CE-25000-23-26-000-1996-02875-01(19553)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02875-01(19553)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Restitución de suma de dinero por servicios de salud / REEMBOLSO DE DINERO POR SERVICIOS DE SALUDIndebida atención de entidad prestadora de servicios de salud adscrita a Cajanal conllevó a afiliado acudir a clínica privada para tratamiento de patología / DAÑO ANTIJURÍDICO - Gastos de hospitalización, consultas, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y exámenes de paciente La Sala encuentra, como lo hizo el Tribunal a quo, que el alegado daño por cuya reparación el actor adelantó el presente proceso, proviene del acto administrativo proferido por la firma Castillo & Asociados hoy Médicos Asociados y por Cajanal, en desarrollo de las funciones que establece la ley. Es evidente que cuando se atiende a un paciente por una Urgencia Médica Vital en una institución que no está adscrita a la EPS en este caso Cajanal o a la entidad prestadora de los servicios de salud y deba pagar, estas están en la obligación de reembolsarle el dinero, siempre y cuando los servicios recibidos sean cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. La liquidación y pago se harán a las tarifas establecidas por la ley. ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación de voluntad de la administración que tiene capacidad para producir efectos jurídicos / PARTICULARESPueden expedir actos administrativos cuando estén investidos de dicha facultad Pues bien, la existencia de un acto administrativo está ligada al momento en que la administración, o excepcionalmente el particular investido de la facultad, manifiesta unilateralmente su voluntad, a través del órgano que goza de competencia y aptitud para ello y, que además se encuentra rodeado de garantías
formales que producen efectos jurídicos directos que permiten ejecutar con certeza y seguridad jurídica el objetivo propuesto con el acto. Los actos administrativos son declaraciones de voluntad con verdadera relevancia jurídica. ACTO ADMINISTRATIVO - Configurado por tratarse de una manifestación de voluntad de una entidad de carácter privado que cumple funciones administrativas y produce efectos jurídicos [S]e concluye que este es un verdadero acto administrativo, pues es una manifestación de voluntad de la administración en torno a una situación planteada, la cual produce efectos jurídicos. Es una manifestación de voluntad, porque pese a que es expedido por una entidad de carácter privado aquella cumple funciones administrativas por ser prestadora de servicios públicos de salud y en donde se está definiendo un derecho. El Acto administrativo doctrinariamente se define como la manifestación por las cuales se expresa la voluntad de la Administración Estatal. Sin embargo, no todo acto administrativo es expedido por autoridad administrativa, sino que puede ser expedido por una autoridad legislativa, judicial o privada que realice funciones administrativas, o sea cuando personas privadas cumplen funciones administrativas y lo hacen a nombre de la voluntad de la administración. ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - Facultada para expedir actos administrativos en virtud de la relación contractual con la Caja Nacional de Previsión / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ REEMBOLSO DE DINERO - Tiene plenos efectos jurídicos [L]a Sociedad Castillo & Asociados S.A., hoy Médicos Asociados S.A., por ser una entidad prestadora de servicios públicos de salud puede desempeñar funciones administrativas, por lo tanto se encuentra facultada para expedir actos
administrativos. Y, tiene la virtud de producir efectos jurídicos claros, como lo es la negativa de ordenar el reembolso de unos dineros reclamados por el actor con ocasión de los gastos que le tocó asumir por concepto de hospitalización, tratamiento médico y drogas, en una clínica particular y que a través de la presente acción se solicitan. (…) no es válido en razón a que la Sociedad Castillo & Asociados S.A., celebró el contrato No 1482 de prestación de servicios integrales de salud con CAJANAL, por lo que no puede hablarse que aquella sea un tercero, sino que es una empresa privada del sector salud que cumple funciones administrativas y por ende facultada para expedir actos administrativos, entidad que junto a CAJANAL forman un todo inescindible en el manejo y atención de los pacientes a ellos adscritos, es decir, existe una responsabilidad solidaria en el manejo de tales asuntos y es evidente que el acto administrativo expedido ya fuese por CAJANAL o por la Sociedad Castillo & Asociados S.A., y/o Médicos Asociados en desarrollo del citado contrato de Prestación de Servicios, los vincula legalmente a todos, tal como se estipuló en la cláusula tercera del citado contrato. (…) Advierte la Sala que no existe dubitación alguna que el acto administrativo emitido por la Sociedad Castillo & Asociados S.A., en su condición de prestadora de servicios de Salud adscrita a la EPS de CAJANAL, a través del cual negó el reembolso de unos dineros solicitados por el demandante obligaba a esta última, por cuanto existía una probada relación contractual, y se trataba de una entidad
prestadora de salud competente que atendía al paciente - demandante, lo cual no es más que aplicación de los principios de continuidad en el servicio y confianza legítima., por cuanto está demostrado que la firma Castillo & Asociados S.A., hacía parte de la red de contratistas de CAJANAL, se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hacen parte del Sistema y habían tratado al paciente en las Clínicas Federmán y Fundadores, adscritas a la citada organización, es decir, conocían su caso. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No era procedente impetrar reparación directa ante acto administrativo expedido por la administración / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Debió interponerse acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente para controvertir legalidad de acto administrativo que negó reembolso de suma de dinero por servicios de salud En el caso concreto, como se explicó, y si se tiene en cuenta lo anterior, sumado a la consideración de que el actor alegó como daño las sumas que él tuvo que pagar a la Clínica la Magdalena por su hospitalización, cirugía, tratamiento médico y drogas, lo cual asciende a $ 9.665.985.oo y cuyo reembolso fue solicitado a CAJANAL y a la Sociedad Castillo & Asociados S.A., las cuales se negaron a hacerlo a través de unos actos administrativos, como ya se dijo, fácil resulta inferir que la acción de reparación no era la pertinente. El demandante debió impugnar los actos administrativos que consideró ilegales o irregulares, en particular el
documento por medio del cual la Sociedad Castillo & Asociados S.A., decidió “no asumir los costos por hospitalización del señor Enrique Torroledo afiliado a CAJANAL; por considerar que de forma voluntaria el usuario y su familia solicitan la salida de la Clínica Fundadores y se hospitaliza en diferentes instituciones a nivel particular”, a cuyo efecto bien pudieron exponer los vicios que de manera improcedente expuso aquí. La acción que debió ejercitarse era la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que era la procedente, dada la finalidad perseguida por la parte actora, nulidad del acto que niega el reembolso de una suma de dinero por servicios de salud con su consecuente restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para solicitar indemnización por los daños ocasionados por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por el Estado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Busca controvertir la legalidad de un acto administrativo El C. C. A. establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para solicitar indemnización por perjuicios derivados de la ilegalidad de un acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Impide pronunciamiento de fondo [N]o resulta procedente que se adelante un proceso en ejercicio de la acción de reparación directa cuando el presunto daño proviene de la alegada ilegalidad de un acto administrativo, máxime cuando la correspondiente acción, como ocurrió en el caso concreto, hubiere caducado; este fenómeno no hace viable el ejercicio de una acción diferente a la que por ley corresponde. La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos -o por cualquiera otra causa-, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, se reitera, la ley prevé como acción generalmente pertinente, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, que hace improcedente un pronunciamiento de
fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02875-01(19553)
Actor: ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - SECCIONAL
CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 26 de octubre de 20002 por medio de la cual la Sala de
Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión decidió: INHIBESE para fallar el fondo de este proceso en la demanda interpuesta por Enrique Torroledo Castañeda, de acuerdo a lo (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada por el señor Enrique Torroledo Castañeda, el 24 de septiembre de 19963, a través de apoderado para que a través de la “acción de reparación directa”, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1 Fl 98, cdno 2ª instancia. 2 Fls 89 a 96, ib. 3 Fls 2 a 19, cdno 1. “Primera. Declarar administrativamente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social – Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá (…) de los perjuicios materiales y morales, y en especial del pago y restitución de los dineros que tuvo que sufragar el demandante en razón a hospitalización, consultas, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, exámenes y demás, de conformidad con los hechos de la presente solicitud. La suma reclamada, es superior a los veinte millones de pesos ($ 20000.000.oo), se reconocerá y pagará con la indexación, corrección monetaria y demás ajustes de ley. Segunda.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá – a reconocer y pagar al señor ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA (…) a título de reparación de daño, los siguientes perjuicios: A.- PERJUICIOS MATERIALES: Las sumas específicas que a título de perjuicio material, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, se logren probar durante el curso del presente proceso y, la suma de Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos ($ 9665.985); adicionados con la respectiva indexación, corrección monetaria y demás ajustes de ley, por los perjuicios causados al demandante y su consecuente disminución y
afectación de su patrimonio a causa de los desembolsos económicos que debió ejecutar para cubrir la omisión administrativa y cuya relación se hace en el acápite de hechos.
B. PERJUICIO MORAL. La suma equivalente en moneda nacional a Un Mil Gramos Oro para el demandante y que corresponden al perjuicio moral ocasionado por la angustia, depresión y en general el estado anímico que produjo en él los desacertados diagnósticos, la despreocupada atención y la noticia errada de ser un enfermo terminal al borde de la muerte.
Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A. “
2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso, entre otros, los siguientes hechos: .- El día 01de octubre de 1994 el señor ENRIQUE TORROLEDO CASTAÑEDA sufrió quebrantos de salud que lo obligaron a internarse de urgencia en la Clínica Federmán , entidad que presta el servicio de salud por cuenta de la Firma Castillo y Asociados y/o Médicos Asociados S.A., quien a su vez tiene convenio con la Caja Nacional de Previsión, EPS, a la cual se encuentra afiliado el citado señor. .- Como en la Clínica Federmán no trataban las afecciones del corazón ni de los pulmones, el paciente fue trasladado sin consultar ni informar a sus familiares a la Clínica Fundadores, a fin de prestarle la atención médica
necesaria, donde se le diagnosticó abgina (sic) inestable. .- La mala atención en ese centro médico, como la demora e inexactitud en el diagnóstico del paciente, el surgimiento de síntomas que no fueron controlados ni intervenidos por los galenos de ese centro asistencial, además de contar con la información del Dr. Martínez, médico adscrito a dicha Clínica, de que se le iba a dar la salida a pesar de los síntomas, motivaron a sus familiares a trasladarlo a la Clínica Magdalena. .- Los médicos adscritos a la Clínica Magdalena diagnosticaron una pancreatitis, lo que condujo a una intervención quirúrgica para controlar los cálculos que se habían regado por su organismo tapando sus conductos, ante la gravedad de su estado, fue traslado al Hospital San Ignacio, entidad que pese estar adscrita a Cajanal, rehusó a prestarle atención médica como afiliado a dicha entidad, alegando que la Sociedad Castillo y Asociados se encontraba sancionada por deudora morosa, lo que obligó al señor Torroledo Castañeda a asumir los gastos de su permanencia, donde fue dado de alta luego de un prolongado período de hospitalización. .- Los gastos clínicos y hospitalarios que tuvo que sufragar el señor Torroledo Castañeda ascendieron a la suma de $ 9665.985.oo, y desde entonces ha venido elevando cantidad de solicitudes, tanto a la Caja Nacional de Previsión Social como a Castillo y Asociados, con el fin de obtener el reembolso de su dinero, sin respuesta positiva hasta el momento.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 4 de octubre de 19964, el
cual fue notificado al Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal el 10 de diciembre de 19965. 3.2. El 3 de febrero de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Cundinamarca contestó la demanda6 en la oportunidad legal mediante escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma. 4 Fls 22 y 23, cdno 1. 5 Fl 25, ib. 6 Fls 31 a 36, ib. Aceptó como ciertos algunos hechos, dijo que otros no le constaban, que los restantes debían ser probados y respecto de la responsabilidad demandada explicó, en síntesis, lo siguiente: Revisada la historia clínica se observa, que el señor TORROLEDO CASTAÑEDA fue atendido en debida forma en la Clínica Fundadores aplicando el tratamiento correcto, hasta donde sus familiares lo permitieron, pues el retiro voluntario del paciente obstaculizó la conclusión del mismo. De otra parte y respecto a la responsabilidad administrativa que pudiera endilgársele a la Caja Nacional de Previsión Social, debe tenerse muy en cuenta lo pactado en el contrato suscrito con Castillo y Asociados frente al llamamiento en garantía y consecuencias jurídicas a que haya lugar, puesto que la Caja Nacional de Previsión Social, suscribió contrato de prestación de servicios integrales de salud con la Sociedad Castillo y Asociados S.A., hoy Médicos Asociados S.A., en el cual se comprometió a prestar en forma directa los servicios integrales de salud y a responder por los daños que se causen a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio a que se obliga y a responder solidariamente con el sub-contratista
cuando sea éste quien ocasione daño a los usuarios por la deficiente prestación del servicio. 3.3.- Llamamiento en garantía En escrito separado la Caja Nacional de Previsión Social, llamó en garantía a la Sociedad Castillo y Asociados S.A, hoy Médicos Asociados S.A7, teniendo como fundamento el Contrato No 1482 de 1993, a través del cual esta se comprometió a prestar los servicios integrales a los afiliados forzosos y facultativos pensionados y beneficiarios conforme al Decreto 3128 de 1983 y demás disposiciones legales vigentes. El llamamiento en garantía fue admitido por auto del 3 de abril de 19978, se ordenó la citación del llamado al proceso y la suspensión del proceso hasta que se surta la citación, sin que la misma pudiera exceder de 90 días. 7 Fls 1 a 3, cdno de llamamiento en garantía. 8 Fls 41 a 45, ib. 3.4.- Vencido el término de suspensión del proceso sin que se hubiese surtido la notificación al llamado en garantía9, por auto del 18 de diciembre de 199710, se reanuda el proceso abriéndolo a pruebas. Por auto del 23 de agosto de 200011, se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social en escrito presentado el 6 de septiembre de 200012, alega de conclusión insistiendo en que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, puesto que revisada la historia clínica se observa que el señor TORROLEDO CASTAÑEDA fue atendido en debida forma con los medios técnicos y científicos con que contaba la firma Castillo & Asociados
S.A, hoy Médicos Asociados S.A, en sus Clínicas Federmán y Fundadores y como quiera que el tratamiento así lo requería fue trasladado a otros centros asistenciales con el único propósito de estabilizar su estado de salud, hasta cuando sus familiares lo permitieron, pues el retiro voluntario del paciente de la IPS mencionada, significa que ellos asumían por su cuenta y riesgo los costos que significaran la atención en las condiciones deseadas. De otra parte, la Caja Nacional de Previsión Social, suscribió el contrato de prestación de servicios integrales de salud No 1482 de 1993 con la Sociedad Castillo y Asociados S.A., hoy Médicos Asociados S.A., el cual obra en el expediente como prueba, en el cual se comprometió a prestar en forma directa los servicios integrales de salud bajo su cuenta y riesgo, empleando toda su capacidad técnica y científica y a responder por los daños que se causen a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio a que se obliga., donde se evidencia que Cajanal no tenía bajo su responsabilidad directa la atención de los afiliados, por lo que reitera la solicitud de absolución de cualquier responsabilidad administrativa o pecuniaria. 9 Fl 44, cdno 1. 10 Fls 47 a 49, ib. 11 Fls 72 y 73, ib. 12 Fls 73 y 74, ib, Por su parte la parte actora en escrito presentado el día 12 de septiembre de 200013, insiste en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ya que de los testimonios de los señores: Roberto Ortegón Forero, Héctor Oswaldo Pinzón Cortes, Francisco Emilio Gaona, Esther Dueñas de Torroledo y Antonio
José Torroledo Dueñas, la parte actora demostró los hechos en que sustenta sus peticiones los cuales de ninguna manera fueron desvirtuados o controvertidos por la demandada o por la sociedad comercial llamada en garantía. Dice que demostrada la falla en el servicio médico se evidencia el daño causado, por cuanto el demandante debió asumir de su propio peculio y del de sus familiares los gastos ocasionados por la atención brindada en la Clínica Magdalena y en el Hospital San Ignacio. El nexo causal también está demostrado dado que la Caja Nacional de Previsión y su contratista debían asumir los costos por la atención del afiliado Enrique Torroledo, pues así lo dispone la legislación sobre seguridad social y por la omisión de la administración debió el demandante asumir de su propio patrimonio costos que estaban a cargo de la EPS y de la IPS.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal a quo decidió inhibirse para conocer del fondo del presente litigio con fundamento en las siguientes consideraciones: “De conformidad con las pretensiones de la demanda, el actor fundamenta el daño en las sumas que él tuvo que pagar a las Clínicas La Magdalena y el Hospital San Ignacio y en el hecho de que en esta última se haya negado a prestar los servicios por mora en el pago de Castillo y Asociados, lo cual compromete la responsabilidad de Cajanal y de esa sociedad prestataria de los servicios médicos, por virtud de un contrato de prestación de servicios integrales de salud. 13 Fls 82 a 87, cdno 1.
De acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, la esposa del paciente, IRMA ESTHER DUEÑAS DE TORROLEDO, elevó solicitud de
reembolso ante Castillo y Asociados S.A., quien le manifestó: “En respuesta a su solicitud de fecha 30-XI-94, me permito informarle: La Organización Castillo y Asociados S.A., no asume los costos por hospitalización del señor Enrique Torroledo afiliado a Cajanal; ya que de forma voluntaria el usuario y su familia solicitan la salida de la Clínica Fundadores y se hospitaliza en diferentes instituciones a nivel particular” Posteriormente, en respuesta a una solicitud del demandante, el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá, mediante comunicación de 30 de mayo de 1995, le informó al señor Enrique Torroledo Castañeda, lo siguiente: “Comedidamente, nos permitimos comunicarle que en Comité de Interventoría realizado el 23 de marzo de 1995, se estudió nuevamente la solicitud de reembolso presentada por usted, ante la auditoría médica de esta Seccional y al respecto le informamos, que a pesar de nuestro interés por lograr que Médicos Asociados S.A., reconsiderara su decisión de no reembolsar los costos ocasionados, por el tratamiento efectuado por médicos particulares, sin obtener respuesta favorable; queda en libertad de proceder a iniciar las acciones que estime conveniente para el logro de dicho reembolso” De acuerdo con la ley, el oficio expedido por Castillo y Asociados, hoy, Médicos Asociados, mediante el cual se le comunicó al accionante que no se le iba a reembolsar el dinero, produce efectos jurídicos al desempeñar una actividad de servicio público a cargo de Cajanal, la cual le ha sido trasladad por un contrato de
prestación de servicios integrales de salud, de tal manera que la decisión era susceptible de un procedimiento gubernativo, para que la propia administración modificara, revocara o lo sustituyera, en dicho caso, una vez agotada la vía gubernativa, el interesado podía iniciar la acción contenciosa pertinente, no antes, pues, sin haber efectuado estos pasos, es imposible para el juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) De lo anterior, se deduce claramente, que la reparación directa no se orienta contra los actos administrativos como lo pretende el accionante, sino contra los hechos administrativos, es decir, el actor debió haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que una vez anulado el acto que le negaba el reembolso de las mencionadas sumas, se le restableciera en el sentido de obtener su pago debidamente indexado. La Sala estima que al no estar demostrado en el proceso el daño alegado por el actor, pues su sola afirmación no es suficiente prueba para tenerlo como cierto, y analizadas las pruebas allegadas al proceso, se deduce claramente que el daño aducido lo hace consistir en la devolución del dinero, la cual puede obtener como ya se dijo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
5. Recurso de apelación Fue interpuesto por la parte actora14 con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
El recurrente insistió en que “la declaratoria de responsabilidad pretendida en contra de Cajanal se apoya fundamentalmente en la falla en la prestación del servicio médico a que estaba obligada la organización Castillo & Asociados que
fue contratada para el efecto al no atender oportunamente al actor-afiliado, razón por la cual debió acudir a otro centro asistencial”. “En concreto se persigue la restitución de los valores que injustamente sufragó TORROLEDO CASTAÑEDA de manera personal por la falla, omisión o 14 Fls 98, 105 a 109, cdno 2ª instancia desatención de su afiliadora para la asistencia de salud sin que se pueda señalar, como lo dice el fallo recurrido que la sustentación fundamental del daño se apoye en “las sumas que tuvo que pagar a las Clínicas La Magdalena y al Hospital San Ignacio”. El pago asumido por el paciente desatendido es sólo la consecuencia de la Falla, del hecho negativo, de la omisión sobre la cual descansa la declaratoria de responsabilidad que se demanda y que fue probada”. “No puede compartirse lo afirmado por el Tribunal de descongestión en el sentido que un medio de comunicación por el cual se informa que la entidad privada Médicos Asociados S.A., decidió no reembolsar los costos asumidos por el paciente, tenga las características de fondo y forma de un acto administrativo, máxime cuando el origen del reclamo corresponde a una omisión, a una falla que generó un daño y que como tal se reclama mediante la reparación del mismo que, se repite, se traduce en la restitución de los dineros o valores asumidos por el paciente por la desatención de la entidad prestadora del servicio de salud (…). En este caso la comunicación a la cual se le pretende atribuir la condición y calidad de acto administrativo no contiene la voluntad de la Caja Nacional de Previsión de negar la devolución del dinero indebidamente pagado por la omisión en la
prestación del servicio, es una simple comunicación de la conducta de un tercero – Médicos Asociados.- Por el contrario la Caja Nacional de Previsión advierte que ha tenido interés en lograr que Médicos Asociados S.A., reconsidere su decisión de no reembolsar los costos ocasionados, es decir, reconoce que debe devolverse pero que no obtiene respuesta favorable de la entidad particular (…)”.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia 4 de mayo de 200115 y por auto del 1º de junio siguiente16 se dispuso el traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus escritos finales. 6.2. La Caja Nacional de Previsión Social en escrito presentado el 14 de junio de 200117, alega de conclusión manifestando que se ratifica en los argumentos esgrimidos en primera instancia y solicita se confirme el fallo de primera instancia, 15 Fl 110, cdno 2ª instancia. 16 Fl 112, ib. teniendo en cuenta que tal y como se afirma en dicho proveído, la reparación directa no se orienta contra los actos administrativos como lo pretende el demandante sino contra los hechos administrativos, es decir que la acción a interponer era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. La parte demandante el 20 de junio de 200118, alega de conclusión insiste en la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que hubo error, imprudencia, negligencia, ineficacia, omisión y falta de atención, lo que
conllevó a una falla del servicio por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y su contratista Castillo & Asociados y/o Médicos Asociados S.A., y que esa falla causó un daño físico motal y patrimonial a Enrique Torroledo Castañeda, conllevando así una disminución en su patrimonio económico y moral. “La mala atención médica, omisión, error, negligencia, ineficacia, la inexactitud en los diagnósticos y la falta de atención oportuna y de control de los síntomas iníciales y posteriores de los Centros asistenciales donde fue inicialmente internado y el hecho de que el Hospital San Ignacio se haya negado a prestar los servicios por mora en el pago de Castillo y Asociados compromete seriamente la responsabilidad de Caja Nacional de Previsión Social y su contratista Castillo y Asociados y/o Médicos Asociados S.A. 6.4. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia que, en juicio de dos instancias, profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sala de Decisión, pues al tomar como base la suma de $ 9.665.985.oo pesos que fue la suma cuyo pago se 17 Fl 113, ib. 18 Fls 114 a 121, cdno 2ª instancia. negó y cuyo reembolso solicita la parte demandante, se procede actualizar dicha suma desde el 30 de noviembre de 1999, fecha en que se negó su pago, hasta la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre de 1996), aplicando la
siguiente formula
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