CE-25000-23-26-000-1996-02850-01(19233)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02850-01(19233)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Causado por conductor de camión recolector de basura / VEHÍCULO OFICIAL – Arrolló a ciclista en municipio de Ubaté / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales a ciclista al adelantar por la derecha a vehículo oficial / CICLISTA EN CONTRAVÍA – Generó accidente con camión oficial El 20 de diciembre de 1995 en las horas de la mañana, el señor José Eusebio Malaver, funcionario público adscrito al Municipio de Ubaté, conducía el camión recolector de basura perteneciente a dicho ente municipal, frente al edificio del Instituto de Seguros Sociales. Que en la misma calle y en la misma dirección del camión, se desplazaba en bicicleta el joven Chaves Ladino, y al pretender adelantar por la derecha al camión recolector de la basura, se encontró con un carro rojo que estaba estacionado, motivo por el cual frenó durante una distancia de 4.60 metros que no le fue suficiente para evitar quedar incrustado en las llantas traseras derechas del camión, sufriendo los daños reportados tanto en las historias clínicas como en los informes de medicina legal arrimados al proceso. (…) En el caso sub lite, se tiene que las circunstancias materiales en las que se presentó el accidente de tránsito que resultó en las lesiones sufridas por el joven Chaves Ladino, permiten determinar que su causa directa fue la colisión con el camión recolector de basuras que conducía el conductor vinculado laboralmente al
Municipio de Ubaté. Del acervo probatorio descrito se tiene que las lesiones así ocasionadas son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición / IMPUTACIÓN - Atribución de lesión a la administración A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” .Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” . En este sentido, el daño ocasionado a un
bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 6300123-31-000-1997-04360-01(15932), CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículo oficial/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicable por daños derivados de una actividad peligrosa desarrollada por un agente
estatal / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA –
Eximentes [E]l análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto se ha sostenido que el desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte del mismo le sea imputable, salvo cuando exista una causal eximente de responsabilidad. En estos casos, el demandante sólo tendrá que probar el daño y la imputación entre éste y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la
víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de actividades peligrosas, consultar sentencia de 14 de junio de 20014, Exp. 12696, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando el Estado está en la obligación de demostrar que el comportamiento de la persona lesionada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. (…) con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar
una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación” . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exime de responsabilidad al Municipio de uvate / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPO DE UBATÉ – Inexistente por culpa exclusiva de ciclista al invadir carril derecho De acuerdo con el acervo probatorio referenciado, se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño. En efecto, obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la conducta desarrollada por ésta influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, por tanto, una causal excluyente de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto debiendo respetar las normas de tránsito, la víctima las desconoció. (…) aunque la parte demandante acreditó que la víctima sufrió graves lesiones como consecuencia del impacto contra el camión recolector de basura, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque se demostró que el resultado es imputable de manera exclusiva a la víctima quien con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo de esa actividad peligrosa, que habría
podido ser evitada si ésta hubiera actuado con la prudencia y cuidado que se le imponían.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02850-01(19233)
Actor: SALVADOR CHAVES ROJAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE UBATÉ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, el 7 de Septiembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los esposos SALVADOR CHÁVES ROJAS y VENICIA LADINO QUINTERO, en representación de su hijo menor SALVADOR CHAVES LADINO, y los hermanos
MARÍA DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALDINEVER, LUIS ALFONSO, HERNANDO, ADOLFO y CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del
Municipio de Ubaté, solicitando (folio 6 del cuaderno principal): PRIMERA. EL MUNICIPIODE UBATÉ es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos SALVADOR CHAVES ROJAS y VENICIA LADINO y a sus hijos SALVADOR (menor de edad), MARÍA DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALDINEVER, LUIS ALFONSO, HERNANDO, ADOLFO y CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, los mayores vecinos de Ubaté (Cundinamarca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO quien es hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 20 de diciembre de 1.995 en el perímetro urbano de la población de Ubaté (Cundinamarca), al accidentarse aparatosamente con un carro recolector de basuras de propiedad del Municipio de Ubaté, por imprudencia en la conducción de su chofer, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuíble [sic] al mencionado Municipio, que le produjo al lesionado una merma en su capacidad laboral del 90% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico. SEGUNDA. Condénase [sic] al MUNICIPIODE UBATÉ, a pagar a los esposos SALVADOR CHAVES ROJAS y VENICIA LADINO y a sus hijos SALVADOR
(menor de edad), MARÍA DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALDINEVER, LUIS
ALFONSO, HERNANDO, ADOLFO y CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, los
mayores vecinos de Ubaté (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fué [sic] víctima su hijo y hermano CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del lesionado, CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, correspondiente a las sumas que el mismo ha dejado de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica que realiza (Soldado del Ejército Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, y en fin, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO que se estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo
tráuma [sic] psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, en la aplicación de Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por falta de diligencia del Municipio de Ubaté (Cundinamarca), entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su omisión se ha [sic] causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), que se liquidarán directamente a favor del lesionado CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, la cual ha sido truncada con lesiones de gravedad en los huesos de la pelvis, de la cadera y de sus extremidades inferiores, que le implicará en el futuro de abstenerse de disfrutar su vida en la plenitud que la realizaba. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 20 de diciembre de 1995, el joven Chaves Ladino se desplazaba en bicicleta por la calle 6 con carrera 8 en Ubaté, Cundinamarca, por donde también circulaba un vehículo oficial recolector de basuras adscrito a dicho ente municipal, “quien sin observar el espejo retrovisor, giró bruscamente su volante cerrándole el paso al ciclista, quien en ese instante cruzaba entre el carro de la basura y otro carro que
estaba estacionado en la vía, ocasionándo [sic] la pérdida del equilibrio del jóven [sic] CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, quien fue a parar debajo del vehículo en movimiento, el cual le pasó por encima, ocasionándole severas lesiones”. Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: registro civil de matrimonio de los padres de la víctima y registros civiles de nacimiento de sus hermanos. Adicionalmente solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitan copia auténtica de los dictámenes médico legales referidos a la salud del joven Chaves Ladino; a los hospitales Local de Ubaté y Central Militar para que remitan copia auténtica de la historia clínica del joven Chaves Ladino; a la oficina de Tránsito Municipal de Ubaté para que remita copia auténtica de la investigación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1995; al Fiscal Local 102 de Ubaté, para que remita copia auténtica del proceso penal que se adelanta con ocasión del accidente. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios. Ninguna de las pruebas fue objetada. El 9 de octubre de 1996, se desistió de las pretensiones formuladas en favor del señor Luis Alfonso Chaves Ladino.
2. La contestación de la demanda El 5 de noviembre del 1997, el Municipio de Ubaté por medio de apoderado
judicial, contestó la demanda instaurada en su contra (folio 51 del cuaderno No 3),
oponiéndose a todas las pretensiones, y proponiendo, como excepción, la inexistencia de la causal alegada por cuanto “está prohibido para usar en su propia defensa, su propia culpa y descuido, y es lo que hace el actor, pues omite decir lo probado por la Fiscalía y que iba en contravía, conducía velozmente una bicicleta y que por pasar raudamente entre dos vehículos, colisionó con uno cayendo debajo de otro que lo arrolló, todo debido a la culpa o negligencia del actor” (folio 51 del cuaderno principal). Con el fin de probar lo anterior, solicitó señalar hora y fecha para la realización de un interrogatorio de parte; oficiar a la fiscalía local de Ubaté, para que arrime copia del proceso No. 2490 adelantando para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; oficiar a la Comandancia del Ejército Nacional sección de reclutamiento, para que informe la situación en la que se encontraba el joven Chaves Ladino para la fecha del accidente. Ninguna de las pruebas fue objetada.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de julio del 2000, el Ministerio Público rindió concepto dentro del término para alegar en conclusión solicitando negar las súplicas impetradas, por cuanto “está
plenamente demostrado que el 20 de diciembre de 1995 en la calle 8ª No. 4-103 de Ubaté- Cundinamarca, colisionó la bicicleta marca ZUPPRA CROSS de placas 26619 conducida por el señor CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO contra el
vehículo recolector basura [sic] de marca Chevrolet, modelo 1998 color blanco de propiedad del Municipio de Ubaté y conducido por el señor JOSÉ EUSEBIO MALAVER ROCHA, y en cuyo accidente resultó lesionado el primero de lo nombrados, pero que la responsabilidad de dicho accidente ocurrió por culpa de la víctima, pues si analizamos el expediente, las pruebas aportadas al proceso y los hechos en que se fundamenta la demanda podemos deducir que el señor JOSÉ EUSEBIO MALAVER ROCHA, conductor del vehículo de propiedad del Municipio no fue responsable de dicho accidente pues así se desprende la providencia de la Fiscalía Local No. 003 Delegada ante los Juzgado [sic] Penales y Promiscuos Municipales de Ubaté de fecha agosto 5 de 1997 y de las declaraciones dentro de las pruebas aportadas a dicho proceso” (folio 105 del cuaderno principal). Tanto la parte demandante como la demandada, guardaron silencio.
4. La providencia impugnada El 7 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que “al lesionado, conductor de la bicicleta, se le comprobó que iba en sentido contrario al permitido por la vía (fl. 86 C.2), a alta velocidad (fl. 48 C.2) y que pretendió sobrepasar el carro recolector por el lado derecho, chocó con un carro estacionado en la vía y rebotó, incrustándose en las ruedas traseras del vehículo recolector (fls. 24 y 44 C.2). Estas tres conductas
constituyen una violación a las normas de tránsito que en primer lugar disponen que así sea que se trate de bicicletas no les está permitido rodar en sentido contrario a la vía; en segundo lugar nunca puede adelantar a otro vehículo por el lado derecho y en tercer lugar, se comprobó que la maniobra de adelanto la efectuó a alta velocidad colisionando contra un vehículo que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía. Si bien es cierto el vehículo recolector también transitaba en sentido contrario al permitido en la vía, lo hacía a muy baja velocidad pues según el croquis del accidente, el arrastre de la bicicleta tan sólo alcanzó 4,60 mts y en función de la recolección de la basura, según se afirmó por los testigos del hecho” (folio 115 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 1º de diciembre de 2000, la parte actora sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla teniendo en cuenta que el “accidente se produjo en desarrollo de una actividad especialmente peligrosa desplegada por el señor JOSÉ EUSEBIO MALABER [sic], conductor del vehículo en una falla presunta del servicio (…)” (folio 137 del cuaderno principal).
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ni las partes, ni el Ministerio Público hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión.
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: “El
Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra el Municipio de Ubaté. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) De la culpa exclusiva de la víctima; 3) Del caso concreto.
1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la
responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil
Botero 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —
por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”7. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”8. En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto se ha sostenido que el desarrollo de una 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567; C.P. Mauricio Fajardo Gómez 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222; C.P. Alier E.
Hernández actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte del mismo le sea imputable9, salvo cuando exista una causal eximente de responsabilidad. En estos casos, el demandante sólo tendrá que probar el daño y la imputación entre éste y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
La Sección así lo ha confirmado: “Debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la Litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, estos es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”10.
2. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por
los daños ocurridos por su acción u omisión. Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A quo para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de junio de 2001; Exp. 12696; C.P. Alier E. Hernández 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; M.P. Enrique Gil Botero eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”11. En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. En dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que, “es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones
de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa el daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”12. Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”13. Por consiguiente, la Sub-Sección decidirá en el presente caso,
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