CE-25000-23-26-000-1996-02857-01(19419)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02857-01(19419)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Proceso disciplinario / TRASLADO DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Valor probatorio. Valoración probatoria Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente al proceso No. 143-4778-96, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Distrital, ejerció “vigilancia al proceso contra implicado Euler Bueno López, el cual se adelanta en el Comando de la Policía MEBOG, por la muerte de 2 jóvenes en un establecimiento público”; igualmente, se allegó copia auténtica del proceso penal No. 15517-A, proveniente del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá por el homicidio de Germán Leguizamón Campos, sindicado el señor Euler Bueno López y se aportó, en copia auténtica, el informativo disciplinario No. 155 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario SIJIN-MEBOG, en contra del agente Bueno López, por los hechos del 20 de julio de 1996 (cuaderno de pruebas). La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos procesos, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso
contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas ante esta jurisdicción, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez de la prueba trasladada, consultar sentencia de septiembre 18 de 1997, exp. 9666; sentencia de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y sentencia de febrero 21 de 2002, exp. 12789
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadano a manos de un agente de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Rompimiento del nexo causal / AUSENCIA DE IMPUTACION - Culpa personal del agente La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Germán Leguizamón Campos, ocurrida el 20 de julio de 1996 en horas de la noche, como consecuencia de las heridas por arma de fuego a él propinadas por el agente de la Policía Nacional Euler Bueno López, en un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con los hechos
probados, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que la acción adelantada por el entonces agente Euler Bueno López, que cegó la vida del señor Germán Leguizamón Campos, constituyó un hecho estrictamente personal del mencionado agente, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el rompimiento del nexo causal y la responsabilidad de la administración, consultar sentencia de julio 8 de 2009, exp.
17171 SERVIDOR PUBLICO - Responsabilidad frente a sus actuaciones / AGENTE ESTATAL - Responsabilidad frente a sus actuaciones / SERVIDOR PUBLICO - Nexo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Exoneración o eximente de responsabilidad Los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan
con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre actuación personal del agente o servidor público y la responsabilidad de la administración, consultar sentencia de febrero 16 de 2006, exp. 15383; sentencia de noviembre 19 de 2008, exp. 35073; sentencia de julio 8 de 2009, exp. 17171; sentencia de marzo 23 de 2011, exp. 1957; sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 13666; sentencia de 15 de agosto de 2002, exp. 13335 y sentencia de octubre 6 de 1994, exp. 8200
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Culpa personal del agente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuró Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que en la noche del 20 de julio de 1996, en la ciudad de Bogotá D.C., el entonces agente de la Policía Nacional Euler Bueno López –quien en ese momento no estaba en serviciose encontraba en un establecimiento de comercio donde se enfrascó en una riña con el señor Germán Leguizamón Campos y con un sujeto que acompañaba a este último, la
cual concluyó cuando el agente Bueno López decidió accionar un arma de fuego – de uso particular y sin los documentos reglamentariosen contra de sus contendores, resultando muerto el señor Leguizamón. En consecuencia, es claro que la conducta desplegada por el agente Euler Bueno López fue ejecutada sin ningún nexo con el servicio de policía, tanto así que su participación en los hechos del 20 de julio de 1996 fue investigada por la Fiscalía General de la Nación y el proceso penal adelantado por el Juzgado 10 Penal del Circuito en primera instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, en segunda instancia -justicia penal ordinaria-, proceso en el que fue hallado responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no es posible la declaratoria de responsabilidad de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, toda vez que el agente Euler Bueno López, hirió mortalmente con un arma de fuego particular al señor Germán Leguizamón Campos, causándole la muerte de forma totalmente ajena al servicio que como agente de Policía desempeñaba. Además, no se acreditó de forma alguna, que la Administración hubiere cohonestado, permitido o patrocinadocuando menos de forma remotael comportamiento del señor Euler Bueno López, por lo cual, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de un agente estatal, quien por fuera del servicio, cometió un delito contra un tercero, a título propio, por el cual precisamente fue investigado y condenado por la justicia
ordinaria. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de un agente de la entidad pública demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02857-01(19419)
Actor: LUIS LEVI LEGUIZAMON Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 26 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 20 de julio de 1996, el señor Germán Leguizamón Campos fue herido en repetidas ocasiones por proyectiles de arma de fuego, accionada por un agente de la Policía Nacional, quien no se encontraba en servicio, sino en actividades propias de su esfera personal; así mismo, el arma de fuego empleada era de uso particular sin salvoconducto.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 13 de septiembre de 1996, los señores Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam Campos Guevara, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Camilo Andrés y Jorge Alberto Leguizamón Campos, así como los señores Luis Fernando y Marybell Leguizamón Campos, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara “responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano Germán Leguizamón Campos, ocurrida el día 20 de julio de 1996 en Santafé de Bogotá, por varios disparos que recibió de un agente de policía de la Sijín” (fls. 3 a 11 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1 500 gramos de oro a favor de cada uno de los señores Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam Campos Guevara, en calidad de padres del señor Germán Leguizamón Campos y, 700 gramos de oro a favor de cada uno de los demás demandantes, en calidad de hermanos del occiso (fls. 3 y 4 c.p.).
III. Trámite procesal
4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara
acreditado en el expediente, para lo cual coadyuvó la solicitud de pruebas efectuada en la demanda (fls. 21 a 23 c.p.).
5. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que las pretensiones de la demanda fueran acogidas, en atención a que estaría plenamente acreditada la falla del servicio en la que habría incurrido la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 20 de julio de 1996, la cual habría sido puesta en evidencia en el informativo disciplinario y en el proceso penal seguidos en contra del agente Euler Bueno López, consistente en que la administración falló a su deber de supervisar y vigilar al agente Bueno López, quien habría hecho uso de un arma, al parecer de su propiedad, sin autorización de sus superiores; así mismo, el señor Bueno López habría actuado investido de su condición de agente de la Policía Nacional, calidad que –según la parte actorano se pierde por el sólo hecho de haber terminado su turno de servicio, como en efecto ocurrió el día de los hechos (fls. 79 a 86 c.p.).
6. La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas que fueron allegadas al expediente darían cuenta acerca de que el deceso del señor Germán Leguizamón Campos, ocurrido el 20 de julio de 1996, habría tenido como causa un hecho estrictamente personal del agente, completamente desligado del servicio (fls. 95 a 97 c.p.).
7. Por sentencia de septiembre 26 de 2000, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas del expediente darían cuenta acerca de que en los hechos ocurridos el 20 de julio de 1996, en los que perdió la vida el señor Germán Leguizamón Campos, habría participado activamente el agente de la Policía Nacional Euler Bueno López, pero que su actuación no comprometía la responsabilidad de la administración, en tanto la habría desplegado sin ningún nexo con el servicio; es decir, sería un hecho propio de la esfera individual del agente, pues en ese momento no se encontraría en servicio y no habría accionado su arma de dotación oficial, sino una particular, respecto de la cual, además, no contaba con salvoconducto (fls. 100 a 113 c.p.).
8. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto estaría plenamente acreditado, mediante elementos probatorios oportunamente pedidos y decretados en primera instancia, que la causa del daño padecido por la parte actora, era una falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada, en la medida en que uno de sus agentes, de manera desproporcionada y negligente, habría accionado un arma de fuego en contra del señor Germán Leguizamón Campos, causándole la muerte; acción que debió ser evitada por la Administración, si se hubiera ejercido sobre su agente una adecuada supervisión y vigilancia (fls. 122 a 128 c.p.).
9. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte
demandada solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada en todas sus partes, en tanto no se encontraba acreditado en el expediente que la muerte del señor Germán Leguizamón Campos tuviera como causa una conducta desplegada por un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial y en servicio, es decir, entre el daño padecido por los actores y el servicio de policía no había nexo de causalidad (fls. 133 y 134 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2000.
II. Validez de los medios de prueba
11. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente al proceso No. 143-4778-96, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Distrital, ejerció “vigilancia al proceso contra implicado Euler Bueno López, el cual se adelanta en el Comando de la Policía MEBOG, por la muerte de 2 jóvenes en un establecimiento público”; igualmente, se allegó copia auténtica del proceso penal No. 15517-A, proveniente del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá por el homicidio de Germán Leguizamón Campos, sindicado el señor Euler Bueno López y se aportó, en copia auténtica, el informativo disciplinario No. 155 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario
SIJIN-MEBOG, en contra del agente Bueno López, por los hechos del 20 de julio de 1996 (cuaderno de pruebas).
12. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos procesos, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda2. 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a lucro cesante a favor de cada uno de los señor Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam Campos Guevara, se estimó en $19 325 642 (equivalente a 1 500 gramos de oro al momento de presentación de la demanda), suma que supera la cuantía requerida en 1996 ($13 460 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Ver supra párrafo 4.
13. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas ante esta jurisdicción, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión3.
III. Los hechos probados
14. Con base en las pruebas allegadas a los expedientes disciplinarios y penal trasladas, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: Para el 20 de julio de 1996, el señor Euler Bueno López se desempeñaba como patrullero adscrito al Grupo Antipiratería Terrestre SIJIN-MEBOG. Ese día el agente Bueno López laboró hasta las 3:30 p.m., durante el servicio correspondiente al tedeum en conmemoración de la fiesta de la independencia en el Congreso de la República, “siendo retirado por orden de la Jefatura SIJIN, teniendo en cuenta que hacía parte del personal que descansaba con su turno de franquicia”; como se encontraba por fuera del servicio, el agente Bueno López no reclamó ningún tipo de armamento ese día (original del oficio No. 1565/JEFATSIJIN de diciembre de 1997, dirigido al a quo por el jefe de la División Policía Judicial e Investigaciones y copia auténtica del informe de novedad n.º 0706/SIJIN-ANTIP del 21 de julio de 1996, suscrito por el jefe del Grupo Antipiratería Terrestre SIJIN-MEBOG, fls. 20, 21, 33, 34 c. pruebas).
El 20 de julio de 1996, alrededor de la 8:30 p.m., el agente de la Policía Nacional Euler Bueno López, en compañía de otro sujeto, ingresó a la cigarrería Moniquirá, ubicada en la calle 2 No. 19B-05 de Bogotá D.C., donde compró una botella de
aguardiente. En dicho lugar se encontraba el señor Germán Leguizamón Campos, en compañía de un amigo, quienes se quedaron mirando al agente Bueno López y a su acompañante. El primero preguntó que por qué lo miraban, ante lo cual el acompañante del señor Leguizamón y el agente Bueno López se enfrascaron en una riña. Cuando el agente Bueno López se retiraba del establecimiento de comercio, se volteó y disparó en repetidas ocasiones en contra del señor Leguizamón Campos y de su acompañante (testimonio rendido ante el a quo el 14 de octubre de 1997 por el señor Henry Ernesto Guerrero Villamil; y en copia auténtica: testimonios rendidos ante la URI de Ciudad Bolívar el 21 de julio de 1996, por el señor Rafael Eduardo Herrera Rojas y ante la Fiscalía 17 Delegada, Unidad 2 de Vida el 26 de agosto de 1996 por el señor Guerrero Villamil –testigos presenciales de los hechosfls. 13 a 15, 67 a 69, 85, 86, 98, 99 c. pruebas). Como consecuencia de los disparos efectuados por el agente Euler Bueno López en los sucesos del 20 de julio de 1996, resultaron heridos el señor Germán Leguizamón Campos y su acompañante. El primero de ellos fue conducido al Hospital San Rafael, donde falleció horas después debido a un “CHOQUE HIPOVOLÉMICO” secundario a heridas de corazón y pulmón por proyectil de arma de fuego (copia auténtica de: registro civil de defunción del señor Leguizamón Campos y testimonios rendidos ante el a quo el 14 de octubre de
3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. 1997 por el señor Henry Ernesto Guerrero Villamil –testigo presencial de los hechos-, fls. 6, 13 a 15 c. pruebas). El 21 de julio de 1996, el agente Euler Bueno López fue capturado en su residencia, ubicada en la calle 2A No. 19A-25, por agentes del C. T. I., en calidad de autor material del homicidio del señor Germán Leguizamón Campos y fue puesto a disposición del Fiscal 28 Delegado. En la diligencia de captura se incautó una pistola marca star, calibre 38, sin documentos, que había sido ocultada en el techo de la vivienda y respecto de la cual el detenido aceptó haberla empleado el día anterior en defensa propia (copia auténtica de: informe de novedad No. 0706/SIJIN-ANTIP del 21 de julio de 1996 suscrito por el jefe del Grupo Antipiratería Terrestre SIJIN-MEBOG y acta de diligencia de allanamiento y registro de un inmueble de la misma fecha, fls. 33, 34, 45 a 47 c. pruebas). Por lo ocurrido el 20 de julio de 1996, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 1997, mediante la cual condenó al señor Euler Bueno López a la pena principal de 38 años de
prisión, “como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, simple y voluntario, en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”; la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, en el sentido de reducir la pena principal a un término de 11 años, por mediar ira en la comisión del delito de homicidio (copia auténtica de: providencia de septiembre 30 de 1997 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá D.C., fls. 179 a 226 c. pruebas).
IV. Problema jurídico
15. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del señor Germán Leguizamón Campos, con ocasión de los disparos con arma de fuego a él propinados por el agente de la Policía Nacional Euler Bueno López, quien el día de los hechos no se encontraba en servicio y el arma empleada no era de dotación oficial.
V. Análisis de la Sala
16. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Germán Leguizamón Campos, ocurrida el 20 de julio de 1996 en horas de la noche, como consecuencia de las heridas por arma de fuego a él propinadas por el agente de la Policía Nacional Euler Bueno
López, en un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.
17. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que no es posible deducir la
responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que la acción adelantada por el entonces agente Euler Bueno López, que cegó la vida del señor Germán Leguizamón Campos, constituyó un hecho estrictamente personal del mencionado agente, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 8 de 2009, exp. 17171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
18. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios5; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho.
19. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala6 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas,
cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. Así, la Corporación sostuvo sobre este punto: Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexo con el servicio que implique la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política7.
20. Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que en la noche del 20 de
julio de 1996, en la ciudad de Bogotá D.C., el entonces agente de la Policía Nacional Euler Bueno López –quien en ese momento no estaba en serviciose encontraba en un establecimiento de comercio donde se enfrascó en una riña con el señor Germán Leguizamón Campos y con un sujeto que acompañaba a este último, la cual concluyó cuando el agente Bueno López decidió accionar un arma de fuego –de uso particular y sin los documentos reglamentariosen contra de sus contendores, resultando muerto el señor Leguizamón8.
21. En consecuencia, es claro que la conducta desplegada por el agente Euler
Bueno López fue ejecutada sin ningún nexo con el servicio de policía, tanto así que su participación en los hechos del 20 de julio de 1996 fue investigada por la Fiscalía General de la Nación y el proceso penal adelantado por el Juzgado 10 Penal del Circuito en primera instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, en segunda instancia -justicia penal ordinaria-, proceso en el que fue hallado responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no es posible la declaratoria de responsabilidad de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2006, exp. 15383, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de noviembre 19 de 2008, exp. 35073, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de julio 8 de 2009, exp. 17171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de marzo 23 de 2011, exp. 19571, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto de 2001, exp. 13666 y del 15 de agosto del 2002, exp. 13335, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 6 de 1994, exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes. 8 Ver supra párrafo 14, b y c. Nacional, toda vez que el agente Euler Bueno López, hirió mortalmente con un
arma de fuego particular al señor Germán Leguizamón Campos, causándole la muerte de forma totalmente ajena al servicio que como agente de Policía desempeñaba.
23. Además, no se acreditó de forma alguna, que la Administración hubiere cohonestado, permitido o patrocinado -cuando menos de forma remotael comportamiento del señor Euler Bueno López, por lo cual, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de un agente estatal, quien por fuera del servicio, cometió un delito contra un tercero, a título propio, por el cual precisamente fue investigado y condenado por la justicia ordinaria.
24. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de un agente de la entidad pública demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
VI. Costas
25. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de septiembre 26 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección