CE-25000-23-26-000-1996-02732-01(17127)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02732-01(17127)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Soldados profesionales / RIESGOS - Propios del servicio La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por soldados profesionales y los riesgos propios al servicios, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, exp. 17884; sentencia de marzo 8 de 2007, exp. 15459.
DAÑO - No le es imputable al Estado / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de prueba De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión escrotal, sufrida por el entonces soldado voluntario Leonardo López Vargas, en hechos ocurridos el 18 y el 26 de octubre de 1995, en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), mientras se encontraba ejecutando ejercicios de instrucción militar. Sin embargo, considera la Sala que el mencionado daño no puede serle atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa, en atención a que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que no se acreditó falla del servicio alguna, de la cual se hubiere derivado la lesión en comento, ni tampoco que la misma hubiere obedecido a la realización de un riesgo excepcional y anormal al cual hubiere sido sometido el soldado voluntario Leonardo López Vargas, en comparación con aquellos riesgos a los cuales se vieron avocados en particular sus demás compañeros de instrucción el 18 y el 26 de octubre de 1995, o en general los que en circunstancias similares de ordinario deben asumir los soldados voluntarios vinculados al Ejército Nacional cuando se encuentran ejecutando ejercicios de instrucción militar. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes En este punto resulta importante precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por las lesiones del ex soldado voluntario Leonardo López Vargas y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la denegación de las súplicas de la demanda por ella promovida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02732-01(17127)
Actor: LEONARDO LOPEZ VARGAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 20 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 15 de agosto de 1996, los señores Leonardo López Vargas y Mariela Gómez Albarracín, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Marcela López Gómez, así como los señores Lola
Vargas Rey, Beatriz Yolanda López Vargas, Dora Isabel Ortiz Vargas, Carmen Cecilia Ortiz Vargas y Jesús Eduardo Sánchez Vargas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por las lesiones sufridas por el soldado voluntario Leonardo López Vargas, los días 18 y 26 de octubre de 1995 en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca) (fls. 4 a 14 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, lo siguiente: - Por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Leonardo López Vargas, Mariela Gómez Albarracín, Karen Marcela López Gómez y Lola Vargas Rey, en su condición de lesionado, esposa, hija y madre del lesionado respectivamente; así mismo, a favor de Beatriz Yolanda López Vargas, Dora Isabel Ortiz Vargas, Carmen Cecilia Ortiz Vargas y Jesús Eduardo Sánchez Vargas, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno, en calidad de hermanos del lesionado (fls. 4 y 5 c.p.). - Por perjuicio fisiológico, a favor del señor Leonardo López Vargas, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro, con el propósito de compensar la pérdida del “goce fisiológico”, al haber quedado de por vida, incapacitado para procrear y con fuertes dolores en la vejiga y al caminar (fl. 5 c.p.).
Por concepto de perjuicios materiales se solicitó, a favor del señor Leonardo López Vargas, el lucro cesante que le representará al lesionado la merma de su capacidad laboral por el resto de su vida probable, monto que deberá ser liquidado y actualizado al momento de ser proferida la sentencia de fondo (fl. 5 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 6 a 9 c.p.):
1. Para el año 1995, el señor Leonardo López Vargas se desempeñaba como soldado voluntario en el rango de dragoneante, adscrito a la Décima Brigada del Ejército Nacional en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca).
2. El 18 de octubre de 1995, mientras se encontraba haciendo ejercicios de entrenamiento, el soldado López Vargas sufrió un golpe en los testículos, motivo por el cual fue atendido en el Hospital de la Guarnición, donde le diagnosticaron una inflamación segundaria a un golpe, le recetaron anti inflamatorios y al cuarto día se reincorporó a sus actividades militares, al presentar mejoría de la mencionada afección.
3. El 26 de octubre siguiente, en momentos en los cuales el soldado López Vargas se encontraba recibiendo instrucción de defensa personal, recibió una patada en el testículo izquierdo, por parte de unos de sus compañeros de instrucción, quien en esos momentos practicaba un golpe bajo.
4. Con ocasión del mencionado golpe, el soldado López Vargas fue atendido en el Hospital de la Guarnición, donde nuevamente le formularon anti inflamatorios.
El testículo permaneció inflamado por diez días durante los cuales se tornó de
un color rojizo. 5. 20 días después, el soldado López Vargas acudió al Hospital de la Base Militar a consulta médica y se le diagnosticó varicocele. Luego de los exámenes pertinentes y de una valoración por parte de médicos especialistas en la materia, se dictaminó que el testículo izquierdo estaba atrofiado y que debía ser extirpado, por lo cual se le practicó la correspondiente cirugía en la Clínica San Sebastián de Girardot (Cundinamarca).
6. Cómo consecuencia de los golpes en los testículos padecidos por el soldado Leonardo López Vargas el 18 y el 26 de octubre de 1995, éste perdió su testículo izquierdo y además quedó con secuelas tales como: una hernia en la mitad del estómago, dolor permanente en la vejiga, pérdida de erección del miembro de la reproducción -motivo por el cual no podrá tener hijosy fuertes dolores al caminar. Así mismo, fue declarado no apto para prestar el servicio militar y fue dado de baja.
7. Las lesiones sufridas por el soldado Leonardo López Vargas y sus secuelas obedecieron a una falla del servicio en la cual incurrió la parte demandada, en tanto que: i) fue obligado a ejecutar ejercicios físicos peligrosos para su salud, los cuales desencadenaron en un golpe testicular; ii) una vez ocurrido el primer golpe fue constreñido a reincorporarse a las actividades de instrucción militar durante las cuales uno de sus compañeros le propinó un puntapié en los testículos y iii) no recibió la debida atención médica al punto que finalmente le
debió ser extirpado el testículo izquierdo, pues se atrofió debido a los golpes mal atendidos. Por lo tanto, la Administración debe asumir los perjuicios derivados de la situación en la cual quedó el lesionado.
2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 27 de agosto de 1996, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 17 a 19 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el debate probatorio correspondiente, para lo cual precisó que coadyuvaba las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 23 a 26 c.p.).
2. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de febrero 16 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 66 y 81 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que las lesiones padecidas por el ex soldado voluntario Leonardo López Vargas constituyeron un accidente dentro de la instrucción propia del servicio militar que voluntariamente decidió prestar y por el cual ya fue indemnizado administrativamente; señaló también que no hubo
falla del servicio consistente en una deficiente atención médica, por cuanto una vez ocurridos los golpes del 18 y del 26 de octubre de 1995, al entonces soldado le fue prestada la debida y oportuna atención médica (fls. 98 a 74 c.p.). La parte actora solicitó que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontraban plenamente acreditados y que la falla del servicio de la Administración era evidente, por cuanto no se encontraba dentro de los riesgos propios del servicio voluntariamente escogido por el ex soldado López Vargas, el ser sometido a golpes durante la instrucción militar por parte de sus compañeros de armas, como tampoco el que una vez lesionado la atención médica prestada debiera ser deficiente (fls. 75 a 80 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de mayo 20 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las lesiones padecidas por el ex soldado López Vargas ocurrieron en hechos propios del servicio –ejercicios de instrucción militar-, el cual comportaba riesgos que voluntariamente dicho señor asumió como propios al ingresar a las Fuerzas Armadas. Consideró así mismo el a quo que las pruebas del expediente acreditaron que la atención médica deparada al entonces soldado López Vargas fue oportuna y adecuada y que además la extirpación de su testículo izquierdo no fue una consecuencia directa de los golpes del 18 y del 26 de octubre de 1995, sino que se debió a una atrofia de dicho órgano por una varicocele, por lo cual, la falla del
servicio en este sentido alegada en la demanda no se encontraba probada (fls. 84 a 90 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de agosto 2 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de noviembre 29 de 1999 (fls. 95, 97 y 111 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración y que habría consistido en: i) obligar al soldado López Vargas a ejecutar ejercicios que atentaron contra su salud; ii) una vez sufrida la primera lesión, no se esperó a que el soldado se recuperara plenamente y fue obligado a reincorporarse a la instrucción militar durante la cual nuevamente recibió un golpe en sus testículos, esta vez a causa de un fuerte puntapié y iii) que la asistencia médica deparada al soldado habría sido deficiente, pues frente a los graves golpes por él sufridos sólo se le formularon anti inflamatorios y no la atención que requería de manera efectiva. Señaló además el recurrente que la extirpación del testículo izquierdo no fue a causa de un varicocele, sino de una atrofia de dicha glándula, secundaria a los fuertísimos golpes del 18 y del 26 de octubre de 1995 (fls. 104 a 109 c.p.).
2. Por auto de enero 28 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 113 y 119 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos por ella esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto (fl. 114 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, no se encontraba acreditada (fls. 115 a 118 c.p.).
3. Mediante auto de octubre 2 de 2009, la Sala aceptó el impedimento para conocer del presente asunto, manifestado por la Señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar, por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C. (fls. 123 y 125 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, el 20 de mayo de 1999.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado2-.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios
inmateriales en la modalidad de perjuicio fisiológico a favor del señor Leonardo López Vargas, se estimó en 2000 gramos de oro, equivalentes a $25’876.960 al momento de la presentación de la demanda, monto que supera la cuantía requerida en el año 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Se reiteran las consideraciones al respecto esgrimidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884. cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la
Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando 3 En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de
2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─. la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de la misma con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del
empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). (…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por documentos en copia auténtica y originales, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
1. El señor Leonardo López Vargas ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario mediante la Orden del Día No. 001021 del 31 de marzo de 1993 y, para el año 1995, ostentaba el rango de dragoneante adscrito a la Décima Brigada del Ejército Nacional en la Base Militar de Tolemaida
(Cundinamarca) (copia auténtica de la constancia de mayo 29 de 1996, suscrita por el Jefe Departamento de Personal del Departamento E1 del Comando del Ejército Nacional, fl. 54 c. pruebas).
2. El 18 de octubre de 1995, aproximadamente a las 4:00 P.M., el soldado voluntario Leonardo López Vargas se encontraba en ejercicios de “instrucción para el paso de la Pista de Pentatlón Militar, con miras a participar en el campeonato a desarrollarse por esos días en los juegos a nivel de la Escuela” y, al momento de pasar el primer obstáculo saltó sobre una piedra, la cual rebotó y lo golpeó en los testículos (informe original del 14 de febrero de 1996, dirigido al a quo por el Comandante de la Compañía Ayacucho, con sede en Tolemaida - Cundinamarca, fl. 29 c. pruebas).
3. En virtud de que al día siguiente el soldado Leonardo López Vargas amaneció con una inflamación y dolor en los testículos, acudió al Hospital de la Guarnición donde le recetaron inyecciones de anti inflamatorios y reposo. A los 4 días de ocurrido el golpe el mencionado soldado ya no tenía dolor alguno y la inflamación había desaparecido (informe original del 14 de febrero de 1996,
dirigido al a quo por el Comandante de la Compañía Ayacucho, con sede en Tolemaida - Cundinamarca, fl. 29 c. pruebas). 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996 ─Exp. 10033─ y de febrero 20 de 1997 ─Exp. 11756─.
4. El 26 de octubre siguiente, el soldado López Vargas se encontraba en instrucción de defensa personal y en el momento en el cual los alumnos practicaban golpes bajos, uno de sus compañeros accidentalmente le propino una patada en el testículo izquierdo. Inmediatamente el soldado lesionado fue llevado al Hospital de la Guarnición donde le formularon medicamentos – inyectados y por vía oralanti inflamatorios (informe original del 14 de febrero de 1996, dirigido al a quo por el Comandante de la Compañía Ayacucho, con sede en Tolemaida – Cundinamarca e informe administrativo por lesiones personales en original, de fecha 11 de marzo de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional “Sargento Inocencio Chincá”, fls. 29 y 114 c. pruebas).
5. Como consecuencia del golpe sufrido, el soldado Leonardo López Vargas presentó inflamación en el testículo izquierdo, el cual además se tornó de un color rojizo, dichos síntomas cedieron con los medicamentos recetados y desaparecieron a los 10 días (informe original del 14 de febrero de 1996,
dirigido al a quo por el Comandante de la Compañía Ayacucho, con sede en Tolemaida - Cundinamarca, fl. 29 c. pruebas).
6. Mediante el Informe Administrativo por Lesión No. 003, de marzo 11 de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional – “General Inocencio Chincá”, los hechos del 26 de octubre de 1995, recibieron la calificación de ocurridos “EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO” de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989 (original del informe administrativo por lesión No. 003, elaborado el 11 de marzo de 1996, suscrito por el Comandante BCG 32, fl. 114 c. pruebas).
7. El 24 de enero de 1996 el soldado Leonardo López Vargas acudió a consulta a la Clínica San Sebastián de la ciudad de Girardot (Cundinamarca), dado que presentaba dolor en el testículo izquierdo de forma ocasional; el diagnóstico que se efectuó en dicha oportunidad correspondió a varicocele en el testículo izquierdo y atrofia testicular izquierda, secundaria a trauma testicular (copia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor Leonardo López Vargas, adelantada por la clínica San Sebastián de Girardot - Cundinamarca, fls. 30 a 46 c. pruebas).
8. Luego de serle practicados los exámenes de rigor, el entonces soldado voluntario López Vargas fue sometido a una orquidectomía5 izquierda el mismo 24 de enero de 1996, en la Clínica San Sebastián de Girardot (Cundinamarca),
estuvo internado en dicho centro asistencial 2 días más y fue dado de alta el 26 de enero siguiente (copia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor Leonardo López Vargas, adelantada por la clínica San Sebastián de Girardot – Cundinamarca y del informe de febrero 13 de 1996, suscrito por el Oficial de Sanidad UPS Tolemaida, fls. 30 a 46 y 60 c. pruebas).
9. En relación con la situación de salud que afrontaba el soldado voluntario López Vargas se realizó una Junta Médica Laboral el 17 de abril de 1996 en la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., la cual dictaminó que como consecuencia de la orquidectomía izquierda que le había sido efectuada con ocasión de un trauma escrotal, dicho soldado era no apto para el servicio militar, en tanto que presentaba una disminución de su capacidad laboral del 15% (copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 1992 de abril 17 de 1996, correspondiente al soldado Leonardo López Vargas, fls. 49 a 52 c.p.).
10. Mediante la Resolución No. 03524 del 14 de marzo de 1997, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el Expediente No. 18716 de 1996, a favor del soldado voluntario Leonardo López Vargas, en tanto que la misma fue calificada como ocurrida “EN SERVICIO
POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO” (copia auténtica del Expediente
Prestacional No. 018716 de 1996, correspondiente al soldado Leonardo López Vargas, fls. 49 a 60 c. pruebas).
3. Análisis de la Sala-.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión escrotal, sufrida por el entonces soldado voluntario Leonardo López Vargas, en hechos ocurridos el 18 y el 26 de octubre de 1995, en la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), mientras se encontraba ejecutando ejercicios de instrucción militar. 5 Extirpación de uno o los dos testículos. Ver: http://www.urologia.tv/icua/es/treatments.aspx?cod=8, consulta efectuada el 14 de enero de 2010 a las 10:13 a.m. Sin embargo, considera la Sala que el mencionado daño no puede serle atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa, en atención a que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que no se acreditó falla del servicio alguna, de la cual se hubiere derivado la lesión en comento, ni tampoco que la misma hubiere obedecido a la realización de un riesgo excepcional y anormal al cual hubiere sido sometido el soldado voluntario Leonardo López Vargas, en comparación con aquellos riesgos a los cuales se vieron avocados en particular sus demás compañeros de instrucción el 18 y el 26 de octubre de 1995, o en general los que en circunstancias similares de ordinario deben asumir los soldados voluntarios vinculados al Ejército Nacional cuando se encuentran ejecutando ejercicios de instrucción militar. En efecto, se acreditó que la lesión escrotal sufrida por el soldado voluntario
Leonardo López Vargas, el 18 y el 26 de octubre de 1995, tuvo lugar en momentos en los cuales los miembros de la Compañía a la cual éste pertenecía se encontraban ejecutando ejercicios de instrucción militar, la primera en práctica de pentatlón y la segunda de defensa personal, por lo cual la lesión en comento fue catalogada como ocurrida en servicio, por causa y razón del mismo. Es decir, la lesión padecida por el soldado Leonardo López Vargas constituyó la materialización de un riesgo propio de la actividad que desempeñaba en esos momentos, consistente en practicar los ejercicios propios de la instrucción militar. Ahora bien, en cuanto a las aseveraciones consignadas en la demanda, en el sentido de que al soldado Leonardo López Vargas no se le permitió recuperarse plenamente del primer golpe, ocurrido el 18 de octubre de 1995 y que habría sido obligado a reincorporarse a sus a
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