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CE-25000-23-26-000-1996-02729-01(22579)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02729-01(22579)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica por la muerte de mujer al momento del parto y su hijo recién nacido / RECURSO DE APELACION - No se estudia responsabilidad del estado por cuanto no fue el tema objeto de la alzada La Sala no abordará el análisis sobre la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que éste tema no fue objeto de recurso, de modo que ello impide cualquier pronunciamiento al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 357 del C.P.C. , según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

DAÑO ANTIJURIDICO - Mujer embarazada fue atendida en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, pero por errores médicos falleció junto con su hijo recién nacido La señora Nohemí Ordoñez Beltrán quien estaba embarazada de su cuarto hijo, acudió al Hospital San Rafael de Fusagasugá para que se le atendiera el parto, la paciente fue atendida para el nacimiento del bebé, pero debido a errores en los procedimientos médicos adelantados se presentaron complicaciones que derivaron en su muerte y en la de su hijo recién nacido. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Definición / COMPETENCIADel Departamento de Cundinamarca y Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca Secretaría de Salud “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” Debe advertirse que la legitimación material en la causa, se relaciona con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, de modo que no tiene la capacidad de enervar las pretensiones, en tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. (…) ” La Ley 60 de 1993, en su artículo 3° fija las competencias de los Departamentos en materia de salud (…) A su vez, el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, establece como funciones de las Direcciones Seccionales de los Sistemas de Salud (…) De esta manera, resulta evidente que las funciones asignadas por la ley a las demandadas, corresponden más a la coordinación y prestación de asistencia técnica, así como al establecimiento y desarrollo de planes y políticas en materia de salud, que a la prestación de servicios médicos, pero en este caso concreto, como al momento en que ocurrieron los hechos, el Hospital estaba sometido en cuanto a su manejo administrativo y financiero, al Departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Salud, estas entidades están llamadas también a responder por los daños causados.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación material en la causa, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo

Gómez LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento de Cundinamarca y Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca entidades patrimonialmente responsables dado que el Hospital San Rafael de Fusagasugá no contaba con autonomía y patrimonio propios / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada A pesar de lo manifestado por las entidades demandadas y de las consideraciones efectuadas al proferir el fallo objeto de apelación, al allegarse en esta instancia la copia autenticada de la Ordenanza 026 del 22 de marzo de 1996, proferida por la Asamblea de Cundinamarca, mediante la cual se ordena la transformación del Hospital San Rafael de Fusagasugá, en Empresa Social del Estado, prestadora de servicios de salud de nivel II de atención, resulta evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho centro hospitalario estaba a cargo de las entidades demandadas, de modo que la declaratoria de responsabilidad debe cobijarlas a ambas, teniendo en cuenta que en ese entonces el Hospital no contaba con autonomía administrativa ni financiera sino que dependía de los recursos asignados por el Departamento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Son responsables el Hospital de San Rafael de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca y Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca de la muerte de mujer e hijo recién nacido Al haberse comprobado la participación del Hospital San Rafael de Fusagasugá

en la muerte de las víctimas y acreditarse también que las entidades demandadas contaban con legitimación en la causa por pasiva, en razón de la dependencia administrativa y financiera de aquel respecto de éstas, se concluye que ellas deben responder por los daños causados, en los términos en que se le dedujo responsabilidad en el fallo objeto de recurso y en consecuencia, se impone entonces la confirmación del fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02729-01(22579)

Actor: LIBARDO HERRERA

Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, el 30 de noviembre de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I ANTECEDENTES

1. La demanda El día 9 de agosto de 1996, el señor Libardo Herrera quien actúa a nombre propio y en el de sus menores hijos Robinson, Alexander y Dayerson Herrera Ordoñez, así como Adán Ordoñez, y María Pastora Beltrán, mediante apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda contra La Gobernación de

Cundinamarca, el Servicio Seccional de Salud y el Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá, para que se les condenara al pago de los perjuicios recibidos por la muerte de la señora Nohemí Ordoñez Beltrán y su hijo recién nacido. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que la Gobernación de Cundinamarca, el Servicio Seccional de Salud y el Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes por la muerte de la señora Nohemí Ordoñez Beltrán y su hijo recién nacido, en hechos ocurridos entre los días 16 y 19 de agosto de 1994, por inadecuada asistencia médica. 2.- Que en consecuencia, se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales en cuantía de 2000 gramos oro para el señor Libardo Herrera en su calidad de compañero permanente y padre del recién nacido y 1500 gramos oro para Robinson, Alexander y Dayerson Herrera Ordoñez, hijos y hermanos de las víctimas y los señores Adán Ordoñez y María Pastora Beltrán padres y abuelos de las víctimas. 3.- Que se condene a los demandados a pagar a los actores los intereses, aumentados con la variación del IPC, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. 4.- La partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. Los señores Libardo Herrera y Nohemí Ordoñez Beltrán convivieron como compañeros permanentes por más de 15 años, y de esa unión nacieron Robinson,

Alexander y Dayerson Herrera Ordoñez.

2. Para la época de los hechos, la señora Ordoñez Beltrán se encontraba embarazada de su cuarto hijo, gestación que transcurrió sin contratiempos, con controles prenatales periódicos y normales, pero de acuerdo con el resultado de un estudio radiológico la doctora que la atendía les informó que el parto debía hacerse por cesárea.

3. Llegado el momento del parto, el médico de turno se negó a practicar la cesárea alegando que como la paciente ya tenía otros hijos, el parto normal no era complicado y por eso era más conveniente.

4. Posteriormente se enteró que el niño nació la noche del 18 de agosto y falleció, y la madre fue abandonada en una cama hasta que se desangró y también murió.

5. La omisión, desidia y falta de profesionalismo del médico que atendió a la señora Ordoñez Beltrán dieron lugar a que ella y su hijo fallecieran, lo cual ha causado grandes perjuicios de orden moral a sus familiares por el sufrimiento que se les causó.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de agosto 29 de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fls. 26 y 27).

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda el 1 de septiembre de 1997, y se opuso a las pretensiones del actor, porque a su juicio no se acreditaron los presupuestos para que proceda la atribución de responsabilidad. Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva ya que la entidad no presta servicios médicos, mientras que el Hospital San Rafael E.S.E., es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (fls. 43 a 48). La Secretaría de Salud de Cundinamarca también contestó la demanda con memorial de septiembre 1 de 1997, en el cual solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad con argumentos similares a los expuestos por el Departamento de Cundinamarca (fls. 50 a 56). El Hospital San Rafael fue notificado el día 3 de julio de 1997, pero no contestó la demanda (fl 37). Mediante providencia de noviembre 27 de 1997 se negó el llamamiento en garantía de los médicos que atendieron a la víctima porque no se cumplieron los supuestos exigidos en el artículo 55 del C.P.C. y con auto de febrero 19 de 1998 se decretaron pruebas (fls. 60 a 64). Con auto de octubre 13 de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 92) La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito de octubre 31 de 2000, en el cual, analiza las pruebas allegadas al proceso relacionándolas con los argumentos planteados en la demanda y solicita que se

declare la responsabilidad por la muerte de la esposa y del niño recién nacido (fls.93 a 99).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2001, en la cual analizó la responsabilidad bajo el régimen de la falla presunta y condenó a la Gobernación de Cundinamarca, Servicio Seccional de Salud – Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá por la muerte de la señora Nohemí Ordoñez Beltrán y de su hijo recién nacido.

Estimó el a-quo, que el fallecimiento se produjo como consecuencia de una atonía uterina y falla orgánica después de practicado el tratamiento médico quirúrgico subsecuente a un parto precipitado. En consecuencia, reconoció perjuicios morales para Robinson, Alexander y Dayerson Herrera Ordoñez por valor de 125 SMMLV para cada uno, para el señor Libardo Herrera 75 SMMLV y para los señores Adán Ordoñez y Maria Pastora Beltrán 50 SMMLV para cada uno. No prosperó la excepción propuesta por las entidades demandadas porque no se probó que el Hospital San Rafael tuviera personería y autonomía administrativa y presupuestal, como adujeron las otras demandadas.

4. Trámite en Segunda Instancia En sendos memoriales, presentados por los apoderados de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca se interpuso recurso de apelación, solicitando se exonere de responsabilidad a dichas entidades y en su lugar, se declare probada la excepción de falta de

legitimación por pasiva de las mismas (fls. 122 y 123). Al sustentar la apelación el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca expuso que el Departamento no tiene funciones de prestación de servicios de salud en forma directa, sino a través de las E.S.E, tal como lo dispone el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las cuales tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de modo que son ellas las llamadas a responder. Solicitó la práctica de una prueba decretada en primera instancia, que no se practicó (fls. 131 a 134). Con similares argumentos sustentó el recurso la Secretaría de Salud, insistiendo en que ella cumple una coordinación funcional para la prestación de atención en salud, pero no tiene responsabilidad alguna en la prestación del servicio. Pide también que se incorpore la Ordenanza 026 de marzo 22 de 1996, mediante la cual el Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá se transformó en una E.S.E. de nivel II de atención, prueba que fue solicitada y decretada pero no se practicó (fls. 147 y 148). Con auto de junio 7 de 2002 se admitieron los recursos y el 2 de agosto del mismo año se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 163 y 167). El Ministerio de Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia, porque tanto el Departamento de Cundinamarca como el Servicio Seccional de Salud, tienen a su cargo brindar asistencia técnica y administrativa y ejercer control y coordinación funcional para la prestación de servicios de salud, de manera que el daño también debe imputárseles (fls. 169 a 179).

Las demandadas presentaron alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en los recursos (fls. 182 a 185). El día 28 de noviembre de 2002 se llevó a cabo audiencia de conciliación que fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las demandadas (fl 201). Mediante auto de febrero 19 de 2007, se dispuso oficiar a la Asamblea Departamental de Cundinamarca a fin de que remitiera copia autenticada de la Ordenanza 026 de marzo 22 de 1996, la cual se allegó al proceso y se dio el traslado correspondiente (fl. 203 a 216). II CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, el 30 de noviembre de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. La Sala no abordará el análisis sobre la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que éste tema no fue objeto de recurso, de modo que ello impide cualquier pronunciamiento al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 357 del C.P.C. , según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la

reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, y en consecuencia, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, ya que debe darse aplicación al principio de congruencia de la sentencia y también al principio dispositivo.

5. El caso concreto La señora Nohemí Ordoñez Beltrán quien estaba embarazada de su cuarto hijo, acudió al Hospital San Rafael de Fusagasugá para que se le atendiera el parto, la paciente fue atendida para el nacimiento del bebé, pero debido a errores en los procedimientos médicos adelantados se presentaron complicaciones que derivaron en su muerte y en la de su hijo recién nacido.

6. La legitimación en la causa por pasiva El argumento planteado por los impugnantes en el recurso, tiene que ver con la falta de legitimación por pasiva del Departamento de Cundinamarca y de la

Secretaría de Salud de Cundinamarca. Como quiera que éste constituye el principal motivo de inconformidad con el fallo, será el primer tema en abordarse por parte de esta Subsección, además de tratarse de un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. Al respecto se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva,

es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”1 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Debe advertirse que la legitimación material en la causa, se relaciona con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, de modo que no tiene la capacidad de enervar las pretensiones, en tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”2. Para determinar si las impugnantes están legitimadas por pasiva, debe establecerse, de acuerdo con la ley, cuáles son las funciones que cumplen, en materia de servicios de salud, el Departamento de Cundinamarca y el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca -Secretaría de Salud. La Ley 60 de 1993, en su artículo 3° fija las competencias de los Departamentos en materia de salud: ARTICULO 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con

las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos Ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.

2. Registrar las instituciones que prestan servicios de salud y definir su naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos 34 y 35 de la presente Ley, y la reglamentación que a tal efecto expida el Ministerio de Salud. 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.

3. Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación.

4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos

así:

6. En el sector de la salud: a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad,

financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o de la Constitución Política, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada por la Nación, o asumir directamente la competencia, y participar en los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los tribunales seccionales de ética profesional. Ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en los términos que determine el reglamento. c) Concurrir a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando estos no estén en capacidad de asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento para la prestación de los servicios de su competencia. d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención. e) Programar la distribución de los recursos del situado fiscal por municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman la competencia para su administración. f) La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los departamentos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo asumirán la prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los

municipios que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual la planta de personal y las instituciones de salud serán igualmente de carácter departamental”. A su vez, el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, establece como funciones de las Direcciones Seccionales de los Sistemas de Salud: “Artículo 11. Funciones de la Dirección Seccional del Sistema de Salud. En los departamentos, intendencias y comisarías, corresponde a la Dirección Seccional del Sistema de Salud: a) Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las entidades e instituciones que prestan el servicio de salud en el territorio de su jurisdicción. b) Coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio seccional; c) Programar la distribución de los recursos recaudados para el sector salud, teniendo en cuenta la cantidad, calidad y costo de los servicios y la eficiencia y méritos de las entidades que prestan el servicio de salud; d) Contribuir a la formulación y adopción de los planes y programas del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales; e) Sugerir los planes, programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales; f) Estimular la participación comunitaria, en los términos señalados por la ley y en las disposiciones que se adopten, en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 1o. de esta ley; g) Supervisar el recaudo de los recursos seccionales que tienen destinación específica para salud; h) Ejecutar y adecuar las políticas y normas científico-técnicas y técnicoadministrativas trazadas por el Ministerio de Salud, en su jurisdicción; i) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo, poniendo especial énfasis en la integración docente-asistencial, así como en la administración y mantenimiento de las instituciones hospitalarias; j) Autorizar, en forma provisional, la prestación de servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiariedad o complementariedad, a instituciones que operen en el territorio de su jurisdicción, mientras se obtiene la autorización definitiva por parte del Ministerio de Salud; k) Promover la integración funcional y ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministerio de Salud; l) Administrar el Fondo Seccional de Salud de que trata el artículo 13., en coordinación con la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, en atención a la cantidad, calidad y costo de los servicios programados, teniendo en cuenta el régimen tarifario definido en el artículo 48., letra a); ll) Adaptar y aplicar las normas y programas señalados por el Ministerio de Salud, para organizar los regímenes de referencia, y contrarreferencia, con el fin de articular los diferentes niveles de atención en salud y de complejidad, los cuales serán de obligatoria observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud en la respectiva sección territorial; m) Exigir a las entidades que prestan servicios de salud como condición para toda transferencia, la adopción de sistemas de contabilidad de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Salud;

n) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones”. De esta manera, resulta evidente que las funciones asignadas por la ley a las demandadas, corresponden más a la coordinación y prestación de asistencia técnica, así como al establecimiento y desarrollo de planes y políticas en materia de salud, que a la prestación de servicios médicos, pero en este caso concreto, como al momento en que ocurrieron los hechos, el Hospital estaba sometido en cuanto a su manejo administrativo y financiero, al Departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Salud, estas entidades están llamadas también a responder por los daños causados. En efecto, a pesar de lo manifestado por las entidades demandadas y de las consideraciones efectuadas al proferir el fallo objeto de apelación, al allegarse en esta instancia la copia autenticada de la Ordenanza 026 del 22 de marzo de 1996, proferida por la Asamblea de Cundinamarca, mediante la cual se ordena la transformación del Hospital San Rafael de Fusagasugá, en Empresa Social del Estado, prestadora de servicios de salud de nivel II de atención, resulta evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho centro hospitalario estaba a cargo de las entidades demandadas, de modo que la declaratoria de responsabilidad debe cobijarlas a ambas, teniendo en cuenta que en ese entonces el Hospital no contaba con autonomía administrativa ni financiera sino que dependía de los recursos asignados por el Departamento. Así las cosas, al haberse comprobado la participación del Hospital San Rafael de Fusagasugá en la muerte de las víctimas y acreditarse también que las entidades demandadas contaban con legitimación en la causa por pasiva, en razón de la

dependencia administrativa y financiera de aquel respecto de éstas, se concluye que ellas deben responder por los daños causados, en los términos en que se le dedujo responsabilidad en el fallo objeto de recurso y en consecuencia, se impone entonces la confirmación del fallo de primera instancia.

6. Costas De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por esta instancia porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, el 30 de noviembre de 2001, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO Sin condena en costas. TERCERO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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