. Por esta razón, si bien los agentes de Policía están autorizados para utilizar sus armas cuando ello sea necesario y dentro de los precisos límites que les imponen los reglamentos, el hecho de hacerlo implica el ejercicio de una actividad peligrosa que entraña un riesgo excepcional, al provocar, como sucedió en el sub-lite, el cruce de disparos con la o las personas que se pretende capturar, de modo que si se presenta un daño con ocasión de tal despliegue de fuerza, independientemente de que el proyectil causante de las lesiones provenga de las armas de dotación oficial o no, habrá lugar a deducir la responsabilidad de la entidad estatal que creó el riesgo concretado en tal daño.
19. Esto fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, pues si bien no se probó que los agentes de la Policía Nacional hubiesen sido quienes hirieron con sus armas de dotación oficial a la demandante Sandra Patricia Suárez Pulido, sí se demostró su intervención en los hechos y que hubo utilización de las armas que portaban, en hechos respecto de los cuales el “representante de la sociedad” en el proceso penal militar, según la misma providencia absolutoria, calificó como “(…) confusos y no esclarecidos (…)”
(fl. 59, cdno. 2).
20. El apelante adujo que no se probó que la herida de la víctima se debió a la utilización de las armas de dotación oficial y que el a-quo no tuvo en cuenta el testimonio del señor José de la Cruz Ramírez Giraldo, comerciante del sector que presenció los hechos y que declaró que quienes habían disparado eran los ocupantes de un taxi que pasó anteriormente y que los agentes de la Policía que pasaron después en moto, en forma inofensiva, sólo habían efectuado disparos hacia arriba, como para intimidar y obligar a parar a las personas que iban en el vehículo (fl. 125, cdno. ppl).
21. Sobre lo anterior, es necesario advertir que el referido testimonio no es una prueba que se hubiera practicado en el proceso contencioso administrativo y no se trata ni siquiera de un testimonio completo, sino de la cita de una declaración que es mencionada en la providencia de la justicia penal militar (fl. 62, cdno. 2), razón por la cual no puede ser valorado en el
sub-lite.
22. El C.P.C., establece que las pruebas practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185), valoración que la jurisprudencia ha admitido incluso respecto de los testimonios, los cuales, en principio, a la luz de lo establecido por el artículo 229 ibidem, para que sean válidos en el segundo proceso, deben ser ratificados3. No obstante, para que ello sea así, se requiere la existencia física de dicho testimonio, que en el presente caso se echa de menos.
23. Por lo demás, la valoración efectuada en el proceso penal para deducir la existencia de la responsabilidad personal de los agentes, se derivó del 3 “Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, C.P.
Ricardo Hoyos Duque. examen que de manera directa pudieron efectuar aquellos jueces sobre los distintos medios de prueba obrantes en aquel proceso y que los condujo a formar su juicio. Dicha valoración, no puede ser utilizada en este proceso contencioso administrativo, por cuanto la decisión que en éste se tome debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente aportadas al mismo respecto de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, de las que bien pudieron haber hecho parte las practicadas en aquel otro proceso, si se hubieran cumplido los requisitos legales para su traslado, respecto de los cuales, ha dicho la jurisprudencia de la Sección: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla...“En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si
se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124 C.P.: Daniel Suárez Hernández. Al respecto, también se pueden consultar sentencias del 5 de diciembre de 2005, expediente 15914, del 20 de octubre de 2005, expediente 15195 y del 1º de marzo de 2006, expediente 16060, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
24. En conclusión, la Sala considera que la sentencia de primera instancia merece ser confirmada, y así lo hará, aunque con la advertencia de que se efectuará la actualización del monto de la condena y la proferida en gramos oro, será trasladada a salarios mínimos legales, en la siguiente forma:
25. Perjuicios materiales a favor de Sandra Patricia Suárez Pulido:
Se actualizarán las condenas con aplicación de la fórmula VA= VH índice final índice inicial En donde: VA = Valor actualizado VH= Valor histórico Índice final = índice de precios al consumidor para la fecha de la presente providencia Índice inicial = índice de precios al consumidor vigente en la fecha de la sentencia de primera instancia, 31 de agosto de 2000.
Monto de los perjuicios: $2’920.390 (por daño emergente) + 60’673.296 (por daño emergente futuro)=
$63’593.686. VA = 63’593.686 106,83 61,15 VA= $ 111’099.157,oo
26. Perjuicios morales para la víctima: el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
27. Perjuicios morales para los padres de la víctima: el valor de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
28. Alteración de las condiciones materiales de existencia en razón del perjuicio fisiológico para Sandra Patricia Suárez Pulido: el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Confírmase la Sentencia de primera instancia, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, la cual quedará así: PRIMERO: Declárase a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de las lesiones ocasionadas a Sandra Patricia Suárez Pulido.
SEGUNDO: Condénase a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: a) Por perjuicios materiales a favor de Sandra Patricia Suárez Pulido, la suma de $ 111’099.157,oo. b) Por perjuicios morales a favor de Sandra Patricia Suárez Pulido, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por perjuicios morales a favor de los señores Alvaro Suárez y María Helena Pulido Mora, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. d) Por perjuicios a la vida de relación a favor de Sandra Patricia Suárez Pulido, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidente subsección