CE-25000-23-26-000-1996-02644-01(20007A)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02644-01(20007A)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Mayor permanencia en obra COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR SUBJETIVO – Calidad de entidad estatal con personería jurídica / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Caja de Vivienda Militar – establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensatiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente. Asimismo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoprescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en contratos en los cuales estén involucradas las entidades públicas “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Adicionalmente, el artículo 150 de la mencionada codificación prescribe que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, como la emanada en este caso del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de diciembre 3 de 2007, exp. 24710, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
JURISDICCIÓN DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Régimen probatorio aplicable El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO
[E]s necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas
consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO – Se presume auténtico
[E]l documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO – Requisitos para que se presuma auténtico [S]i el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el
aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Aplicación Observa la Sala que algunos de los documentos aportados al proceso, entre los cuales se encuentra el propio contrato demandado, se aportaron en copia simple por las partes de este litigio. Pese a que, en principio, estas copias carecerían de valor probatorio, la Sala encuentra que muchas de ellas fueron aportadas por la misma entidad pública que las profirió, en virtud de lo cual hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, en razón de que dada la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, resulta preciso concluir
que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia, pues de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe (Principio General de Derecho), no se esperaría, por parte de la Administración Pública un comportamiento diferente a la debida aportación de esos documentos comoquiera que fue la misma entidad quien los expidió, máxime si se tiene en cuenta que, como en este caso, las copias aportadas por las partes del proceso guardan plena coincidencia. De acuerdo con el principio de la bona fides, tanto la Administración, bien sea directamente o a través de sus apoderados, como el administrado tienen la obligación de actuar con lealtad en cualquier etapa o evento de sus relaciones; así pues, cuando la entidad que profirió un determinado acto administrativo o produjo un documento lo aporta a un proceso, se tiene la confianza legítima en que ésta allegará lo solicitado de conformidad con las exigencias normativas y no tendría por qué hacerlo de otra forma; por ende, en el evento de que al proceso se aporte ese acto o cualquier otro documento que tenga su génesis en la misma entidad que lo allega, éste deberá considerarse como auténtico, toda vez que no cabe esperar de la Administración Pública y de sus apoderados una conducta diferente a que la copia aportada sea fidedigna respecto de su original, pues quién más que ella misma para constatar y dar cuenta de su veracidad al punto de que la propia entidad pública se encuentra legalmente autorizada para autenticar los documentos que reposan en sus archivos y expedir copias válidas de los mismos.
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO – Documento aportado por entidad estatal / TACHA DE FALSEDAD EN
DOCUMENTO
[E]n todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, o por medio de sus apoderados, se reputarán auténticas. […] [E]n el presente caso la Sala valorará como auténticas las copias simples de los documentos aportados al proceso por la entidad pública demandada, siempre y cuando los documentos provengan de la misma entidad, no así los documentos en copia simple aportados por el demandante, los cuales, como antes se expresó, carecen de autenticidad. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / GARANTÍA DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. […] [R]esulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere
adoptado en primera instancia. Esta Sección ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente […]. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante en la sentencia de primera instancia. […] Resulta claro entonces que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Bajo esta perspectiva cobra pleno sentido que la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes –entiéndase demandante y demandada o, en cualquier caso, de intereses contrapuestos o, mejor aún, con pretensiones excluyentes entre sí–, al determinar expresamente: “[s]in embargo, cuando ambas partes hayan apelado … … el superior resolverá sin limitaciones” (artículo 357, inciso primero, parte final, C. de P. C.). Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar
que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación;
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Definición El equilibrio financiero del contrato ha sido definido por la doctrina extranjera como “la relación aproximada entre cargas y ventajas que el cocontratante ha tomado en consideración como un cálculo al momento de contratar; cuando este balance razonable se rompe puede ser equitativo restablecerlo puesto que él había sido tomado como un elemento determinante del contrato”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12083, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Alteración durante la ejecución del contrato También ha sido reconocido por la Jurisprudencia de esta Corporación que el equilibrio del contrato puede verse alterado durante la ejecución, bien por actos de la Administración o bien por factores externos o extraños a las partes; […]. ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Mayor permanencia en obra Si bien no se encuentra comprometida la responsabilidad de las partes en el incumplimiento del suministro del ladrillo, no obstante, esta situación habría desequilibrado la ecuación del contrato en contra de la sociedad actora, dado que
ésta debió permanecer un mayor tiempo en la obra con el propósito de dar cumplimiento al objeto contractual […]. TRANSACCIÓN – Definición El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como contrato y, adicionalmente, el artículo 1625 del mismo estatuto hace referencia a la transacción como un modo de extinción de las obligaciones FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1625
TRANSACCIÓN - Naturaleza jurídica La Jurisprudencia de la Sala se ha referido al tema de la naturaleza jurídica de la transacción, en el sentido de que en cada caso se debe examinar el contrato celebrado y la real voluntad de las partes, con el propósito de desentrañar si el acuerdo transaccional tiene un carácter meramente declarativo o si con el mismo se extinguen derechos y obligaciones que permitan poner fin a una controversia judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 8 de 2012, exp. 21316, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
218 TRANSACCIÓN – Procedencia en contratación estatal La Jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado respecto de la procedencia de la transacción en materia de contratación estatal, en los términos de las normas civiles, pero en relación con este tipo de contratos ha precisado que éstos se encuentran sometidos a la solemnidad de ser elevados a escrito […].
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO POR MAYOR
PERMANENCIA EN OBRA – No probado / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por mayor permanencia en obra Observa la Sala que en el proceso únicamente se encuentra probado el mayor tiempo de permanencia en la obra, mas no los costos adicionales mencionados en el escrito de la demanda, dado que, además de que no se arrimó la propuesta presentada por la sociedad actora, no se allegaron las facturas correspondientes a los materiales empleados, como tampoco los soportes documentales relativos a los pagos de la mano de obra y de otros gastos y costos en los cuales hubiera incurrido la sociedad actora, de forma tal que le permitiera a la Sala efectuar el cotejo respectivo para llegar a conclusiones en relación con los reclamados sobrecostos y con la suficiencia o insuficiencia de los reajustes para compensar los mayores valores que se hubieran sufragado durante ese tiempo. REAJUSTE DE PRECIOS – Protege el valor real de la remuneración pactada El reajuste de precios ha sido previsto por la ley con la finalidad de proteger el valor real de la remuneración que fue pactada en el contrato, la cual puede verse afectada por la fluctuación que pueden tener los costos de los elementos que integran la obra, durante la ejecución del contrato y, de esta manera, mantener el equilibrio de las obligaciones asumidas por el contratista. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – No probados / CONDENA EN ABSTRACTO - Improcedencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del principio de valoración en equidad /
VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS
Para la Sala resulta claro que la sola extensión del plazo generaba perjuicios al contratista que no quedaron cubiertos por el acuerdo al que llegaron las partes y en ello incidía no sólo la inflación generada en el país, sino los mayores costos de administración que debía soportar. Resulta perfectamente explicable que la mayor extensión en el tiempo de un contrato cuyo objeto contiene actividades de construcción, implica que los factores que entrañan administración, tales como la gerencia, la secretaría, la contabilidad, la mensajería, el arrendamiento, la vigilancia, entre otros, también se aumentan y por el solo factor temporal se requerirá de una mayor inversión de recursos destinados a cubrirlos, así se obtenga el mismo resultado en términos de la cantidad de construcción. Comoquiera que en el proceso no se cuenta con todos los elementos de juicio que pudieren requerirse como pruebas para demostrar el valor de los perjuicios causados al contratista, existiría la posibilidad de condenar en abstracto, no obstante, esta opción implicaría mayores costos tanto para las partes como para la Administración de Justicia, por cuanto ocasionaría el empleo de un mayor tiempo y, por ende, mayores recursos, dada la dificultad y la complejidad del tema; así pues, considera la Sala que esta opción no se justifica en este caso concreto en el cual, además, esa vía procesal iría en contra del principio de equidad. Así pues, para la valoración de los perjuicios sufridos, en esta ocasión la Sala reiterará la importancia de acudir a la aplicación del principio de valoración en equidad, consagrado positivamente en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
CONDENA EN COSTAS – No condena Dado que para el momento en que se dicta el presente fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02644-01(20007)
Actor: CONSTRUCTORA CODINEM LTDA.
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las dos partes de este proceso, contra la sentencia del veinticinco (25) de enero de 2001, dictada por el Tribunal
Administrativo de Descongestión – Bogotá D.C. –Sección Tercera – Sala de Decisión, mediante la cual se dispuso: “Declárase no probada la excepción de transacción. “Declárase roto el equilibrio financiero del contrato de cofinanciación distinguido con el No. 021, suscrito el 30 de junio de 1992 entre la Caja de Vivienda Militar y la Sociedad Constructora CODINEM LTDA., que tuvo por objeto adelantar un programa cofinanciado de vivienda para la construcción de
200 apartamentos, un salón comunal, un tanque para almacenamiento de agua, obras complementarias e instalación de servicios en al (sic) Urbanización el Centenario Primera Etapa en la ciudad de Bogotá. “Condénase a la Caja de Vivienda Militar a pagar a la Sociedad CODINEM Ltda. el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($682’550.515) por los costos adicionales generados en razón de la ruptura de la ecuación financiera del contrato 021/92. “Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. “Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 16 de julio de 1996, la sociedad CONSTRUCTORA CODINEM LTDA., en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 6 a 40 del cuaderno número 1): “A. PRINCIPALES “1. Que se declare que la Caja de Vivienda Militar es responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos por el contratista, a propósito de la ejecución del contrato No. 021/92 en razón al desconocimiento por parte de la entidad, de la ley y de varias cláusulas contractuales, tales como la sexta; séptima, literal b, numeral 2, literal d); octava; novena y un décima.
“2. Que se haga la anterior declaración respecto a los cinco contratos adicionales que se suscribieron con ocasión del contrato 021/94. “3. Que como consecuencia de lo anterior se obligue a la entidad demandada a cancelar en favor de CODINEM LTDA. el valor de los costos adicionales generados en razón de dicho incumplimiento y del rompimiento de la ecuación financiera, por ser la entidad enteramente responsable de las circunstancias que dieron lugar a dicho rompimiento, lo que hace que CODINEM LTDA. tenga derecho a una indemnización total; “[en los literales a hasta g, se relacionan los conceptos y los valores reclamados por concepto de indemnización]. “B. SUBSIDIARIAS “Que en el improbable evento en que no se hallare a la entidad demandada responsable por incumplimiento del contrato y por ende de los perjuicios sufridos en relación con la ejecución del contrato objeto de este litigio, se le condene entonces a la cancelación de todos los costos generados y no cancelados, hasta el punto de no pérdida (previa actualización de las sumas presentadas en este documento, las cuales se muestran en valor Histórico) con su correspondiente actualización más el pago de los respectivos intereses con su imputación del pago”. El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios derivados de las utilidades dejadas de percibir, la suma de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($
113’721.592.40)1.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Que la Caja de Vivienda Militar adelantó el procedimiento administrativo de Licitación Pública número 015/91, cuyo objeto consistió en la construcción y en la cofinanciación de viviendas y de obras complementarias en la Urbanización Centenario – I Etapa. 2.2. Que en el pliego de condiciones de la Licitación Pública número 015/91, se estipuló, entre otros aspectos, la obligación de utilizar en la construcción de la obra un ladrillo “de calidad y especificaciones determinadas”, el cual sería suministrado exclusivamente por la Ladrillera Santafé. 2.3. Que la sociedad de carácter mercantil demandante participó en la Licitación Pública No. 015/91 y resultó adjudicataria de la construcción y de la cofinanciación de 200 apartamentos y obras complementarias, por un valor inicial de $ 1.137’215.924.oo y un plazo de año y medio. 2.4. Que el 30 de junio de 1992 se suscribió el contrato cofinanciado número 021/92, en el cual se estipuló que el valor del contrato se cofinanciaría entre la demandada –en un 75%- y la sociedad contratista –en un 25%-. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 16 de julio de 1996, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). 2.5. Que la Ladrillera Santafé no cumplió con las cantidades y con los plazos acordados, razón por la cual afectó la programación de la obra, lo que generó
demoras significativas en la ejecución del contrato, como también mayores costos ocasionados por el aumento de los precios de los materiales y por la indemnización del personal empleado en la mampostería, entre otros. 2.6. Que las demoras se comunicaron a la Caja en varias oportunidades, además de que se le formularon diversas alternativas de solución para continuar con los trabajos, entre las cuales se ofreció cambiar el ladrillo propuesto, lo cual si bien fue aceptado por la entidad le significó a la sociedad demandante cuantiosas pérdidas, además de que la Ladrillera Santafé también incumplió con el mismo. 2.7. Que la Caja Promotora de Vivienda Militar no entregó el anticipo en forma oportuna, como tampoco reconoció el rompimiento del equilibrio económico y financiero del convenio, en razón de que se negó a reconocer las pérdidas derivadas del incumplimiento de la Ladrillera Santafé en el suministro del ladrillo, a pesar de lo cual la demandante terminó las obras y las entregó a satisfacción el día 31 de agosto de 1994.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la sociedad demandante que en la ejecución del contrato 021 de 1992, se desconocieron las siguientes normas jurídicas: i) El artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, en tanto los estudios previos no se realizaron de manera adecuada, como se demuestra con la exigencia de un tipo de ladrillo que no pudo ser suministrado por la Ladrillera Santafé, con lo cual también se vulneró el artículo 24 # 5 de la misma Ley, toda vez que tornó el
suministro de este material en un requisito de imposible cumplimiento. ii) El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en razón de que el balance prestacional del contrato se alteró por las “conductas activas y omisivas atribuibles a la entidad demandada”. iii) Artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio: en tanto las cuentas fueron pagadas con retraso, por lo cual, a modo de indemnización de perjuicios, le deben ser reconocidos los intereses moratorios a la demandante. iv) Artículo 50 de la Ley 80 de 1993: la entidad pública demandada debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a su contratista, los cuales se generaron por una conducta omisiva de su parte.
4. Actuación procesal.
El 26 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante, (folios 43 y 44 del primer cuaderno). El día 5 de febrero de 1997 se notificó personalmente la demanda al Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar, (folio 46 del primer cuaderno).
5. Contestación de la demanda.
La Caja Promotora de Vivienda Militar dio respuesta oportuna a la demanda
presentada por la sociedad CONSTRUCTORA CODINEM LTDA., en la cual aceptó algunos de los hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones: i) Previa: transacción y ii) De mérito: 1) Cumplimiento de las obligaciones contractuales y 2) Compensación de eventual rompimiento de la ecuación contractual (folios 49 a 61 del primer cuaderno). Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto-ley 222 de 1983, el contrato celebrado con la sociedad demandante se regía por normas propias del Derecho Privado; asimismo afirmó que el contrato celebrado no podía catalogarse como de obra pública, por cuanto se trataba de uno cofinanciado y que para mantener el equilibrio contractual se utilizaron las fórmulas de CAMACOL, las cuales incluían los rubros de materiales y de mano de obra. La demandada alegó la excepción de transacción con fundamento en la cláusula considerativa del contrato adicional número 3 de 1993, con base en la cual se modificaron las condiciones económicas del contrato y “[e]n consecuencia la Caja de Vivienda Militar y la sociedad constructora CODINEM LTDA., mediante contrato celebrado precavieron un litigio eventual o al menos controvertido relacionado con las pretensiones realizadas por la firma constructora hasta el momento de la celebración del contrato adicional No. 003/93 (29 de abril/94), restableciendo en forma definitiva (…) el contrato cofinanciado No. 021/92 y sus adicionales 001 y 002/93, configurándose de esta manera el contrato de transacción previsto en el
artículo 2469 y siguientes del C.C.”
6. Decreto de pruebas.
Mediante auto calendado el 16 de abril de 1996 se abrió el proceso a pruebas y se aceptaron como tales los documentos aportados con la demanda y con la contestación de la misma, (folios 63 a 67 del primer cuaderno). En el mismo acto se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandada y se efectuó el nombramiento de los peritos, con el propósito de que realizaren un balance general del contrato celebrado y de los contratos adicionales. También se ordenó librar oficio dirigido a la Caja Promotora de Vivienda Militar para que remitiera copias debidamente autenticadas “de todo lo referente al contrato 021/92 y sus adicionales”.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Mediante auto de agosto 2 de 1999, el Tribunal Administrativo a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 125 del primer cuaderno). La parte demandante presentó su escrito de alegatos de forma extemporánea, el Ministerio Público guardó silencio y la demandada hizo entrega de sus alegatos dentro del término. La demandada en el escrito contentivo de los alegatos realizó un recuento de los hechos acaecidos en el contrato, con la pretensión de acreditar que el incumplimiento provino de la demandante y que se ocasionó por sus problemas financieros que no resultaban imputables a la demandada, (folios 127 a 136 del primer cuaderno).
8. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá .profirió sentencia -en el presente asuntoel 25 de enero de 2001 y después de examinar el material probatorio arrimado al proceso extrajo las siguientes conclusiones: i) Que el contratista cumplió con las obligaciones emanadas del contrato 021 de 1999; ii) Que a la sociedad demandante se le obligó a utilizar en a
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