CE-25000-23-26-000-1996-02964-01(19807)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02964-01(19807)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia de la comisión del delito de homicidio y acceso carnal violento / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración Los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que (i) el señor Pedro Gustavo Vásquez González estuvo injustamente privado de la libertad entre el 28 de febrero de 1993 y el 13 de octubre de 1995, acusado de un delito que no cometió y (ii) que esa circunstancia causó a la víctima y a sus familiares, sufrimiento aflicción y perjuicios materiales, pues además de tener que sobrellevar la muerte violenta de su sobrina y nieta, tuvieron que soportar la detención de su hijo y hermano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Febrero 28 de 1993 al 13 de octubre de 1995 / NORMA APLICABLE AL MOMENTO DE LOS HECHOS - Artículo 414 del Decreto 2700 / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamentos para su procedibilidad. Causales El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -aplicable al presente caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche-, precisa que la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a favor de la persona que haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, tendrá lugar cuando: (i) El hecho no existió. (ii) El sindicado no lo cometió, o (ii) La conducta no constituía hecho punible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución del procesado por inexistencia de la comisión del delito de homicidio y acceso carnal violento de su menor hija / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Configuración Se encuentra probado que el 28 de febrero de 1993 se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Pedro Gustavo
Vásquez González, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio en concurso con acceso carnal abusivo en la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán. El hecho señalado consta en el auto proferido el 13 de octubre de 1995 por la Fiscalía Treinta y Uno (31), Grupo de Vida Unidad Tres (3), mediante el cual se calificó el mérito del sumario, disponiendo la preclusión de la instrucción adelantada contra el señor Vásquez, su libertad inmediata e iniciar investigación contra los agentes de policía Luis Alfonso Escudero Quebradas, Germán Urrego Babativa y Ariel José Mazorra Bravo por el delito de falso testimonio. En la providencia citada, la Fiscalía Treinta y Uno (31), Grupo de Vida Unidad Tres (3) indicó que como resultado de la comparación realizada por la agencia FBI (Federal Bereau Investigation) de los Estados Unidos, de las muestras de sangre y cabello del señor Vásquez con las encontradas en la víctima, se determinó científicamente que el procesado no cometió los delitos que se le endilgaban (…) el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a Diego Fernando Valencia Blandón a la pena principal de 45 años de prisión, “como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso con acceso carnal abusivo” en la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, sentencia confirmada el 15 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Por todo lo expuesto, la Sala estima que es menester revocar la sentencia proferida el 11 de enero de 2001, por la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se encuentra probado el daño causado a los demandantes y también que el mismo es imputable a la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACTONTRACTUAL DEL ESTADO - Policía Nacional / DECLARACION - Rendida por testigos en calidad de agentes de la Policía / TESTIMONIOS - Condujeron a la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONALConfiguración La demanda de la referenciase dirige contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por actos de la Fiscalía y de ésta última, pues, según lo dicho en el libelo, la Fiscalía vinculó al señor Pedro Gustavo Vásquez al proceso penal adelantado por la muerte de la menor Vásquez Guzmán y lo privó injustamente de la libertad, con base en los testimonios de los agentes de policía Luis Alfonso Escudero Quebradas, Germán Urrego Babativa, Ariel José Mazorra Bravo, uniformados que endilgaron lo ocurrido el 28 de febrero de 1993 en la Estación Quinta de Policía de Bogotá, al señor Vásquez. (…) en criterio de la Sala, la actuación de los uniformados señalados guarda relación con el servicio, pues está claro que su declaración contra el señor Vásquez fue rendida en calidad de agentes de policía y su testimonio fue valorado y tenido en cuenta por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de su dignidad, al punto que sus afirmaciones resultaron suficientes para vincular al señor Vásquez Gonzáles al proceso penal
adelantado y así mismo mantenerlo privado de su libertad por un delito que no cometió. En este sentido, la Sala encuentra que la Policía Nacional es responsable del dolor inmenso que padeció el señor Vásquez González por ser señalado como responsable, sin serlo, de la violación y muerte de su menor hija, y de la aflicción y angustia que sufrió por tan execrables hechos.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA POLICIA NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Privación injusta de la libertad.
Testimonios rendidos por testigos en calidad de agentes de Policía / TESTIMONIO - Valorado y tenido en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para vincular al procesado / . RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA POLICIA NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONConfiguración La Sala concluye es menester declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los señores Pedro Augusto, Edgar Alfonso, María del Socorro y Néstor Ricardo Vásquez González y Alfonso Vásquez Fonseca, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pedro Augusto Vásquez González, entre el 28 de febrero de 1993 y el 13 de octubre de 1995. LIQUIDACION DE PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad. Inexistencia de la comisión del delito de homicidio y acceso carnal violento / TASACION DE PERJUCIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Facultad discrecional del Juez / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Parámetros / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Se hace a título de compensación. No de restitución o reparación / TASACION PERJUICIO MORAL - Fundamentado en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 / MONTO PERJUICIO MORAL - Sustentado en los medios probatorios que obran en el proceso / MONTO PERJUICIO MORAL - Aplicación del principio de igualdad frente a lo fundamento y ordenado en otros casos En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales. En este sentido, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar
fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre la facultad discrecional del Juez, consultar sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 7445 y del 11 de febrero de 2009, exp. 14726. En relación con los parámetros jurisprudenciales para indemnizar el perjuicio moral ver, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21350. En cuanto a la compensación del dolor, la alficción y la concoja por privación injusta de la libertdad, ver sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20569
TASACION DE PERJUCIO MATERIAL - Daño emergente / TASACION DAÑO EMERGENTE - Abogado. Pago de honorarios profesionales / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Necesidad de prueba / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la renta. Cálculo. Fórmula Frente al perjuicio por daño emergente, se encuentra demostrado que el señor Pedro Gustavo Vásquez pagó a un abogado para que efectuara su defensa legal (…) Es claro que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido
para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. Con base en lo anterior, en atención a que está probado que el señor Pedro Gustavo Vásquez González pagó al abogado Laureano Burgos Velasco, por o de servicios profesionales, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en 1996 y tres millones de pesos ($3.000.000) en 1997, a fin de que ejerciera su defensa legal en el proceso penal adelantado en su contra, se accederá a la pretensión aludida LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / CALCULO - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente Se conoce que al momento de su detención, el señor Pedro Gustavo Vásquez González trabajaba como agente de la Policía Nacional y que por ello fue retirado del servicio, razón suficiente para acceder a la pretensión de lucro cesante por los dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días en que estuvo injustamente privado de la libertad. Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($566.700), ante la falta de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($141.675). Para efecto de la misma, la Sala estima que el señor Vásquez González contribuía al sostenimiento de su menor hija con el 50%
de sus ingresos: MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - De naturaleza no pecuniaria / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Grave violación al derecho a la honra y al buen nombre, a la libertad personal, dignidad e intimidad familiar / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Aplicación de los principios de reparación integral y equidad / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRALDecreto de oficio por grave violación de derechos humanos. Procedencia / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Recuperación de la salud mental La Sala estima que se hace necesario ordenar medidas de reparación integral a favor del señor Pedro Gustavo Vásquez, comoquiera que su señalamiento como responsable, sin serlo, de la violación y muerte de su menor hija, así como la privación injusta de la libertad de que fue víctima por esos hechos, constituyen una grave violación de su derecho a la honra y al buen nombre, a la libertad personal, a la honra, dignidad e intimidad familiar, consagrados en el en los artículos 21, 28 y 42 de la Constitución Política y 7, 11 y 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente. En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los procesos judiciales corresponde la valoración de daños irrogados a la luz de “los principios de reparación integral y equidad”. Al respecto, podría afirmarse que, de la lectura de la demanda se infiere que el actor solo pretende la reparación de los daños morales y patrimoniales, lo que daría lugar a un problema de congruencia para efectos de ordenar medidas de reparación integral a su favor. (…) queda claro que corresponde ordenar medidas
de reparación integral cuando se constata que los demandantes fueron víctimas de violación de derechos humanos, como en este caso, aunque tales medidas no hayan sido solicitadas. (…) En este sentido, con el objeto de resarcir íntegramente el daño causado al señor Vásquez, la Sala considera imperioso ordenar medidas de reparación integral orientadas a restablecer el estado en el que se encontraba el mencionado señor antes del 23 de febrero de 1993, especialmente en lo tocante a la recuperación de su salud mental pues, de acuerdo con el examen siquiátrico forense que se le practicó el 29 de julio de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, ya citado, para superar las secuelas sicológicas de los hechos objeto de la demanda, debe “iniciar un tratamiento con sicoterapia y si es necesario con sicofármacos” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 42 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 7 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 11 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 11.2
NOTA DE RELATORIA: En relación con la congruencia frente al principio de reparación integral y la naturaleza de las medidas de reparación integral, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. En cuanto a las medidas de justicia restaurativa de naturaleza no pecuniaria impuestas en el proceso de reparación por el homicidio y acceso carnal violento de la menor, consultar
proceso 20880 de 15 de febrero de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02964-01(19807)
Actor: PEDRO GUSTAVO VASQUEZ GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL;
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2001, por la Sección Tercera, Sala de Decisión, del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de octubre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Pedro Augusto, Edgar Alfonso, María del Socorro y Néstor Ricardo Vásquez González y Alfonso Vásquez Fonseca, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones (fls. 1 a 27, c. 1): “Primera. Que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la
Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los daños tanto de orden moral como material, causados a los señores Pedro Augusto Vásquez González, Edgar Alfonso Vásquez González, María del Socorro Vásquez González, Néstor Ricardo Vásquez González y Alfonso Vásquez Fonseca, con ocasión de la acusación por parte de la Policía y posterior detención por parte de la Fiscalía General de la Nación al señor Pedro Gustavo Vásquez, ocurrida el 28 de febrero de 1993, por los hechos protagonizados por un servidor de la policía en la Quinta, hoy tercera, Estación de Policía de Bogotá, el día 28 de febrero de 1993. Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a pagar a mi poderdante los siguientes valores:
1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES a) Para cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan mil (1000) gramos de oro fino conforme lo certifique el Banco de la República a título de perjuicios morales subjetivados.
Se reconocerá que este valor devenga intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. b) Para cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos colombianos al valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia tengan cinco mil (5.000) gramos de oro fino conforme lo certifique el Banco de
la República a título de perjuicios morales objetivados. Se reconocerá que este valor devenga intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término.
2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES El valor correspondiente al valor de los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad.
Se reconocerá que este valor devenga intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia a intereses comerciales moratorios después de dicho término. Tercera. La Nación, a través de las autoridades administrativas responsables y aquí demandadas, darán cumplimiento de la sentencias, dentro de los precisos términos que establecen los artículos 172 y 177 del C.C.A.”
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 28 de febrero de 1993, la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán ingresó a las instalaciones de la Estación Quinta de Policía de Bogotá para buscar a su padre, el agente Pedro Gustavo Vásquez, mientras su madre, la señora Sandra Yaneth Guzmán Aranda, la esperaba en el exterior del inmueble. 2.2 Dado que la menor no salía de la estación, su madre y algunos agentes de policía entraron a buscarla, “hasta que la encontraron en un baño de la Estación asesinada y violada”. 2.3 Con base en las declaraciones de los agentes de policía Luis Alfonso
Escudero Quebradas, Germán Urrego Babativa y Ariel José Mazorra Bravo, el hecho anterior fue endilgado por el Comandante de la Policía de Bogotá de la época al agente Pedro Gustavo Vásquez, quien el mismo día fue privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación y mostrado “al país y al mundo como un gran triunfo de eficacia de la Policía en encontrar de inmediato al responsable de tan lamentables hechos criminales”. 2.4 El señor Pedro Gustavo Vásquez permaneció privado de la libertad por los hechos descritos, entre el 28 de febrero de 1993 y el 13 de octubre de 1995, fecha en que la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la investigación. 2.5 Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación capturó al agente de policía Diego Fernando Valencia Blandón, quien confesó ser la persona que asesinó y accedió carnalmente a la menor Vásquez Guzmán.
3. Oposición a la demanda1 3.1 Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 1997, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fls. 54 a 63, c. 1). Para el efecto, precisó que la medida de aseguramiento dictada contra el agente Pedro Gustavo Vásquez, consistente en detención preventiva, se fundamentó en los informes y declaraciones aportados al proceso penal por la Policía Nacional, pruebas que, valoradas en su conjunto, permitieron dar aplicación al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 según el cual, las medidas de
aseguramiento son aplicables “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. 3.2 El 1° de septiembre de 1997, la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional solicitó al tribunal negar las pretensiones (fls. 67 a 69, c. 1). En su escrito, manifestó que le corresponde a la parte actora demostrar los supuestos fácticos alegados en la demanda.
4. Alegatos de conclusión 4.1 En escrito dirigido el 24 de noviembre de 1998 al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Defensa Nacional reiteró los argumentos expuestos en su intervención (fls. 89 a 92, c. 1). 4.2 El 5 de septiembre de 2000 (fls. 131 a 144, c. 1), la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos ya expuestos y, adicionalmente, señaló: “…es el actuar y el hecho de la Policía Nacional y sus agentes la que determinaron el inicio de las investigaciones conforme lo ordena la Ley. Constituyendo para mi representada EL HECHO DE UN TERCERO, causa exonerativa de responsabilidad, conforme lo acepta la doctrina y la jurisprudencia nacionales”.
5. Sentencia recurrida 1 Mediante auto del 21 de octubre de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación (fl. 30, c. 1).
Mediante sentencia del 11 de enero de 2001, la Sección Tercera, Sala de Decisión, del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda incoada (fls. 158 a 163, c. ppal.). Para sustentar su decisión, afirmó que en el expediente no obra copia del auto proferido por la Fiscalía General de la Nación que vinculó al actor al proceso penal adelantado por el homicidio de su menor hija, lo que le permitió concluir que el demandante no probó la antijuricidad del daño alegado, aunque advirtió que en el plenario obra copia del auto que dispuso la preclusión de la investigación. De este modo, afirmó: “no es el interlocutorio que dispone la preclusión y ordena la libertad del sindicado, el documento que sirve a la magistratura para deducir la antijuricidad de la detención, sino el auto que la ordena, el ingrediente probatorio esencial para examinar si la privación de la libertad tuvo fundamento o si por el contrario atropelló en su esencia el derecho a la libertad”.
6. Recurso de apelación El 17 de enero de 2001, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 11 del mismo mes por la Sección Tercera, Sala de
Decisión, del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 165 a 167, c. ppal.). En su escrito, manifestaron que a diferencia de lo considerado por el tribunal, sí se encuentran probados los supuestos fácticos en que fundamentan la demanda, pues en el expediente obra copia idónea del auto que ordenó la preclusión de la
investigación penal surtida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Pedro Gustavo Vásquez.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1 El 12 de marzo de 2002 (fls. 190 a 203, c. ppal.), la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 7.2 El 19 de marzo de 2002 (fls. 204 a 211, c. ppal.), la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional precisó: “la detención de la que fue objeto el actor no se puede tomar como injusta, pues ésta fue precedida del conocimiento de un delito y por investigación del mismo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia2, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad debe ser conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la detención del señor Pedro Gustavo Vásquez entre el 28 de febrero de 1993 y el 13 de octubre de 1995, por hechos ocurridos en la Estación Quinta de Policía de Bogotá el día primeramente señalado, cuando perdió la vida la menor Guzmán
Aranda, hija del antes nombrado.
3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados En virtud de la solicitud de pruebas de la demanda, mediante auto del 4 de septiembre de 1997 (fls. 65 y 66, c. 1), la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Fiscalía General de la Nación remitir al presente juicio el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor Pedro Gustavo Vásquez, en relación con los hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993 en la Estación Quinta de Policía de Bogotá, orden que fue desatendida por la Fiscalía. 2 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”.
Por lo anterior, mediante auto del 30 de septiembre de 2011 (fl. 242, c. ppal.), este despacho ofició a la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Vida Unidad Tres (3), Fiscalía Treinta y Uno (31) de la ciudad de Bogotá, para que diera cumplimiento al auto del 4 de septiembre de 1997 proferido por el a quo; y el 12 de diciembre del mismo año (fl. 248, c. ppal.), al verificar el desobedecimiento de lo ordenado, requirió a esa entidad. Sin embargo, lo cierto es que, de manera injustificada, la Fiscalía General de la Nación omitió allegar el expediente en cuestión, por lo que es preciso dictar
sentencia con base en las siguientes pruebas: 3.1.1 Se encuentra probado que el 28 de febrero de 1993 se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Pedro Gustavo Vásquez González, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio en concurso con acceso carnal abusivo en la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, pues así consta en el auto proferido el 13 de octubre de 1995 por la Fiscalía Treinta y Uno (31), Grupo de Vida Unidad Tres (3), que obra en el expediente en copia autenticada (fls. 121 a 127, c. 1). 3.1.2 Está debidamente acreditado que mediante la providencia aludida, con el objeto de calificar el mérito del sumario, la autoridad judicial señalada ordenó la preclusión de la instrucción adelantada contra el señor Vásquez y su libertad inmediata, así como investigar a los agentes de policía Luis Alfonso Escudero Quebradas, Germán Urrego Babativa y Ariel José Mazorra Bravo por el delito de falso testimonio. 3.1.3 Entre los folios 146 a 158 del cuaderno dos (2) del expediente, obra la copia autenticada de la providencia dictada el 13 de mayo de 1996 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual el señor Diego Fernando Valencia Blandón fue condenado a la pena principal de 45 años de prisión, “como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso con acceso carnal abusivo” en la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán. De igual manera, reposa
en el plenario copia idónea de la sentencia aprobada el 15 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirma “en todas sus partes la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá contra el procesado Diego Fernando Valencia Blandón” (fls. 159 a 168, c. 2). 3.1.4 De conformidad con las copias autenticadas de los registros civiles allegadas al proceso (fls. 1 a 4, c. 2), también está probado que los señores, Pedro Gustavo, Edgar Alfonso, María del Socorro y Néstor Ricardo Vásquez González son hijos del señor Alfonso Vásquez Fonseca. En este sentido, la Sala infiere que en razón del parentesco anotado, entre ellos y la víctima existen vínculos de afecto y que, en consecuencia, la detención del señor Pedro Augusto Vásquez les produjo sufrimiento y aflicción. 3.1.5 Respecto del daño causado al señor Pedro Gustavo por los hechos objeto de la demanda, se conoce que en concordancia con el examen siquiátrico forense que se le practicó el 29 de julio de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá3, éste “presenta signos y síntomas de depresión reactiva” causados por la privación de la libertad de que fue víctima (fls. 24 a 38, 2). En efecto, así lo indicó el Instituto referido: “Explica [el examinado] que hace cinco años ‘en 1993 cambió mi vida,
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