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CE-25000-23-26-000-1996-02709-01(18626)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02709-01(18626)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Vigencia Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVAConfiguración / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Procedencia Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 que constituía el Código de Procedimiento Penal, ya derogado, pero aplicable a los casos ocurridos en vigor del artículo 414 de la misma codificación, el que ha merecido distintos tratamientos por parte de la jurisprudencia y de precisiones conceptuales con el objeto de determinar su alcance. La jurisprudencia actual de la Sala, en relación con las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700, ha acogido el régimen de responsabilidad objetiva, por considerar injusta la privación de la libertad en cualquiera de los tres casos previstos por la norma. En consecuencia, resulta indiferente detenerse en el análisis de la providencia que ordenó la detención para concluir sobre la posible existencia de un error judicial, porque lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la decisión, sino la del daño sufrido por la víctima, por no estar en la obligación jurídica de soportarlo (…) En consecuencia, la indemnización de perjuicios, procede en los casos en los cuales quien estando privado de la libertad, sea exonerado en sentencia absolutoria definitiva o su equivalente bajo cualquiera de

los siguientes supuestos: Por que el hecho no existió; Porque el sindicado no lo cometió o Porque la conducta no constituía hecho punible (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación es unánime en cuanto a que en dichas hipótesis la responsabilidad es objetiva, pues, la privación de la libertad es injusta, porque el sindicado es ajeno a la comisión del delito, y por esa vía a la responsabilidad penal imputada. Ahora, descendiendo al caso concreto, y valoradas las pruebas existentes en el proceso, no hay duda de que el actor fue privado de la libertad por un espacio superior a un año, por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Bogotá por violación de estatuto antiterrorista, por ser considerado una de las personas que transportaron y almacenaron sustancias explosivas que a la postre fueron empleadas en el carro bomba utilizado en el Centro 93 de la ciudad de Bogotá. Consultada la decisión con el superior, el 9 de agosto de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia del inferior, por considerar que GERMAN DARIO POSADA PALACIOS no era autor ni participe del delito (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: “Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la decisión, sino la del daño sufrido por la víctima, por no estar en la obligación jurídica de soportarlo”. En este sentido consultar sentencia de 4 de abril de 2002, expediente número 13606, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. Ver recuento jurisprudencial sobre el tema, sentencia de 14

de marzo de 2002, expediente número 12076, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar ABSOLUCION POR AUSENCIA DE PRUEBA - Título de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Falla probada del servicio. Supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / IN DUBIO PRO REO - Título objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos aplicables / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Configuración. Preclusión de la investigación por considerar que no cometió el delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reparación de perjuicios Aunque la Sala ha sostenido que en los casos de absolución por ausencia de pruebas, el título de imputación es el de la falla probada del servicio, en los supuestos del artículo 414 del C.P.P y en los casos de indubio pro reo, la responsabilidad se deriva a título objetivo. En el caso particular, los elementos de juicio que resultaron concluyentes permiten inferir que el sindicado no cometió el delito (…) el argumento consistente en la “falta de pruebas” constituyó un juicio adicional que refuerza el análisis sobre la no participación del sindicado en el atentado terrorista. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al absolver al sindicado y hacer una ponderación de las razones que condujeron al juzgador para adoptar dicha decisión, tuvo como fundamento central el hecho de que el sindicado nunca fue participe directo o indirecto en el hecho punible, según se infiere de las versiones dadas por varios de los implicados, especialmente por Jairo León

Posada y Víctor Manuel Escobar González, y además, porque las personas responsables del delito, quedaron plenamente identificadas por el órgano de instrucción. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de

1991. Ahora, como quedó expuesto, en los asuntos sobre privación injusta de la libertad, previstos en el artículo 414 del C.P.P., el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuales fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible. En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal precluyó la investigación adelantada contra el señor GERMÁN DARIO POSADA PALACIO por considerar que no cometió el delito, de modo que la Nación, Fiscalía General de la Nación deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta del demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL; DECRETO 2700ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: En los casos de absolución por ausencia de pruebas, el título de imputación es el de la falla del servicio, en este sentido consultar sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente número 15367, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 5 de abril de 2008, expediente número 16819, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. RUTH STELLA

CORREA PALACIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02709-01(18626)

Actor: GERMAN POSADA PALACIOS Y OTROS Demandado: LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2000, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese patrimonialmente responsable a la Nación ColombianaFiscalía General - por la detención a que fue sometido el señor Germán Darío Posada Palacio, a partir del 24 de abril de 1993.

2. Condénase en consecuencia a la Nación - Fiscalía General - a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de Germán Darío Posada

Palacio las siguientes sumas de dinero de acuerdo a la parte motiva de

sentencia:

A. Lucro Cesante: $3.027.419.oo

3. Condénase a la Nación - Fiscalía General - a pagar por concepto de perjuicio moral, a favor de Germán Darío Posada Palacio el equivalente a Quinientos (500) gramos de oro. A favor de María Elena Carmona López, en calidad de esposa, Daniela Posada Carmona, hija, Nohora Elena Palacio y Guillermo Posada padres del afectado. Doscientos Cincuenta (250) gramos de oro para cada uno.

El precio del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de ésta sentencia.

4. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

5. Dése cumplimiento a los artículos del 176 y 177 del C.C.A.

6. Sin condena en costas.”

1. ANTECEDENTES El 1º de agosto de 1996 los señores GERMÁN DARIO POSADA PALACIO, GUILLERMO POSADA ZULUAGA, NORA ELENA PALACIO DÍAZ y MARIA ELENA CARMONA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA POSADA CARMONA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor GERMÁN POSADA PALACIOS.

Señala la demanda: 1 “1. Declárese que la Nación - Fiscalía General de Nación es administrativamente y extracontractualmente responsable de la privación

injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor GERMAN DARIO POSADA PALACIO, en desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a mi representado, señor GERMAN DARIO POSADA PALACIO, como perjuicios morales, el equivalente, en moneda legal colombiana, a mil (1000) gramos de oro fino, según certificación que expida el Banco de la República, para su conversión, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

3. Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a mi representado, señor GERMAN DARIO POSADA PALACIO, los perjuicios materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad.

Para efectos de la tasación y liquidación de tales perjuicios, el H, Tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios básicos: a. Un salario mensual de UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS, ($1.050.000.oo), a razón de 35.000.oo pesos diarios, que devengaba como producto de su trabajo como mecánico independiente en su taller particular en el municipio de Itaguí (Antioquia). b. La suma de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (17.750.000.OO) pagada como honorarios profesionales al abogado que tuvo a cargo su defensa ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud del proceso penal seguido en su contra.

4. Condésese a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente, en moneda legal colombiana, a quinientos (500) gramos de oro fino, como perjuicios morales causados a los señores GUILLERMO POSADA ZULUAGA, NORA ELENA PALACIO DIAZ y MARIA ELENA CARMONA LOPEZ y al la menor DANIELA POSADA CARMONA, en su calidad de padre, madre, esposa e hija, respectivamente, de la víctima directa, señor GERMAN DARIO POSADA PALACIO.

5. Para la ejecución de la sentencia, la Nación - Fiscalía General de la Nación dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y ordenará el pago de intereses dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios a partir del vencimiento de los citados seis (6) meses. 1 Folio 03 del Cuaderno Principal.

2. HECHOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos, relevantes para la decisión: 2.1. El señor GERMAN DARIO POSADA PALACIO, hijo de GUILLERMO POSADA ZULUAGA y NORA ELENA PALACIO DIAZ, nació en Itaguí (Antioquia), el 2 Febrero de 1967. 2.2. GERMAN DARIO POSADA PALACIO y MARIA ELENA CARMONA LOPEZ, contrajeron matrimonio en Medellín (Antioquia), el 23 Diciembre de 1989, de dicha unión nació DANIELA POSADA CARMONA, el 12 Mayo de 1992, en la ciudad de

Medellín (Ant). 2.3. El señor GERMAN DARIO POSADA PALACIOS fue privado de la libertad, por más de un año, entre el 24 de abril de 1993 al 28 de abril de 1994, al haber sido sindicado y procesado por estar implicado en el atentado dinamitero perpetrado contra el Centro Comercial 93 de la ciudad de Santafé de Bogotá y específicamente, por violación al artículo 12 del Decreto 180 de 1988, denominado Estatuto Antiterrorista. 2.4. En providencia de 28 de abril de 1994, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial de Terrorismo precluyó la investigación, declaró extinguida la acción penal y ordenó la libertad inmediata de GERMAN DARIO POSADA PALACIO, la cual se consultó con el superior y, en providencia de 9 de agosto de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión.

3. MATERIAL PROBATORIO Prueba documental.

En el expediente obran entre otros los siguientes documentos incorporadas al proceso a instancias de la parte actora: En relación con la legitimación por activa 3.1. Registro civil que da cuenta del matrimonio entre GUILLERMO POSADA ZULUAGA y NORA ELENA PALACIO DIAZ, el 4 de enero de 1964, los cuales concurrieron al proceso en su condición de padres de GERMÁN DARIO POSADA PALACIO2 3.2. Registro civil que da cuenta del nacimiento del señor GERMAN DARIO POSADA PALACIO, el 2 Febrero de 1967 en el Municipio de Itaguí (Ant).3 3.3. Registro Civil que da cuenta del Nacimiento de MARIA ELENA CARMONA

LOPEZ, el 5 de abril de 1967, en la ciudad de Medellín (Ant.).4 3.4. Registro Civil que da cuenta el matrimonio entre GERMAN DARIO POSADA PALACIO y MARIA ELENA CARMONA LOPEZ, el 23 Diciembre de 1989.5 3.5. Registro Civil que da cuenta del nacimiento de DANIELA POSADA CARMONA, el 12 Mayo de 1992, en la ciudad de Medellín (Ant). 6 En relación con los hechos que comprometen la responsabilidad de la administración. 3.6. Copia auténtica del informe de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., rendido el 24 de abril de 1993 con destino al Fiscal Comisionado, el cual registra los hechos relacionados con la retención del señor GERMÁN DARIO POSADA PALACIO en el Aeropuerto José María Córdova de la ciudad de Medellín, cuando pretendía salir del país.7 “De conformidad a lo establecido en el Art. 316 del C.P.P.; nos permitimos informar lo siguiente:

1. En llamadas anónimas recibidas en esta Seccional se indicaba que el sujeto GERMAN DARIO POSADA PALACIO, hermano de JAIRO LEON 2 Documento aportado al proceso por la parte Actora visible a Folio 106 del Cuaderno de Pruebas 3 Documento aportado al proceso por la parte Actora visible a Folio 102 del Cuaderno de Pruebas 4 Documento aportado al proceso por la parte Actora visible a Folio 105 del Cuaderno de Pruebas 5 Documento aportado al proceso por la parte Actora visible a Folio 107 del Cuaderno de Pruebas 6 Documento aportado al proceso por la parte Actora visible a Folio 108 del Cuaderno de Pruebas

7 Documento aportado al Proceso por la parte Actora visible a Folio 177 del Cuaderno de Pruebas POSADA PALACIO (a. La Picuda), capturado como el presunto autor intelectual del atentado terrorista sucedido en la ciudad de Santafé de Bogotá el pasado 15 ABR. 93; pretendía abandonar el país, motivo por el cual se montó un dispositivo especial en varios puntos de la ciudad y en especial en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro (Ant.).

2. Las informaciones señalaban además que el sujeto GERMAN DARIO POSADA PALACIO habría participado en el atentado terrorista del 13

ABR. 93. Y así mismo que éste en los años 1.989 y parte de 1.990 “trabajaba” directamente con GUSTAVO MESA (a. el Zarco), actualmente detenido en la ciudad de Santafé de Bogotá.

3. En vista de lo anterior se tomó contacto con la oficina de Inteligencia del Bloque de Búsqueda, con el fin de determinar la veracidad de las informaciones; encontrando que en los Archivos de dicha Unidad de Inteligencia figura como miembro activo del aparato militar del “cartel” de Medellín, y que es conocido con los alias de “Germán”, “Chino” y

“Chocao”.

4. También aparece como uno de los terroristas que hacía parte del grupo

que planeó y colocó el carrobamba en la Calle 93 con Carrera 15 de la Capital del país con el saldo trágico de 11 muertos y de 200 heridos.

5. Fue así como el día de hoy (24 ABR. 93), mediante labores de Inteligencia se logró detectar su presencia en el Aeropuerto José María

Córdova, cuando pretendía pasar los filtro de emigración, siendo interceptado cuando pretendía viajar en el vuelo No. 224 de la Empresa Zuliana de Aviación en la ruta Medellín - Caracas - Miami - y los Ángeles como destino final.

6. En el momento de su retención portaba el pasaporte No. AE-168430, de Medellín 26 FEB. 93, con visa expedida el (13 ABR. 93) por la embajada de los EE. UU. No. 04593847, tipo B-1 y B-2; curiosamente obtenida 2 días antes de la fecha del atentado terrorista sucedido en

Santafé de Bogotá.

7. El retenido fue conducido a las Instalaciones del DAS en Medellín, donde consultados los archivos de Inteligencia se encontró que dentro de los documentos decomisados a GUSTAVO ADOLFO MESA MENESES

(a. El Zarco), capturado el 05 ABR. 93 sindicado por el asesinato del periodista JORGE ENRIQUE PULIDO, se halló una serie de nombres, alias, números telefónicos y códigos de Beeper relacionados con sujetos que realizaban actividades narcoterrorista ordenadas por PABLO ESCOBAR GAVIRIA; donde se encontró la siguiente anotación “ChocaoChino 32(2320)”. Se estableció que dicha anotación correspondía al Beeper No. 2320 de la central 232-33-54 de la Empresa Electrónica Bolivariana, la cual mediante oficio sin número del 09 JUL. 90, enviado a la Unidad Regional de Inteligencia del DAS de Medellín, remitió un listado de directorio de

clientes, donde figura en el folio No. 6 que el mencionado Beeper aparece a nombre de GERMAN DARIO PALACIO, residente en la Calle 47 No. 5252 de Medellín, teléfono 277-41-43 Medellín, CC. No. 98.519.160. Como dicho Beeper era utilizado para la coordinación de las actividades narcoterroristas (medio que ofrecía ventajas y seguridad para la intercomunicación de la organización delictiva del “cartel” de Medellín), se solicitó a la Registraduría del Estado Civil de la ciudad de Medellín, copia fotostática de la Cédula No. 98.519.160, la que fue expedida a GERMAN DARIO POSADA PALACIO y no a GERMAN DARIO PALACIO, como se hizo aparecer en la Empresa Electrónica Bolivariana, método comúnmente utilizado por los delincuentes para encubrir su verdadera identidad. 3.7. Copia auténtica del informe rendido por la Comisión Especial de la Oficina de Inteligencia de la Policía Nacional el 24 de abril de 1993, el cual está relacionado con la participación del señor Germán Darío Posada en el atentado dinamitero del Centro 93.8 “INFORME DE INTELIGENCIA Según varias fuentes con acceso directo al área de interés, se estableció que el sujeto GERMAN DARIO POSADA PALACIO pertenece al “cartel de Medellín” dentro de su aparato militar, en lo relacionado con actividades terroristas ordenadas por PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA. Esta actividad la ejerce junto con su hermano JAIRO LEON POSADA PALACIO (a. La picuda), capturado por el “bloque de búsqueda”

como responsable del acto terrorista ocurrido en la capital del país el 15ABR-93. También se tiene información que GERMAN DARIO POSADA PALACIO hacía parte del grupo de terroristas que planearon y colocaron el carrobomba en la calle 93 en carrera 15 de Santafé de Bogotá. Es conocido dentro del ámbito delincuencial del “cartel de Medellín” con el alias de “Germán, chino o chocao”. 3.8. Publicación de prensa en el DIARIO EL COLOMBIANO DE MEDELLIN de fecha 26 de abril de 1993, que informa sobre la retención del señor GERMAN DARIO POSADA PALACIO9. “Medellín, Abril 26 de 1993 Pretendía salir del País DETENIDO PRESUNTO TERRORISTA Otro presunto implicado en el atentado terrorista cometido en Santafé de Bogotá el pasado 15 de abril fue detenido por integrantes del Das en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, cuando pretendía viajar a Estados Unidos. 8 Documento aportado al Proceso por la parte Actora visible a Folio 196 del Cuaderno de Pruebas 9 Documento aportado al Proceso por la parte Actora visible a Folio 95 del Cuaderno de Pruebas. Identificado como Germán Darío Posada Palacio, de 26 años de edad, hermano de Jairo León (a. La Picuda), también detenido, y a quien las autoridades sindican de ser el actor intelectual y el principal coordinador del acto criminal en el que murieron 11 personas. Sobre el hombre detenido en el aeropuerto, conocido con los alías de Chino y Chocao, dijeron las autoridades que pertenece al ala militar del

cartel de Medellín y algunos sujetos implicados en el acto terrorista lo vincularon con ese hecho.” 3.9. Copia auténtica de la providencia de 11 de mayo de 1993, mediante la cual la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Bogotá profirió medida de aseguramiento consistente en “DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de

CARLOS HENAO, WILSON GOMÉZ, RAUL ERNESTO PINTO, HECTOR JAIME

VILLA, ROBINSON VALENCIA, RAMIRO ANTONIO VELEZ, JOSE DE LOS SANTOS PEREZ, VICTOR MANUEL ESCOBAR GONZALEZ Y GEMAN DARIO POSADA PALACIOS, (sic) de condiciones civiles y personales conocidas en auto, por violación al art. 12 del decreto 180/88, adoptado como legislación permanente mediante el decreto 2266/91, teniendo en cuenta que como así quedo reseñado, fueron las personas que transportaron, almacenaron y explotaron sustancias explosivas que a la postre fueron empleadas en los carro bomba.”, con ocasión del atentado terrorista en el centro 93 de la ciudad de Bogotá10. El Fiscal del conocimiento, para adoptar dicha decisión consideró que por estos hechos, los servicios de inteligencia de la policía realizaron operativos con el objeto de dar con el paradero de las personas que de una u otra forma tuvieron participación en los mismos y para éste efecto se practicaron varios allanamientos en la ciudad de Medellín, siendo capturado JAIRO LEON POSADA PALACIOS quien en su diligencia de indagatoria confesó parcialmente los hechos investigados. Sobre el particular, la Fiscalía agregó:

“Ahora bien, con relación a Ramiro Antonio Vélez, Víctor Manuel Escobar González; José de los Santos Pérez y Germán Darío Posada Palacios, (sic) a quienes si no se les puede endilgar en forma directa ni por complidad la violación del artículo 1 del decreto 180/88, queda demostrado en el plenario la violación de otros tipos como lo es el art. 12 del decreto 10 Documento aportado al Proceso por la parte Actora visible a Folio 01 del Cuaderno de Pruebas. 180/88 y el art. 2 del decreto 3664/86. Veamos porqué: A todos y cada uno de los aquí mencionados, son acreedores a la violación del art. 12 antes citado, si tenemos en cuenta las injuradas de cada uno donde; Ramiro Antonio Vélez, arguye que llevó en el mes de Noviembre de 1.992, una pólvora con la Vanesa la cual fue entregada a José de los Santos Pérez, quien a su vez la guardó y posteriormente la encaletó en la tierra; igual mención se puede predicar de los otros sujetos, Víctor Manuel escobar Gonzáles, quien en su habitación le fue encontrada una caleta donde almacenaba una cantina con dinamita lista para ser activada, al igual que un arsenal, mecha lenta, estopines, etc, es decir, material bélico el cual era utilizado por la organización criminal para cometer sus fechorías; respecto a esta actividad que desplegaba “cruces”, en donde aparece Germán Darío Palacios por la infracción al art. 12 del decreto 180/88, en donde según versión del antes mencionado, comenta que “chacao” era una de las personas que llevaban a esa caleta estopines,

mechas y elementos necesarios para activar una bomba. Decimos que Germán Darío está incurso por el momento en este tipo penal, si tenemos en cuenta el informe de inteligencia del DAS, donde identifican a Germán Darío Posada Palacio con alias chocao, chino, etc., lo cual concuerda con el seudónimo que dijo Víctor Manuel Escobar cuando comentaba quienes eran las personas que llevaban esa caleta dinamita, armas, estopines etc. Así pues, si vemos que cada una de las conductas desplegadas por los sujetos antes mencionados, encajan todas y cada una en los tipos penales propuestos en la calificación jurídica provisional. 3.10. Copia auténtica de la providencia proferida el 28 de abril de 1994, por la cual la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación adelantada en contra de GERMAN DARIO POSADA PALACIOS, declaró extinguida la acción penal, otorgando su libertad inmediata11. La Fiscalía consideró en dicha oportunidad que en cumplimiento de los artículos 36 y 443 del C.P.P., cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta era atípica, que se estaba frente a una causal excluyente de antijuricidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía proseguirse, procede la preclusión de la investigación y, como en el caso concreto las manifestaciones hechas por algunos de los sindicados fueron contestes en afirmar que el sindicado GERMAN DARIO POSADA PALACIOS no intervino en estos hechos, resultaba procedente la modificación de

la situación jurídica que pesaba en su contra. 11 Documento aportado al Proceso por la parte Actora visible a Folio 22 del Cuaderno de Pruebas. 3.11. Copia auténtica de la providencia proferida el 9 de agosto de 1994, por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión del inferior con fundamento en las siguientes razones12: “B.- En relación con GERMAN DARIO POSADA PALACIOS, (sic) si bien mediante resolución calendada en Mayo once del año inmediatamente anterior se le impuso medida de aseguramiento por hallarlo incurso en el punible de que trata el artículo 12 del Decreto 180 de 1.988, en esta oportunidad en providencia que se consulta y citada en precedencia se le precluye la investigación. Basa su pronunciamiento - compartido por el Ministerio Público para esta instancia en cuanto a la determinación en si,-, en que el responsable de gran parte de estos hechos de barbarie es su hermano a quien llaman La Picuda: JAIRO LEON POSADA PALACIOS, que si es referido por los demás miembros de este clan de delincuentes por su apodo. Son estos mismos delincuentes los que descartan cualquier intervención de Germán en las actividades de su hermano Jairo. Y de esta manera son ellos mismos - los integrantes de la banda - los que informan que el remoquete del el Chocao con el que se había ligado para efectos de la investigación a Germán Posada Palacios, no corresponde a él sino a otro sujeto. Es su mismo hermano el que justifica hasta el porque tenía un bipper pero no a su nombre sino de Germán, que este no tiene nada que ver en los injustos por él confesados y por los que colaboró abiertamente con la

administración de justicia en manifestación que le ameritó del Fiscal General de la Nación pronunciamiento sobre la viabilidad del otorgamiento de rebaja de pena a imponer en una sexta parte (v. fol. 300 cuad. 19). También es Jairo León Posada quien explica, al igual que lo hace Víctor Manuel Escobar González, a quien corresponde dentro de la banda el remoquete que se le pretendía enrostrar a su hermano GERMAN y da el nombre de este sujeto y exponen todo su trajinar delictivo. Por todo lo anterior es que en determinación que hoy nos corresponde estudiar ya se dice que su vinculación con esta investigación debe despacharse por cuanto que es su hermano y no éste el que guardaba los elementos bélicos, el que transportaba los elementos bélicos y todo ello puede encontrar su soporte en la medida en que figuran según sus dichos como copropietarios tanto de bienes raíces como de los rodantes a bordo de los cuales transportaba - JAIRO LEON - las cargas letales. (v. fol. 23 cuad. 19). Es así como en verdad a esta altura de la investigación solo se logra llegar en relación con GERMAN DARIO POSADA PALACIOS, (sic) dada la forma que presenta nuestro actual estatuto procedimental para finiquitar la investigación ante la carencia de pruebas de la entidad exigida para proferir resolución de acusación, en la forma que concluyó el a quo y por 12 Documento aportado al Proceso por la parte Actora visible a Folio 68 del Cuaderno de Pruebas. ello es que debe impartirse la confirmación en este otro acápite de la determinación adoptada.”

4. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

En auto de 16 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda13. Vinculada la entidad demandada en la oportunidad legal prevista para hacerlo se opuso a las pretensiones,14 por considerar ajustada a derecho la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y en suma por no configurarse ninguno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración.

Para el efecto arguyó: “Como nota al margen de lo desarrollado debemos aclarar que el mencionado Estatuto Antiterrorista, determinó que los hechos punibles investigados por la Justicia Regional no eran excarcelables, sin distingos de ninguna especie. c.- “Para tomar esta determinación, (la de precluir la investigación a favor del aquí demandante) el organismo advirtió, en su providencia, que las diferentes pruebas recepcionadas y allegadas dentro del proceso demostraron fehacientemente que GERMAN DARIO POSADA PALACIO no intervino en estos hechos.”15 (El resaltado y paréntesis son míos).

Lo trasuntamos porque, como lo veremos, solo hasta cuando se realiza la diligencia de Audiencia Anticipada en el mes de Marzo de 1.994, cuando los acogidos a tal procedimiento especial, confiesan la forma como sucedieron los hechos y las personas que intervinieron en ellos, solo hasta ese momento se lograron desvirtuar los serios indicios que reposaban en contra del demandante, es por eso que el funcionario investigador no tiene reparos en declarar cerrada la investigación para el hoy demandante, dos días d

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