CE-25000-23-26-000-1996-02854-01(21953)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02854-01(21953)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA
DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO
[L]a Sala confirmará el auto suplicado. [...] Para la fecha de presentación de la demanda [...], un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $13.460.000. En efecto, para esa época y a partir del primero de enero de 1996, después de reajustar en un 40% las cuantías, de acuerdo con lo señalado por el art. 4º del decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramite como de doble instancia, debía ser superior a $13’460.000. En el libelo inicial, la parte demandante solicitó como indemnización por perjuicios morales la suma correspondiente a [...]. Por lo tanto, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 2 de febrero de 2001, rad. 18983, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02854-01(21953)
Actor: MARÍA CLEMENCIA LÓPEZ DE CASAS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 28 de febrero de 2002, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: Declárase la nulidad a partir de la providencia de 16 de octubre de 2001, que concedió la apelación, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 16 de septiembre de 1996 la señora MARIA CLEMENCIA LOPEZ DE CASAS mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le declarara responsable de los daños morales y materiales ocasionados como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada el 22 de julio de 1995 y sus posteriores tratamientos médicos practicados en la Clínica Asistir. 2º.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de septiembre de 2001 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 3º.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada. 4º.- El magistrado ponente en esta sección a quien correspondió el asunto,
mediante auto de 28 de febrero del año en curso declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, por considerar que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso interpuesto en razón de la cuantía. 5º.- La parte actora interpuso recurso de súplica contra el anterior auto con fundamento en las siguientes razones: 1.- En la providencia materia de la súplica, se cita el Art. 131-10 del C.C.A. y el Decreto 597 del 5 de abril de 1988. Esta disposición que trata de la competencia de los Tribunales Administrativos, en única instancia, modificado por el Decreto 597 de 1988 Art. 2º. Establece en su numeral 10) “De los de reparación Directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Es decir que la cuantía para que el proceso sea de única instancia no puede exceder de $3.500.000, debe ser inferior, pero como el caso de la Demanda que nos ocupa es superior a esta suma, no se puede aplicar la norma citada. 2.- El Art. 132-10 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1988, art. 2º. Trata de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo en Primera Instancia, y su numeral 10) dice : “De los de reparación Directa y Cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las Entidades Territoriales o de las Entidades descentralizadas de los
diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000,oo)”. Por lo anterior, no es procedente citar el Art. 131-10 para determinar la Competencia, sino el Art. 132-10 del C.C.A., y así se admitió y se tramitó. Con base en la cuantía de la pretensión superior de la demanda, que es superior a tres millones de pesos, o tres millones quinientos mil pesos se concedió el Recurso de Apelación en contra de la sentencia, fallo que debe ser revisado por esa alta Corporación, por las razones expuestas en alegato para sustentar el citado recurso. En aras de una recta Administración de Justicia, ya que las dos instancias son una garantía para la Sociedad, suplico a los Honorables Magistrados admitir mis puntos de vista que tienen como fundamento las disposiciones legales vigentes, para que se revoque la providencia de febrero 28 del presente año, y en su lugar se admita el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: I.- La Sala en asunto similar manifestó (auto del 2 de febrero de 2001, exp. No. 18.983): “La Sala considera conveniente precisar lo siguiente : El C. de P. C. dispone : Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de
aquélla. (se resalta) La adecuada interpretación de la norma en mención exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena subordinadas o accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si se esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Cuando la acumulación es procedente, puede adoptar varias modalidades, las cuales han sido decantadas por la doctrina así1 : a. Acumulación Simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí. b. Acumulación Alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, 1 Las modalidades en la acumulación de pretensiones aquí referida, ha sido tomada de los doctrinantes Hernando Morales Molina y Carlos Ramírez Arcila y es acogida por el profesor Hernán Fabio López Blanco. para que el juez “obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas.”2 c. Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una
como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne. d. Acumulación Sucesiva: “se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida”3. e. Acumulación Condicional: opera cuando la estimación de una pretensión depende de la estimación de otra. A propósito de esta modalidad de acumulación, vale la pena transcribir la explicación que en su libro hace el doctrinante Carlos Ramírez Arcila:4 “Se trata de pretensiones escalonadas, donde el acogimiento de la primera es presupuesto de la segunda, y esta de las ulteriores. Debe distinguirse ese tipo de acumulación objetiva con la simple acumulación de peticiones accesorias a la principal. Así, se reclama la condena de daños y perjuicios más los intereses a partir de la demanda o citación a conciliación … En este supuesto, si bien el acogimiento de la primera pretensión es presupuesto de la segunda, esta última debe ser acogida preceptivamente, si se acepta la primera. En otro sentido, la satisfacción de intereses sigue necesariamente el mismo destino que el del crédito principal. Se trata del mismo objeto, ampliado en su monto por disposición legal y basado en el transcurso del tiempo …” 2 RAMIREZ ARCILA, Carlos. “Acción y Acumulación de Pretensiones”. Edit. Temis. Bogotá. 1978, pág.146 3 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 372. 4 RAMIREZ ARCILA, Carlos. - Citando a Jaime W. Teitelbaun. El proceso acumulativo civil,
Montevideo, Edit. Amalio M. Fernández, 1973, p. 120 y 121 - Op. cit., pág.148 Aplicando éstas precisiones al asunto que nos ocupa, tenemos que, la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”5. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso”6. Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se
concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro). De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el 5 HENAO, Juan Carlos. “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pag. 132 6 Ibid. Pag. 135. lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios. En relación con el artículo 20 del C.de P.C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 7: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento.
Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 8 Por consiguiente, cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de 7 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág.325. 8 En este sentido, el mencionado autor comenta que: “Para comprender el espíritu del num.1º del art. 20 debe tenerse presente que prevé el caso de acumulación de varias pretensiones, pero solo una de ellas es la principal y las demás dependen de esta. Así, … la pretensión principal es el capital, y los intereses son pretensión subordinada a esa principal. En un contrato en que consta la obligación de pagar un capital, más intereses y la cláusula penal son subordinadas, sumándose lo causado hasta el momento en que se presenta la demanda para determinar la competencia.” LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Séptima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1997. Pág. 173. la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago
oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño.” II.- El caso concreto Aplicados los razonamientos anteriores al presente caso, la Sala confirmará el auto suplicado. Para la fecha de presentación de la demanda, 16 de septiembre de 1996 (fl. 7, c. 2), un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $13.460.000. En efecto, para esa época y a partir del primero de enero de 1996, después de reajustar en un 40% las cuantías, de acuerdo con lo señalado por el art. 4º del decreto 597 de 1988,9 la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramite como de doble instancia, debía ser superior a $13’460.000. En el libelo inicial, la parte demandante solicitó como indemnización por perjuicios morales la suma correspondiente a mil gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (16-09-96) ascendían a la suma de $12.842.440,oo. Por lo tanto, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia. 9 Art. 254 del C.C.A. subrogado por el D.E. 597/88, art. 4º. “Las cuantías y su reajuste. Los valores expresados en moneda nacional por este código se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se
seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajuste se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.” Olvidó la apoderada de la parte actora atender lo dispuesto en el art. 4º del decreto 597 de 1988 y proceder a realizar la actualización de las cuantías, ya que la suma que señala en el recurso ($3.500.000,oo) era la vigente para los años de 1988 y 1989. Se advierte que las normas de competencia señaladas en la Ley 446 de 1998 no entrarán a regir hasta tanto no sean creados los juzgados administrativos (Parágrafo del art. 164 de dicha ley). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto suplicado, esto es el proferido por el magistrado ponente el 28 de febrero de 2002.