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CE-25000-23-26-000-1996-02714-01(19040)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02714-01(19040)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto de Seguros Sociales / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / VIH - Error en el diagnóstico Para la Sala no hay duda en relación con el daño sufrido por los demandantes. La víctima directa, esto es, la señora Ana Gladys Nieto, por cuanto fue quien vivió en carne propia la angustia de creerse portadora del virus del VIH y de experimentar la deficiente atención que le fue dispensada por las autoridades médicas a las que acudió en búsqueda del mejoramiento de su salud, las cuales, en vez de brindarle la información oportuna, el apoyo y el acompañamiento que requería en el proceso de diagnóstico de dicha enfermedad, procedieron a darla de alta, incurriendo así en una doble falla del servicio, por cuanto tampoco le realizaron la intervención quirúrgica que había motivado su ingreso e internamiento a la Clínica San Pedro Claver, lo cual le infligió otro daño, el de permanecer con su enfermedad del útero sin solucionar. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto de Seguros Sociales / FALSO POSITIVO - Examen errado de VIH sin reconfirmar / DIAGNOSTICO DE VIH - Pruebas. Elisa y test Lia Tek / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Configuración / CIRUGIA - Histerectomía / HISTERECTOMIA - No se practicó por error en el diagnóstico de VIH / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de protocolo en la información suministrada al paciente / COMUNICACION AL PACIENTE DEL DIAGNOSTICO DEL VIHFalta de procedimiento La falla del servicio en que incurrió la entidad demandada no fue haber efectuado un examen errado de VIH, puesto que se probó que para definir la existencia de esta enfermedad es necesario practicar dos pruebas, la de Elisa y otra mediante la cual se verifique su resultado, como es el test de Lia Tek; y cuando la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales realizó esta segunda prueba, desvirtuó los hallazgos iniciales; esto es, el falso positivo que arrojó para la actora, la prueba de Elisa. La falla del servicio, a juicio de la Sala, consistió en que i) la Clínica San Pedro Claver, al comunicarle a la demandante el resultado de la primera prueba que le fue practicada, no siguió el protocolo establecido para informar a los pacientes del diagnóstico de VIH y por lo tanto no le entregó la información completa en relación con el procedimiento a seguir, ii) se demoró en practicar la segunda prueba necesaria para confirmar o descartar el diagnóstico, obligando a la paciente a recurrir a otras entidades en busca de dicha prueba y iii) se abstuvo de practicar, en razón del diagnóstico inicial de VIH, la cirugía indicada para su estado de salud; diagnóstico que, a la postre, resultó erróneo, como lo estableció luego la propia demandada –ver párrafo 29-, sin perjuicio de que la demandante hiciere lo propio en la Cruz Roja –ver párrafo 28antes del resultado que arrojó el test de Lia Tek, y en el Instituto Nacional de Salud –ver párrafo 30-, después del mismo. Esta circunstancia, permite advertir la errada actuación en la

que incurrió la entidad demandada, al comunicar un diagnóstico tentativo, inicial, antes de proceder a su confirmación y sin adelantar el procedimiento indicado por los protocolos del caso, que indicaban el acompañamiento del paciente por el médico tratante o personas entrenadas en el proceso de información de este diagnóstico. PREVENCION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL VIH - Reglamentación / DECRETO 559 DE 1991 - Prevención, control y vigilancia del VIH y SIDA El Decreto 559 de 1991 reglamentó la prevención, control y vigilancia del VIH y estableció los procedimientos y criterios a seguir por las instituciones públicas y privadas, frente a los posibles portadores de la enfermedad. La norma estableció así mismo, que dado el carácter de enfermedad infecciosa transmisible y mortal, la infección por el virus de inmunodeficiencia humana HIV, y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, suscita en la sociedad un problema de múltiples facetas que afecta, entre otras, instituciones como la medicina, la familia, el trabajo y la ética y por lo tanto, resulta necesario establecer el punto de equilibrio entre los derechos y deberes de las personas sanas como infectadasasintomáticas o enfermas-, entre los individuos y las instituciones, entre los trabajadores y los empleadores, y entre el bienestar público y el individual. Por ello, se regulan las conductas y acciones tanto de las personas naturales y jurídicas, como de las instituciones públicas y privadas orientadas a la prevención y control de la epidemia, al igual que los procedimientos para propender por la eficacia de las mismas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 559 DE 1991

ATENCION DE PACIENTES CON VIH O CON SOSPECHA - Criterios normativos. Protocolo / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Clínica San Pedro Claver / CLINICA SAN PEDRO CLAVER - Incumplimiento de normas para la atención de pacientes con VIH o con sospecha / FALLA DEL SERVICIO - Configuración / ERROR DE DIAGNOSTIVO DE VIH - Omisión de atención completa al paciente / ATENCION MEDICA - Labor de diagnóstico / PROCEDIMIENTO DE DIAGNOSTICO - Tardío Estas normas dejan ver los principales criterios –protocoloque deben observarse para atender pacientes con (o bajo sospecha de tener) VIH, que no son otras que (i) la realización de dos pruebas diagnósticas –una presuntiva y otra confirmativay (ii) la entrega del resultado definitivo al paciente directamente por el médico tratante o por otro profesional entrenado al efecto, a lo cual se suma (iii) la exigencia de atender al infectado (art. 8). Las anteriores obligaciones, en conjunto, fueron incumplidas por el I.S.S, según se desprende de la historia clínica de la paciente, en la cual no obra anotación alguna que permita concluir que, efectivamente, se siguieron los pasos indicados para el correcto diagnóstico y manejo de los pacientes infectados con VIH, lo cual resulta demostrativo de la falla del servicio de la entidad demandada, además de que por razón del aludido diagnóstico, que resultó en últimas errado, la demandada decidió no brindarle la atención completa que en ese momento requería la paciente y se abstuvo de practicarle la cirugía requerida, a pesar de la recomendación del departamento de

infectología, en el sentido de que se podía efectuar el procedimiento quirúrgico siguiendo las normas universales de bioseguridad, hecho este que, a juicio de la Sala, resulta demostrativo de que la entidad, contrario a lo afirmado por ella, no se limitó a darle a la paciente el resultado de un examen de sangre, que no correspondía al diagnóstico propiamente dicho de VIH. (…) si bien la entidad demandada utilizó el test de Lia Tek para establecer la veracidad o falsedad del primer examen, es decir que agotó el procedimiento de diagnóstico indicado, este procedimiento se realizó casi dos meses después del primer hallazgo, que fue el que se le comunicó a la paciente a título de diagnóstico y el que condujo a que finalmente fuera dada de alta sin practicarle la cirugía que le había sido programada, a pesar de que el concepto del departamento de infectología de la clínica concluyó que “no se justifica la suspensión de la histerectomía, solo por el resultado de dicha prueba. Recomendamos seguir las normas universales de bioseguridad para el manejo y cirugía de la paciente”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 559 DE 1991 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con la labor de diagnóstico dentro de la actividad de atención médica, ver sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente

11878, ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto de Seguros Sociales / ERROR DE DIAGNOSTICO INICIAL DE VIH - No configura una falla del servicio / EXAMEN DE VERIFICACION - Resultado negativo / DIAGNOSTICO INICIAL - Omisión de procedimiento adecuado de

información al paciente. Omisión del manejo de protocolo establecido / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión de procedimiento adecuado de información al paciente. Omisión del manejo de protocolo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión en el deber de tener especial cuidado y atención integral del paciente durante todo el procedimiento de diagnóstico Es claro que el diagnóstico inicial de la enfermedad, científicamente tiene un margen de error que es normal y su sola existencia no podría calificarse como una falla del servicio; eso sucedió en el sub-lite, según informe enviado al tribunal por la Clínica San Pedro Claver sobre las pruebas de VIH practicadas a la señora Nieto, en el que consta que se le efectuó un examen de Elisa que dio positivo pero que de acuerdo con el examen de verificación, se obtuvo una prueba no reactiva; sin embargo, dada la naturaleza de esta específica afección y las implicaciones emocionales, familiares, laborales, sociales, etc., que se derivan de la misma para quien es portador del VIH, resulta obligatorio y necesario confirmar el diagnóstico inicial mediante la práctica de una segunda prueba más especializada que brinde seguridad sobre su presencia en el organismo del enfermo, antes de entregarle a éste un diagnóstico definitivo; es decir que el paciente debe saber que el primer examen es susceptible de error y que debe realizarse un segundo análisis para poder establecer con certeza la existencia de la enfermedad. Y la entidad hospitalaria encargada de manejar a este paciente para tomarle las muestras, hacer los análisis y entregar los resultados y el diagnóstico, debe observar un especial cuidado y atención integral de la persona durante todo el procedimiento

de diagnóstico, atención que, en el sub-lite, se echa de menos. Efectivamente, en el presente caso no obra prueba alguna de que ésta haya sido la actuación de la entidad demandada, pues al contrario, lo que surge del material probatorio es que una vez se realizó el examen de sangre inicial, la paciente fue tratada como una verdadera portadora de la enfermedad, pero desde una perspectiva negativa, a tal punto que inclusive la clínica resolvió suspender y no realizar un procedimiento quirúrgico que había sido debidamente programado para corregir una afección de índole ginecológica que sufría la señora Ana Gladys Nieto, y optó por para prescribirle un tratamiento farmacológico, con la prevención de que si continuaba con hemorragia, sería sometida a histerectomía abdominal. En parte alguna consta que haya sido visitada por un profesional y atendida desde el punto de vista psicológico y emocional, ni que se le haya explicado en debida forma cuál era su condición real y el estado de los exámenes a los que tenía que ser sometida antes de poder establecer con certeza un diagnóstico definitivo. Sobre la atención que en estos casos debe brindarse a los pacientes, resulta diciente el protocolo de manejo establecido por el programa de prevención y control del ETSVIH/SIDA, que fue enunciado en el informe que el I.S.S., envió al jefe del departamento de mercadeo y calidad “Seccional Cundinamarca y D.C.” de la entidad en abril de 1997, relacionado con la prueba para VIH efectuada a la señora Ana Gladys Nieto. Dicho protocolo establece, según este documento, que

para pruebas de tamizaje, se realiza inicialmente una asesoría pre-test, dada por el personal médico y/o psicológico entrenado del programa; luego se procede a la toma de muestras, previa autorización escrita de usuario o familiar responsable y se efectúa la prueba. Posteriormente, se remiten los resultados de laboratorio por medio de personal del mismo programa para que sea entregado al médico tratante o asesor psicológico (asesoría post-test) y en dicha asesoría se informa al paciente el resultado, luego de evaluar conjuntamente antecedentes, factores de riesgo (conductas, actitudes, creencias y prácticas) y el resultado del laboratorio. Si todo el conjunto de factores anteriormente mencionados presentan correlación, se informa al paciente y se le vincula al programa como paciente nuevo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto de Seguros Sociales / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión en la atención integral del paciente / ISS - Suspensión de procedimiento quirúrgico / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla del servicio / DIAGNOSTICO ERRADOInformación prematura, sin confirmación / ISS - Negligencia en el manejo de paciente sospechoso portador de VIH / DAÑO - Afectación emocional para el paciente y su familia Ante semejante actuación de la entidad demandada, no queda duda respecto de la evidente falla del servicio en la que incurrió, máxime si se tiene presente que ante la perspectiva de portar el virus, lo pertinente era la atención integral del paciente. En relación con el procedimiento quirúrgico que el I.S.S. no adelantó en el momento que había programado para ello, pues suspendió indefinidamente la

cirugía una vez se conoció el diagnóstico (errado) de V.I.H., advierte la Sala que el mismo era indispensable, no obstante que en el diagnóstico efectuado en la Clínica San Pedro Claver se presentó un error, ya que de todas maneras la afección que sufría la paciente tenía indicada la cirugía. En efecto, la demandante Ana Gladys Nieto fue programada para cirugía por presentar miomatosis uterina, aunque previamente el estudio de patología del 11 de abril de 1994 había determinado una hiperplasia glanduloquística endometrial, y si bien se sugirió descartar miomatosis uterina, al parecer no se realizaron las pruebas específicas para tal verificación, tanto que en su historia clínica se advierte que desde la fecha en que fue programada para cirugía hasta que fue dada de alta, no aparece registro alguno de exámenes adicionales para su confirmación. (…) En tales condiciones, la Sala considera procedente la confirmación de la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que se probó en el plenario que i) la información prematura, precipitada, sin confirmación -y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para elloacerca de un diagnóstico de infección con el virus del SIDA que a la postre no resultó correcto, y ii) el comportamiento negligente de la entidad en el manejo de la paciente sospechosa de ser portadora del V.I.H., fueron la causa del daño producido a los demandantes, consistente en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional que la noticia inoportuna e incompleta sobre el diagnóstico de VIH, les produjo a la señora Ana Gladys y a sus hijos.

LIQUIDACION DE PERUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Improcedencia / RENUNCIA - Acto voluntario / RENUNCIA - No se probó el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración Encuentra la Sala que no tiene vocación de prosperidad la inconformidad de la parte actora en relación con el lucro cesante que dice haber sufrido como consecuencia de la falla del servicio de la entidad demandada, al haber tenido que renunciar por causa del erróneo diagnóstico de que fue objeto, porque si bien obra una certificación del Municipio de Tolú en la cual consta que la señora Ana Gladys Nieto renunció por motivos de salud, no puede obviarse el hecho de que, en esencia, la renuncia al cargo que se desempeña en alguna entidad es, en principio, un acto voluntario de quien la presenta y tal decisión no puede ser imputada a la entidad demandada, como tampoco las consecuencias que de la misma se hayan derivado, pues no se probó el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Administración, en el sentido de que el erróneo diagnóstico haya sido la causa eficiente de la desvinculación y pérdida de los ingresos laborales de la señora Nieto. LIQUIDACION DE PERJUCIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Error de diagnóstico de VIH / ERROR DE DIAGNOSTIVO VIH - Evidencia del grave daño sufrido por los demandantes / MONTO DE LA INDEMNIZACIONPauta jurisprudencial. Se tasa en salarios mínimos legales mensuales vigentes

Acerca de los perjuicios morales, la Sala considera que el daño emocional ocasionado a los demandantes, con el dolor, el sufrimiento, la zozobra, la tristeza y la angustia que lo constituyen, queda debidamente resarcido con el monto que reconoció el a-quo, si se tiene en cuenta el valor que representa en la sociedad la existencia del núcleo familiar, constituido por el padre, la madre y los hijos, a tal punto que goza de especial protección por la Constitución Política, tal como lo disponen sus artículos 5 y 42. (…). Es evidente entonces, el grave daño sufrido por los demandantes, pues el temor y la zozobra por la condición física de la señora Ana Gladys Nieto, ante la perspectiva de ser portadora del virus VIH y poder llegar a desarrollar esta enfermedad mortal, les produjo la angustia y el dolor que de manera lógica se derivan de tal circunstancia. En consecuencia, la Sala confirmará la condena por concepto de perjuicios morales proferida por el aquo, aunque se hará en salarios mínimos legales mensuales vigentes -según la modificación que al respecto se surtió en la jurisprudencia de la Sección a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232 y 15.646-, en la cual se decidió abandonar el cálculo de estos perjuicios en el equivalente a gramos oro, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del gramo de oro y el salario mínimo legal mensual vigentes a la fecha de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 421

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LIQUIDACION DE PERJUCIOS - Alteración grave a las condiciones de existencia / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIADisolución del núcleo familiar. Error de diagnóstico VIH / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Acreditación / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Reparación del daño así no se hubiera solicitado en la demanda / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑOArtículo 18 de la Ley 446 de 1998 En cuanto al perjuicio planteado por el Ministerio Público como derivado del daño a la vida de relación, hoy denominado alteración de las condiciones materiales de existencia, la Sala considera que en el sub-lite está debidamente acreditado el hecho en que tal perjuicio se funda, esto es que el compañero permanente de la señora Ana Gladys Nieto y padre de la menor Luz Angélica Ortiz Nieto, las abandonó cuando tuvo conocimiento del diagnóstico de VIH que a la postre resultó errado. (…). Para la Sala no queda duda de que una de las consecuencias negativas y antijurídicas que se desprendieron para la parte actora,

específicamente para la señora Ana Gladys Nieto y su hija menor Luz Angélica Ortiz Prieto por razón de la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, fue la disolución de su núcleo familiar, producida por el abandono del compañero y padre de las demandantes, cuestión que sin duda trastornó el entorno externo de su vida, al ver fracturado y afectado al grupo familiar por la misma circunstancia y por las reacciones que produjo el precipitado diagnóstico de que la demandante fue objeto, con todas las consecuencias adversas que normalmente se derivan de dicha separación de los padres, por lo cual resulta probado este daño y a pesar de no haber sido expresamente solicitado en la demanda, en virtud del principio de la reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, merece ser indemnizado el perjuicio FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02714-01(19040)

Actor: ANA GLADYS NIETO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2000, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto de

Seguros Sociales, lo condenó a pagar indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes y negó las demás súplicas de la demanda. ANTECEDENTES ISíntesis del caso

1. La señora Ana Gladys Nieto, afiliada al Instituto de Seguros Sociales, fue internada en la Clínica San Pedro Claver para la realización de una cirugía por miomatosis uterina, pero al efectuarle las pruebas rutinarias de sangre para la intervención, salieron positivas para el virus del VIH, razón por la cual a la paciente se le practicó una prueba específica para la detección de dicho virus denominada prueba de Elisa, que dio un resultado positivo que le fue comunicado a la paciente como diagnóstico, sin haberse efectuado el segundo examen que necesariamente debía practicarse con otro método, para confirmar o descartar el diagnóstico inicial, circunstancia que no le fue informada a la paciente. Además, no se le practicó la cirugía programada y requerida, a pesar de que el departamento de infectología conceptuó que no se justificaba la suspensión de dicho procedimiento quirúrgico, lo que obligó a la paciente a acudir a otras instituciones médicas en la búsqueda de nuevas pruebas para la confirmación o descarte del diagnóstico de VIH y para la práctica de la cirugía, lo cual constituyó una falla del servicio de la entidad demandada que les ocasionó daños antijurídicos a los demandantes, por los perjuicios morales sufridos y la alteración de las condiciones materiales de existencia, originada en el abandono del hogar por el compañero y padre, a raíz

del diagnóstico inicial de VIH. IILas pretensiones

2. El 1º de agosto de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, la parte actora presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales I.S.S.1, en cuyas pretensiones solicitó que se declare que “LA NACIONEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la señora: ANA GLADYS NIETO, Y A SUS HIJOS, LUZ ANGELICA ORTIZ

NIETO (MENOR DE EDAD), CARLOS EDUARDO SAAKAN NIETO, JEFRY SAAKAN NIETO, SURILLE SAAKAN NIETO Y RAQUEL SAAKAN NIETO, por falla y falta del servicio público de seguridad social, objeto para el que fué creada dicha entidad” y “Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (empresa industrial y comercial del estado), a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS mcte.

($71.785.850.oo) Mcte.”. IIIActuación procesal

3. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada al I.S.S., quien mediante apoderado debidamente constituido la contestó, se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas (fls. 25, 27 y

56, cdno. ppl).

4. El demandado consideró que en este caso no cabía la presunción de falla, pues la demandante no estaba en imposibilidad de recaudar la prueba y antes bien, estaba en la obligación de acreditar que la pérdida del compañero y del empleo de la señora Ana Gladys Nieto eran imputables a la entidad demandada; adicionalmente, sostuvo que “(…) mal se puede censurar la conducta del I.S.S cuando a través de los hechos relatados inicialmente, se encuentra que dicho diagnóstico está relacionado con los antecedentes sufridos por la paciente ya (sic) actora, además que la intervención en últimas realizada, por otro centro hospitalario lo fue por escogencia y voluntad de la propia paciente; aun más, la descripción médica de la intervención efectivamente realizada, se relaciona íntimamente con el diagnóstico inicial del I.S.S., para lo cual debe existir una explicación técnica.” 1 Aunque la demanda inicial fue presentada en contra de la Nación y el Instituto de Seguros Sociales, la misma fue inadmitida y se ordenó su corrección para determinar la parte demandada; mediante memorial del 4 de septiembre de 1994, los actores manifestaron que la parte demandada era únicamente el I.S.S. (fl. 22, cdno. ppl).

5. En la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante (fl. 148, cdno. ppl), después de hacer un análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, concluyó que la entidad hospitalaria no

demostró la diligencia y cuidado en la atención de la paciente, comoquiera que la señora Ana Gladys Nieto nunca padeció la enfermedad del SIDA; sostuvo que el ISS, a través de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, D.C., cometió un error al diagnosticar e informar a la usuaria del servicio de salud la enfermedad “terminal” que padecía sin comprobar plenamente la existencia de la misma, esto es sin haber practicado los debidos exámenes complementarios, como lo es el denominado western blot, específico para esta enfermedad; es decir que el ISS incurrió en el error grave de suministrar la información sin tener la absoluta certeza de dicho diagnóstico, en el entendido de que “el laboratorio de la clínica practicó una segunda prueba con resultado positivo” y pese a ello nunca practicó el examen específico (western blot) para asegurarse del verdadero resultado.

6. Alegó la demandante, que aparece suficientemente acreditada la falla del servicio de salud, al suministrar un diagnóstico errado sobre la existencia de la enfermedad; agregó que, tal y como lo informó la Clínica Martha de Villavicencio, la intervención quirúrgica practicada finalmente no fue por miomatosis uterina, sino por hiperplasia endometrial resistente y cistorectocele GII, lo que lleva a deducir que el diagnóstico del Seguro Social a través de la Clínica San Pedro Claver frente al primer compromiso también estaba equivocado, sin olvidar que la prueba referida al western blot no se llevó a cabo porque no existían reactivos para la práctica del examen específico. En consecuencia, consideró que están presentes

los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, pues éstos tienen su fundamento en hechos debidamente probados dentro del proceso.

7. Por su lado, la entidad demandada insistió en su oposición a la prosperidad de las pretensiones y consideró que no están demostrados los perjuicios alegados por la víctima, por los cuales pretende una condena a su favor; en relación con la renuncia al cargo de docente por parte de la señora Gladys Nieto, manifestó que no constituía en sí misma un daño, entendido como la lesión de un interés protegido por el derecho, puesto que la renuncia es expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad; sostuvo además, que no era cierto que la hubiese presentado el 30 de agosto de 1994, porque ésta tan solo se radicó el 18 de octubre 1994, en la medida en que antes de tal fecha la paciente estaba incapacitada, de manera que la renuncia se hizo efectiva después de que se enteró de que no era portadora del virus del sida.

8. En cuanto al abandono de que fue objeto la señora Ana Gladys Nieto por parte de su compañero Carlos Ortiz, consideró la entidad demandada que si bien el resultado de la prueba pudo generarle a éste algún temor, ello habría sucedido durante los 45 días transcurridos entre la comunicación del diagnóstico errado, producida el 5 de agosto y el día 22 de septiembre de 1994, fecha esta última a partir de la cual Ana Gladys y sus allegados adquirieron la certeza de que no era portadora del virus VIH; en consecuencia, ésta no pudo ser la causa del rompimiento de la relación y, por lo tanto, no le es imputable a la entidad demandada.

9. En sentencia del 25 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca decidió:

1. Declárase patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por el error en que incurriera al practicar el examen de VIH a

la señora Ana Gladis Nieto.

2. Condénase en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro: En favor de ANA GLADIS NIETO, CIEN (100) gramos de oro en calidad de víctima, en favor de LUZ ANGELICA ORTIZ NIETO,

CARLOS EDUARDO SAAKAN NIETO, JEFRY SAAKAN NIETO, SURILLE SAAKAN NIETO Y RAQUEL SAAKAN NIETO, CINCUENTA (50) en calidad de hijos de la demandante. El precio del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 4. (sic) Niéganse las demás súplicas de la demanda. Por cuanto a su juicio, se probó la falla del servicio, al demostrarse que en forma equivocada se le diagnosticó a la señora Ana Gladys Nieto una enfermedad que no padecía, ya que el resultado del VIH positivo fue desmentido.

10. En cuanto al daño, consideró el a-quo que una irregularidad como la que se presentó, consistente en diagnosticar equivocadamente una enfermedad como el VIH positivo, dadas las características que la rodean, genera un daño tanto para la persona afectada como para su familia; y consideró así mismo suficientemente acreditado el nexo causal, en la medida en que la actuación de la administración

fue determinante del daño sufrido por los demandantes y les causó un perjuicio, el cual debe ser objeto de indemnización, pues sin la existencia del diagnóstico erróneo de VIH positivo el daño no se hubiera producido.

11. Consideró que para el caso concreto, el diagnóstico que se realizó acerca de la existencia del VIH positivo en la señora Ana Gladys Nieto, hecho errado de la Administración, constituyó el

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