CE-25000-23-26-000-1996-02804-01(21663)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02804-01(21663)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Corrección de la sentencia / CORRECCION SENTENCIA – Por error de palabras en apellidos de la parte actora / ERROR DE LA SENTENCIA – Al invertir orden de apellidos del actor En el caso sub lite, el actor fundamenta su petición en el error involuntario en el que se incurrió al alterar el orden de sus apellidos pues en la parte resolutiva tanto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011, como en la corrección realizada el primero de febrero de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente en favor del señor Saúl Gómez Vega, cuando en realidad se trata de Saúl Vega Gómez. ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS – Regulación legal La aclaración, corrección y adición de sentencias (artículos 309 a 311 del C.P.C.), son herramientas que facultan al juez para que de oficio o a petición de parte, corrija, dentro del término de la ejecutoria, las dudas, errores u omisiones en que pueda haber incurrido al proferir una decisión judicial, o constate la falta de pronunciamiento sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Lo anterior, a través de un pronunciamiento complementario.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02804-01(21663)
Actor: SAUL VEGA GÓMEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS, E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Referencia: CORRECCION SENTENCIA – ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud formulada por el actor, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por esta Corporación, y la corrección realizada el primero de febrero de 2012.
ANTECEDENTES En sentencia del 15 de noviembre de 2011, se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de agosto de 2001, en el proceso de la referencia. En la parte resolutiva de la providencia se dispuso lo siguiente: Revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 9 de agosto de 2001, y en su lugar disponer.
PRIMERO: Reconocer personería a Yany Zambrano Díaz como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano, en la forma y los términos del poder conferido.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano por la ocupación permanente de 1750.36 metros cuadrados que hacían parte de la antigua calzada norte de la Avenida El Salitre y que hoy hacen parte de la Avenida Ciudad de Cali, de propiedad del señor Saúl Vega Gómez.
CUARTO: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar por concepto de prejuicios materiales a título de daño emergente, la suma de mil nueve millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos con treinta y un centavos ($1,009’934,561.31) en favor del señor Saúl Gómez Vega.
QUINTO: Disponer que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, respecto de la franja de terreno ocupada, para lo cual se enviará una copia de ésta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas.
OCTAVO: Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
NOVENO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
El 5 de diciembre de 2011, el apoderado del actor solicitó a esta Sub-Sección, corregir el error aritmético en el que se incurrió al hacer la liquidación de los perjuicios, corrección que quedó consignada en providencia del primero de febrero de 2012 en el siguiente sentido: CORREGIR el numeral cuarto de la sentencia del 15 de noviembre de 2011, el
cual quedará así: CUARTO: Condenar al instituto de Desarrollo Urbano, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de mil ciento un millones novecientos setenta y cinco mil cuarenta y nueve pesos ($1,101’975,049) en favor del señor Saúl Gómez Vega.
CONSIDERACIONES
1. La aclaración, corrección y adición de sentencias (artículos 309 a 311 del C.P.C.), son herramientas que facultan al juez para que de oficio o a petición de parte, corrija, dentro del término de la ejecutoria, las dudas, errores u omisiones en que pueda haber incurrido al proferir una decisión judicial, o constate la falta de pronunciamiento sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Lo anterior, a través de un pronunciamiento complementario.
2. Específicamente en lo que se refiere a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 140 del decreto 2282 de 1989, establece: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
3. En el caso sub lite, el actor fundamenta su petición en el error involuntario en el que se incurrió al alterar el orden de sus apellidos pues en la parte resolutiva tanto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011, como en la corrección realizada el primero de febrero de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente en favor del señor Saúl Gómez Vega, cuando en realidad se trata de Saúl Vega Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, RESUELVE CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2011, corregido en sentencia del primero de febrero de 2012, el cual quedará así: CUARTO: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de mil ciento un millones novecientos setenta y cinco mil cuarenta y nueve pesos ($1,101’975,049) en favor del señor Saúl Vega Gómez.