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CE-25000-23-26-000-1996-02804-01(21663)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02804-01(21663)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación de inmueble para la ejecución de obras o trabajos públicos / OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRAS PÚBLICAS - Con ocasión de la construcción de la avenida Ciudad de Cali conforme a lo dispuesto en el Plan Vial de Bogotá / OCUPACIÓN DE

INMUEBLE PARA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - Existente.

Indemnización de daño emergente En el caso sub lite, lo pretendido por el actor consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas, por la utilización de un predio de su propiedad para la construcción de una vía para transporte vehicular. En este sentido, procede entonces la SubSección a analizar el acervo probatorio en busca de información que permita establecer el momento de la ocupación alegada LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Identidad del demandado con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Impide decisión favorable a las pretensiones del demandante La legitimación en la causa por pasiva “es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. Así las cosas, si se acredita que la persona o entidad demandada no es la obligada a responder por el supuesto daño alegado, se deben negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva, su concepto y efectos, consultar sentencia de 13 de febrero de 1996, Exp. 11213, CP. Juan de Dios Montes Hernández.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto de

Secretaria de Obras Públicas al ocuparse únicamente del manteamiento de las vías públicas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Por ocupación de inmueble por trabajos públicos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De Instituto de Desarrollo Urbano por intentar la obligación de adquirir los predios y ejecutar las políticas distritales referidas a la infraestructura vial Esta sub-Sección no comparte la posición sostenida por el A quo con respecto a la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere al Instituto de Desarrollo Urbano, por cuanto las normas relacionadas ad supra permiten establecer que la obligación de adquirir los predios y ejecutar las políticas distritales referidas a la infraestructura vial se impone a éste, mientras que las de mantenimiento, a la Secretaría de Obras Públicas. Adicionalmente, en oficio suscrito por el director del IDU se da cuenta de la habilitación de la vía Salitre realizada por la entidad que éste representa. Así las cosas, se declarará que no existe legitimación por pasiva en lo que respecta a dicha Secretaría. CADUCIDAD - Noción. Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TÉRMINO DE CADUCIDADDetermina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Se trata de un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada, impide acudir ante la jurisdicción para que sea definida una determinada controversia.

CADUCIDAD - Término para presentar la demanda de reparación directa en casos de ocupación temporal o permanente de inmueble / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dos años. Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Empieza a contar desde el momento que se consolida la ocupación del inmueble o de su comprobación por el titular del derecho de domino / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó por presentarse por dentro del término de dos años señalado en la norma En este sentido, el cuarto inciso del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, por medio del cual se subroga el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1º de 1984), en cuanto a la caducidad de las acciones dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”. (…) Se colige que el señor Saúl Gómez Vega tenía conocimiento de que su predio se encontraba en zona de reserva vial por lo menos, desde agosto de 1993, aunque dicha afectación se realizó desde la expedición misma del Acuerdo 2 de 1980. No obstante lo anterior, se tiene que la ocupación del inmueble se verificó, por el actor, en noviembre de 1994, y dado que el acervo probatorio no aporta ninguna información adicional que indique que dicha ocupación se había consolidado con anterioridad, puesto que quienes interpusieron la excepción no la probaron aun cuando se les imponía

hacerlo, esta Sub-Sección tendrá como fecha para contar el término de caducidad, el último día del mes indicado como el de la constatación de la ocupación, es decir, el 30 de noviembre de 1994. Dado que la demanda fue interpuesta el 3 de septiembre de 1996, y que el actor tenía dos (2) años para interponerla desde el conocimiento mismo de la ocupación, se tiene como consecuencia que la acción fue interpuesta en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEsencialmente son el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. NOTA DE RELATORÍA:

Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp. C-333, MP. Alejandro Martínez

Caballero IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACIÓN FÁCTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURÍDICA - Obligación legal de reparar un daño

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero; y de 9 de junio de 2010; Exp. 19385, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños producto de la actividad lícita de la administración / DAÑO ESPECIAL - Cuando es anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos / DAÑO ESPECIAL - Régimen de imputación aplicable por la construcción de una obra pública Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de

actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. (…)Es el caso del daño producido, por ejemplo, por la construcción de una obra pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la actividad legal de la administración, consultar sentencias de 29 de octubre de 1992, Exp. 7036, CP. Juan de Dios Montes Hernández; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, CP. Jesús María Ballesteros Hernández 10 de mayo de 2001, Exp. 12212, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - Existente al acreditarse ocupación permanente de inmueble privado / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Para la realización de trabajos u obras públicos / OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - Con ocasión del desarrollo de lo dispuesto en el Plan Vial de Bogotá El acervo probatorio así constituido permite establecer que el señor Saúl Vega Gómez es el propietario del inmueble ubicado en la calle 67 A# 86-50, Zona Uno, del lote denominado Noreste, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1411103, con una cabida de 2.654,02 metros cuadrados, ocupado permanentemente en desarrollo de lo dispuesto en el Plan Vial de la ciudad de Bogotá. Así mismo se

tiene que del predio ocupado, 903.66 metros cuadrados fueron comprados por el IDU para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, quedando un sobrante de 1750.36 metros cuadrados que hacían parte de la antigua calzada norte de la Avenida El Salitre y que hoy hacen parte de la Avenida Ciudad de Cali. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por ocupación de inmueble privado para la realización de trabajos públicos / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procedente en relación con el valor de los metros cuadros del predio ocupado que no fueron adquiridos y comprados De acuerdo con la prueba pericial, el precio del metro cuadrado asciende a $149,402, quedando un valor total del inmueble ocupado de $261’507,284.72 correspondientes a 1750,36 metros cuadrados ocupados, valor que actualizado de acuerdo con la metodología utilizada por esta Corporación, asciende a la fecha a mil nueve millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos con treinta y un centavos ($1,009’934,561.31), cifra que deberá ser reconocida y pagada por el Instituto de Desarrollo Urbano. A su turno, se ordenará el traslado de la propiedad de dicho predio, en favor del Instituto de Desarrollo Urbano. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No procede al no acreditarse en debida forma / PERJUICIOS MORALES - No es dable su indemnización al no probarse / DAÑO EMERGENTE - Gastos de representación. No procede Por su parte, las pretensiones de perjuicios materiales a título de lucro cesante y

los perjuicios morales, no prosperan por no encontrarse acreditados dentro del plenario. Tampoco prosperan aquéllas referidas a los gastos por representación judicial alegados por el actor, por cuanto aun habiendo adjuntado contratos y facturas, éstos fueron entregados a los peritos para su análisis, pero no se allegaron al proceso como pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02804-01(21663)

Actor: SAUL VEGA GÓMEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS

PÚBLICAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 9 de agosto de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 3 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Saúl Vega Gómez, obrando en nombre propio, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Secretaría de

Obras Públicas, y al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 30 del cuaderno principal): PRIMERA: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y/O EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el Señor SAUL VEGA GÓMEZ por la construcción de una vía pública sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, distinguido con el No. 86-50 de la Av. Calle 67A de la nomenclatura urbana, con una extensión aproximada de 2.654.02 metros cuadrados, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1411103 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, zona centro, habiéndose dado por este hecho la ocupación permanente y total del inmueble citado.

SEGUNDA: Que consecuencialmente se declare que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y/O EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, deben cancelar al Señor SAUL VEGA GÓMEZ, el valor de dos mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cero dos centímetros cuadrados (2.654.02 mts2) correspondientes al globo del terreno antes mencionado, los cuales se encuentran actualmente ocupados por la construcción de la calzada norte de la Avenida El Salitre, que va en el referido

sector, de la Avenida Ciudad de Cali al occidente pasando por el costado sur del Barrio La Florida y la zona del canal de Jaboque, hasta encontrar la Avenida Cundinamarca, así como los terrenos aledaños que corresponden a reserva ambiental y demás conceptos urbanísticos requeridos por el equipamiento urbano de la Avenida El Salitre, de conformidad con las normas del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

TERCERA: Que, también consecuencialmente se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y/O EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a reconocer y pagar al Señor SAUL VEGA GÓMEZ, el valor de dos mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cero dos centímetros cuadrados (2.654.02 mts2) correspondientes al globo de terreno antes mencionado, de conformidad con el avalúo que aparezca probado dentro del proceso.

CUARTA: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y/O EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO son civilmente responsables de los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor SAUL VEGA GÓMEZ, derivados de la ocupación permanente sufrida por el inmueble de su propiedad desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando efectiva y realmente se le pague el valor del mismo por el o los demandados.

QUINTA: Que consecuencialmente se condene al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y/O EL

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a reconocer y pagar a SAUL VEGA GÓMEZ, los perjuicios morales y materiales que aparezcan probados dentro del proceso. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. Mediante escritura pública No. 2511 del 24 de mayo de 1990, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, el señor Saúl Vega Gómez compró en común y proindiviso con el señor Víctor Manuel Suárez Moreno, un globo de terreno ubicado en Bogotá e identificado con la Cédula Catastral número 65Bis#85-05

(antes 65Bis#85-01, en mayor extensión), con un área de 21.157.20 metros cuadrados cuyos linderos se describen en la misma.

2. Mediante escritura pública No. 0495 del 2 de abril de 1991, de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, los propietarios del globo de terreno mencionado, actualizaron la nomenclatura, el área y los linderos del referido predio quedando

con nomenclatura calle 67A#87A-03, con un área de 23.463.74 metros cuadrados cuyos linderos se describen en la misma.

3. Mediante escritura pública No. 0619 del 18 de abril de 1991, de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, los propietarios del globo de terreno mencionado, efectuaron desenglobe del terreno adquirido, dividiéndolo en dos lotes, correspondiendo al Lote A un área de 15.104.19 metros cuadrados (matrícula

inmobiliaria 050-1265728) y al Lote B, un área de 8.359.55 metros cuadrados (matrícula inmobiliaria 050-1265729), debidamente alinderados como se describe en la misma.

4. Mediante escritura pública No. 495 del 2 de abril de 1991, de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, los propietarios actualizaron la nomenclatura del terreno desenglobado.

5. Mediante escritura pública No. 3204 del 25 de junio de 1991, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, el señor Saúl Vega Gómez compró al señor Víctor Manuel Suárez Moreno el 50% de la cuota que tenían en común y proindiviso en el terreno identificado como Lote B y cuyos linderos se describen en la misma.

6. Mediante escritura pública No. 3517 del 2 de agosto de 1995, de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, y en razón a que el Lote B se encuentra afectado por el canal de Jaboque, era necesario la asignación de nomenclatura independiente para cada uno de los lotes que conforman todo el inmueble, correspondiendo

nomenclatura para la parte noreste: Avenida El Salitre Av. Calle 67A#86-50 (matrícula inmobiliaria No. 50C-1411103), y para la parte suroeste: Avenida El Salitre Calle 67A#85-45 (matrícula inmobiliaria No. 50C-1411104).

7. De acuerdo con los instrumentos públicos relacionados, se colige que el señor Saúl Vega Gómez es el propietario del predio afectado por la construcción

de la calzada norte de la Avenida El Salitre (parte noreste del Lote B), obra ejecutada por la División de Construcción de Obras del Distrito entre julio de 1994 y julio de 1995, de acuerdo con lo consignado en informe interno No. 00617 de marzo 8 de 1996, dirigido por la oficina jurídica de la Secretaría de Obras Públicas Distritales a la Jefe de la misma oficina.

8. Cuando el actor comprobó la ocupación del inmueble en noviembre de 1994, la situación fue puesta en conocimiento del IDU por ser la entidad encargada de adquirir los predios para el desarrollo del plan vial de la ciudad y ante la negativa de dicha entidad, de reconocer los perjuicios alegados, éste se dirigió al Alcalde Mayor; entre las comunicaciones realizadas por la División de Construcción de Obras y la Secretaría Jurídica del Distrito, se tuvo información que el predio de mayor extensión se encuentra totalmente en zona de reserva vial, destinado a la construcción de las Avenidas Ciudad de Cali y El Salitre. En consecuencia, el propietario no puede disponer de su predio, motivo por el cual se considera que el Distrito debe reconocer el valor total del Lote Noreste (Avenida El

Salitre Av. Calle 67A#86-50) en el cual se construyó la calzada norte de la Avenida El Salitre y obras complementarias para el equipamiento urbano correspondientes a la vía. No obstante lo anterior, el propietario ha continuado asumiendo el pago de los impuestos y contribuciones.

9. Ante este escenario, el afectado pidió la realización de una audiencia de

conciliación prejudicial, llevada a cabo el 30 de julio de 1996, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte del Distrito. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó como pruebas: copias autenticadas de las escrituras Nos. 2511 del 24 de mayo de 1990, 0495 del 2 de abril de 1991, 0619 del 18 de abril de 1991, 3204 del 25 de junio de 1991, 03517 del 2 de agosto de 1995, 06336 del 18 de diciembre de 1995; copia autenticada del oficio No. DIC-184-95 del 26 de enero de 1995 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; copia autenticada del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1411103 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; copia de la petición presentada al IDU con radicación No. 021226 de noviembre de 1994; copia de la petición presentada al Alcalde Mayor radicada bajo el No. 12746 del 7 de marzo de 1995; copia autenticada del plano de áreas No. E135/1-4 aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante comunicación DC-138-93-13295 del 17 de agosto de 1993; copia del memorando No. 00617 del 8 de marzo de 1996 dirigido al Despacho de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital por la Jefe de la Oficina Jurídica de la misma dependencia de la Alcaldía Mayor; copia autenticada del acta de

conciliación prejudicial No. 96-021 del 30 de julio de 1996. Adicionalmente solicitó la realización de una inspección judicial con intervención de peritos. El 10 de marzo de 1997, el actor modificó la demanda en el sentido de expresar que mediante escritura pública No. 02406 del 3 de diciembre de 1996, de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, el señor Saúl Vega Gómez vendió al Instituto de Desarrollo Urbano, un área de 903.66 metros cuadrados identificada como Zona Uno segregada del lote denominado Noreste, cuyos linderos se describen en la misma, destinada a la construcción de la Avenida Ciudad de Cali. En consecuencia, las pretensiones se reducen en lo que corresponde a la extensión del terreno adquirido por el IDU.

2. La contestación de la demanda El 10 de marzo de 1997, el Distrito Capital contestó la demanda (folio 46 del cuaderno principal), oponiéndose a las súplicas e interponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “la persona que dio la orden para ejecutar la presunta obra fue TELESFORO PEDRAZA, no sabemos en qué calidad, por lo que se presume que a título personal, por lo que no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como tampoco ha debido citarse al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, sino al responsable TELESFORO PEDRAZA”. Asimismo interpuso la excepción de caducidad por cuanto “los hechos fundamentales de la demanda sucedieron desde el mes de JULIO DE 1994 la demanda fue presentada el día tres (3) de

septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), solo admitida el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) y notificado a la parte que represento el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997)”. Al efecto, coadyuvó las pruebas solicitadas por el actor. En la misma fecha, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda (folio 52 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, e interponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que esta entidad no ocupó ni ejecutó obra alguna sobre la zona a que se ha referido el demandante en este litigio y si bien es cierto el IDU a petición del propietario SAUL VEGA, se elaboró el registro topográfico No. 7652 con el fin de determinar las áreas afectadas por las vías del plan vial, como fue la Avenida Ciudad de Cali, Avenida El Salitre y la intersección; sin que esto implique la obligación de negociar las zonas afectadas, teniendo en cuenta que el IDU solamente adquiere las zonas para las obras de ejecución inmediata, no encontrándose contemplada la ejecución de la Avenida El Salitre como prioritaria ni a corto ni mediano plazo, ya que no está dentro del plan Formar Ciudad que es el plan de obras que actualmente desarrolla el IDU”. Adicionalmente interpone como excepción la inexistencia de la obligación para la demanda, pues no existe “acuerdo contentivo de obligación para con el aquí actor de parte del Instituto de Desarrollo Urbano, pues si bien es cierto el predio fue afectado por el Departamento Administrativo de

Planeación como zona de reserva vial, es importante observar nuestra carta política cuando al referirse en su artículo No. 58 a la propiedad privada establece “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaron en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social (…)”. Al efecto, solicitó como prueba, oficiar al IDU para que certifique si existe negociación alguna con el señor Saúl Vega Gómez sobre algún predio por motivo de obras públicas. El 26 de septiembre de 1997, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó la modificación a la demanda (folio 73 del cuaderno principal) insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitando que se oficie a la Alcaldía Mayor para que arrime copia del decreto 295 del primero de junio de 1995, que hace relación al plan de desarrollo “Formar Ciudad” y que certifique las obras del plan vial formulado. El 29 de septiembre de 1997, el Distrito Capital contestó la modificación a la demanda (folio 83 del cuaderno principal), ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda, subrayando que de lo expresado “en el memorial de corrección a la demanda inicial se deduce que no es mi representado quien debe responder por los hechos que relata el demandante, pues conforme al acuerdo 2 del 18 de marzo de 1980, dicho predio se encuentra afectado para el Plan Vial y

por ende su adquisición le corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como en efecto ocurrió, pues la Secretaría de Obras Púbñicas [sic] sólo vela por el mantenimiento de las vías de la ciudad, pero no le compete la ejecución de vías ya que como lo dije esta facultad corresponde al IDU”. Al efecto, adjuntó copia simple del escrito del 25 de julio de 1995, dirigido a la Secretaría de Obras Públicas por los integrante del Comité de Embellecimiento y Progreso de la Calle 67A entre carreras 85 a la 95, y solicitó oficiar a la Secretaría de Obras Públicas para que certifique si a ésta le corresponde la construcción de vías públicas de la malla vial del Distrito, y si efectuaron o realizaron la construcción de alguna vía a la altura de la calle 67A entre carreras 85 y 95, y cuánto hace.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de noviembre de 2000, el Instituto de Desarrollo Urbano presentó sus alegatos de conclusión (folio 144 del cuaderno principal), subrayando que “si bien existe una reserva vial sobre los predios de propiedad del demandante por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien es la entidad competente para la afectación de los predios cuando se requieren para una obra pública, no implicando con ello prueba alguna de la ocupación de los mismos por parte de la entidad demandada IDU”; además insiste en la objeción elevada al dictamen rendido por los peritos.

El 21 de noviembre de 2000, el Distrito Capital presentó sus alegatos de conclusión (folio 147 del cuaderno principal), expresando que “lo que la Secretaría

de Obras Públicas del Distrito adelantó en el lapso julio/1995 [sic] – julio/1995 fueron obras de rehabilitación de la calzada norte de la avenida ciudad salitre, lo que significa como ya se aclaró anteriormente, que la vía como tal ya existía, junto con sus sardineles y servicios públicos, no habilitándose el tiempo nuevamente para demandar por el solo hecho de adelantar trabajos de rehabilitación, como lo pretende hacer creer el demandante”. En la misma fecha, el actor presentó sus alegatos de conclusión (folio 149 del cuaderno principal) explicando que “no existe falta de legitimación por pasiva por cuanto las entidades demandadas son las responsables del hecho de la ocupación definitiva por razón de la obra pública realizada en los terrenos de propiedad del Demandante, por cuanto dichas obras fueron ejecutadas por administración directa de las mismas sin que mediaran los procedimientos administrativos correspondientes para la adquisición de los predios ocupados a su legítimo dueño (…)”. Asimismo considera que no existe caducidad de la acción por cuanto el término se suspendió desde el momento en que se elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta la realización misma de la audiencia.

4. La providencia impugnada El 9 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 157 del cuaderno principal) declarando no probada la objeción al dictamen pericial y negando las súplicas de la demanda por considerar que “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no encontrarse

acreditada la legitimación en la causa por pasiva. En efecto, en el proceso no se acreditó que hubiese sido el

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