CE-25000-23-26-000-1996-02772-01(21948)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02772-01(21948)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de policía por compañero con arma de dotación oficial jugando ruleta rusa La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…) El día 27 de junio de 1996, a las siete de la mañana el agente Carlos Mario Betancur llegó para el cambio de turno y recibió el arma del agente Jorge Luis Lubo Daza, procediendo a sacarle la munición. Los hechos siguientes son confusos, pero el resultado final es que el agente Lubo Daza disparó contra su compañero a quien hirió a la altura del pómulo derecho; inmediatamente fue trasladado al hospital pero a los pocos minutos falleció. CULPA CONCURRENTE DE LA VICTIMA - Daño producido por la víctima / CULPA CONCURRENTE DE LA VICTIMA - Diferencia con culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Su conducta determina la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se produjo por la
violación de normas e imprudencia / CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMAMuerte de soldado conscripto producida por manejo imprudente de arma de dotación oficial La culpa concurrenteno puede confundirse con la culpa exclusiva de la víctima, ya que mientras en la primera, la víctima contribuye en alguna medida a la producción del daño, en el segundo caso, la conducta de ésta es el elemento determinante en la producción del daño y por ello no puede endilgarse responsabilidad a la entidad. (…) Al respecto vale la pena precisar, que a la concurrencia de culpas se llega no por el hecho de haber tomado la iniciativa de jugar con las armas, es decir, por proponer el juego, dando ocasión a la conducta del patrullero Lubo Daza, sino por cuanto el agente Betancur, que también estaba sometido al reglamento de la Policía Nacional, violó las normas relativas al manejo de las armas y actuó imprudentemente en la manipulación de la misma. FALLA DEL SERVICIO POR AGENTES DE LA POLICIA - Por violación de normas relativas al manejo de armas / FALLA DEL SERVICIO POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Ocasionó la muerte de compañero patrullero / FALLA DEL SERVICIO POR PATRULLERO - Al utilizar arma de dotación oficial para jugar con compañero contra quien la disparó En los momentos previos al disparo que cegó la vida del joven Betancur Muñoz, los patrulleros estaban jugando con el arma y aunque la denominación del juego como la “ruleta rusa” no corresponda exactamente a la manera como tradicionalmente se entiende esta práctica, en donde cada participante se dispara
a sí mismo, lo cierto es que en este caso, según lo narrado por los testigos uno de los patrulleros accionó el arma contra el otro y luego le cedió el revólver para que él hiciera lo mismo, presentándose entonces el fatal desenlace. Sobre lo declarado debe destacarse, que el señor Tinoco Ordoñez afirma sólo haber escuchado las palabras del agente Betancur diciendo que jugaran y que “ahora le tocaba el turno a usted”, pero no vio nada porque estaba dedicado a leer el libro de informes, mientras que el otro testigo – Leonardo Villamilmanifestó que escuchó las palabras y vio al agente Betancur accionar el arma contra su compañero sin que pasara nada y luego observó cuando el agente Lubo recibió el arma y la disparó hiriendo al policial. A juicio de esta Sala las anteriores declaraciones merecen credibilidad si se tiene en cuenta que se trata de testigos presenciales, cuya narración de los hechos es coincidente, no sólo en lo relativo al juego con el arma, sino también en los otros detalles de lo sucedido ese día. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PATRULLEROReconocimiento de indemnización pero se tipificó concurrencia de culpas de agentes de la policía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MANEJO IMPRUDENTE DE ARMA DE DOTACION OFICIAL POR AGENTES DE LA POLICIA - Produjo la muerte de patrullero Narración efectuada por los declarantes coincide en parte con la versión que presentó la defensa en el proceso disciplinario adelantado contra el agente Lubo Daza, donde también se afirmó que el joven Betancur le propuso jugar y accionó
el arma contra él sin ningún resultado, tal como lo señalaron los testigos y luego se separa de los testimonios para justificar su conducta, afirmando que trató de quitarle el arma al patrullero Betancur y en el intento se le disparó, hipótesis que no puede aceptarse ya que según lo consignado en el informe sobre la trayectoria, el Laboratorio de Balística determinó que la distancia entre las dos personas era de aproximadamente 1.20 metros, tornándose entonces imposible una maniobra para recuperar el arma desde esa distancia. De esta manera, los informes rendidos por el Laboratorio de Balística respecto de la trayectoria de los disparos analizados de manera conjunta con el contenido de la Necropsia y del levantamiento del cadáver, apuntan a corroborar lo expuesto sobre la ubicación de los agentes y las circunstancias que rodearon los hechos. Se argumenta por parte de los demandantes que aún de haber existido el juego con las armas entre los agentes, esa circunstancia no exime de responsabilidad al joven Lubo Daza ya que él tenía la opción de haber rechazado la propuesta pero no lo hizo sino que imprudentemente disparó. (…) En este mismo sentido se pronunciaron también los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia allegados al proceso, en los cuales se concluyó también que la muerte se produjo como consecuencia del manejo imprudente del arma, ya que los agentes se dedicaron a jugar con ella. Corolario de lo anterior resulta que en el plenario se encontró acreditado probatoriamente que la víctima concurrió a la producción del daño, y en consecuencia, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, por cuanto para la Sala es razonable el porcentaje descontado de la indemnización.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES - Monto otorgado para padres no debe compartirse / MONTO DE PERJUICIOS MORALES - Indemnización para cada uno de los padres / PERJUICIOS MORALES - Tope máximo salario mínimo legal mensual vigente La suma concedida en primera instancia no debe ser compartida por los padres sino que es para cada uno de ellos y como a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala determinó que el reconocimiento no debía hacerse en gramos oro, sino que aconsejó la liquidación de las condenas en sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual se debe tener en cuenta que en los eventos en que se trate del máximo grado por daño moral, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV, se procederá a modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia, para adecuarla en ese sentido, aclarando que se concede un total de 50 SMMLV para cada uno de los padres y 25 para cada uno de los hermanos.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001,
Exp.13.23215.646. MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02772-01(21948)
Actor: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2001, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Luis Fernando Betancur Muñoz, el 26 de junio de 1998, mediante apoderado presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de su hermano Carlos Mario Betancur Muñoz, siendo radicada con el número 981905 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Posteriormente los señores Gustavo de Jesús Betancur Betancur, Ernestina Betancur, María Nohelia Muñoz Hernández, Gustavo de Jesús y Diego de Jesús Betancur Muñoz, en sus condiciones de Padre, Abuela, Madre y hermanos del señor Carlos Mario Betancur Muñoz, el 27 de agosto de 1997, mediante apoderado, también presentaron demanda contra La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional para que se le condenara al pago de los perjuicios recibidos por la muerte de éste, proceso que inició su trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la radicación 12772.
Estos dos radicados posteriormente fueron acumulados en la etapa probatoria y se profirió la sentencia que ahora es objeto de apelación. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, son administrativamente responsables de la muerte del agente Carlos Mario Betancur Muñoz y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a sus familiares. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por perjuicios morales la suma de 2021 gramos oro para cada uno de los accionantes. b. Por perjuicios materiales: A la señora María Nohelia Muñoz de Betancur, indemnización por la supresión de la ayuda económica que recibía de su hijo el agente Betancur Muñoz, quien devengaba un salario de $450.0000, a título de lucro cesante, sometido a lo que se pruebe en el proceso. De manera subsidiaria se pretende que en caso de no existir bases suficientes para la liquidación de los perjuicios esos se tase en 8.000 gramos oro 3.- La condena se actualizará de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales mas la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia. 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El agente de la Policía Carlos Mario Betancur Muñoz, prestaba sus servicios el
día 27 de junio de 1996, adscrito al Comando de la Policía de Cundinamarca y se encontraba en esa fecha en la “Bascula”, jurisdicción de Guaduas (C/marca).
2. En el mismo sitio cumplía funciones el agente Jorge Luis Lubo Daza y al momento de ir a hacer un relevo en ejercicio de esas funciones se produjo un disparo que terminó con la vida del agente Carlos Mario Betancur Muñoz, debido a la manipulación imprudente del arma de dotación oficial asignada a la prestación de servicios en esa dependencia.
3. La muerte del agente Betancur Muñoz obedeció a falla en el servicio porque fue cometida por un agente de la Policía Nacional, en ejercicio de funciones oficiales y con arma de dotación oficial.
4. Por estos mismos hechos se inició investigación penal por el Juez 52 de Instrucción Penal Militar, adelantado contra el patrullero Jorge Luis Lubo Daza.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Tal como antes se señaló, los procesos iniciaron por separado de modo que en ambos se cumplieron las ritualidades procesales correspondientes a la admisión de la demanda, notificaciones y fijación en lista (fls 39, cdnos 2 y 4).
El Ministerio de Defensa contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que no estaban acreditados los tres elementos para hacer efectiva la responsabilidad del Estado y adujo en su defensa que en este caso hubo concurrencia de culpas, porque según las declaraciones que obran en el proceso los agentes se encontraban jugando con las armas (fls. 50 a 42, cdno 2 y
44 a 46, cdno 4). Con autos de enero 21 de 1997 y febrero 24 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas y posteriormente la apoderada de la parte demandante solicitó acumulación de los procesos, la cual fue decretada mediante auto de junio 15 de 2000 (fls. 54 cdno 2 y 49, cdno 4 103 a 111, cdno 4). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito del 4 de diciembre de 2000, en el cual expone nuevamente los argumentos planteados en la demanda, insistiendo en que de acuerdo con los testimonios y las pruebas de trayectoria y necropsia no hubo concurrencia de culpa por el supuesto juego a la ruleta rusa sino un homicidio, de modo que la responsabilidad es objetiva por tratarse de muerte con arma de dotación oficial (fls.120 a 173, cdno 4). La parte demandada en su alegato de conclusión reiteró lo afirmado sobre la concurrencia de culpas por haber jugado los agentes a la ruleta rusa (fls.174 a 176, cdno. 4).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 28 de agosto de 2001, donde consignó que según las pruebas trasladadas provenientes de la investigación penal y del proceso disciplinario, se concluye que éste incurrió en violación del Reglamento Disciplinario de la Policía y además en el tipo penal de homicidio en su modalidad culposa, de modo que la entidad debe responder por el daño causado, producido por la negligencia, imprudencia y descuido del patrullero
en el uso de un arma de dotación oficial. En cuanto a la concurrencia de culpas alegada por la demandada se manifestó: “De no haberse presentado la conducta anotada, no se habría generado el daño que se le causó a los demandantes como consecuencia de la conducta culposa e imprudente del agente que disparó, sin desconocer que dicha conducta fue motivada por la propia víctima quien igualmente violó las normas de comportamiento y manejo de armas de dotación exigidas para la correcta y segura prestación del servicio policial, pues fue el agente Betancur Muñoz quien insinuó y propuso el “juego” con el revólver, presentándose entonces una concurrencia de culpas en el desarrollo de los hechos”. En relación con los perjuicios, negó los materiales en su modalidad de lucro cesante solicitados a favor de la madre por cuanto no se probó que la víctima ayudara en su sostenimiento y sobre los perjuicios morales se concedieron en cuantía de 500 gramos oro para los padres y 250 para cada uno de los hijos pero se negaron respecto de su abuela, porque no se demostró la aflicción, sobre todo teniendo en cuenta que ella vivía en una ciudad diferente (fls.178 a 184).
4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 5 de septiembre de 2001, la apoderada de los demandantes presentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar que en el fallo de primera instancia no se especificó que son 500 gramos oro para cada uno de los padres.
Esgrime la impugnante que el fallo es contradictorio porque reconoce la
concurrencia de culpa de la víctima y por ello rebaja en 50% la indemnización y simultáneamente afirma que no existió causal de exclusión de la responsabilidad. En su criterio no se tuvo en cuenta que la culpa de la víctima debe probarse rigurosamente y además, para que proceda la causal de exclusión ésta debe destruir el nexo causal, es decir que cuando concurren a la producción del daño, lo que se produce es una liberación parcial. En este caso, aún de aceptarse que jugaron a la ruleta rusa, el arma fue accionada por el agente Lubo, el autor desplegó una conducta violatoria de los cánones que gobiernan el buen uso de las armas, por tanto, el Estado debe responder. Se solicita que la condena se imponga en salarios mínimos (fls. 194 a 217). Con providencia del 15 de marzo de 2002, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y se citó audiencia de conciliación, la cual se celebró el 4 de abril de 2002 y fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante (fls. 220 y 273). Posteriormente se concedió término para alegatos de conclusión, mediante auto de 19 de julio de 2002 (fl. 277). Del término de traslado hizo uso la parte demandada reiterando lo argumentado en el proceso y solicitando confirmar la decisión (fls. 278 a 280). De otro lado, la parte demandante descorrió el traslado, con similares argumentos a los planteados en el recurso; se efectuó un análisis pormenorizado del acervo probatorio, para concluir que no se probó fehacientemente el comportamiento de
la víctima ya que todas las pruebas apuntan a que sí hubo errores en la manipulación del arma, pero no hubo juego entre los agentes, esto último si se tiene en cuenta los informes de la trayectoria de la bala y la necropsia (fls. 281 a 301). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a aquellos y a los aspectos contenidos en la impugnación. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo
con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Del Caso Concreto El agente Carlos Mario Betancur Muñoz, era patrullero y estaba adscrito al Comando de la Policía de Cundinamarca, pero hacían parte del grupo UNIR de la Policía de Carreteras de Cundinamarca, razón por la cual habían sido asignados a la estación donde funciona la báscula para revisar el peso del transporte de carga, ubicada en el municipio de Guaduas. A dicha estación fueron asignados tres patrulleros que prestaban turnos, pero tenían una sola arma de dotación y algunos elementos de identificación como Chaleco, que debían rotarse entre todos, en cada cambio de guardia. El día 27 de junio de 1996, a las siete de la mañana el agente Carlos Mario Betancur llegó para el cambio de turno y recibió el arma del agente Jorge Luis 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Lubo Daza, procediendo a sacarle la munición. Los hechos siguientes son confusos, pero el resultado final es que el agente Lubo Daza disparó contra su compañero a quien hirió a la altura del pómulo derecho; inmediatamente fue trasladado al hospital pero a los pocos minutos falleció. Comoquiera que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad por la muerte del patrullero Betancur Muñoz pero reconoció la existencia
de una culpa concurrente de la víctima, de acuerdo con el contenido de la apelación, es necesario establecer si probatoriamente está acreditado que la conducta del patrullero Betancur Muñoz contribuyó a la ocurrencia del daño. La primera aclaración que resulta pertinente es que tal concepto –la culpa concurrenteno puede confundirse con la culpa exclusiva de la víctima, ya que mientras en la primera, la víctima contribuye en alguna medida a la producción del daño, en el segundo caso, la conducta de ésta es el elemento determinante en la producción del daño y por ello no puede endilgarse responsabilidad a la entidad. De las Pruebas. Como hechos probados relevantes para el proceso encontramos:
1. Se acreditó la legitimación por activa, con los registros civiles de los demandantes (fls. 1 a 7, c. pruebas).
2. La vinculación de los agentes Betancur Muñoz y Lubo Daza a la Policía Nacional en la condición de patrulleros y la asignación al grupo UNIR de la Policía de Carreteras, comisionados en el servicio de Báscula instalado por el instituto Nacional de Vías, en el Municipio de Guaduas, cumpliendo funciones de apoyo al personal de la entidad y sancionando a los vehículos con sobrepeso, según consta en la Orden del Día No. 222 del 12 de noviembre de 1994 (fls. 88 a 91) Se allegó copia del comprobante de nombramiento y acta de posesión del agente Lubo Daza como patrullero, el día 28 de julio de 94, así como un extracto de su hoja de vida (fl. 83 a 86).
3. La muerte del joven Carlos Mario Betancur Muñoz se probó con el Registro de
Defunción No. 1754342 del 27 de junio de 1996 (fl. 8, c.pruebas).
4. Informe suscrito por el Subteniente Juan Alberto Padilla Peña, comandante de la Estación de Policía de Guaduas Cundinamarca, donde se da cuenta de los hechos y se afirma que en el cambio de turno los agentes implicados en los hechos jugaron a la ruleta rusa (fl 13).
5. Copia del libro de población, en donde el Comandante de la Estación de Guaduas consignó lo sucedido el día de los hechos y acerca de las circunstancias que lo rodearon manifestó “….según versión las personas que se encontraban en ese lugar (empleados de la bascula) dichos patrulleros se pusieron a jugar a la Ruleta Rusa en donde el patrullero Lugo Daza disparó a su compañero con el revolver 38 largo numero 2D31236 perteneciente a esa unidad y destinado para ese momento al servicio de la Bascula produciendo herida a la altura de lo pomulo lado derecho, trasladandoce en forma inmediata hospital esta jurisdicción donde posteriormente falleció” (sic para todo el párrafo). (fl. 15, c.pruebas).
6. Oficio suscrito por el Comandante de la Estación de Guaduas, mediante el cual pone a disposición del funcionario investigador el revólver marca Smith Wesson, calibre 38 Largo. No. 2D31236 No. Interno 07558 (fl. 17 c.pruebas).
7. Informe rendido por el St. Heinar Giovany Puentes Aguilar, en su condición de
Comandante de la Estación de Guaduas, al Comandante Decimosegundo Distrito
de Policía de Villeta donde se consignó: “ Momentos en que se encontraban haciendo el relevo de primer a segundo turno en el servicio de Bascula. Los Patrulleros empezaron a jugar a la ruleta rusa donde el Patrullero LUGO DAZA JORGE LUIS imprudentemente propinó un disparo a la humanidad del PT/BETANCUR CARLOS MARIO, a la altura del pómulo derecho. Siendo trasladado inmediatamente al Hospital de esa localidad donde posteriormente falleció debido a la magnitud de la herida. Por parte de la Fiscalía 27 se realizó el respectivo levantamiento mediante Acta 003, y en las horas de la tarde el Señor MY. CESAR AUGUSTO BEJARANO PINILLA se apersonó del caso” (fl. 18 c. pruebas).
8. Oficio No. 322 CEGUA de julio 31 de 1996, dirigido al Jefe de Asuntos Disciplinarios DECUN, donde se consignó lo ocurrido el día de los hechos, en los siguientes términos: “El día 070796 siendo las 07:00 horas aproximadamente momentos en que se efectuaba el relevo de primero y segundo turno, entregando PT. LUBO DAZA JORGE LUIS y recibéndo PT. BETANCOUR MUÑOZ CARLOS MARIO, por imprudencia de ambos empezaron a maniobrar descuidada e injustificadamente el revolver de dotación para el servicio (Revolver Smith Wessón C/38 largo NO. 2D31236, interno 07552) propinándole un disparo el primero al segundo a la altura de la cara. El Patrullero herido fue remitido a urgencias del hospital San José de Guaduas donde posteriormente falleció debido a la gravedad
del impacto (sic para el párrafo) (fl. 19, c. pruebas).
9. Copia del informativo prestacional con fecha 8 de agosto de 1996, donde se concluyó que la muerte del policial ocurrió en servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, en simple actividad según el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 y se ordenó el pago a la familia (fls. 20 a 23 c. pruebas).
10. Copia del proceso penal por el delito de homicidio adelantado por la Auditoría Auxiliar de Guerra No 60, contra el PT. Jorge Luis Lubo Daza (fls. 27 a 422, c. pruebas).
11. Declaraciones de Amparo Vanegas de Bedoya, Blanca Alicia Ruiz de Jimenez, Luz Estela Quintero Salazar y Olga Salazar Galeano quienes fueron contestes en afirmar que se trataba de una familia unida, mencionando que sus hermanos tenían una frutería y el padre trabajaba en una finca, igualmente afirmaron que la familia sufrió un impacto muy grande con la muerte del joven Carlos Mario (fls 460 a 471 c. pruebas).
De las pruebas obrantes en la investigación penal y que fueron trasladadas al presente proceso con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, merecen destacarse las siguientes que son relevantes para la decisión que debe adoptarse:
1. Acta de Levantamiento del Cadáver No. 00003 de junio 27 de 1996, donde consta que la víctima recibió una “herida de más o menos 2 mm, a nivel de pómulo derecho de bordes invertidos con anillo de contusión y tatuaje con fractura cerrada
hueso occipital y masa protuyene al mismo nivel” (fl. 38, C. pruebas).
2. Licencia de Inhumación donde se registró como causa de la muerte “anemia aguda –Compresión tallo Medular” (fl. 41, c. pruebas).
3. Declaración de Edisson Herrera Rincón quien afirmó que vio cuando el agente Betancur llegó a relevar al otro agente y recibió el arma, luego él se quedó en la caseta y ellos siguieron hablando afuera, al cabo de unos diez o quince minutos escuchó el disparo y el agente Betancur cayó sobre la báscula, pero no vio nada porque desde la caseta no tenía visibilidad hacia el sitio donde ellos estaban (fls 45 y 46).
4. Declaración de Cesar Augusto Tinoco Ordoñez quien manifestó: “yo escuché cuando el agente BETANCUR le dijo al agente LUBO que jugaran a la ruleta rusa (sic) el agente BETANCUR cogió el revólver y fue el primero que le hizo así ( el declarante (sic) alza la mano y señala al frente a la altura de la cara) entonces después le tocó el turno al agente LUBO y cuando él cogió el revólver el estaba a una distancia la distancia era de unos dos metros o metro y medio pues cuando LUEBO (sic) fue que escuchamos todos el disparo y fue cuando el agente BETANCUR se fue de para atrás y fuimos con mi compañero EDISON y el agente LUBO y lo auxiliamos…” Al ser interrogado sobre si vio el momento en que se produjo el disparo contestó: “Escuché el disparo pero no ví porque estaba leyendo el informe y entonces cuando sono (sic) el disparo fue que vi que el agente BETANCUR se cayó de una
vez.
Posteriormente afirmó: “PREGUNTADO.- En respuesta anterior nos dice usted que estaban jugando a la ruleta rusa, sírvase manifestar al Despacho si usted sabe como fue el inicio de ello para que presentara este caso. CONTESTO.- Cuando después que yo salude al agente BETANCUR yó (sic) me senté a leer el informe yó escuché cuando BETANCUR le dijo al agente LUBO que jugaran a la ruleta rusa pero yo no ví porque estaba leyendo la (sic) libro de informes de los carros que pasan diariamente. PREGUNTADO.- Sirvase manifestar al Despacho si esta era la primera vez que lo hacían. CONTESTO.- Si primera vez que yó (sic) los escuchaba” (fls. 47 y 48).
5. Testimonio de Leonardo Villamil Rubio quien manifestó: “…entonces en el cambio de arma cuando el agente LUBO se la entregó al agente CARLOS MARIO el agente CARLOS MARIO la tomó y como todos los días le sacó las balas y luego le cerró el tambor y tenía las balas en la mano y después
(sic) las balas resultaron en el piso después de que pasó todo yó recojí (sic) las balas del piso, entonces el agente CARLOS MARIO inició un juego con el arma jalando el gatillo una vez y diciéndole a LUBO luego de eso no se las palabras exactas pero que cogiera el arma y que usted ahora (sic) no estoy seguro de que el agente LUBO tomó el arma
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