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CE-25000-23-26-000-1996-02774-01(19938)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02774-01(19938)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN DE SENTENCIAS / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión porque fue interpuesto dentro del término dispuesto por el artículo 187 del C.C.A. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del mismo ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada Es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión, constituye una excepción a la cosa juzgada que le imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza porque en el caso de que prospere el juzgador extraordinario deberá sustituir la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carga argumentativa de quien alega una causal [Q]uien demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión tiene la elemental obligación de indicar cuál es la causal que invoca, señalando en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con

el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. [L]a parte demandante invoca en el libelo demandatorio la causal establecida en el numeral 2º del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, no hace una correcta sustentación del cargo ya que no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, sino que debe realizarse una exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal ya que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del C.C.A., podrá llegar a establecerse si efectivamente tal causal se ha configurado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA

DOCUMENTAL RECOBRADA – Presupuestos / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA

[S]e invocó la causal establecida en el numeral segundo del artículo 188 del C.C.A., según el cual constituye motivo para acudir en revisión: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no puso aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La norma transcrita exige que se configuren los siguientes presupuestos para que sea procedente dicha causal, a saber: i) que se recobren

pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] [E]sta Corporación ha reiterado en diferentes ocasiones que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos que, de haber sido aportados, hubieran tenido la capacidad para que el fallador tomara una decisión diferente. También es requisito indispensable que los documentos que se deseen hacer valer con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo pudieron recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de que ésta se dictara se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, por lo que había sido imposible para el recurrente aportarlos. Es necesario dejar claro que todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por la parte recurrente que pretende le sea estimada su pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de 8 de noviembre de 2005, exp. 1999-218, C. P. Héctor Romero Díaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA

DOCUMENTAL RECOBRADA – No procedente [L]a Sala debe concluir que no se configura la causal de revisión invocada por la

parte recurrente, ya que el documento que se pretendía hacer valer y con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente a la sentencia que se recurre en revisión y que la sociedad recurrente no había podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria es inexistente, pues nunca fue expedido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, entidad llamada a certificar sobre la existencia y demás situaciones sucedidas dentro del proceso ejecutivo que se tramitaba en dicha dependencia judicial. CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02774-01(19938)

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES HECECIBAR LTDA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 26 de agosto de 1996, la Sociedad Inversiones Hececibar Ltda., solicitó por medio de apoderado judicial que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios que le fueron causados al no atender la orden judicial impartida mediante oficio No. 1140 de 23 de agosto de 1994, a través del cual el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá le informaba que había ordenado el embargo de la suma de dinero a que tenía derecho el demandado Jesús Alfonso Peña Sierra, embargo que había decretado mediante providencia del 8 de agosto de 19941.

Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1.- Ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá cursaba, para el momento de presentación de la demanda, un proceso ejecutivo de la hoy demandante contra Jesús Alfonso Peña Sierra. 2.- En desarrollo del proceso el Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas, esto es, el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero a que tenía derecho el señor Jesús Alfonso Peña y que debía pagarle la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por efecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que fuera confirmada por el Consejo de Estado, limitando la medida a la suma de $27.366.390,oo.

3.- Con el fin de dar cumplimiento a la anterior medida el Juzgado libró, con destino al pagador del Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, el 23 de agosto de 1994, el oficio No. 1140, recibido el 29 de agosto siguiente. 1 Folios 2 a 8 C. 1. 4.- El Ministerio de Defensa, el 1 de septiembre de 1994, remitió el oficio a la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque, en virtud del Decreto 768 de 1993 y su modificatorio 818 de 1994, era a esa entidad a la que le correspondía hacer el pago de las condenas a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa. 5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante dicha solicitud, guardó silencio, por lo que la demandante solicitó requerirlo para que diera respuesta y pusiera a disposición el dinero que se había ordenado retener. El juzgado libró el oficio No. 1728 de 19 de diciembre de 1995 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 29 de febrero de 1996, manifestó que el 14 de diciembre de 1994 había pagado directamente al beneficiario, Jesús Alfonso Peña Sierra, la suma de $11.730.115,85, haciendo caso omiso de la orden judicial. 6.- El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil sancionó al funcionario responsable de esa conducta. También se adelantó la investigación por el delito de prevaricato por omisión.

II. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de septiembre de 1999 en la que negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal declaración consideró que si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no atendió la orden judicial impartida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de embargar las sumas de dinero a que tenía derecho el señor Jesús Alfonso Peña Sierra, no se configuró el segundo elemento de la responsabilidad, el daño, en primer lugar porque no se encontraba acreditado que a la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Jesús Alfonso Peña Sierra hubiera cancelado las sumas de dinero que adeudaba a la sociedad demandante y, de otro lado, según se desprende de la constancia aclaratoria allegada por el apoderado de la parte actora, ésta tuvo la oportunidad de hacer efectivo el embargo de bienes muebles decretado por el juzgado, pero devolvió los originales de los despachos comisorios sin diligencias. Agregó que no se encontraba acreditado que el ejecutado careciera de bienes que le permitieran al ejecutante, obtener la satisfacción de su crédito, por el contrario estaba acreditado que era propietario de bienes muebles, sobre los cuales se libró orden de embargo, que la ejecutante no hizo efectiva2.

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante invocó como fundamento del recurso la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A3.

En sustento de su petición manifestó:

“PRIMERO.- La sociedad INVERSIONES HECECIBAR LTDA promovió un proceso EJECUTIVO contra el señor JESUS ALFONSO PEÑA SIERRA, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. La única medida cautelar que prosperó, para la seguridad del crédito, fue el embargo de los dineros que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO adeudaba al demandado. La medida cautelar fue comunicada al MINISTERIO DE HACIENDA mediante oficio No. 1140 de agosto 23 de 1994. “SEGUNDO.- No obstante la orden judicial, el MINISTERIO DE HACIENDA hizo caso omiso de la misma, no puso a disposición del Juzgado los dineros, y por el contrario los entregó al demandado JESUS ALFONSO PEÑA SIERRA. La consecuencia fue obvia: el ejecutante no pudo recuperar el crédito, pues se malogró el único derecho que debía embargar, que lo constituían los dineros que le adeudaba el MINISTERIO DE HACIENDA. “TERCERO. Por lo anterior, la sociedad INVERSIONES HECECIBAR LTDA, promovió proceso contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para que se le indemnizaran los perjuicios causados por falla o falta del servicio, consistente en la anotada omisión de cumplir con la orden impartida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de depositar a órdenes de ese Despacho los dineros embargados. “CUARTO.- De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Mag. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Su radicación se hizo con el No. 96-D-12774. Una de las pruebas, incluso oficiosa, que se decretó fue la de Oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para que certificara “si la obligación que dio origen al proceso mencionado ya fue pagada, si en la actualidad se encuentran bienes embargados y, de igual manera, la transcripción de la providencia que decretó el embargo de bienes muebles del mencionado señor y de los oficios librados con ocasión del mismo, que se 2 Folios 54 a 62 C. 4. 3 “Artículo 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión: “… “2.- Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “…” afirman fueron devueltos sin diligenciar por el señor apoderado de la sociedad demandante, para lo cual se concede un término de diez (10) días”. “QUINTO.- Sin haberse obtenido esa prueba, por cierto definitiva, el Tribunal falló de fondo, desestimó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha septiembre 16 de 1999, que hoy reclamo su revisión “SEXTO.- Luego de proferida la sentencia, llegó la respuesta del Juzgado 22 Civil Municipal, donde confirma el no pago de la obligación; el hecho de haberse embargado únicamente los dineros que el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO le debía al demandado; y, la circunstancia de no existir más medidas cautelares que garantizaran el crédito. “SEPTIMO.- Es claro que en este caso concurre la causal segunda del Artículo 188 del C.C. Administrativo, en el sentido de haberse recobrado, con posterioridad a la sentencia una prueba decisiva “con la cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor”. El Tribunal debió esperar esta prueba, porque quizás era la única en la que podía válidamente fundar su decisión, el no hacerlo conllevó a un fallo contrario a Derecho.”4 La parte demandante quiere hacer valer como prueba una certificación que debía expedir el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá en cumplimiento a lo dispuesto en providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 19985 y solicitada mediante oficio No. 99-3-113 de 14 de mayo de 1999.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON QUE SE PROMOVIÓ EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término legal, solicitó que se denegaran las pretensiones del recurso, por no haberse demostrado la causal invocada ya que el demandante trataba de darle un giro desesperado a su caso, utilizando en la demanda del recurso extraordinario de revisión, una serie de argumentos que no se utilizaron durante el trámite procesal, pero dichos argumentos, al cuestionar la sentencia, no están aportando elementos de juicio que permitan inferir que como se encuentra concebido el

fallo, se configura una causal de nulidad que permita materializar la causal demandada6. 4 Folios 64 a 66 C. 4. 5 Folios 46 y 47 C. 1. 6 Folios 82 a 87 C. 4.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión porque fue interpuesto dentro del término dispuesto por el artículo 187 del C.C.A.7 y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del mismo ordenamiento jurídico8.

2. El caso concreto Es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión, constituye una excepción a la cosa juzgada que le imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza porque en el caso de que prospere el juzgador extraordinario deberá sustituir la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada.

Así las cosas, quien demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión tiene la elemental obligación de indicar cuál es la causal que invoca, señalando en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. Ahora bien, la parte demandante invoca en el libelo demandatorio la causal establecida en el numeral 2º del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, no hace una correcta sustentación del cargo ya que no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, sino que debe realizarse una exposición clara y precisa de

las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal ya que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del C.C.A., podrá llegar a establecerse si efectivamente tal causal se ha configurado. 7 Dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 1999 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 10 de octubre de 2000, folio 64 C. 4. 8 Para la época de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. El proceso que ocupa la atención de la Sala era de única instancia pues la pretensión mayor no alcanzaba para que éste tuviera vocación de doble instancia. Se reitera que en el presente asunto se invocó la causal establecida en el numeral segundo del artículo 188 del C.C.A., según el cual constituye motivo para acudir en revisión: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no puso aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La norma transcrita exige que se configuren los siguientes presupuestos para que sea procedente dicha causal, a saber: i) que se recobren pruebas decisivas

después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En relación con la causal segunda del artículo 188 del C.C.A. esta Corporación ya se ha pronunciado en los siguientes términos: “En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”9. Sobre el mismo tema la Sala Plena de esta Corporación, dijo: “Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo10, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “… “Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya

habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de 9 Sentencia de 18 de junio de 1993, expediente No. 5615, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna. 10 Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encuentra provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria.”11 De lo anteriormente transcrito se tiene que esta Corporación ha reiterado en diferentes ocasiones que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos que, de haber sido aportados, hubieran tenido la capacidad para que el fallador tomara una decisión diferente. También es requisito indispensable que los documentos que se deseen hacer valer con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo pudieron recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de que ésta se dictara se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, por lo que había sido

imposible para el recurrente aportarlos. Es necesario dejar claro que todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por la parte recurrente que pretende le sea estimada su pretensión. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala entrará a estudiar si en el presente asunto, se encuentran estructurados o no los presupuestos que la ley establece y que esta Corporación ha precisado a través de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. El recurrente desea hacer valer como prueba recobrada la respuesta dada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, expedida en cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 12 de noviembre de 1998, que –según élllegó al proceso después de que se había dictado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la Sala dicha respuesta no constituye una prueba recobrada después de haber sido proferida la sentencia cuya revisión se solicita y tampoco se observa que el recurrente estuvo en la imposibilidad de aportarlas oportunamente al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o porque la acción de la parte contraria se lo hubiera impedido. En relación con la prueba recobrada esta Corporación ha manifestado: “Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la 11 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-218, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser

recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. “Lo anterior implica, que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. “De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. “En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica”.12 En el asunto que ocupa la atención de la Sala se pretende hacer valer como prueba recobrada la comunicación librada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca mediante providencia de 12 de noviembre de 1998, sin embargo, dicho documento no tiene el carácter de tal, como se pasa a explicar: Revisado el expediente no se encuentra en el mismo la respuesta que se desea hacer valer como prueba recobrada, situación que también advirtió el ponente de la época y decretó, mediante providencia del 11 de diciembre de 200113, pruebas en el recurso extraordinario de revisión. En esa oportunidad ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera “copia auténtica en que conste la respuesta del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá”14. En respuesta al anterior requerimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró el oficio 01-3-232 de 2 de marzo de 2001 en el que manifestó que había remitido la totalidad del expediente a esta Corporación; en vista de lo anterior, el Ponente ordenó oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá para que “envíe copia auténtica del total de las piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo adelantado por la Sociedad HECECIBAR LTDA, contra Jesús Alfonso 12 Sentencia de 18 de octubre de 2005, proceso No. 1999-226, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 13 Folios 94 y 95 C. 4. 14 Folios 94 y 95 C. 4. Peña Sierra, radicado el 27 de junio de 1994, en el que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución el 10 de julio de 1996 y del que aparece, como última actuación, la liquidación del crédito, efectuada el 29 de mayo de

199715. El Juzgado 22 Civil Municipal remitió en 113 folios el proceso ejecutivo solicitado y en dicha documentación se encontraron dos certificaciones expedidas el 16 de julio de 1997 y 4 de febrero de 1998, respectivamente. Así las cosas es necesario deducir que la certificación solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 12 de noviembre de 1998, nunca fue expedida por el Juzgado 22 Civil Municipal y por lo tanto no llegó al proceso contencioso administrativo. Lo anterior es suficiente para concluir que el documento que pretende hacer valer el impugnante es inexistente y por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos para que se configure la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., esto es que no haya sido posible aportarlo durante el trámite del proceso por fuerza mayor o caso fortuito y que en dicha aportación no haya habido culpa, negligencia o error por parte del que interpone el recurso extraordinario. En consecuencia, la Sala debe concluir que no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente, ya que el documento que se pretendía hacer valer y con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente a la sentencia que se recurre en revisión y que la sociedad recurrente no había podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria es inexistente, pues nunca fue expedido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, entidad llamada a certificar sobre la existencia y demás situaciones sucedidas dentro del proceso ejecutivo que se tramitaba en dicha dependencia judicial. Finalmente resulta necesario dejar claro que el recurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus

apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso.

5. COSTAS 15 Folios 100 y 101 C. 4.

Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1999, dentro del proceso promovido por la Sociedad Inversiones Hececibar Ltda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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