CE-25000-23-26-000-1996-02873-01(19855)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02873-01(19855)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano en investigación penal / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutorio. Ausencia de material probatorio en contra del sindicado, duda probatoria / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / Rompimiento de las cargas públicas Si bien en la redacción del texto de la providencia transcrita se señaló que no existió certeza sobre la participación del sindicado en la comisión del delito y que ante la presencia de duda ésta debía resolverse a favor del acusado, lo cierto es que en realidad de los mismos argumentos expuestos por el Juez Penal y del análisis que hizo de los diferentes medios probatorios, salta a la vista que la absolución del actor se debió a la carencia absoluta de elementos probatorios que lo vincularan con el ilícito, lo que conlleva a inferir que el actor no lo cometió, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del ya derogado Decreto 2700 de 1991, (…). En conclusión, en el presente asunto se hace evidente que la privación de la libertad del señor (…) en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico, dado que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. Y por ende, la obligación de indemnizar al demandante. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTAReconoce 50 smlmv Al respecto, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, el sufrimiento y dolor pueden válidamente inferirse en la persona víctima del daño antijurídico causado por el Estado, de manera que, en relación con el (…), se ordenará a pagar, (…) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Niega. No se demostró
probatoriamente / GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Defensa técnica / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se solicitó en la demanda, la suma de $2.500.000, por concepto de honorarios profesionales en que incurrió en el proceso judicial. La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios por este concepto, en tanto no obra en el proceso prueba alguna que indique la existencia de tales erogaciones. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce / LUCRO CESANTE – Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE El actor solicitó que se le reconociera la suma de $4.750.000 dejada de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad, dicho valor actualizado de la fecha de los hechos de la demanda a la de la presente providencia equivale a $26.450.545. (…) De conformidad con la declaración que obra a folio 39 del expediente se encuentra demostrado que el demandante desarrollaba una actividad productiva,
sin embargo, de dicho medio probatorio no es posible determinar el valor de los ingresos que percibía mensualmente, con el fin de establecer el monto de la indemnización, pero dado que se encuentra determinado que el demandante desarrollaba una actividad productiva, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo, (…). Al actualizar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, el guarismo resultante es inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la actualización ($535.600). Así las cosas, y siguiendo la pauta trazada por ésta Corporación, por razones de equidad se tomará la suma mayor para la liquidación del lucro cesante. (…) En consecuencia, se aplicará la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, dando como resultado el siguiente. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega / DOLO O CULPA GRAVE - No se demostró probatoriamente La entidad demandada - Rama Judicial -, formuló llamamiento en garantía respecto de los Fiscales (…) quienes conocieron del proceso penal adelantado contra el actor. (…) Al respecto, la Sala observa que por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad en que se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, resulta indiferente pronunciarse sobre la conducta del juez y de los fiscales, dado que lo que comprometió la responsabilidad de la administración no es la antijuridicidad de la decisiones tomadas por dichos funcionarios judiciales, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no se hallaba en la obligación de
soportarlo. Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto no es posible imputarles ningún tipo de responsabilidad a los llamados en garantía, máxime si no se configuró ninguna conducta dolosa o gravemente culposa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02873-01(19855)
Actor: ARMANDO GRANADOS MORENO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I.-ANTECEDENTES ARMANDO GRANADOS MORENO en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó que se declare administrativamente responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados como resultado de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. Consecuencialmente, solicitó que se la condene a pagar indemnización a su favor, así: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a dos mil quinientos
(2.500) gramos oro. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($4.750.000). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Con ocasión de una denuncia formulada el 1 de marzo de 1993, la Fiscalía 74 Delegada autorizó el allanamiento de una vivienda, diligencia en que se capturó al
señor ARMANDO GRANADOS MORENO.
El 28 de abril del mismo año se le impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, el día 28 de noviembre de 1993 se dictó resolución de acusación en su contra. Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 1994 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá se le absolvió de los cargos, decisión que fue confirmada el 11 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá1. 1 Folios 2 al 17, cuaderno 2. La demanda así formulada, fue presentada el 23 de septiembre de 19962, admitida por auto del 21 de octubre del mismo año3 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 12 de noviembre de 19964 a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 7 de abril de 19975, al Ministerio de Justicia y Derecho el 7 de abril de
19976 y a la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 19977. La Fiscalía General de la Nación dio contestación al libelo para oponerse a las súplicas de la demanda. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que el actor tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento, pues esa decisión fue tomada con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso y del que era posible inferir indicios graves de responsabilidad en su contra8. A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones. Señaló que la orden de detención impuesta no fue una medida injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas al proceso y que, incluso, el demandante solicitó ante el Juzgado Penal sentencia anticipada, petición que fue negada por extemporánea9. La entidad mediante escrito separado llamó en garantía con fines de repetición a los Fiscales William Gómez Ruíz, Martha Cecilia Aponte Amaya y al Juez Jesús Martínez Narváez, con fundamento en que fueron ellos quienes conocieron del proceso penal que se adelantó en contra del demandante, así entonces, mediante auto de 13 de noviembre de 1997 se concedieron los llamamientos10. El 27 de abril de 1998, en un mismo documento, dieron contestación a la demanda para oponerse a la prosperidad de los pedimentos requeridos. Para ello, manifestaron en síntesis que las decisiones tomadas por los llamados en garantía estuvieron 2 Anverso del folio 17, cuaderno 2. 3 Folio 20, cuaderno 2.
4 Anverso del folio 21, cuaderno 2. 5 Folio 37, cuaderno 2. 6 Folio 30, cuaderno 2. Mediante auto de 29 de mayo de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición instaurado por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia decidió excluir del proceso a esa entidad, por cuanto la representación de la Nación - Rama Judicial - en asuntos relacionados con la Administración de Justicia se encuentra radicada en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y no en el Ministerio, en virtud de Ley 270 de 1996 . 7 Folio 23, cuaderno 2. 8 Folios 82 al 87, cuaderno 2. 9 Folios 58 al 74, cuaderno 2. 10 Folios 1 al 8, cuaderno 3. ajustadas a la ley, incluso, al haberse desvirtuado la prueba en que se sustentó la detención del actor, la Fiscalía de manera inmediata solicitó su absolución. Adicionalmente, indicaron que en el proceso existían indicios graves de responsabilidad en contra del actor, motivo por el cual su detención no fue arbitraria, ni causa del dolo o culpa grave de los administradores de justicia. Así mismo, formularon las excepciones de “inepta demanda por no comprender a todos los presuntamente obligados” y “caducidad de la acción”11. Concluido el término probatorio, por auto de 22 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión12, oportunidad procesal de la que hizo uso la Fiscalía General de la Nación para insistir en los argumentos presentados en la
contestación y para señalar que en el presente proceso no se constituyó una falla en el servicio de administrar justicia, por cuanto la decisión de absolver al actor se adoptó en aplicación del principio de indubio pro reo13. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que indicó que no existían suficientes elementos probatorios para dictar resolución de acusación en contra del actor, y que, además, si la Fiscalía hubiese actuado con diligencia y cuidado, éste no hubiera permanecido tanto tiempo privado de su libertad14. El Consejo Superior de la Judicatura y la parte actora guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar – según lo consignado en la providenciaque dicho término empezó a correr al día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia de primera instancia y no desde la fecha en que se desató el recurso de alzada interpuesto en contra de esa decisión. Así también, indicó que teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 1996 y la sentencia del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá 11 Folios 105 al 109, cuaderno 2. 12Folio 129, cuaderno 2. 13Folios 136 al 150, cuaderno 2. 14 Folios 162 al 172, cuaderno 2 quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 1994, el plazo para interponer la demanda
de reparación venció el 11 de agosto de 199615. I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda. Como fundamento de su petición adujo que la ejecutoria de la sentencia es una sola, razón por la cual ésta hace tránsito a cosa juzgada, incluso para el que no apeló, una vez se resuelvan los recursos procedentes16. El recurso que así fuera planteado y presentado17, fue admitido por auto del 6 de julio de 200118, ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente rindiera concepto de fondo, término procesal del que sólo hizo uso la Fiscalía General de la Nación para insistir en los argumentos de la contestación de la demanda y, adicionalmente, para señalar que la demanda de reparación directa se interpuso cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad19. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía
por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996. 15 Folios 175 al 187, cuaderno principal. 16 Folio 199, cuaderno principal. 17 Folios 191 y 199, cuaderno principal. 18 Folio 214, cuaderno principal. 19 Folios 217 al 231, cuaderno principal. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción El A Quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la sentencia proferida en primera instancia el 4 de agosto de 1995 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, fue la que en definitiva resolvió la situación del demandante, pese a que en contra de esa decisión los demás involucrados en el proceso interpusieron recurso de apelación.
En ese sentido, razonó que el término máximo en el que la demanda debía ser presentada era el 11 de agosto de 1996, sin embargo, como la acción se instauró el 26 de septiembre de esa anualidad, operó para ello el fenómeno de la caducidad. Al respecto es necesario precisar que la legislación penal, al igual que la contenciosa, no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de presentarse recurso de alzada dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada. Sobre el tema resulta muy ilustrativa y oportuna la posición de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de diciembre de 1997 en la
que afirmó lo siguiente: “2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a). (…) “4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no
recurrentes”. (…)
9. Por la circunstancia de que alguno de los interesados no haya interpuesto recursos, no es coherente afirmar que dicha contingencia da lugar a dos fallos cuya firmeza y ejecutividad se sitúan en distintos contextos, máxime si se reconoce que obedecen a instancias o sedes jurisdiccionales marcadas por la jerarquía funcional. Si la sistemática del ordenamiento procesal penal colombiano se decide por la unificación o comunidad de los términos para recurrir, y por ello éstos se cuentan a partir de la “última notificación”, no resulta consistente derivar de tan inequívoca tendencia la dispersión de la ejecutoria y ejecución de las sentencias de primera o segunda instancia, pues, todo lo contrario, tal inferencia sería inconciliable con la premisa (C. P. P., arts. 196 y 223).” (Destaca la Sala).
Lo anteriormente expuesto guarda concordancia con lo establecido por esta Corporación, la cual, refiriéndose al mismo tema, señaló que el término de caducidad únicamente puede empezar a correr cuando queda en firme la providencia del proceso penal y ésta sólo adquiere tal carácter cuando se resuelven todos los recursos o grados de consulta de que goza20. En efecto, la Corporación señaló al respecto lo siguiente: 20Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 3 de marzo de 2010, Exp. 37795, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede
hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza21” (Destaca la Sala). En ese contexto, si bien es cierto que el actor obtuvo su libertad con ocasión de la sentencia de 4 de agosto de 1994, no lo es menos que al haber sido apelada dicha decisión judicial por uno de los procesados, sólo hasta el 11 de octubre de dicha anualidad, fecha en que se desató el recurso de alzada interpuesto en contra de la primera, cobró fuerza ejecutoria esa decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la decisión recurrida, por cuanto la providencia proferida dentro del proceso penal que se llevó a cabo en contra del señor Armando Granados Moreno sólo quedó en firme al momento en que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior, esto es, el 11 de octubre de 199422 y, en consecuencia, si la demanda se interpuso el 23 de septiembre de 199423, es evidente que el término de caducidad aún no había fenecido. Así las cosas, la Sala procederá a resolver de fondo el asunto: 3.1. Caso concreto. De conformidad con el auto proferido por la Fiscal 74 delegada ante el DAS, encuentra la Sala demostrado que se ordenó el allanamiento de una vivienda24, diligencia que según acta suscrita por la misma Fiscal se llevó a cabo el 19 de abril de 1993 y en la cual se capturó al señor Armando Granados Moreno25. Se halla también demostrado que el 28 de abril de 1993 la Fiscalía 132 Unidad 2 del
Patrimonio Económico le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva26, la cual se extendió hasta el día 4 de agosto de 1994 cuando mediante providencia proferida por Juzgado 24 Penal del Circuito de 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11.425, citada en el Auto del 3 de marzo de 2010, Exp. 37795, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 49 al 54, cuaderno 2 de pruebas. 23 Folios 2 al 17, cuaderno 2. 24 Folio 14, cuaderno 2 de pruebas 25 Folio 4, cuaderno 2 de pruebas 26 Folios 8 al 13, cuaderno 2 de pruebas Bogotá se le absolvió de los cargos imputados y se le concedió la libertad27, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior el 11 de octubre del mismo año28. Una vez revisada la providencia de primera instancia que absolvió al actor, se observa que es posible inferir que los motivos que sirvieron de base para que se tomara esa decisión tuvieron asidero en la falta de elementos probatorios que permitieran demostrar su participación en el hecho que se le imputó. En efecto, según lo dicho en la citada providencia, la medida de aseguramiento impuesta al actor tuvo como único cimiento las declaraciones rendidas por Hernando Feo, que se encontraba a cargo del operativo en el que resultó capturado el demandante y de la detective Myriam Barrero, quienes manifestaron en el inicio de la investigación que “efectivamente habían sido tres los sindicados que fueron capturados en momentos en que salían de la residencia en la que se
efectuaría la labor a ellos encomendada”, sin embargo, tales declaraciones que sirvieron de sustento a la Fiscalía para mantener vigente la citada medida, fueron desvirtuadas en la etapa de juicio, toda vez que los mismo declarantes manifestaron no haber presenciado la captura, circunstancia que así se dejó establecida en la providencia en los siguientes términos: “(…) el primero [Hernando Feo] estaba a cargo del enunciado operativo y penetró al inmueble en compañía de la Fiscalía, no apreciando el momento de las aprehensiones y la segunda [Myriam Barrero], afirmó que una vez había verificado la existencia de los cuadros en el interior de la residencia, inmediatamente había salido del lugar dando una señal, habiéndose retirado del mismo para que sus compañeros efectuaran la diligencia”29. De la forma en que se realizó la captura del señor Granados Moreno, tampoco dieron fe el resto de los agentes del DAS que participaron en el operativo. Al respecto manifestó el Juez Penal: “… uno de los Agentes participantes en la comentada labor de inteligencia manifestó que no se dio cuenta como se realizó la captura de Granados Moreno (Fol. 105 c.o.); del mismo modo otro de los uniformados manifestó 27 Folios 25 al 39, cuaderno 2 de pruebas 28 Folios 49 al 54, cuaderno 2 de pruebas 29 Folios 31 y 32, cuaderno 2 de pruebas que no podía suministrar detalles de la aprehensión por cuanto el (Sic) no la realizó…”. En ese contexto, se hace evidente la inexistencia de elementos probatorios que
ataran al actor con el hecho delictivo, dado que los únicos indicios hallados en el plenario con fundamento en los cuales se le vinculó y se le impuso la medida de aseguramiento estuvieron constituidos por las declaraciones que en un principio rindieron Hernando Feo y Myriam Barrero y que, posteriormente, fueron desvirtuadas por ellos mismos, quedando totalmente huérfana de sustento probatorio la investigación y, por contera, la medida que le fue impuesta. Ante la ausencia total de pruebas que incriminaran al actor con la conducta ilícita que le fue imputada, el Juzgado Penal del Circuito debió absolverlo y para el efecto razonó de la siguiente manera: “Ahora, la misma captura de Granados Moreno, hecho que ocurre en la calle, la aceptación por parte de Matíz de ser el propietario de los cuadros y de que Granados no tiene nada que ver en el asunto, hacen considerar al Despacho (…) en este momento procesal no está certeramente establecida su participación en el hecho y ante la presencia de duda, ésta debe resolverse en favor del acusado y así procederá con respecto a él, absolviéndolo de los cargos formulados30”. En consecuencia, si bien en la redacción del texto de la providencia transcrita se señaló que no existió certeza sobre la participación del sindicado en la comisión del delito y que ante la presencia de duda ésta debía resolverse a favor del acusado, lo cierto es que en realidad de los mismos argumentos expuestos por el Juez Penal y del análisis que hizo de los diferentes medios probatorios, salta a la vista que la absolución del actor se debió a la carencia
absoluta de elementos probatorios que lo vincularan con el ilícito, lo que conlleva a inferir que el actor no lo cometió, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del ya derogado Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad, en aplicación al régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que esta Corporación ha entendido que en los tres eventos previstos en el articulo 414 (absolución cuando el hecho no 30 Folio 32, cuaderno 2 de pruebas existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) se presume que se presenta la privación injusta de la libertad y en ese sentido no sería necesario establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Es preciso señalar, además, que aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para
establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, objetivo31. En conclusión, en el presente asunto se hace evidente que la privación de la libertad del señor Armando Granados en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico, dado que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. Y por ende, la obligación de indemnizar al demandante. Establecida así la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, resulta, procedente continuar con el estudio de los demás puntos que se relacionan en el presente proceso.
5. Indemnización de perjuicios.
Previo a tazar los perjuicios causados al señor Armando Granados Moreno, debe precisarse que si bien el actor dirigió la demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el objeto 31 Ver entre otras: sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18.452, M.P. Enrique Gil Botero. de la misma se atribuye única y exclusivamente a actuaciones adelantadas a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Entidad ésta que goza de autonomía administrativa y presupuestal y cuya autoridad de mayor Jerarquía, el Fiscal General de la Nación, por disposición expresa del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es el
encargado de representar la Nación en los procesos contencioso administrativos que contra ella se enerven en virtud de las actuaciones que ella adelante. Así las cosas, la autonomía de que goza la Fiscalía General de la Nación implica que las condenas que se profieran en contra de la Nación en virtud de las actuaciones cumplidas por ella, deberán ser cumplidas y pagadas con su presupuesto32, razones todas estas por las que los perjuicios que resulten con ocasión del presente proceso deberán ser asumidos en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación. 5.1 Perjuicios Morales La parte actora solicita se le reconozca por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 2.500 gramos oro. Al respecto, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, el sufrimiento y dolor pueden válidamente inferirse en la persona víctima del daño antijurídico causado por el Estado, de manera que, en relación con el señor Armando Granados Moreno, se ordenará a pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a Partir de la sentencia de 6 de septiembre de 200133, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 4.2. Perjuicios Materiales 4.2.1. Daño emergente. Se solicitó en la demanda, la suma de $2.500.000, por concepto de honorarios profesionales en que incurrió en el proceso judicial. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2001. Expediente 12787. Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14
de marzo de 2002. Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, entre otras. 33 Expedientes acumulados 13.232 y 15.646. La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios por este concepto, en tanto no obra en el proceso prueba alguna que indique la existencia de tales erogaciones. 4.2.2. Lucro Cesante El actor solicitó que se le reconociera la suma de $4.750.000 dejada de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad, dicho valor actualizado de la fecha de los hechos de la demanda a la de la presente providencia equivale a $26.450.545. De conformidad con la declaración que obra a folio 39 del expediente se encuentra demostrado que el demandante desarrollaba una actividad productiva, sin embargo, de dicho medio probatorio no es posible determinar el valor de los ingresos que percibía mensualmente, con el fin de establecer el monto de la indemnización, pero dado que se encuentra determinado que el demandante desarrollaba una actividad productiva, se tendrá en cuenta el
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