CE-25000-23-26-000-1996-02746-01(19463)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02746-01(19463)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños sufridos por servidor estatal / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDOR ESTATAL – Por cabo segundo de la Policía Militar / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Incorporado al Batallón de Policía Miliar 13 en Bogotá / MUERTE DE CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA MILITAR – Del batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de Cabo de la Policía Militar que apareció sin vida en extrañas circunstancias El daño antijurídico está acreditado con el certificado de defunción de Samuel Alberto Ramos Hidalgo, en donde se señaló como causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO”, quien, además, se desempeñaba para el momento de su muerte como militar en el grado de Cabo Segundo, cargo que desempeñaba en el Batallón Policía Militar No. 13. (…) En este caso, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, ya que no se encuentra probado que la muerte de Samuel Alberto Ramos Hidalgo, haya tenido su origen en el actuar de miembros del Ejército Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Inexistente dado que no se acreditó que la muerte estuviera vinculada al desempeño de cargo de cabo segundo /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
No se configuró al no demostrarse la actuación irregular de la entidad demandada. Falta de imputación fáctica y jurídica A la parte actora, no le basta acreditar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los medios de pruebas consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que ese daño fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada, en este caso el Ejército Nacional. En el caso concreto, ninguna de las pruebas que integran el expediente, son indicativos de que fueron miembros del Ejército Nacional los que causaron la muerte de la víctima, pues en los informes militares allegados al plenario, específicamente del rendido por el Comandante del Batallón Policía Militar No. 13 de junio 25 de 1996, se extracta que el Cabo Segundo Samuel Ramos Hidalgo, una vez terminó de prestar su servicio en Petroquímicos, se fue en compañía de los soldados ORTÍZ CHILITO WILIAM y ÁVILA CASTRILLÓN FERNANDO, al sitio llamado Enrejadas localizado en la calle 19 entre carreras 13 y 14, y que allí fueron insultados por un sujeto desconocido, quien posteriormente le propinó a la víctima sendos disparos con arma de fuego, cuando se hallaban al interior de un prostíbulo causándole la muerte, posteriormente fue trasladado al Hospital Militar. Si bien el daño antijurídico se encuentra probado en este caso, la imputación fáctica y jurídica alegada no encuentra soporte alguno en las pruebas recepcionadas en el expediente. (…) en la medida en que no se acreditó que el
daño consistente en la muerte del Cabo Segundo Samuel Ramos Hidalgo fuere imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, resulta de imposible configuración la responsabilidad patrimonial deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por miembros de la fuerza pública, cuando el deceso no se encuentra vinculado al servicio, en hechos similares, consultar sentencias de 13 de febrero de 2006, Exp. 14009, CP. Germán Rodríguez Villamizar; y de 19 de agosto de
2009, Exp. 16363, CP. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02746-01(19463)
Actor: JOSEFINA HIDALGO DE RAMOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones procesales.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 16 de agosto de 1996, las señoras Josefina Hidalgo de Ramos y Marleny Correa Hidalgo, obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos Rafael Ñañez y Jhon Faber Ortiz Correa, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, para que se declaren responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del Cabo Segundo Samuel Alberto Ramos Hidalgo ocurrida el 22 de junio de 1996.
Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.
LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora JOSEFINA HIDALGO DE RAMOS; y a la señora MARLENY CORREA HIDALGO, y a sus hijos menores de edad RAFAEL ÑAÑEZ CORREA y JHON FABER ORTIZ CORREA, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven SAMUEL ALBERTO RAMOS HIDALGO, quien fuera hijo de la primera, hermano de la siguiente y padre de crianza de los menores, en hechos sucedidos el día 22 de junio de 1996 en la ciudad de Santafé de Bogotá, al resultar fallecido, sin que ninguno de sus superiores diera razón de su muerte, a pesar de
encontrarse en el Batallón al que estaba adscrito, resultando aparentemente muerto por disparos hechos por sus propios compañeros de armas, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional.
SEGUNDA.
Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a la señora JOSEFINA HIDALGO DE RAMOS; y a la señora MARLENY CORREA HIDALGO, y a sus hijos menores de edad RAFEL ÑAÑEZ CORREA y JHON FABER ORTIZ CORREA, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo, hermano y padre de crianza, joven SAMUEL ALBERTO RAMOS HIDALGO conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que SAMUEL ALBERTO RAMOS HIDALGO, dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (Cabo del Ejército), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto
de gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven SAMUEL ALBERTO RAMOS HIDALGO que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por un miembro del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un padre de crianza. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
TERCERA.
LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. SAMUEL ALBERTO RAMOS HIDALGO nació el 6 de diciembre de 1977, como fruto de las relaciones extramatrimoniales de la señora Josefina Hidalgo de Ramos, tenía una hermana nacida el 22 de junio de 1996, esta es Marleny Correa
Hidalgo, quien es madre de los menores Rafael Ñañez Correa y Jhon Faber Ortiz Correa, menores que daban trato de padre al señor Samuel Alberto Ramos Hidalgo, quien les correspondía de igual forma y velaba económicamente por estos.
2. A los 14 años de edad, Samuel Alberto Ramos Hidalgo, aceptó incorporarse al Batallón de Policía Militar P.M. 13 con sede en Santafé de Bogotá, institución a la que representó en múltiples competencias deportivas, destacándose igualmente en campo militar, ascendiendo vertiginosamente, llegando al grado de Cabo Segundo cuando contaba con 18 años de edad, devengando un salario mensual de $300.000.
3. El 22 de junio de 1996, Samuel Alberto Ramos Hidalgo, apareció muerto en extrañas circunstancias, sin que existiese una sola versión de su muerte por parte de sus superiores. (fols 3-12 c 1) La demanda fue admitida en auto del 30 de agosto de 1996, y notificada en debida forma. (fols 15 y 16 c1).
La contestación de la demanda La parte demandada en su contestación se opone a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda. (fols 22 y 23 c1) Mediante auto del 30 de enero de 1997, se decretaron las pruebas y vencido el periodo probatorio, mediante auto del 9 de noviembre 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 25-26 y 47 c1) Alegatos en primera instancia Las partes y Ministerio Público guardaron silencio. (fol 48 c1).
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 12 de octubre de 2000, negó las suplicas de la demanda al considerar que no se configuran los presupuestos axiológicos que dan origen al régimen de responsabilidad de la falla en el servicio, pues si bien el Cabo Segundo Samuel Ramos, murió a consecuencia de un disparo con arma de fuego, este no fue realizado por sus compañeros, sino por un tercero. (fols 59-68 c ppal.)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte actora dentro del proceso interpuso (fol 70 C ppal) y sustentó (fols 75 – 78 c ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 23 de febrero de 2001. (fol 80 c ppal.) El demandante señaló que se reúnen a cabalidad las exigencias para condenar, afirma que al momento de su muerte Samuel Alberto Ramos Hidalgo se encontraba de servicio y considera que el hecho se enmarca dentro de una falla presunta del servicio, pues el soldado que entra a prestar servicio militar, recibe un amparo especial de la institución y es su deber de regresarlo al seno de su hogar en las mismas condiciones de salud en que ingresó. Afirmó que dentro del proceso, no se probó por parte de la demandada, siendo su obligación, las circunstancias en que falleció el militar Samuel Alberto Ramos Hidalgo y que de los informes oficiales de ninguna manera se infiere que el militar fallecido lo hubiese sido en las circunstancias que allí rezan, pues el Comandante que lo
suscribe no fue testigo de los hechos y solo de oídas pudo tener conocimiento de la situación acaecida, además alegó que el informe rendido por el Coronel Héctor Rueda Pinilla mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 1998, carece de toda fundamentación fáctica, pues se rindió con base en otro informe, el cual resulta inaceptable por carencia de firma de quien presuntamente lo rindió. Mediante auto del 16 de marzo del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. (fol 82 c ppal.) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada en sus alegatos, concluyó que el suboficial falleció en hechos ajenos al servicio y por personas indeterminadas, también ajenas a la actividad, considera que no existe nexo causal y por ende no deben prosperar las súplicas de la demanda, también afirmó que no se presentaron los presupuestos de una falla presunta del servicio, ya que el daño no fue inferido con arma de dotación oficial, ni el occiso se encontraba desarrollando actividades propias del servicio ni siquiera en una instalación militar, sino en un prostíbulo. (fols 83 y 84 c ppal) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 85 c ppal).
IV. CONSIDERACIONES Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la
cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda. Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. Lo probado en el proceso Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes aspectos:
1. Registro de defunción de Samuel Alberto Ramos Hidalgo, en donde se señala como causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO”. (fol 5 c 2)
2. Protocolo de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado a Samuel Alberto Ramos Hidalgo, el cual concluye: “HOMBRE
ADULTO JOVEN QUIEN FALLECE POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR
HERIDAS CARDÍACAS PULMONARES POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO.
PROBABLE MANERA DE MUERTE”. (fol 11 c 2)
3. Oficio BR13BAPOM 13 – CDO – 742 de fecha 25 de marzo de 1998, suscrito por el Teniente Coronel Héctor Rueda Pinilla, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera” quien manifestó: “… las circunstancias en que falleció el Cabo Segundo SAMUEL ALBERTO
RAMOS HIDALGO fueron totalmente ajenas al servicio, como quiera que fue herido de muerte por acción de un particular, en circunstancias absolutamente extrañas a la vida militar y en inmediaciones de la calle 19 entre carreras 13 y 14”. Afirmó que la Justicia Penal Militar no adelantó investigación penal, conforme lo normado por el artículo 14 del Código de Justicia Penal Militar, así como tampoco investigación disciplinaria, pues las circunstancias de muerte del joven Ramos Hidalgo no se presentaron con ocasión del servicio y muchos menos atribuibles a militar alguno. Agregó que resultaba pertinente oficiar a la Fiscalía 275 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, despacho que fuera el que practicó las primeras diligencias penales. (fols 96-97 c 2).
4. Certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón Policía Militar No. 13, de marzo 27 de 1998, en donde señaló que el Cabo Segundo Samuel Ramos “EL DIA 22 DE JUNIO DE 1996 A LAS 01:15 HORAS FALLECIÓ POR
HERIDA PULMONAR CAUSA ARMA DE FUEGO, SE ENCONTRABA PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LA ESCUELA DE BOXEO EN ESTA UNIDAD”. (fol 98 c 2)
5. Concepto del Comandante del Batallón Policía Militar No. 13 de junio 25 de 1996, quien manifestó que el Cabo Segundo Samuel Ramos Hidalgo, una vez terminó de prestar su servicio en Petroquímicos, “después de presentarse al Comandante de Guardia de la Unidad se dirigió al alojamiento dejando el
armamento. En compañía de los soldados ORTIZ CHILITO WILIAM Y AVILA CASTRILLON FERNANDO, saliendo por la garita que conduce a las Casas Fiscales se dirigieron al sitio llamado Enrejadas localizado en la calle 19 entre carreras 13 y 14 cuando iban llegando al sitio según versión de los soldados un sujeto caminaba en compañía de una mujer quien los insultó diciéndoles “RECLUTAS”, en ese momento el C.S. RAMOS HIDALGO SAMUEL y los soldados atacaron al civil el cual emprendió la huida. Los soldados y el suboficial ingresaron a un burdel donde nuevamente el sujeto apareció y atacó con un arma de fuego al suboficial y a los soldados. Aproximadamente 20 minutos después el C.S RAMOS HIDALGO SAMUEL fue recogido por los soldados y llevado al Hospital Militar donde falleció a causa de arma de fuego presentando SHOCK
PULMONAR Y CARDIACA.
De acuerdo al decreto 2718 de 1968 el fallecimiento del CS. RAMOS HIDALGO SAMUEL ocurrió en el servicio pero NO por causa y razón del mismo.” (fol 100 c 2)
6. Acta No. 687 de las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional del 27 de junio de 1996, en donde se señaló: como causales de la muerte “1º En el Servicio pero NO por causa y Razón del mismo ---SI”. (fol 101-102 c 2)
7. Hoja de vida del señor CS Ramos Hidalgo Samuel Alberto expedida por las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional. (fol 18 c 2)
8. Acta de Posesión de ascenso al grado de Cabo Segundo No. 300 a nombre de Ramos Hidalgo Samuel del 1 de marzo de 1995. (fol 22 c 2)
9. Testimonios de Yaneth Eugenia Muñoz de Astudillo, Carmen Reyes de Collazos, Luis Carlos Fernández Castrillón y Yalile Eugenia Montenegro, quienes coinciden en declarar acerca de las buenas relaciones de familiaridad entre el señor Samuel Alberto Ramos y los demandantes, su lugar de residencia, el impacto moral grandísimo que la muerte del mismo produjo en su familia y la forma como Samuel Alberto Ramos la sostenía económicamente. (fols 86 a 93, c
2)
10. Certificado del Jefe de la Sección de Procesamiento, del 7 de julio de 1997, donde certifica lo devengado por el C.S. Samuel Alberto Ramos en los meses de marzo, abril y mayo, arrojando una suma total mensual de $356.559.90. (fol 43, c 2) El daño El daño antijurídico está acreditado con el certificado de defunción de Samuel Alberto Ramos Hidalgo, en donde se señaló como causa de la muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO”, quien, además, se desempeñaba para el momento de su muerte como militar en el grado de Cabo Segundo, cargo que desempeñaba en el
Batallón Policía Militar No. 13. En ese orden de ideas, la afectación de los derechos, bienes e intereses legítimos de los demandantes se encuentra probada, ya que el ordenamiento jurídico no les impone el deber o la carga de tolerar el daño irrogado, esto es, la muerte violenta
de su hijo y hermano, circunstancia que es demostrativa de que se trata de una lesión o afectación cierta y personal, padecida por quienes concurren al proceso. Así las cosas, en el caso sub examine sí existe daño antijurídico y está referido a las consecuencias que se desprenden de la muerte violenta de un ser querido, sin que los demandantes estén compelidos u obligados a tolerarlas o soportarlas. La imputación Establecida la existencia del daño antijurídico, abordará la Sala el análisis de imputación con miras a determinar si en el caso sub lite, el mismo es endilgable por acción u omisión a la entidad demandada, o si por el contrario es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero. En este caso, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, ya que no se encuentra probado que la muerte de Samuel Alberto Ramos Hidalgo, haya tenido su origen en el actuar de miembros del Ejército Nacional. En efecto, a la parte actora, no le basta acreditar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los medios de pruebas consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que ese daño fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada, en este caso el Ejército Nacional. En el caso concreto, ninguna de las pruebas que integran el expediente, son indicativos de que fueron miembros del Ejército Nacional los que causaron la muerte de la víctima, pues en los informes militares allegados al
plenario, específicamente del rendido por el Comandante del Batallón Policía Militar No. 13 de junio 25 de 1996, se extracta que el Cabo Segundo Samuel Ramos Hidalgo, una vez terminó de prestar su servicio en Petroquímicos, se fue en compañía de los soldados ORTÍZ CHILITO WILIAM y ÁVILA CASTRILLÓN FERNANDO, al sitio llamado Enrejadas localizado en la calle 19 entre carreras 13 y 14, y que allí fueron insultados por un sujeto desconocido, quien posteriormente le propinó a la víctima sendos disparos con arma de fuego, cuando se hallaban al interior de un prostíbulo causándole la muerte, posteriormente fue trasladado al Hospital Militar. Así las cosas, si bien el daño antijurídico se encuentra probado en este caso, la imputación fáctica y jurídica alegada no encuentra soporte alguno en las pruebas recepcionadas en el expediente, es del caso anotar que la Sala le brinda valor probatorio al informe rendido por el Comandante del Batallón Policía Militar No. 13, fechado el 25 de junio de 1996, y demás constancias militares obrantes en el proceso, pues son informes rendidos por autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, además de que no existen otras pruebas en el proceso que le resten credibilidad a dichos informes. “En ese orden de ideas, al margen del régimen jurídico aplicable a este asunto, la Sala se abstendrá de abordar el estudio del mismo (imputatio iure) toda vez que al no haberse acreditado la imputación de primer nivel o fáctica, se torna innecesario
continuar con el juicio de responsabilidad en la medida que desde el plano material, óntico o fáctico no se probó que el daño no fue producto del actuar de la administración pública. Sobre el particular, es incuestionable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la institución demandada, porque no quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, lo que lleva a afirmar sin anfibología alguna que no se demostraron los supuestos fácticos invocados en el libelo petitorio”1. Así las cosas, en la medida en que no se acreditó que el daño consistente en la muerte del Cabo Segundo Samuel Ramos Hidalgo fuere imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, resulta de imposible configuración la responsabilidad patrimonial deprecada2. Se sigue como consecuencia de lo anterior que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirmada y denegar con ello las pretensiones de la demanda, no sin antes recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el sub iudice por la parte demandante; así mismo se advierte que “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante”3.
Sobre el particular, es incuestionable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la 1 Consejo de Estado, sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.
Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997)
2Cabe advertir que la Sala ha proferido varios pronunciamientos en los cuales se denegaron las pretensiones de demandas fundadas en hechos similares ocurridos en la ciudad de Barrancabermeja precisamente por falta de prueba. En tal sentido ver sentencias del 13 de febrero de 2006, expediente 14.009, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; 14 de agosto de 2008, expediente 15.999; del 13 de mayo de 2009, expediente 16.687 y del 19 de agosto de 2009, expediente 16.363 M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Sentencia del 18 de marzo de 2004. Expediente No. 14.338. institución demandada, porque no quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, lo que lleva a afirmar que no se demostraron los supuestos fácticos invocados en el libelo petitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - La Ausencia probatoria pudo ser aplicable tanto a la existencia del daño antijurídico y la imputación, como a la demostración del hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - No se acreditó en debida forma si operó como causa exonerativa de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Necesidad de exponer las condiciones y características de su aplicación Se encuentra que, como el fallo lo señala, el material probatorio no arroja mayor información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que sólo se cuenta con un oficio del teniente Coronel Héctor Rueda Pinilla, Comandante del Batallón de Policía Militar, de 25 de marzo de 1998, y con el concepto del Comandante del Batallón de Policía Militar No.13, de junio de 1998, en los que sólo se da cuenta de los hechos ocurridos de manera indirecta, pero sin contar con prueba directa de los mismos, lo que impide tanto demostrar la imputación del daño y su atribución a la entidad demandada, como la existencia de una causa exonerativa como el hecho de un tercero. Precisamente, en mi criterio el fallo deja
la duda si en realidad queda acreditado que el daño ocasionado al cabo segundo Samuel Ramos Hidalgo no era imputable a la entidad demandada, o si operó como causa exonerativa de responsabilidad la ocurrencia de un hecho de un tercero. En cuanto a esto último, debió despejar dicha cuestión el fallo y establecer qué condiciones y a qué características debe responder la aplicación del hecho de un tercero como una de tales causales exonerativas, especialmente cuando no estaba demostrado que no puede atribuirse de manera íntegra y exclusiva la situación fáctica al hecho del tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado por hecho de un tercero, consultar sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16413, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de febrero de 2009, Exp. 16927, CP. Mauricio Fajardo Gómez CAUSALIDAD - Noción / CAUSALIDAD - Elemento presente en el juicio de imputabilidad que permite al juez la necesaria percepción y aprehensión de la realidad En su definición básica, la causalidad es entendida como el vínculo, nexo, o ligamen que une la causa a un efecto, “siguiendo el principio que todo tiene una causa y que, en las mismas condiciones, las mismas causas producen los mismos efectos”. (…) Dicho lo anterior, se entiende que la causalidad sigue siendo elemento que presente en el juicio de imputación sigue revelando al juez la necesaria percepción y aprehensión de la realidad, permitiendo que la imputación se realice fundada en dicha realidad, y no en simples conjeturas, o suposiciones
mentales desconectadas de las propias circunstancias de tiempo, modo y lugar. IMPUTACIÓN - Concepto. Reiteración jurisprudencial / IMPUTACIÓNAtribución jurídica del daño al Estado por el vínculo existente con la acción u omisión de la entidad demandada El precedente de la Sala define la imputación como: “… la atribución jurídica del daño, fundada en la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente demandado”. Sin duda, la Sala comprende que esa atribución no puede resultar de presupuestos mentales, o de creación ajena a la realidad, sino que es esta y sus especiales circunstancias las que ofrecen el material suficiente para establecer la relación entre el daño antijurídico probado y la acción u omisión del Estado, o de la entidad pública demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de imputación del daño antijurídico, y su papel como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 22 de abril de 2004. Exp. 15088, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de diciembre de 2005, Exp. 14065, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 28 de abril de 2010, Exp. 17992, CP. Mauricio Fajardo Gómez. IMPUTACIÓN JURÍDICA - Necesidad de distinguir entre causalidad e imputación cuando se trata de avanzar hacia la imputación objetiva / CAUSALIDAD - Presta utilidad al momento de determinar si la lesión o daño se causó La relación causalidad – imputación, lejos de excluirse permite armonizarlas,
incluso en la propia tesis de la imputación objetiva, o en la de la imputación del riesgo, donde el factor causal presta utilidad al momento de determinar si la lesión o daño se causó, o si cabe extraer una eximente que rompe la conexión o relación de causalidad. De ahí que proceder sólo a un estudio de imputación jurídica, puede en ocasiones convertir en inmodificable estructura de la responsabilidad extracontractual, ya que se resta la posibilidad de evaluar la cadena causal, de escrutar las variantes, no de otra manera el artículo 90 de la Carta Política estaría orientado a establecer el daño antijurídico y la imputación, entendida esta última como una atribución normativa del hecho, pero no sólo desde la perspectiva del resultado, sin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.