CE-25000-23-26-000-1996-02772-01 (21948)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02772-01 (21948)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Corrección sentencia / CORRECCION SENTENCIA – Omisión de uno de los extremos de la litis / CORRECCION SENTENCIA – Omisión nombre actor beneficiado con la condena / ERROR POR OMISION DE PALABRAS – Al no incluir nombre de hermano de la víctima en la indemnización / ADICION SENTENCIA – Accede incluir al actor como beneficiario de condena por perjuicios morales La corrección solicitada obedece a que se omitió el nombre del señor Luis Fernando Betancur Muñoz, entre los hermanos de la víctima a los cuales se les reconocieron perjuicios morales. Al verificar los nombres de quienes figuran como demandantes en los procesos acumulados, es evidente que en el numeral tercero de la providencia se incurrió en un error involuntario al no incluir al señor Luis Fernando Betancur Muñoz, quien acreditó plenamente su legitimación por activa en la causa, para lo cual invocó su condición de hermano de la víctima, lo cual es razón suficiente para acceder a lo solicitado, como en efecto se dispondrá. CORRECCION SENTENCIA – Regulación legal El artículo 310 del C.P.C. permite la corrección de errores aritméticos o los relativos a la omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, lo cual puede efectuarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. A su vez el artículo 311 establece que cuando la sentencia omita la resolución de
cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Estas normas facultan al juez, para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que pueda por esa vía reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311
CORRECCION SENTENCIA – Omisión reconocimiento perjuicios morales a parte del proceso / ADICION SENTENCIA – Niega reconocimiento de perjuicios morales a la abuela de víctima por no ser motivo de impugnación En lo relacionado con la negativa a reconocer perjuicios morales a la señora Ernestina Betancur, abuela del joven Carlos Mario Betancur Muñoz, es necesario precisar que este aspecto en particular no fue alegado en el recurso y como se trataba de apelante único, se dio aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, en consecuencia a ello debe limitarse el juez superior, tal como se consignó en la decisión antes de resolver sobre los planteamientos del recurrente. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las razones expuestas son suficientes para concluir que la adición solicitada no tiene asidero legal y por tanto habrá de
negarse lo pedido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02772-01(21948)
Actor: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Referencia: CORRECCION Y ADICION SENTENCIA – ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección la solicitud de adición, presentada por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2012 por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora solicitó la corrección y adición de la sentencia proferida por esta Subsección, por considerar que en ella se omitió resolver sobre todas las pretensiones de la demanda. Aduce el peticionario que en la parte resolutiva del fallo no se relacionó al señor Luis Fernando Betancur Muñoz, a quien el Tribunal de Primera Instancia había concedido perjuicios morales en su condición de hermano del joven Carlos Mario Betancur Muñoz. De igual forma considera que la providencia omitió pronunciarse acerca de los
perjuicios morales negados a la señora Ernestina Betancur, abuela de la víctima. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la presente petición, en virtud de haber proferido la sentencia de febrero 29 de 2012, respecto de la cual se solicita la adición. El artículo 310 del C.P.C. permite la corrección de errores aritméticos o los relativos a la omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, lo cual puede efectuarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. A su vez el artículo 311 establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Estas normas facultan al juez, para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que pueda por esa vía reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona. La corrección solicitada obedece a que se omitió el nombre del señor Luis Fernando Betancur Muñoz, entre los hermanos de la víctima a los cuales se les reconocieron perjuicios morales. Al verificar los nombres de quienes figuran como demandantes en los procesos
acumulados, es evidente que en el numeral tercero de la providencia se incurrió en un error involuntario al no incluir al señor Luis Fernando Betancur Muñoz, quien acreditó plenamente su legitimación por activa en la causa, para lo cual invocó su condición de hermano de la víctima, lo cual es razón suficiente para acceder a lo solicitado, como en efecto se dispondrá. De otro lado, en lo relacionado con la negativa a reconocer perjuicios morales a la señora Ernestina Betancur, abuela del joven Carlos Mario Betancur Muñoz, es necesario precisar que este aspecto en particular no fue alegado en el recurso y como se trataba de apelante único, se dio aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, en consecuencia a ello debe limitarse el juez superior, tal como se consignó en la decisión antes de resolver sobre los planteamientos del recurrente. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las razones expuestas son suficientes para concluir que la adición solicitada no tiene asidero legal y por tanto habrá de negarse lo pedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO Adiciónese el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, en el sentido de condenar a la Policía Nacional a pagar al señor Luis Fernando Betancur Muñoz, el equivalente a 25 SMMLV, por
concepto de perjuicios morales, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO Negar la solicitud de adición de la sentencia en lo relacionado con la señora Ernestina Betancur, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO .En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.