CE-25000-23-26-000-1996-02749-01(19646)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02749-01(19646)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que las muertes del Cabo Segundo William Harvey Castillo Piña y del civil Germán Enrique Infante Ortiz, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte ocasionada a Cabo Segundo de la Policía Nacional y a un civil / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Imputación del daño antijurídico / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Cabo Segundo de la Policía Nacional / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración Con respecto a la muerte del Cabo Segundo William Harvey Castillo Piña, esta
Sub-Sección considera que se configura una causal eximente de responsabilidad, a saber, la culpa exclusiva de la víctima. Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. (…). En el sub lite conducta del Cabo Segundo William Harvey Castillo Piña fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual se eximirá de responsabilidad a la entidad demandada en lo que a éste se refiere. En efecto, obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la conducta desarrollada por ésta influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, por tanto, una causal excluyente de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto debiendo cumplir la orden del Comandante de la Estación de dejar en libertad al sindicado, y regresar al operativo policial con las precauciones necesarias como lo es el acompañamiento de su compañero de patrulla (parrillero), la víctima se desplazó en compañía de un civil, se alejó del lugar donde el operativo estaba desarrollándose y no utilizó sus medios de comunicación para informar sobre su estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho de la víctima, consultar sentencias de: 9 de junio de 2010, Exp. 17605; 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 y 15 de octubre de 2008; Exp. 18586.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte
ocasionada a cabo segundo de la Policía Nacional y a un civil / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Imputación del daño antijurídico / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOConfiguración Por otro lado, en lo que respecta a la muerte del civil Germán Enrique Infante Ortiz, esta Sub-Sección encuentra configurada una falla en el servicio consistente en el hecho de haber sido puesto en riesgo por un imprudente Agente de Policía en servicio activo que lo montó en un vehículo oficial sin razón legal aparente, durante el desarrollo de un operativo policial y sin las condiciones mínimas de seguridad, todo lo cual finalmente provocó la pérdida de su vida. En consecuencia, se reconocerán los perjuicios que se encuentren acreditados en el aparte siguiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUB-SECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02749-01(19646)
Actor: CONCEPCION DEL CARMEN PIÑA REYES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, el 26 de octubre de 2000,
por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.
ANTECEDENTES
I. Proceso 96-D-12749
1. La demanda El 15 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Concepción del Carmen Piña Reyes y Leopoldo Castillo Gordillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Niyireth Isley y Monserrath Isbel Castillo Piña; Claudia Isabel, Yolanda Salomé, Wilson Ferley y Willy Giovanni Castillo Piña; Zuleima Pulido Muñoz en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Junior Harvey Pulido Muñoz; y Susana Vega Rodríguez en representación de su hija menor de edad Derly Faisury Castillo Vega, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal dentro del proceso 96-D-12749):
1. La NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano el cabo Segundo de la Policía Nacional WILLIAM HARVEY CASTILLO PIÑA, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, el día 27 de noviembre de 1994, en Santafé de Bogotá, lo cual constituye una evidente falla del servicio público.
1.1. Condénese a la Nación Colombiana - Policía Nacional - a pagar a cada uno de los demandantes: 11.1 Daños morales: con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil 1000 gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo y hermano WILLIAM HARVEY CASTILLO PIÑA. 11.2. Daños y perjuicios patrimoniales: por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota Litis.
En subsidio: los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de procedimiento civil.
A los demandantes: CONCEPCIÓN DEL CARMEN PIÑA REYES,
LEOPOLDO CASTILLO GORDILLO, NIYIRETH ISLEY CASTILLO
PIÑA, MONSERATH ISBEL CASTILLO PIÑA, CLAUDIA ISABEL
CASTILLO PIÑA, YOLANDA SALOME CASTILLO PIÑA, WILSON
FERLEY CASTILLO PIÑA y WILLY GIOVANNI CASTILLO PIÑA, se les pagará también: 112.1 Los perjuicios patrimoniales: resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo y hermano WILLIAM HARVEY CASTILLO PIÑA, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su
valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) En subsidio: si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil 4000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1997 y 107 del Código Penal.
2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio del ajuste previsto en el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 27 de noviembre de 1994 a eso de las 11:00 horas, fue muerto a tiros el Cabo Segundo de la Policía Nacional William Harvey Castillo Piña, junto con un civil, al parecer, a manos de agentes de la Policía Nacional que lo acompañaban.
2. Se dice que los occisos fueron sacados del casco urbano mediante engaños realizados por otros agentes de policía, y una vez en el lugar de los hechos, los mataron, en un acto excesivo e innecesario.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitaron las siguientes pruebas documentales: oficiar al Archivo General de la Policía Nacional para que remita copia del informativo disciplinario adelantado contra los varios agentes de policía implicados en los hechos, y del informativo penal; para que certifique si los agentes implicados se encontraban en ejercicio de sus funciones y atribuciones, indicando el lugar de facción y la misión que cumplían para la época de los hechos; para que arrime copia de la acción disciplinaria adelantada contra los implicados, al igual que copia de la acción penal militar; para que adjunte copia del informe realizado por la SIJIN sobre las averiguaciones sobre la muerte del señor Infante Ortiz; para que adjunte copia del informe realizado por la DIJIN sobre la muerte del señor Infante Ortiz; para que oficie al CTI de la Fiscalía General de la Nación para que envíe copia de las diligencias investigativas sobre los hechos; para que certifique la asignación del revolver Simth & Wesson No. AAV-1583; oficiar a varias fiscalías al igual que al juzgado 58 penal militar, para que arrimen copia de sus averiguaciones, a la Procuraduría delegada para la policía nacional en Santafé de Bogotá, al DAS y a Medicina Legal con el mismo propósito. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda El 3 de junio de 1997, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 38 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar “inexistente la falla del servicio, ya que no se dieron los presupuestos de la
responsabilidad administrativa mencionados, ni el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio”.
II. Proceso 96-D-12954
1. La demanda El 9 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sandra Patricia Peña Bejarano actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sergio Alejandro Infante Peña; Dora Gilma Ortiz de Infante, Carlos Julio Infante Bermúdez, y Dora Isabel, Miguel Alfonso y Carlos Mauricio Infante Ortiz, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 6 del cuaderno principal dentro del
proceso 96-D-12954):
1. La NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano GERMAN ENRIQUE INFANTE ORTIZ, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, el día 27 de noviembre de 1994, en Santafé de Bogotá, lo cual constituye una evidente falla del servicio público.
II.1. Condénese a la Nación Colombiana - Policía Nacional - a pagar a cada uno de los demandantes: 11.1 Daños morales: con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil 1000 gramos de oro fino, para cada
uno de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano GERMÁN ENRIQUE INFANTE ORTIZ. 11.2. Daños y perjuicios patrimoniales: por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota Litis.
En subsidio: los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de procedimiento civil.
A los demandantes: SANDRA PATRICIA PEÑA BEJARANO,
SERGIO ALEJANDRO INFANTE PEÑA, DORA GILMA ORTIZ DE
INFANTE, CARLOS JULIO INFANTE BERMUDEZ, DORA ISABEL
INFANTE ORTIZ, MIGUEL ALFONSO INFANTE ORTIZ y CARLOS MAURICIO INFANTE ORTIZ, se les pagará también: 112.1 Los perjuicios patrimoniales: resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su compañero permanente, padre, hijo y hermano GERMAN INFANTE ORTIZ, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) En subsidio: si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones
de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil 4000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1997 y 107 del Código Penal.
2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio del ajuste previsto en el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 27 de noviembre de 1994 a eso de las 10:00 horas, fue retenido por agentes policiales el señor Germán Enrique Infante Ortiz por ser sospechoso de haber violado a una mujer.
2. El mismo día, y tan solo una hora después, el señor Infante Ortiz fue encontrado muerto en la vereda San José, junto con el Cabo de la Policía William Harvey Castillo Piña, al parecer, baleados por agentes de la policía.
3. Se dice que los occisos fueron sacados del casco urbano mediante engaños realizados por otros agentes de policía, y una vez en el lugar de los hechos, los mataron, en un acto excesivo e innecesario.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitaron las siguientes pruebas
documentales: oficiar al Archivo General de la Policía Nacional para que remita copia del informativo disciplinario adelantado contra los varios agentes de policía implicados en los hechos, y del informativo penal; oficiar al Comando de Policía Metropolitana de Bogotá para que remita la copia del libro de registros policiales donde se dejó anotación que el señor Infante Ortiz había sido retenido por ser sospechoso de haber cometido el delito de acceso carnal violento; para que certifique si los agentes implicados se encontraban en ejercicio de sus funciones y atribuciones, indicando el lugar de facción y la misión que cumplían para la época de los hechos; para que arrime copia de la acción disciplinaria adelantada contra los implicados, al igual que copia de la acción penal militar; para que adjunte copia del informe No. 532 de la SIJIN sobre las averiguaciones referidas a la muerte del señor Infante Ortiz; para que adjunte copia del informe realizado por la DIJIN sobre la muerte del señor Infante Ortiz; para que certifique la asignación del revolver Simth & Wesson No. AAV-1583; oficiar a varias fiscalías al igual que al juzgado 58 penal militar, para que arrimen copia de sus averiguaciones, y a la Procuraduría delegada para la policía nacional en Santafé de Bogotá para los mismos efectos. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda El 9 de diciembre de 1996, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 30 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar “que no existe falla del servicio, ya que no se presentan los presupuestos de la
responsabilidad administrativa”.
3. La acumulación de procesos El 10 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la acumulación del proceso radicado bajo el No. 96-D-12954, al proceso No. 96-D12749 por encontrar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 157 del
Código de Procedimiento Civil.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de junio de 2000, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión
(folio 152 del cuaderno principal), subrayando que de los “informativos disciplinarios así como los procesos e investigaciones penales adelantados por las autoridades competentes encaminadas a esclarecer los hecho [sic] y establecer responsabilidades por la muerte del suboficial, nada se logra establecer en concreto sobre la autoría del hecho que causó la muerte al suboficial. (…) Por lo anterior es dado concluir que no se logró establecer la responsabilidad administrativa del estado y esto debe llevar a que se nieguen las pretensiones de la demanda absolviendo a la entidad accionada de cualquier responsabilidad”. El 27 de junio de 2000, la parte demandante arrimó sus alegatos (folio 154 del cuaderno principal), refiriéndose nuevamente a los argumentos expuestos en el texto de la demanda, y agregando que “se da falla del servicio público, bien por acción o bien por omisión, porque sus mismos compañeros se encargaron de matarlos o bien por omisión al no registrar el nombre del civil en los libros policiales; por haber dejado ir al cabo Castillo Piña solo con un detenido ante la presencia en gracia de discusión de oficiales y agentes, como el propio
compañero de patrulla el Agente Oscar Saavedra Galván, no le prestaron el apoyo o compañía como de los medios de prueba se puede establecer vuelvo y repito en gracia de discusión, para el hipotético caso que esto hubiese sido así aunque la verdad es que los policiales si [sic] acompañaron al Cabo Castillo Piña y al civil Infante Ortiz, pero para matarlos como evidentemente sucedió, es decir, que el Cabo Castillo Piña, se fue por lana y resultó trasquilado, porque este había amenazado de muerte al presunto violador de si no le daba información de los otros violadores lo mataría y evidentemente el Cabo Castillo Piña llevaba para el matadero a su posible víctima ya que se sabe que al lugar la policía lleva a los ciudadanos para matarlos”. El 5 de julio de 2000, el Ministerio Público allegó su concepto de rigor (folio 144 del cuaderno principal), en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto “En el caso sub examine no aparece demostrado por parte del apoderado de los demandantes que haya falla del servicio por parte del Estado, ni tampoco se pudo probar que la muerte del sargento de la Policía Nacional WILLIAM HARVEY CASTILLO PIÑA y GERMÁN ENRIQUE INFANTE ORTÍZ haya ocurrido por culpa de los agentes de la policía que acompañaban a las víctimas el día de los hechos, como lo manifiesta el apoderado de los demandantes en los numerales 1 y 2 del acápite “ELEMENTOS DE HECHO”. En el presente caso no se dan los elementos ni los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen
para que se dé dicha falla (…)”.
5. La providencia impugnada El 26 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá profirió sentencia (folio 190 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda por considerar que “si bien es cierto el daño se pudo demostrar, (…) no se acreditó plenamente el nexo causal necesario para que se pueda endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, razón por la cual las pretensiones alegadas no están llamadas a prosperar”.
6. El recurso de apelación El 21 de febrero de 2001, el actor sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 216 del cuaderno principal), en un irrespetuoso y descortés memorial, en el que remite a los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales, y hace una relación del acervo probatorio.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de abril de 2001, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión
(folio 240 del cuaderno principal) haciendo hincapié en que “como bien lo encontró el Tribunal, aun que [sic] varias fueron las pruebas documentales solicitadas y aportadas por el demandante, no se logró demostrar por parte de los demandantes, en concreto que la administración tuviese algo que ver en la autoría del hecho que causó la muerte (…)”. La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.
8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El
Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Hechos probados; 2) Valoración probatoria y conclusiones; 3) Condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. Así las cosas, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquellas pruebas que considera útiles y pertinentes para decidir. 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. - Folio 60 del cuaderno 1 del expediente No. 12749: copia auténtica del registro de defunción de William Harvey Castillo Piña, muerte ocurrida el 27 de
noviembre de 1994 por laceración cerebral. - Folio 16 del cuaderno 2 del expediente No. 12749: Copia de la inspección del cadáver No. 7663-1886 realizada el 27 de noviembre de 1994 por la DIJIN al cuerpo de William Harvey Castillo Piña, adjuntada al original del oficio No. 1852/ASDIS-DETEQ del 12 de noviembre de 1997, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, dentro del informativo disciplinario No. 70092/96 adelantado contra el agente de policía Oscar Saavedra Galván y otros como presuntos responsables de la muerte del Cabo Segundo William Harvey Castillo Piña. - Folio 170 del cuaderno 2 del expediente No. 12749: copia del protocolo de necropsia No. 7729-94 realizado al cuerpo sin vida del señor William Harvey Castillo Piña por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuya conclusión se lee: “Hombre adulto fallece por laceración cerebral secundario a traumatismo craneoencefálico por proyectil de arma de fuego. (…) Descripción de heridas por proyectil de arma de fuego”, dando como resultado 2 orificios de entrada. - Folio 216 del cuaderno 2 del expediente No. 12749: copia del análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica realizada el 9 de marzo de 1995 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se encuentra resultado positivo en la mano izquierda del occiso William Harvey Castillo Peña. - Folio 3 del cuaderno 2 del expediente No. 12954: copia auténtica del registro
de defunción del señor Germán Enrique Infante Ortiz, cuya muerte ocurrió el 27 de noviembre de 1994 por laceración cerebral. - Folio 166 del cuaderno 2 del expediente No. 12749: copia del protocolo de necropsia No. 7728-94 realizado al cuerpo sin vida del señor Germán Enrique Infante Ortiz por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adjuntado al original del oficio No. 1852/ASDIS-DETEQ del 12 de noviembre de 1997, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, dentro del informativo disciplinario No. 70092/96 adelantado contra el Agente de Policía Oscar Saavedra Galván y otros como presuntos responsables de la muerte del Cabo Segundo William Harvey Castillo Piña, en cuya conclusión se lee: “adulto masculino quien fallece por laceración cerebral producidas [sic] por proyectil de arma de fuego. (…) Descripción de las heridas por proyectil de arma de fuego”, dando como resultado 6 orificios de entrada. - Folio 219 del cuaderno 2 del expediente No. 12749: copia del análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica realizada el 9 de marzo de 1995 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que son negativos los resultados con respecto al señor Germán Enrique Infante Ortiz. - Folio 1 del cuaderno 2 del expediente No. 12749: original del oficio No. 1852/ASDIS-DETEQ del 12 de noviembre de 1997, suscrito por el Comandante
del Departamento de Policía Tequendama, al que adjunta copia autenticada del informativo disciplinario No. 70092/96 adelantado contra el agente de policía Oscar Saavedra Galván y otros como presuntos responsables de la muerte del Cabo Segundo William Harvey Castillo Piña. Dentro de dicho informativo se encuentran los siguientes elementos probatorios: o Folio 34: copia del informe de novedad realizado el 27 de noviembre de 1994 por el Comandante de la Primera Sección de Vigilancia de la Séptima Estación de Bosa, en el que se lee: “Comedidamente me permito informar a mi General que, siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 271194, informó el Comandante de Guardia de la Séptima Estación, que en el Colegio CLARA FAY una señora necesitaba la presencia de la Policía y ese ordenó a la Patrulla del CAI 60 La Libertad quien llegó al lugar pocos minutos después, en donde una señora madre superiora solicitaba un servicio para la organización de la entrega de unas prendas a un grupo de personas, en ese momento informaron que cerca a [sic] este lugar, el Colegio Clara Fay, unos sujetos estaban violando una señorita, por informaciones de la ciudadanía se retuvo y se condujo a la Estación un hombre al parecer se encontraba con los individuos que cometieron el hecho, para realizar un reconocimiento ante la afectada, la cual negó conocerlo y que le hubiese causado daño por tanto el señor Mayor Comandante de Estación ordenó se le dejara en libertad ya que no había sindicado. El señor CS. CASTILLO PIÑA WILLIAM quien se encontraba en la Estación habló con este sujeto
sobre el caso y le dijo que él lo llevaría al lugar donde posiblemente estaban los violadores, la Central reportó por Radio que en el Puente de la Paz, se encontraban los autores del caso y de inmediato varias patrullas motorizadas de la Séptima Estación se trasladaron a ese lugar, el señor CS. CASTILLO PIÑA dejó su Tripulante en la Estación AG. SAAVEDRA GALVÁN OSCAR y en su remplazo llevo [sic] al sujeto quien había quedado en darle la información, en la moto de siglas 4531 de la PONAL y se reunió con las diferentes patrullas del sector en el Puente de la Paz donde se realizaron varios patrullajes a su alrededor sin tener resultados positivos; dentro de las patrullas que apoyaron estaba el personal de la reacción al mando del señor ST. ROJAS SILVA VÍCTOR y otras patrullas recorredoras de los diferentes CAI en ese momento el señor CS. CASTILLO PIÑA inició su desplazamiento a alta velocidad junto con el individuo desconociéndose a donde [sic] se dirigía y sin informar teniendo en cuenta que portaba radio de comunicación; en el lugar donde se estaban buscando los individuos (Puente La Paz) el señor AG. MORENO DUARTE CARLOS preguntó por su compañero de patrulla el señor CS. CASTILLO PIÑA diciéndole que fuéramos en su búsqueda a que vimos con extrañeza que había partido con el individuo a alta velocidad, el AG. MORENO DUARTE me informó que su motocicleta estaba fallando mecánicamente, ví [sic] que era cierto y le
dije que se trasladara al CAI donde se encontraba de servicio y que tratara de arreglar la motocicleta, luego empecé a reportar a los Comandantes de Patrulla por Radio y el único que no contestaba era el señor CS. CASTILLO PIÑA, insistió en varias ocasiones informando a la Central que el señor Suboficial había partido en compañía de un sujeto que inicialmente era sospechoso del caso de violación, transcurrió el tiempo y el señor Suboficial no se reportaba por el radio (…). Posteriormente antes de terminar el turno aproximadamente a las 13:00 horas por una llamada telefónica hecha al CAI 62 Laureles por una persona que se negó suministrar sus datos le informó al Agente del CAI que en la vereda San José se hallaba un uniformado muerto pidiendo más información al respecto a la Central que a la vez dijo que me desplazara con varias patrullas al sitio a verificar este caso, trasladándome con la patrulla recorredora del CAI 61 por toda la vereda San José hasta el sitio denominado FINCA BOSATAMA, el cual es completamente desolado ya que es campo, hallándos
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