CE-25000-23-26-000-1996-02730-01(18194)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02730-01(18194)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PARENTESCO - Diferencias probatorias / PRESUNCION DE DAMNIFICADO - Con la demostración del estado civil se infiere el daño / ESTADO DE DAMNIFICADO - Se establece probando el daño Legitimación en la causa por activa. “Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causasituación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado.” Indicó el a quo que el señor Alfonso
Guzmán no acreditó la calidad de padre de la víctima pues el acta completa de registro civil de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán no estaba firmada por aquél, ni tampoco se hizo reconocimiento posterior. En relación con lo anterior observa la Sala que efectivamente a folio 45 del cuaderno 2 reposa el registro civil de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán, en el cual reposa sólo la firma de la señora Bárbara Alejandrina Cantor en su calidad de madre pero también se percata lo consignado en el registro civil en la casilla de “Documento presentado Antecedentes” la referencia a “Sentencia del Juzgado Promiscuo de menores de Gachetá”, de lo cual se infiere que mediante sentencia judicial se declaró a Alfonso Guzmán Urrego padre natural de Lucinio Ernesto Cantor, razón por la cual no aparece la firma de éste. Al respecto de conformidad con las normas sobre registro del estado civil de las personas los certificados se expiden, con la finalidad de demostrar el parentesco, y se elaboran con base en los registros civiles.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / DECRETO LEY 1260 DE 1979
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, expediente número 13092
DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración Se encuentra acreditado que el soldado Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, falleció el día 11 de agosto de 1994, en el Municipio de Guasca (Cundinamarca), por trauma craneoencefálico como consecuencia del accidente de tránsito del
vehículo Urutu A 24, el cual cayó aproximadamente a 15 metros en un precipicio, tal como se establece en el Informe administrativo de personal por muerte No. 009, rendido por el Comandante de la Unidad Operativa de la Décima Tercera Brigada RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / CAUSALES DE EXONERACION - Fuerza mayor. Hecho de la víctima. Hecho de un tercero Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre conducción de vehículos y el título de imputación, consultar sentencia de 20 de febrero de 1989, expediente número 4655; sentencia de 16 de junio de 1997, expediente número 10024; sentencia de 19 de julio de 2000, expediente número 11842 y sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente
número 13816 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de soldado en accidente de tránsito / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración. Acreditación De conformidad con lo probado en el presente proceso, en el caso concreto se encuentra que la víctima al momento de su fallecimiento ejercía como soldado regular en la ESCAB, y su deceso se ocasionó por causa y razón del servicio, al volcarse el vehículo blindado Urutu A 24, cuando efectuaba operaciones de registro del área donde ocurrió el accidente como consta en el extracto de la hoja de vida de Lucinio Ernesto Guzmán. El vehículo donde falleció el soldado regular LUCINIO ERNESTO GUZMÁN era un vehículo blindado considerado como material de guerra tal como quedó consignado en el Acta No. 576 del 4 de junio de 1997, por medio de la cual, el vehículo Urutu A 24, fue asignado al Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama.(…) la Sala encuentra acreditado que los daños alegados por los demandantes son imputables a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, está demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas y como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, resultó muerto el señor LUCINIO ERNESTO GUZMÁN. Al respecto, cabe precisar, que en los casos
de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, a la parte actora le basta con probar la existencia del daño y si éste es imputable a la administración, por lo tanto tratándose de un régimen objetivo los demandantes no debían demostrar la negligencia, imprudencia o falla del conductor del automotor, sino simplemente la existencia del daño, que en este caso lo configura la muerte de Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, y si este es atribuible a la actividad de la entidad demandada, o sea la conducción de vehículo automotor Urutu A 24, asignado al Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama, que causó el daño cuya indemnización se depreca en la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de soldado en accidente de tránsito / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / CAUSAL EXIMENTE - Fuerza mayor / CASO FORTUITO - Diferente a fuerza mayor / CASO FORTUITO - No es causal eximente de responsabilidad La entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, alegó que el accidente acaeció por caso fortuito o fuerza mayor, pues el automotor en que viajaba el soldado Lucinio Ernesto Guzmán, se precipitó al abismo no por exceso de velocidad, sino por el hundimiento de la bancada de la carretera. Respeto al tema, la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado,
mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad”. De este modo, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la administración,
pues en el proceso se demostró que en el ejercicio de una actividad peligrosa, se le causó un daño a una persona, por otro lado, como quiera que también se alegó fuerza mayor, habrá que determinarse si ésta se configura en este caso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente número 15494
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de soldado en accidente de tránsito / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / CAUSAL EXIMENTE - Fuerza mayor / FUERZA MAYORConfiguración. No se probó Para la Sala tal circunstancia de fuerza mayor, que exoneraría de responsabilidad a la entidad demandada, no se encuentra demostrada en el expediente, pues, para que esta prospere, quien la alegue debe demostrar que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible; y del acervo probatorio del expediente, no se encuentra prueba alguna tendiente a determinar que la causa del accidente fuera un hecho irresistible e insuperable para el conductor, pues respecto a este punto la única prueba existente es el Informe administrativo de personal por muerte No. 009, rendido por el Comandante de la Unidad Operativa de la Décima Tercera Brigada, en la cual señaló que, siendo aproximadamente las 15:20 horas del 11 de agosto de 1994, en el puente el Molino, vía paso Hondo del municipio de Guasca, falleció
el soldado Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, al salirse de la vía el vehículo Urutu A 24 cayendo aproximadamente a 15 metros en el precipicio que atraviesa el mencionado puente, sin que se indique efectivamente cual fue la causa determinante del accidente. Por lo tanto, en el caso sub lite, la parte demandada no cumplió con la carga de probar lo que alegaba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Muerte de soldado en accidente de tránsito / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - A favor del padre. Simple acreditación del parentesco. Se presume el dolor padecido / PERJUICIO MORAL - A favor de los hermanos. Acreditación del parentesco. Deben demostrar el dolor padecido / PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los parientes cercanos (abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos) cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el solicitante los ha padecido. Al respecto obran en el expediente en relación con Armando Alfonso
Guzmán Hernández y Dora Alcira Guzmán Hernández, pero no obstante lo anterior observa la Sala que de los testimonios rendidos dentro del proceso no se desprende que éstos hayan sentido un profundo dolor y angustia por la muerte de Lucinio Ernesto Guzmán; así como tampoco dan certeza sobre la existencia de relaciones de cercanía, solidaridad y afecto entre ellos. Razón por la cual se desvirtúa la presunción de aflicción que según las reglas de la experiencia padecen los parientes cercanos con la muerte de alguno de sus familiares. (…). La condena se realiza en salarios mínimos, y no en gramos oro, pues “conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado”.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas
en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil once (2011
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02730-01(18194)
Actor: ALFONSO GUZMAN URREGO Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Niéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer causadas”.
I. ANTECEDENTES La demanda En demanda presentada el 9 de agosto de 1996, los señores Alfonso Guzmán Urrego, Armando Alfonso, Luz Ángela, Raúl Humberto y Dora Alcira Guzmán Hernández, actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, para que sea declarado responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de su hijo y hermano, Lucinio Ernesto Guzmán ocurrida el 11 de agosto de 1994, en el municipio de Guasca (Cundinamarca).
Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado LUCINIO ERNESTO GUZMAN, ocurrida en un accidente de tránsito en el sitio El Puente El Molino vía paso Hondo del Municipio de Guasca (Cundinamarca), el 11 de agosto de 1.994.
SEGUNDA: - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia: 1Para ALFONSO GUZMAN URREGO dos mil 2000 gramos de oro fino en su condición de padre y/o como tercero afectado o damnificado de la víctima. 2Para ARMANDO ALFONSO, LUZ ÁNGELA, DORA ALCIRA y RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
TERCERA: - LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de
dicho término”. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, pertenecía a la Escuela de Caballería de la Décima Tercera Brigada, con rango de soldado regular, e identificado con el Código Militar No. 930514645.
2. El 11 de agosto de 1994, Lucinio Ernesto Guzmán junto con otros soldados abordaron el vehículo militar Urutu A-24 y a la altura de El Puente El Molino vía paso Hondo en jurisdicción del municipio de Guasca (Cundinamarca), el vehículo se salió de la vía cayendo a un precipicio, ocasionándole la muerte a Lucinio Ernesto Guzmán.
La demanda fue admitida en auto del 26 de agosto de 1996 y notificada en debida forma. (fols 23 y 24 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (La NaciónMinisterio de Defensa Nacional) en su contestación, se opuso a las súplicas de la demanda. Invocó la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, pues el automotor en que viajaba el soldado Lucinio Ernesto Guzmán, se precipitó al abismo no por exceso de velocidad, sino por el deslizamiento del terreno o hundimiento de la bancada donde está construida la vía. (fols 29-32 c1) Mediante auto del 30 de enero de 1997, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, en auto del 13 de julio de 1998, se citó a audiencia de
conciliación la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. (fols 34 - 36, 71, 91 y 92 c1) Mediante auto del 20 de abril de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 95 c1) Alegatos en primera instancia La parte actora, en sus alegaciones finales conceptuó sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la declaración de responsabilidad del Estado, pues alegó que se demostraron los tres elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la administración, esto es; daño, falla del servicio y nexo causal entre ambos. Y para demostrar la falla del servicio anexa copia de la providencia del 5 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que por los mismos hechos se declara responsable a la Nación colombiana. (fols 97-100 c1) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol. 125 c1)
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, desecho la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, pues la parte demandada no logró probarla, sin embargo el Tribunal decidió negar las súplicas de la demanda por no encontrar probado la legitimación en la causa por activa de los demandantes y tener serias dudas frente a la misma. (fols 126 - 134 C Ppal.)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso y sustentó (fols 136, 143 - 146
C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 9 de junio del 2000. (fol. 158 C Ppal.) Fundamenta su inconformidad el actor, en que, sí se encuentra probada la legitimación en la causa por activa, pues los testimonios rendidos en el proceso son muestra fehaciente de las buenas relaciones que tenía Lucinio Ernesto Guzmán con sus hermanos y su padre, además que al respaldo del registro civil de nacimiento del occiso, aparece relacionada la sentencia del Juzgado Promiscuo de Menores del municipio de Gachetá, en la cual se declara al señor Alfonso Guzmán Urrego como padre de Lucinio Ernesto Guzmán. Mediante auto del 11 de mayo del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto (fol 176 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia El Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y respecto de la legitimación en la causa por activa, considera que de los testimonios rendidos en el proceso se colige esta, pues aparecen demostrados los lazos de cariño y afecto entre el occiso y los demandantes y concluyó que la muerte se produjo con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa lo que hace presumir la falla del servicio de la demandada. (fols 177 - 187 C Ppal)
Las partes guardaron silencio. (fol 188 C Ppal).
IV. CONSIDERACIONES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
El apelante en su recurso manifiesta que de forma contraria a como lo consideró el a quo, sí se encuentra probada la legitimación en la causa por activa, pues los testimonios rendidos en el proceso son muestra fehaciente de las buenas relaciones que tenía Lucinio Ernesto Guzmán con sus hermanos y su padre, además que al respaldo del registro civil de nacimiento del occiso, aparece relacionada la sentencia del Juzgado Promiscuo de Menores del municipio de Gachetá, en la cual se declara al señor Alfonso Guzmán Urrego como padre de Lucinio Ernesto Guzmán. Para el estudio del caso sub iudice se abordará i). La falta de legitimación en la causa por activa ii). Valor probatorio del registro civil iii). Agotado dicho estudio y, de resultar procedente, se abordará el asunto de fondo atinente a la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda. Legitimación en la causa por activa “Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a
la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa - situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado”1. Indicó el a quo que el señor Alfonso Guzmán no acreditó la calidad de padre de la víctima pues el acta completa de registro civil de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán no estaba firmada por aquél (fol 45), ni tampoco se hizo reconocimiento posterior. En relación con lo anterior observa la Sala que efectivamente a folio 45 del cuaderno 2 reposa el registro civil de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán, en el cual reposa sólo la firma de la señora Bárbara Alejandrina Cantor en su calidad de madre pero también se percata lo consignado en el registro civil en la casilla de
“Documento presentado Antecedentes” la referencia a “Sentencia del Juzgado Promiscuo de menores de Gachetá”, de lo cual se infiere que mediante sentencia judicial se declaró a Alfonso Guzmán Urrego padre natural de Lucinio Ernesto Cantor, razón por la cual no aparece la firma de éste. Al respecto de conformidad con las normas sobre registro del estado civil de las personas los certificados se expiden, con la finalidad de demostrar el parentesco, y se elaboran con base en los registros civiles. En efecto el Decreto ley 1.260 de 1979 indica lo siguiente: “Artículo 115. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento SE REDUCIRÁN A LA EXPRESIÓN DEL NOMBRE, EL
SEXO Y EL LUGAR Y LA FECHA DE NACIMIENTO.
Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sóla finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. ( )”.Mayúsculas y subrayas por fuera del texto original. 1 Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090) De los medios probatorios allegados al proceso también se destaca el certificado de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, quien aparece inscrito como hijo de Alfonso Guzmán y Bárbara Alejandra Cantor (fol. 3 c2); de lo cual se puede
corroborar en el caso sub examine, la relación de parentesco entre el demandante y la víctima, por lo cual se observa claramente que carece de sustento jurídico la desestimación probatoria realizada por el a quo respecto a la falta de firma por los declarantes. Considera la Sala, que el registro civil de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, es prueba fehaciente del parentesco existente entre el demandante y la víctima, legitimándole de esta manera para accionar en aras de establecer si existe lugar a la reparación de los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte de su hijo. Referente a la legitimación en causa por activa, respecto a los demandantes Luz Ángela Guzmán Hernández y Raúl Humberto Guzmán Hernández, estima la Sala que esta no se encuentra acreditada toda vez que los medios probatorios allegados para tal efecto carecen de valor probatorio, ya que no fueron aportados dentro de la etapa procesal pertinente. Ahora bien respecto de Armando Alfonso Guzmán Hernández y Dora Alcira Guzmán Hernández, encontrándose demostrado el parentesco entre Lucinio Ernesto Guzmán Cantor y Alfonso Guzmán, se tiene que efectivamente son hermanos paternos de aquel, pues de los Registros Civiles de aquellos (fols 1 y 2 c2) se tiene que igualmente son hijos de Alfonso Guzmán, razón por la cual la Sala se presume la aflicción que sufrieron por la muerte de su hermano. De la responsabilidad patrimonial de la parte demandada. El Daño Se encuentra acreditado que el soldado Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, falleció
el día 11 de agosto de 1994, en el Municipio de Guasca (Cundinamarca), por trauma craneoencefálico2 como consecuencia del accidente de tránsito del vehículo Urutu A 24, el cual cayó aproximadamente a 15 metros en un precipicio, tal como se establece en el Informe administrativo de personal por muerte No. 009, rendido por el Comandante de la Unidad Operativa de la Décima Tercera Brigada (fol 38 c2). La Imputación “Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa3 y que como tal, el régimen de 2 Registro Civil de Defunción Lucinio Ernesto Guzmán Cantor. 3 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos4. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa5. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló
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