CE-25000-23-26-000-1996-02925-01(22895)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02925-01(22895)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO / RECURSO DE SÚPLICA – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ – La parte tiene la carga procesal de determinar la cuantía a efectos de fijar la competencia / COMPETENCIA FUNCIONAL – Se determina por la existencia de un contrato estatal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas y el fundamento fáctico. De la interpretación de la demanda se tiene que el fundamento de la misma es la caducidad del contrato N° 004 de 11 de diciembre de 1995, de prestación de servicios suscrito entre el demandante […] y el HOSPITAL SAN PABLO FONTIBON. La competencia funcional de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado se deriva de la existencia de dicho contrato de prestación de servicios, que excluye una relación de carácter laboral, que atribuiría la competencia a la Sección especializada en asuntos de carácter laboral. Entonces, el proceso se ha regido y deberá regirse por el trámite propio de los asuntos contractuales, y la cuantía es uno de ellos. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1996, y en ella se pretendió el
pago de honorarios profesionales desde el 17 de abril de 1996 hasta el 17 de diciembre de diciembre de 1996, por valor de $800.000 mensuales; el pago de 5.6% mensual sobre cada una de las mensualidades; la corrección monetaria y 1000 gramos de oro por perjuicios morales […] Quiere decir que el demandante deprecó cuatro pretensiones. De ellas se aprecia claramente que la pretensión mayor se refiere al pago de 1.000 gramos de oro a título de perjuicios morales. Según constancia de la Directora del Departamento Técnico Industrial del Banco de la República que reproduce resolución N° 4 de 1995 expedida por la Junta Directiva del mismo Banco, a 30 de septiembre de 1996 el valor de gramo oro era igual a $12.500,38. Entonces los 1.000 gramos de oro pretendidos en la demanda equivalían a $12.500.380. La cuantía para que un proceso fuese de primera instancia, para esa misma fecha 30 de septiembre de 1996, era de $13’460.600 (art. 265 C.C.A.). En esas circunstancias, objetivamente se observa que el presente proceso no tiene doble instancia, en razón de la cuantía; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el demandante en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2002, respecto de este factor, no debía ser admitido y tramitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02925-01(22895)
Actor: FERNANDO ARTURO VALLEJO ORTIZ
Demandado: HOSPITAL SAN PABLO DE FONTIBON Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante, en contra del auto de fecha 1° de agosto de 2002, proferido por el H.
Consejero Germán Rodríguez Villamizar, mediante el cual dispuso: “1.- Declárase en firme la sentencia del 5 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (fl. 137 c. 4).
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió el 5 de marzo de 2002, sentencia en la cual dispuso: “PRIMERO: Declárense (sic) infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa y acción indebida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Deniéguense (sic) las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas” (fls. 123 a 129 c. 4).
2. El demandante apeló la sentencia, en escrito en el cual expresó “El recurso será sustentado en su oportunidad” (fl. 131 c. 4), recurso que fue concedido por el Tribunal en auto de 14 de mayo de 2002 (fl. 133 c. 4).
3. El Ponente en esta instancia, dictó auto de 1° de agosto de 2001, en el cual consideró lo siguiente: “No se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que en la demanda se fijó la mayor de las pretensiones en suma equivalente a 100 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, los que para la época de presentación de la demanda, esto es, el 30 de septiembre de 1996, valían $12’500.380.oo según certificación del Banco de la República, monto que resulta inferir al exigido para que el proceso tuviera vocación de dos instancias en esa época, que era de $13’460.000” (fl. 137 c. 4).
4. El demandante interpuso recurso ordinario de súplica en contra de esa decisión, para lo cual argumentó: “Cuantía esta que es aplicable a los procesos iniciados en virtud de acciones de reparación directa, pero no a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho como éste, en el que se solicitó la nulidad de la resolución 0065 de mayo 10 de 1996 emanada del Hospital San Pablo de Fontibón por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato N° 004 de prestación de servicios
procesionales de abogado... “De acuerdo con el numeral 9° del artículo 132 del C.C.A. los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $800.000,oo, esto para el año de 1998. Ahora bien, el artículo 265 del C.C.A. modificado por el artículo 4° del decreto ley 597 de 1988 dispuso que: (...) Lo anterior significa que para 1996, fecha de presentación de la demanda, la cuantía era de $3.100.000.oo, razón por la cual el presente proceso es de doble instancia” Agregó que aún tomando la acción de cómo reparación directa, el proceso tendría doble instancia “ya que en este caso no se trata de una acumulación de pretensiones, sino de varias pretensiones principales que deben sumarse tal como lo dice el numeral 1° del artículo 20 del C. de P.C....” (fls. 138 a 140 c. 4). CONSIDERACIONES En principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas y el fundamento fáctico. De la interpretación de la demanda se tiene que el fundamento de la misma es la caducidad del contrato N° 004 de 11 de diciembre de 1995, de prestación de servicios suscrito entre el demandante FERNANDO ARTURO VALLEJO ORTIZ y
el HOSPITAL SAN PABLO FONTIBON.
La competencia funcional de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado se deriva de la existencia de dicho contrato de prestación de servicios, que excluye una relación de carácter laboral, que atribuiría la competencia a la Sección especializada en asuntos de carácter laboral. Entonces, el proceso se ha regido y deberá regirse por el trámite propio de los asuntos contractuales, y la cuantía es uno de ellos. La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1996, y en ella se pretendió el pago de honorarios profesionales desde el 17 de abril de 1996 hasta el 17 de diciembre de diciembre de 1996, por valor de $800.000 mensuales; el pago de 5.6% mensual sobre cada una de las mensualidades; la corrección monetaria y 1000 gramos de oro por perjuicios morales (fl. 1 c. 1); y se explicó la cuantía de la siguiente manera: “... y la cuantía que la estimo superior a los DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS (18’720.000.,oo) establecida por los siguientes rublos (sic): a) Valor de los honorarios dejados de pagar a razón de $800.000,oo mensuales desde el 18 de abril de 1996 hasta el 18 de diciembre de 1996, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($6’400.000,oo) b) Valor de los intereses a la tasa del 6% mensual (...) A la fecha se presentación de esta demanda se han causado $720.000,oo por este concepto.
c) Perjuicios morales subjetivos equivalentes a 1.000 gramos oro a razón de $12.607 para un total de $12.607.000,oo (...) d) Valor de la corrección monetaria (...)” (fls. 8 y 9 c. 1). Quiere decir que el demandante deprecó cuatro pretensiones. De ellas se aprecia claramente que la pretensión mayor se refiere al pago de 1.000 gramos de oro a título de perjuicios morales. Según constancia de la Directora del Departamento Técnico Industrial del Banco de la República que reproduce resolución N° 4 de 1995 expedida por la Junta Directiva del mismo Banco, a 30 de septiembre de 1996 el valor de gramo oro era igual a $12.500,38. Entonces los 1.000 gramos de oro pretendidos en la demanda equivalían a $12.500.380. La cuantía para que un proceso fuese de primera instancia, para esa misma fecha 30 de septiembre de 1996, era de $13’460.600 (art. 265 C.C.A.). En esas circunstancias, objetivamente se observa que el presente proceso no tiene doble instancia, en razón de la cuantía; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el demandante en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2002, respecto de este factor, no debía ser admitido y tramitado. En consecuencia, NO SE REVOCARA el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : NO REVOCAR el auto suplicado, proferido el 11 de mayo de 2001 por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar.
Ejecutoriada esta providencia, devolver el proceso al despacho del ponente, para que se surta la actuación subsiguiente que corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala