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CE-25000-23-26-000-1996-02980-01(20897)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02980-01(20897)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 22 de marzo de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que se debaten dos de las causales contempladas en la ley 270 de 1996, como son el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ PROVIDENCIA EJECUTORIADA / REDUCCIÓN DEL EMBARGO / ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de

inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en los daños sufridos por los demandantes con ocasión del auto del 11 de julio de 1995 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas mediante el cual se negó la solicitud presentada por los demandantes de hoy consistente en la reducción del embargo ; ahora bien, como la demanda fue presentada el 9 de octubre de 1996, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No había sido expedida al momento de los hechos / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la época en la cual los hechos sucedieron aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; no obstante, ya existía el artículo 90 de la Constitución Política en virtud del cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales se encuentran

las actividades propias de la función judicial. En ese sentido la responsabilidad del Estado surge cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, “o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. En efecto, la responsabilidad del Estado surge como consecuencia de las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir de providencias judiciales erróneas, de hechos concretos o de simples trámites secretariales o administrativos. Así también lo previó el legislador colombiano en la Ley Estatutaria de Justicia cuando estableció en los artículos 67, 68 y 69 tres títulos de imputación derivados directamente de la actuación judicial como son: el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de

2001; Exp. 12915; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN / MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO

EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, se ha hecho consistir por el demandante en el menoscabo patrimonial y moral que, asegura, se le produjo como consecuencia de los errores que se presentaron en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, al haberse permitido por el juez de la ejecución un exceso en el embargo de bienes que garantizaban el recaudo del crédito en ese caso.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN EMBARGADO / REMATE DE BIEN / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / INVENTARIO DE BIENES Y AVALÚOS / EMBARGO DEL BIEN / PRECIO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN En ese contexto, probado como está que el primer inventario no es un referente valedero para la Sala por cuanto se calculó con base en precios carentes de objetividad, y dada las circunstancias que existían sobre los mencionados bienes embargados varios embargos de remanentes, así como el hecho procesal de no haber resultado remanente alguno, no es posible imputarle a la administración responsabilidad por el exceso de embargo, máxime que como quedó demostrado fueron los demandantes quienes indujeron al error al suministrar precios no reales de los bienes en el primer inventario que, se repite, fueron excesivamente elevados, por lo cual carece de racionalidad que aleguen ahora una falla en la administración de justicia.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / INVENTARIO DE BIENES - No se realizó en debida forma por falta de colaboración del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Falta de colaboración de las partes en la diligencia [O]bran en el expediente comunicaciones emitidas por algunos secuestres nombrados dentro del proceso ejecutivo en las que aducen la falta de colaboración e indebida injerencia de los ahora demandantes que impidieron que ejercieran debidamente su labor. En ese sentido puede verse el informe del secuestre (…) manifestó que no pudo siquiera realizar el inventario por cuanto los demandantes tenían tres candados en la puerta de entrada del establecimiento de comercio imposibilitando el ingreso al lugar. Sobre el mismo aspecto (…) otro de los secuestres nombrado en el mencionado proceso ejecutivo, en escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas adujo la falta de cooperación por parte de los demandantes en la administración de la unidad comercial (…) los demandantes de hoy obstaculizaron la labor encomendada a los auxiliares de justicia y lo hicieron de tal manera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas en oficio de 25 de enero de 1996 requirió al demandado (…) para que prestara la asesoría y colaboración requerida por el secuestre “en la administración del almacén (…). Así las cosas, en el presente asunto no es

procedente imputar a la entidad demandada los daños que aseguran los actores sufrieron por este concepto –que tampoco están probados-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02980-01(20897)

Actor: JHON ALBERTO CHAVES GONZÁLEZ Y LASIDES CHAVES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES El 9 de octubre de 1996, los señores JHON ALBERTO CHAVES GONZALEZ y LASIDES CHAVES CHAVES interpusieron demanda de reparación directa en contra del “ESTADO COLOMBIANO - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”- RAMA JUDICIAL, para que se la declare administrativamente responsable por la “mala administración de Justicia ejercida tanto por el Juzgado [Primero Promiscuo Municipal de Guaduas] como por el señor secuestre” dentro

del proceso ejecutivo seguido en su contra y, que, consecuencialmente, se les condene a pagar indemnización por concepto de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 18 de agosto de 1994 Romelia Pérez Linares promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, demanda ejecutiva en contra de Jhon Alberto Chaves González y Lasides Chaves Chaves con fundamento en tres títulos valores cuya suma ascendía a un millón setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos ($1.748.600). En el mencionado Juzgado la misma demandante inició un segundo proceso ejecutivo en contra de los mismos demandados con fundamento, esta vez, en una letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2.000.000). El 17 de noviembre de 1992, se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de unos bienes de propiedad de los hoy demandante, los cuales se avaluaron en catorce millones trecientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y un pesos ($14.352.151). El 25 de febrero de 1994 en el transcurso de otra diligencia, les fueron embargados a los mismos demandados, Señores Jhon Alberto Chaves González y Lasides Chaves Chaves otros bienes por valor de treinta y dos millones trecientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos ($32.348.600)1. 1 En la demanda no se especificó en cuál de los proceso se adelantaron dichas diligencias de embargo. Según la demanda, por disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Guaduas contenida, se acumularon los mencionados procesos ejecutivos2. Afirman los demandantes que en el trámite del referido proceso ejecutivo acumulado seguido en su contra se incurrió por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas en errores que les significaron a los ahora demandantes daño, y tales errores consistieron en permitir se configurara un exceso en el embargo, por una parte y, por otra, en la mala administración por parte del secuestre del establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar dado que permaneció cerrado la mayor parte del tiempo. La demanda, así formulada, fue presentada el 9 de octubre de 19963, admitida por auto del 31 de octubre de 19964 y notificada en legal forma al Ministerio Público5, al Ministerio de Justicia y del Derecho6 y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación al libelo para oponerse a las súplicas de la demanda. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que no se configuró una mala administración de justicia, toda vez que la decisión tomada por la señora Juez consistente en negar la solicitud efectuada por los demandantes tendiente a obtener la reducción del embargo se hizo dentro del marco legal, es decir, en aplicación del artículo 517 inciso 4° del C.P.C, según el cual no hay lugar a reducir el embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado. Propuso como excepciones “la culpa de un tercero” por considerar que en caso de resultar condenado el Estado, se debe repetir contra los secuestres que actuaron en el proceso dado que fueron ellos quienes cometieron una serie de

irregularidades que afectaron el curso normal del proceso ejecutivo y “la culpa de la víctima” por cuanto los demandantes obraron negligentemente al no estar pendientes de sus bienes y, si era del caso, iniciar la acción tendiente a remover a los secuestres8. 2 No se indicó la providencia por medio de la cual se acumularon dichos procesos. 3 Anverso del folio 8, cuaderno 1. 4 Folio 11, cuaderno 1. 5Anverso del folio 11, cuaderno 1. 6 Folio 12, cuaderno 1. 7Folio 18, Cuaderno 1. 8Folios 116 a 127, cuaderno 2 de pruebas. Concluida la etapa probatoria, por auto del 17 de noviembre de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión9, término procesal del que hizo uso la parte demandante para insistir en los argumentos de la demanda10. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2001, resolvió negar las súplicas de la demanda por considerar que en el presente caso no existió extralimitación en el embargo que se llevó a cabo por el Juzgado Primero Municipal de Guaduas sobre los bienes de los demandantes de hoy, por cuanto lo que se presentó fue una “sobre-estimación” de los precios que se fijaron en el primer inventario, el que fue suministrado por los ahora demandantes, situación que palmariamente afectó la objetividad en el precio de los bienes, de

ahí que al momento de su remate nadie hiciera oferta alguna, situación que obligó, de conformidad con la ley, a obtener un nuevo avalúo por un nuevo perito, el cual fijó el valor total de los mismos bienes en una suma significativamente inferior, confrontada con la cual no era posible inferir el pretendido exceso de embargo. Adicionalmente, sostuvo el a quo que para el Juez no era posible reducir el monto del embargo dado que existían dos solicitudes de embargo del remanente, una por el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Guaduas y otra por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del mismo municipio. Sobre los perjuicios ocasionados a los demandantes por el cierre del establecimiento de comercio, el Tribunal invocó la existencia de elementos probatorios suficientes que demuestran que fue por culpa de los propios demandantes de hoy que el establecimiento no pudo seguir funcionando normalmente, por cuanto le negaron al secuestre el ingreso al local comercial. Finalmente, el Tribunal manifestó que los demandantes dejaron pasar las oportunidades procesales para interponer los recursos y manifestar su inconformidad con las decisiones del Juzgado11.

I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

9Folio 33, cuaderno 1. 10Folios 34 a 36, cuaderno 1. 11Folios 60 a 87, cuaderno principal. La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo la parte recurrente que fue por la “ineptitud y falta de responsabilidad” de los auxiliares de la justicia que el establecimiento de

comercio permaneció cerrado, imposibilitando su normal funcionamiento y ocasionando graves perjuicios a los demandantes. Igualmente señaló que la posición del A Quo fue errada, toda vez que los demandantes no estaban en la obligación de supervisar el estado de los bienes embargados, ya que estos se encontraban bajo el cuidado del secuestre que era el encargado de administrar el establecimiento de comercio adecuadamente. Adicionalmente sostuvieron los apelantes “que hubo fallas en la administración de justicia por parte del juez en la forma en que se llevó a cabo el avalúo de los bienes, la forma cómo se hizo el remate de éstos y en fin con el trámite del proceso”12. El recurso presentado el 25 de abril de 200113, fue admitido por auto del 6 de septiembre de la misma anualidad14 y, una vez ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal en el que todos guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 22 de marzo de

12Folios 88 a 93, cuaderno principal. 13 Folio 88, cuaderno principal. 14 Folio100, cuaderno principal.

2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que se debaten dos de las causales contempladas en la ley 270 de 1996, como son el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en los daños sufridos por los demandantes con ocasión del auto del 11 de julio de 1995 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas mediante el cual se negó la solicitud presentada por los demandantes de hoy consistente en la reducción del embargo15; ahora bien, como la demanda fue presentada el 9 de octubre de 199616, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

4. Caso concreto: Para la época en la cual los hechos sucedieron aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; no obstante, ya existía el artículo 90 de la Constitución Política en virtud del cual el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales se encuentran las actividades propias de la función judicial. En ese sentido la responsabilidad del Estado surge cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, 15Folio 88, cuaderno de pruebas. 16 Anverso folio 8, cuaderno1. “o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”17. En efecto, la responsabilidad del Estado surge como consecuencia de las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir de providencias judiciales erróneas, de hechos concretos o de simples trámites secretariales o administrativos. Así también lo previó el legislador colombiano en la Ley Estatutaria de Justicia cuando estableció en los artículos 67, 68 y 69 tres títulos de imputación derivados directamente de la actuación judicial como son: el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, en tanto que el origen del daño provino de un error judicial presuntamente configurado en la permisión por parte del juez de un exceso de embargo, de una parte, y en la supuesta omisión de los secuestres en el ejercicio de sus deberes, de otra, circunstancia ésta última que puede calificarse como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, procede la Sala en ese mismo orden a estudiar los planteamientos de la demanda. La responsabilidad de Estado originada en el error judicial.

A efectos de analizar los cargos presentados en la demanda y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación que de éste se hace a los demandados. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, se ha hecho consistir por el demandante en el menoscabo patrimonial y moral que, asegura, se le produjo como consecuencia de los errores que se presentaron en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, al haberse permitido por el juez de la ejecución un exceso en el embargo de bienes que garantizaban el recaudo del crédito en ese caso. Ahora bien, según copia auténtica del proceso ejecutivo No. 977 que obra a folios 232 a 237 del cuaderno de pruebas se tiene probado que la señora Romelia Pérez 17Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 12915, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Linares instauró demanda ejecutiva en contra de los hoy demandantes ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca, para obtener e pago de una letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), proceso en el que se libró mandamiento el 8 de febrero de 1994. De conformidad con la liquidación del crédito proferida por el Juzgado que obra a folio 266 del cuaderno de pruebas quedó también constatado que para el 3 de febrero de 1997 la suma adeudada ascendía a un total de seis millones doscientos cuarenta mil ochocientos pesos $6.240.800.

Así mismo, está demostrado que el 17 de febrero de 1994, se decretó el embargo y secuestro de “los bienes muebles y enseres, como de las unidades o establecimientos comerciales que sean de propiedad de los ejecutados”, diligencia que se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año sobre la unidad comercial “GRAN JOHNMÁS REAL” (Folios 7 a 9, cuaderno de pruebas). Igualmente, según oficios que obran a folios 56 y 277 del cuaderno de pruebas proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se encuentra acreditado que con ocasión de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 1005 y 712 en esos despachos se decretó el embargo de los remanentes de los bienes afectados en el ya mencionado proceso ejecutivo No. 977. Según detalle del inventario que se llevó a cabo en el almacén “EL COMERCIAL JHONMÁS EL GRAN BARATILLO” (Sic) por Jorge Eduardo Tinoco, perito dentro del proceso ejecutivo No. 977, se dejó constancia que los precios de los bienes embargados fueron fijados con base en datos suministrados por el hoy demandante Jhon Alberto Chaves, monto que ascendió a un total de treinta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos ($32.348.600) (folios 67 a 69). En relación con ese primer inventario al cual acaba de hacerse referencia, debe advertirse que a folio 71 del cuaderno de pruebas obra informe rendido por Nerio

Camacho Ortiz, uno de los secuestres nombrados dentro del proceso ejecutivo, según el cual el precio de los bienes que allí se consignó ($32.348.600) resultaba muy superior al precio real de los bienes allí enlistados. Dicha circunstancia, apreciada por el mencionado secuestre y consistente en la estimación excesiva en los precios de los bienes embargados, se corroboró con el nuevo avaluó ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas como consecuencia de haberse dado tres diligencias de remate fallidas por falta de postor.18 El nuevo avalúo redujo ostensiblemente el precio de los bienes afectados, fijando como valor total de los mismos la suma de diez millones setecientos noventa y cuatro mil cien pesos ($10.794.100) (Folios 145, 151 a 154 del cuaderno de pruebas). De conformidad con el acta de diligencia de remate que obra a folios 163 y 164 del cuaderno de pruebas, se adjudicaron los bienes embargados por un total de $4.400.000 correspondiente al 40% del valor del último avalúo ($10.794.100), sin que quedara remanente alguno dado que lo adeudado para ese entonces sobrepasó la suma por la cual se remataron (folio 209, cuaderno de pruebas). En ese contexto, probado como está que el primer inventario no es un referente valedero para la Sala por cuanto se calculó con base en precios carentes de objetividad, y dada las circunstancias que existían sobre los mencionados bienes embargados varios embargos de remanentes, así como el hecho procesal de no

haber resultado remanente alguno, no es posible imputarle a la administración responsabilidad por el exceso de embargo, máxime que como quedó demostrado fueron los demandantes quienes indujeron al error al suministrar precios no reales de los bienes en el primer inventario que, se repite, fueron excesivamente elevados, por lo cual carece de racionalidad que aleguen ahora una falla en la administración de justicia. A lo que se deja visto ha de sumarse que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas no podía acceder a la solicitud presentada por los hoy demandantes consistente en la reducción del embargo, toda vez que, como él mismo lo señaló en auto proferido el 11 de julio de 1995 que obra a folio 88 del cuaderno de pruebas, existía embargo de remanentes, circunstancia que en virtud de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 517 del C.P.C., no da lugar a su reducción19. 18Folios 114, 135, 143 del cuaderno de pruebas 19 “ARTÍCULO 517. REDUCCION DE EMBARGOS. Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo… No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado…” (Subraya la Sala). La responsabilidad de Estado originada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De otra parte aduce el demandante una falla en la administración de justicia consistente en la mala administración del establecimiento de comercio sometido a la medida cautelar por parte de los secuestres nombrados.

Al respecto ha de decirse que obran en el expediente comunicaciones emitidas por algunos secuestres nombrados dentro del proceso ejecutivo en las que aducen la falta de colaboración e indebida injerencia de los ahora demandantes que impidieron que ejercieran debidamente su labor. En ese sentido puede verse el informe del secuestre Mario Enrique García Muñoz que obra a folios 13 y 14 del cuaderno principal en el que manifestó que no pudo siquiera realizar el inventario por cuanto los demandantes tenían tres candados en la puerta de entrada del establecimiento de comercio imposibilitando el ingreso al lugar. Sobre el mismo aspecto el señor Clímaco Peña Peñuela, otro de los secuestres nombrado en el mencionado proceso ejecutivo, en escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas adujo la falta de cooperación por parte de los demandantes en la administración de la unidad comercial. Así lo expresó: “… como es de conocimiento del Despacho, esta (Sic) clase de negocios requiere para su buen funcionamiento de personas conocedoras del mismo y como los verdaderos interesados en que el negocio esté funcionando, se niegan a colaborar, a mi me queda muy difícil conseguir otra persona de mi entera confianza para encargarla del mismo…” (folio 110 del cuaderno de pruebas). Así mismo, este último secuestre en informe del 18 de enero de 1996 que obra a folio 124 del cuaderno de pruebas dejó constancia sobre la indebida injerencia de los demandantes en la administración del establecimiento hasta el punto de verse obligado a cerrar el “negocio para no tener que recurrir a la fuerza pública para

mantenerlo abierto”. En ese contexto, es evidente que los demandantes de hoy obstaculizaron la labor encomendada a los auxiliares de justicia y lo hicieron de tal manera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas en oficio de 25 de enero de 1996 requirió al demandado Jhon Alberto Chaves González para que prestara la asesoría y colaboración requerida por el secuestre “en la administración del almacén denominado “EL GRAN JHONMANS (Sic)” (folio 129 del cuaderno de pruebas). Así las cosas, en el presente asunto no es procedente imputar a la entidad demandada los daños que aseguran los actores sufrieron por este concepto –que tampoco están probados-. Por las razones anteriormente señaladas forzoso resulta para esta Sala confirmar la sentencia impugnada que, ha de decirse, trasunta legalidad.

5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera, el 22 de

marzo de 2001.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

HERNAN ANDRADE RINCON

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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