CE-25000-23-26-000-1996-02848-01(23858)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02848-01(23858)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por omisión del
servicio / DEMORA EN LA ATENCIÓN AL PACIENTE / PRESTACIÓN
DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de septiembre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 3.000 gramos de oro ($ 38’368.200), por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que
establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones de carácter permanentes sufridas por el señor […], se produjeron en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 1994, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre de 1996, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por omisión en el servicio / DEMORA EN LA ATENCIÓN DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No acreditada [E]stablecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que de él se derivan, así como también si la sentencia debe ser confirmada o revocada. En cuanto al aludido hecho dañoso ha de señalar la Sala que, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que dicha pérdida anatómica padecida por el señor […], se produjo porque <<la demandada no le brindó una adecuada atención a mi representado, en razón a que no contaba con medios eficaces de
traslado, tanto terrestre como aéreo, ni con una atención médica especializada>>, y que la demora injustificada en la atención médica brindada al paciente tuvo injerencia directa en la amputación de sus miembros, lo cierto es que las razones para concluir tal imputación resultan ausentes. ¨[…] Reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que la causa de la amputación de sus miembros hubiere sido consecuencia del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho dañoso y la atención médica que finalmente se brindó al paciente o, que dicha consecuencia (la amputación), hubiese estado determinada por una deficiente atención médica. CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que – se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS – No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación:25000-23-26-000-1996-02848-01(23858)
Actor: HENRY DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “1.- Declárese (sic) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a los señores Gonzalo Díaz Torres, Ana Fulvia Rodríguez y Oscar Díaz Rodríguez. 2.- Niéguese (sic) la objeción que por error grave, formuló la parte actora contra el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.- Niéganse las súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 18 de septiembre de 1996 por conducto de apoderado judicial, los señores Henry Díaz Rodríguez, Ana Fulvia
Rodríguez de Díaz, Gonzalo Díaz Torres y Oscar Díaz Rodríguez,
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos <<con ocasión del accidente laboral sufrido por el señor Henry Días Rodríguez, ocurrido el 25 de septiembre de 1994>>, cuando se desempeñaba como funcionario del C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro para el señor Henry Díaz Rodríguez, 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus padres y 800 gramos a favor de su hermano; por concepto de perjuicios materiales, se deprecó el monto global “que resulte probado en el proceso” a favor de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el día 25 de septiembre de 1995, el señor Henry Díaz Rodríguez se desempeñaba como Técnico Judicial II, adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá D.C., cuando recibió la orden de trasladarse a la ciudad de Florencia (Caquetá), con el fin de realizar la revisión, tecnificación y mantenimiento de las señales de microondas y radiocomunicaciones de esa dependencia. Señala la demanda que ese mismo día, siendo las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, el ahora demandante mientras se encontraba desempeñando las referidas labores de mantenimiento de
radiocomunicaciones en la ciudad de Florencia, fue objeto de una descarga eléctrica que le ocasionó graves quemaduras en los brazos y en su pierna derecha. Sostuvieron que debido a que no llegaba una ambulancia rápidamente, el señor Henry Díaz Rodríguez fue auxiliado por sus compañeros y transportado a la Clínica Santa Isabel de Florencia; no obstante, ante la necesidad de atención especializada, los familiares del lesionado adquirieron tiquetes aéreos para su traslado a Bogotá D.C. Señalaron que, una vez hubo llegado a Bogotá, el paciente fue conducido a la Clínica Nicolás de Federmán, aproximadamente a las 8:00 p.m., pero que sólo fue atendido cerca de la media noche “desconociendo el grave estado en que se encontraba el lesionado”; plantearon que, como consecuencia de la demora, al hoy demandante le fueron amputadas las extremidades superiores y su miembro inferior derecho. Se indicó en el libelo que mediante Resolución 0799 del 7 de abril de 1995 la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio al señor Días Rodríguez, debido a su invalidez absoluta, al tiempo que a través de la Resolución 010691 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de invalidez definitiva por accidente laboral. Agregaron los demandantes, finalmente, que a partir de los hechos descritos, se podía concluir sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a título de falla del servicio, comoquiera que “la demandada no previó la posibilidad de que se presentaran accidentes de trabajo de esta naturaleza, no obstante la actividad que
desarrollaba [el ahora demandante] en ejercicio de sus funciones de Técnico Judicial II y, por ende, no contaba con personal especializado en prevención y atención de esta clase de accidentes; como consecuencia de esa imprevisión, la demandada no le brindó una adecuada atención a mi representado, en razón a que no contaba con medios eficaces de traslado, tanto terrestre como aéreo, ni con una atención médica especializada.”1 1 Fls. 3 a 33 C. 1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 1996, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa señaló que la atención brindada al señor Henry Díaz Rodríguez fue idónea y oportuna, en atención a la gravedad del cuadro clínico que presentaba (quemaduras de tercer grado en miembros superiores e inferior derecho); no obstante lo cual, y en aras de preservar la vida del paciente, la junta quirúrgica de ortopedia y cirugía plástica determinó la amputación de sus miembros3. En escrito separado al de la contestación de la demanda, la aludida entidad demandada solicitó se llamara en garantía a la sociedad Castillo y Asociados S.A., en virtud del contrato de prestación de servicios de salud No. 1482 de 1993, suscrito entre dichas entidades4.
A su turno, la Fiscalía General de la Nación se limitó a <<denunciar el pleito>> frente a la Electrificadora del Caquetá, habida cuenta de que “se trata de un accidente provocado por una cuerda de alta tensión, cuya instalación, funcionamiento y mantenimiento, corresponde a la Electrificadora del Caquetá”5. Mediante proveído de fecha 24 de julio de 1997, el Tribunal de primera instancia admitió dicha denuncia del pleito, así como el llamamiento en garantía frente a la sociedad Castillo y Asociados S.A., no obstante lo cual la vinculación de tales personas jurídicas al proceso no fue posible, dado que no se logró efectuar su notificación6. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 9 de marzo de 1998, y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de 2 Fls. 36 a 39 C. 1. 3 Fl. 48 a 52 C. 1. 4 Fls. 1 a 6 C. 3. 5 Fls. 68 a 70 C. 1. 6 Fl. 72 a 75 C. 1. primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 28 de agosto de 20007. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque la Fiscalía General de la Nación no contrató los servicios médicos con ningún Hospital de Florencia, para atender los casos graves de los
funcionarios de esa entidad, sino que se limitó a contratar tales servicios con la sociedad Castillo y Asociados S.A., la cual no tenía el personal médico e infraestructura necesaria para atender esta clase de emergencias y que, debido a esa imprevisión, “no se le brindó una atención médica adecuada al señor Henry Díaz Rodríguez”8. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no había nexo causal entre el hecho dañoso demandado y actuación alguna desplegada por esa entidad, comoquiera que, por un lado, la atención médica brindada a sus funcionarios correspondía a la Caja Nacional de Previsión Social a la cual estaba afiliado el señor Díaz Rodríguez y, por otra parte, el accidente en el cual éste resultó lesionado se originó en unas redes eléctricas de propiedad de la empresa Electrificadora del Caquetá, por manera que era dicha entidad la llamada a responder por ese lamentable hecho9. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte demandada -Caja Nacional de Previsión Social-, como el Ministerio Público guardaron silencio10. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 17 7 Fls. 75 y 109 C. 1. 8 Fls. 110 a 115 C. 1. 9 Fls. 116 a 126 C. 1. 10 Fl. 53 C. 1. de septiembre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios
probatorios recaudados podía deducirse que no existía nexo causal alguno entre el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la amputación de los miembros superiores e inferior que sufrió el actor, y los procedimientos médicos empleados por la demandada. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “Estiman los actores que debe endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y Caja Nacional de Previsión Social por dos razones: la primera por la falta de implementación de medidas de seguridad laboral que hubieran podido evitar el accidente sufrido el 25 de septiembre de 1994 por el señor Henry Díaz Rodríguez, así como la negligencia en la atención médica posterior. Sobre lo primero, cabe anotar que la víctima por el dominio que su labor tenía, conocía el riesgo de tal actividad, motivo por el cual se le exigía un máximo de cuidado y diligencia para la instalación de dicha antena. En lo atinente al segundo, esto es sobre aspectos relacionados con la demora injustificada en atenderlo así como los procedimientos médicos empleados, en el informe que sobre los hechos presentó el señor Yesid Villanueva Cárdenas, compañero del antes citado, se estableció que fue llevado inmediatamente después, al Hospital María Inmaculada de Florencia, lo cual es ratificado con la historia clínica de dicho centro al señalar que el paciente entró a las 13:30. (…). Las probanzas indican también que el mismo día fue remitido a la Clínica de la Organización Castillo Asociados en Bogotá, donde fue atendido en horas de la noche a
las 9:40 (…). Existió un lapso de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la atención médica prestada por la Clínica Federman Castillo y Asociado de más o menos 10 horas; sin embargo, no aparece que ésta fuera injustificada, debido a la desidia o negligencia por parte de alguna de las demandadas, más aún cuando al paciente se le debía trasladar desde la ciudad de Florencia hasta Bogotá. Por otra parte, en el dictamen pericial se dejó muy en claro que dicha demora no había tenido ninguna incidencia en la amputación, pues ésta tuvo como causa “el extenso compromiso de tejidos blandos secundaria”, debido a las lesiones que sufrió en el accidente. “(…). “Es decir que aunque se encuentra demostrado el daño, que se materializa en la pérdida de los miembros del señor Henry Díaz Rodríguez, el hecho no es imputable a las demandadas a título de falla médica, por cuanto éste fue consecuencia de las graves lesiones que sufrió y no de los procedimientos médicos empleados. En las anteriores condiciones, la falla o falta del servicio debe darse por no acreditada, lo cual es suficiente para que las pretensiones incoadas en la demanda deban despacharse desfavorablemente.”11 1.5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de octubre de 2002 y admitido por esta Corporación el 21 de noviembre de esa misma anualidad12. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente
asunto se había presentado una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que se demostró en el proceso que la demora injustificada en la atención médica brindada al paciente tuvo injerencia directa en la amputación de los miembros superiores e inferior derecho del hoy actor, toda vez que “desde las 11:30 a.m., hasta las 21:40 horas, es decir durante diez horas el paciente ni fue hidratado, ni sus quemaduras cubiertas con nitrato de plata o vendajes”13. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandante como demandada -Caja Nacional de Previsión Social-, y el Ministerio público guardaron silencio14. La Fiscalía General de la Nación, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con los alegatos de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegar las súplicas contenidas en la demanda15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 11 Fl. 159 a 184 C. 1. 12 Fls. 196 y 201 C. Ppal. 13 Fls. 187 a 194 C. Ppal. 14 Fls. 203, 214 C. Ppal. 15 Fls. 204 a 213 C. Ppal.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de septiembre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 3.000 gramos de oro ($ 38’368.200), por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.00016. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones de carácter permanentes sufridas por el señor Henry Díaz Rodríguez, se produjeron en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 1994, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre de 1996, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los hechos narrados en la demanda. 16 ? Decreto 597 de 1988. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos
legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica de la historia clínica del señor Henry Díaz Rodríguez allegada al proceso por el Gerente Regional de Cajanal E.P.S., Seccional Cundinamarca (fls. 82 a 474 C. 2), en la cual se encuentra el resumen de la misma de fecha 7 de diciembre de 1994; en dicho documento se consagró la siguiente información: “Paciente remitido de Florencia por haber sido alcanzado por cable de alta tensión con quemaduras eléctricas de 3er grado en miembros superiores (carpo), miembro inferior derecho, glúteo izquierdo y región lumbar izquierda. Perdió el conocimiento por algunos segundos.
Examen físico: “(…). “Extremidades: Quemaduras de 3er grado en miembros inferiores que comprometen toda la pierna derecha con necrosis del 5º artejo. No se palpan pulsos. Extremidad izquierda, anteriormente llega a la rodilla y posteriormente al glúteo. Quemaduras de tercer grado en ambos carpos con extensión a ambas palmas flictenas subyacentes.
Quemaduras en glúteo izquierdo y región lumbar que compromete muslo. Porcentaje total de quemaduras: 15 - 18%.
Impresión diagnóstica: Quemaduras eléctricas de 3er grado 15 - 18% de la superficie corporal total.
Se solicitan laboratorios y recibe valoraciones y manejo por los servicios de cirugía general, cirugía plástica, ortopedia y unidad de cuidados intensivos. Se corrige deshidratación severa y es llevado a la unidad de
cuidado intensivo para estabilizarlo hemodinámicamente. Lo valora cirugía plástica y ortopedia llevándolo a cirugía para Fasciotomía y Escarectomía en miembro inferior derecho y miembros superiores sin obtener buenos resultados, por lo cual, fue necesario intervenirlo nuevamente para amputación supracondílea del miembro inferior derecho. Requirió antibióticos, soporte ventilatorio y cardiovascular. Presentó desvitalización de tejidos en miembros superiores, por lo cual se le realiza previa junta quirúrgica de ortopedia y cirugía plástica. Amputación de miembro superior izquierdo desde el tercio medio del antebrazo. Se intentó colgajo abdominal e injertos libres de piel del miembro superior derecho, los cuales no fueron viables, requiriéndose amputación del miembro superior derecho a pasar del manejo médico quirúrgico, antibiótico y cuidados de enfermería. Se requirió además de apoyo psicoterapéutico para su adaptación; posteriormente se presentó bacteremias, por lo cual se inició antibiótico terapia con Vancomicina, evolucionando satisfactoriamente. Se continua haciendo curaciones diarias con Iruxol en escaras de glúteos y región posterior del miembro inferior izquierdo con buena evolución. Cirugía plástica lo valora y decide continuar curaciones para obtener buena granulación y programar injertos de piel. Recibe además tratamiento profiláctico antitrombótico con heparina, soporte de psiquiatría y antiulceroso. Se realiza injertos en miembros inferior izquierdo, sin complicaciones recibe tratamiento de fisioterapia, curaciones. Hay adaptación de los
injertos. No necesita de más cirugía. Progresa en las fisioterapias y se hace la solicitud de prótesis. Evolución satisfactoria. Muñones en miembros superiores e inferior derecho con adecuadas cicatrizaciones, tejidos blandos para prótesis. En región glútea defecto mínimo. No se observan escaras. Control cada ocho 8 días por cirugía plástica, rehabilitación integral con psicología, terapia ocupacional. Salida con evolución satisfactoria”17 (Negrillas adicionales). - Copia auténtica del “Informe de accidente del técnico Judicial II Henry Díaz Rodríguez”, suscrito el 26 de septiembre de 1994, por el Jefe de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caquetá, en el cual se manifestó: “El domingo veinticinco (25) de septiembre de 1994, me encontraba encargado de las actividades del Cuerpo Técnico de Investigación, siendo las 11:00 a.m., estaba en compañía de los Escoltas Saul Zabala, Rafael Romaña y del Investigador Judicial I, Jaime Quimbaya Ramírez, en el barrio Villamónica de esta ciudad realizando labores de inteligencia en el sector, en el momento en que nos dirigíamos para las instalaciones del CTI, fuimos informados por la Base que el Técnico Judicial II Henry Díaz Rodríguez había sido electrocutado en momentos en que se disponía a instalar la antena de radio, inmediatamente nos dirigimos a las instalaciones, al llegar el Técnico Judicial II Juan de la Cruz Liévano y se dirigía con un palo de escoba a auxiliar al
accidentado, junto con el compañero Yesid Villanueva Cárdenas, mientras tanto el escolta Saúl Zabala se ubicó en el techo de las instalaciones para colaborarle a Juan de la Cruz Liévano, para tratar de bajarlo al primer piso, continuamente llegaron otros compañeros a prestar ayuda como Octavio Vargas, Amador Delgado Ocampo, de inmediato se procedió a llamar a una ambulancia para el traslado, esperamos 2 o 3 minutos, como no llegaba, se trasladó en la Toyota asignada a la Unidad previa y permanente, para un centro hospitalario.”18 (Se ha destacado). - Experticio en la modalidad de informe técnico19, rendido por el médico forense identificado con el código No. 50065, adscrito al Instituto Nacional 17 Fl. 460 a 463 C. 2. 18 Fl. 11 C. 2 19 Fls. 1 a 16 C. 3. de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá, quien, luego de valorar la historia clínica del paciente Henry Díaz Rodríguez, manifestó lo siguiente: “Análisis del caso: Con base en la información disponible se trata de un hombre de 24 años de edad para la fecha de los hechos quien sufrió quemaduras de tercer grado por corriente eléctrica cuando desempeñaba funciones en horario laboral. Las quemaduras que presentó requerían manejo hospitalario de nivel especializado. Teniendo en cuenta que la atención inicial se realiza en un centro que no cuenta con los recursos físicos y humanos para la realización de tratamientos de nivel superior era necesaria la remisión a un centro especializado de mayor nivel. Lo anterior hace pensar que la conducta tomada en el Hospital de Florencia fue la adecuada. No hay
registro sobre el estado del paciente durante el lapso entre la valoración inicial en Florencia y el ingreso al centro asistencial de Bogotá. De acuerdo con lo consignado en la historia clínica aportada el paciente como consecuencia de la lesión térmica presentó síndrome compartimental para el cual están indicadas las fasciotomías, procedimientos que se llevaron a cabo. Además el paciente presentó severa afectación de miembros inferiores y superiores, con necrosis tisular importante, realizándose las cirugías indicadas para este tipo de casos (amputación). Solución a los interrogantes específicos: - Las cirugías realizadas al señor Henry Díaz Rodríguez corresponden al tratamiento adecuado debido a la forma del accidente y si éstas eran las señaladas por los principios médicos. R/. Las cirugías realizadas al señor Henry Díaz Rodríguez (fasciotomías, amputaciones) están indicadas, acorde con el tipo de lesión que presentaba el paciente, como ya se explicó en el marco teórico de las fasciotomías se realizan con el fin de evitar mayores daños a nivel neurovascular por edema. Las amputaciones se realizaron luego de comprobar que los tejidos no eran viables y las decisiones se ajustaron a la norma de atención. - La demora en el traslado desde Florencia a la Clínica Castillo Asociados el día 25 de septiembre de 1994 fue la causa eficiente y determinante para que al antes citado se le hubiere tenido que amputar sus miembros, en el evento de ser otra la causa, se explicará cuál fue. R/. La demora en el traslado no fue la causa para que al lesionado se le hubiere tenido que amputar las extremidades. La amputación se requirió
por el extenso compromiso de tejidos blandos secundaria a la lesión térmica que sufrió el paciente.
Conclusiones:
1. Hombre adulto joven que sufre quemaduras de tercer grado por electrocución de alto voltaje durante jornada laboral.
2. Las amputaciones que requirió el paciente son resultado de la lesión térmica inicial.
3. La atención médico-quirúrgica que recibió el paciente fue la adecuada para la patología que presentaba en el momento y cumplió con las normas de atención.” (Se ha subrayado y destacado).
De tal dictamen se corrió traslado a las partes mediante proveído de fecha 10 de julio de 2002, término durante el cual la parte actora lo objetó por error grave, básicamente, por considerar que “el Instituto de Medicina Legal es un establecimiento adscrito a la Fiscalía General de la Nación y por lo tanto sus intereses están totalmente ligados en forma personal al patrimonio y la autonomía administrativa de la Fiscalía General de la Nación, por lo anterior es de elemental consideración ética que sus funcionarios han debido abstenerse por ser parte en el proceso de reparación directa de emitir el citado dictamen y ser parcial en algunas de sus consideraciones”; no obstante lo anterior la parte actora no solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial20. La anterior objeción al dictamen pericial fue denegada en la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo el Tribunal a quo que, “… el experticio se encuentra debidamente sustentado y en completa armonía con las probanzas que al proceso se arrimaron, especialmente con las historias clínicas obrantes en el proceso. Por otra parte, en el mismo se absolvieron de manera clara y puntual las inquietudes que le
fueron formuladas, lo que presupone que los profesionales que lo elaboraron tienen vastos conocimientos sobre el tema puesto a su consideración. En cuanto hace a la falta de imparcialidad de los expertos por el hecho de ser el Instituto Nacional de Medicina Legal una dependencia adscrita a la Fiscalía General de la Nación, cabe señalar que esta no es suficiente razón para endilgar a los profesionales su falta de ecuanimidad, ya que a las conclusiones a las cuales se llegó no son meras afirmaciones, sino conceptos estructurados y consecuentes con las historias clínicas del señor Días Rodríguez.”21. - Copia auténtica de la Resolución No. 799 del 7 de abril de 1995, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual decidió “retirar del servicio a partir del 24 de marzo de 1995 al señor Henry Díaz Rodríguez quien ocupa el cargo de Técnico Criminalístico de la Dirección Nacional del C.T.I.”22. - Copia auténtica de la Resolución No. 10691 del 25 de septiembre de 1995, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, mediante la cual se dispuso reconocer y ordenar pagar un
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